República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TECERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2019-00010-02 Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 5 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por ROBERT LOSADA POLANÍA contra MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ANTECEDENTES El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el Departamento del Huila – Secretaría de Educación, por la suma de $1.350.000, correspondiente a la condena en costas impuesta como consecuencia de la resolución negativa de la excepción previa denominada “falta de litisconsorte necesario”, precisando como fundamentos de procedencia los artículos 306 y 422 del CGP, como también el canon 100 del CPTSS.
Mediante auto proferido el 5 de agosto de 2022, la autoridad judicial de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, sosteniendo que contrario a lo indicado por el ejecutante, en la solicitud aducida no converge la ejecución de la sentencia, por cuanto se encuentra pendiente la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (trámite y juzgamiento), donde se decidirán las pretensiones de la demanda, no siendo entonces la oportunidad para reclamar el pago.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que la ejecución de las costas impuestas con ocasión de la resolución de la exceptiva, no puede supeditarse a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, por ser una obligación clara, expresa y exigible, al provenir de una orden judicial que está cargo del Departamento del Huila.
Además, porque la diligencia antepuesta para negar el mandamiento, no modifica la condena objeto de ejecución, que se realizó atendiendo los preceptuado en artículo 365 del CGP, asimismo, porque en atención del canon 302 ibidem la providencia ejecutada se encuentra debidamente ejecutoriada; en consecuencia, solicitó revocar la providencia y en su lugar librar mandamiento de pago.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el Departamento del Huila, se pronunció haciendo referencia a argumentos de defensa relacionados con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el a quo, que nada tienen que ver con la providencia que ocupada la atención de la Sala.
Las partes restantes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre el mandamiento de pago”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico 2 41001-31-05-003-2019-00010-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De los reparos realizados por el recurrente, corresponde establecer si las sumas de dinero reclamadas, originadas en la condena en costas impuesta con ocasión a la negativa de la excepción previa denominada “falta de integración del litisconsorte necesario” formulada por el Departamento del Huila, reúne los requisitos del artículo 100 del CPTSS y el canon 422 del C.G.P. para ser reclamado por la vía ejecutiva.
Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el canon 422 del C.G.P. exige que la obligación, objeto base de ejecución, sea clara, expresa y exigible para que pueda perseguirse su cobro judicialmente, imponiéndole al juez cognoscente la obligación de estudiar los instrumentos que se aportan junto al líbelo introductorio, con el objetivo de alcanzar la finalidad del proceso.
A su vez, debe indicarse que el artículo 307 del CGP, señala que “cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. Pues bien, en el presente asunto la censura está dirigida contra el proveído que negó el mandamiento de pago, al considerar el recurrente que la condena en costa impuesta al Departamento del Huila – Secretaría de Educación en virtud de la negativa de la excepción previa denominada “falta de integración del litisconsorte necesario”, decidida por auto de 29 de enero de 2020, y confirmado mediante proveído de 20 de enero de 2022, por esta Corporación, reúne los presupuestos para que se libre mandamiento de pago.
En esa medida, al revisar el expediente, se tiene que, con posterioridad a la emisión de la decisión de segunda instancia de cara al proveído que resolvió las excepciones previas del trámite ordinario, el 1° de junio de 2022, 3 41001-31-05-003-2019-00010-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la secretaría del Despacho liquidó las costas impuestas con ocasión al trámite, imponiéndose su aprobación por parte de la juzgadora de conocimiento en la misma fecha.
Circunstancia, que en principio permitiría concluir que se reúnen los presupuestos para librar mandamiento de pago, pues a pesar que el canon 366 del CGP, dispone que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, y que tal situación no ha acontecido, por cuanto el juicio se encuentra surtiendo la alzada de la sentencia adoptada en esa instancia judicial, pues lo cierto, es que frente el auto que aprobó la liquidación de costas referenciada, no existió disenso por las partes, cobrando ejecutoría. No obstante, al recordar que, tratándose de entidades territoriales, el pago de las sumas de dinero que le fueran impuestas, se pueden ejecutar, transcurridos diez (10) meses desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, y que la solicitud de ejecución se invocó el 7 de julio de 2022, luego, no se torna exigible la obligación ante el Departamento del Huila – Secretaría de Educación. Al respecto, oportuno deviene traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia sobre la aplicación del artículo 192 del CPACA y 307 del CGP, en los procesos ejecutivos laborales, al sostener: “Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre 4 41001-31-05-003-2019-00010-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. (…) Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.
Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem (…)”1 (resaltado por la Sala) Debiendo recordar que la condición de exigibilidad, es la que pone a la parte demanda en situación de pago por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada, o cuando al estar sometida a plazo o condición, tales presupuestos se cumplen.
Por lo que, al no acreditarse el cumplimiento del plazo legal otorgado a la ejecutada para concretar el pago impuesto, para el momento en que la parte demandante requirió su ejecución, se imponer la confirmación del auto recurrido. COSTAS Por haberse resuelto desfavorablemente la apelación en atención al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de agosto de 2022, por 1 Sentencia SLT9627 de 3 de julio de 2019 5 41001-31-05-003-2019-00010-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 6 41001-31-05-003-2019-00010-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87dde2cb0213bda139d0cff82f712f1754d5e7bafbe64c8a819c90ede792bb 3d Documento generado en 28/05/2025 10:19:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2019-00010-02