Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 204 Acción de Tutela CLARENA LÓPEZ HENAO, Apoderada Judicial YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES Secretaría de Educación Departamental del Cesar, Fiduprevisora S.A. Incidente por desacato.
Consulta decisión que impone sanción. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 20001 31 09 007 2024 00116 01 2025-00013 Se confirma sanción JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 295 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala en grado de consulta, respecto de la sanción impuesta en providencia proferida el día 08 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., por incumplimiento a la orden impartida mediante sentencia del 30 de octubre de 2024.
ACTUACIÓN PROCESAL La señora Clarena López Henao, actuando como Apoderada Judicial de la señora YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, formuló acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones - Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar – Fiduprevisora S.A., reclamando la protección del derecho de Petición para su representada, derechos que fue amparado mediante sentencia de primera instancia, dictada el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que se resolvió: “…Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la petición y a la seguridad social de la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles identificada con cedula de ciudadanía número 36.516.427, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del FOMAG y a la Secretaría de Educación del Cesar que de manera conjunta y en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a hacer las actuaciones que sean de su competencia y otorguen una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión de jubilación radicada por la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles el día 16 de abril de 2024…”.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante escrito allegado al correo electrónico institucional del Juzgado el día 22 de noviembre de 2024, la Apoderada Judicial de la accionante advirtió sobre el incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2024, indicando que “…actualmente existe orden impartida a la entidad accionada por medio de sentencia expedida el 30 de octubre de 2024, en el sentido de ordenarle que dentro del término perentorio de 48 horas contestará de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada”, y solicitando se “requiera a la entidad accionada el cumplimiento de la orden judicial emitida, y en caso de que no se dé respuesta a lo solicitado, se inicie el respecto trámite de incidente de desacato…”.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar resolvió: “1.- Requiérase a Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Cesar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, informe formalmente por vía expedita si le dio cumplimiento a la orden concreta emitida por esta agencia judicial, mediante fallo de tutela adiado treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se amparó los Derechos Fundamentales invocados por el Incidentista, al encontrarse vulnerados por Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Cesar, donde se resolvió: “(…) Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la petición y a la seguridad social de la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles identificada con cedula de ciudadanía número 36.516.427, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del FOMAG y a la Secretaría de Educación del Cesar que de manera conjunta y en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a hacer las actuaciones que sean de su competencia y otorguen una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión de jubilación radicada por la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles el día 16 de abril de 2024.
(…)” Así mismo, se sirva requerir a dicho funcionario a fin de que proceda de inmediato, si aún no lo ha hecho, a darle cumplimiento al fallo referenciado y de ser necesario abra el correspondiente proceso disciplinario en contra del mismo, remitiendo a este Despacho copia de requerimiento que se le haya hecho al citado funcionario, tendiente a que se cumpla la orden de tutela. 2.- Requerir a las Áreas de Talento Humano de Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Cesar, para que informe a esta judicatura quien es la persona directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, indicando (nombres, apellidos completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado y dirección de correo electrónico) para efectos de notificación. Así como los nombres, apellidos completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado y dirección de correo electrónico del superior jerárquico. 3.- Adviértase a los anteriores funcionarios que, de llegarse a desatender el presente requerimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término concedido, se procederá a iniciar formalmente el trámite de incidente de desacato en contra del funcionario responsable directamente de cumplir la orden de tutela y del superior jerárquico que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
(…)”. 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial. ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ante el requerimiento del Juzgado, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar1, informó que la demora está en el FOMAG, quien al día 28 de noviembre de 2024, no ha realizado el estudio de la prestación social de la accionante y sin ese estudio no se puede expedir acto administrativo toda vez que se verían inmersos en las responsabilidades anotadas en el parágrafo primero del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 del 2022.
El día 23 de octubre de 2024, se envió correo electrónico al FOMAG el cual fue contestado el 13 de noviembre de 2024, en la cual el Grupo Plan Alterno informa que la prestación mencionada, continúa con su debido proceso. Así las cosas, a la fecha no tiene respuesta del mencionado estudio y las demoras generadas no recaen en esa sectorial sino en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que es quien imparte aprobación de la prestación social; una vez obtenga respuesta del estudio de la prestación social por parte del FOMAG, procederá a emitir acto administrativo aprobando o denegando la prestación social.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A., informó2 que, la solicitud de la pensión de invalidez requerida por la accionante se encuentra radicada y pendiente de estudio. Solicitó un término perentorio de diez (10) días para gestionar la solicitud; no obstante, señaló que en caso de tener la información antes de dicho término, procederá a informar de manera inmediata al Juzgado con el fin de finalizar la acción constitucional.
Ante el incumplimiento del tiempo solicitado, el 10 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, emitió Auto de trámite de Cumplimiento en el cual resolvió requerir nuevamente a las incidentadas, so pena de iniciar formalmente el trámite de incidente de desacato. Mediate escrito del 17 de febrero de 2025, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, luego de realizar un recuento de las actuaciones que había realizado, informó que, el 13 de febrero de 2025, requirió al Área De Administrativa y Financiera el cumplimiento del fallo de tutela quienes en respuesta le indicaron: “…Área Prestaciones Sociales, por ser el caso que nos compete y por estar dentro de nuestras funciones conferidas por Decreto 1272 de 2018, por el cual modifica el Decreto 1075 de 2015 y el Manual Operativo de Prestaciones Económica, se permite informarle que, se cumplió a cabalidad con el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de Ajuste de Pensión de Invalidez, radicada por la doctora CLARENA LOPEZ HENAO, actuando como apoderada judicial de la señora YOLEDA PATRICIA PEREZ MIELES, por medio de la 1 2 Mediante oficio del 29 de noviembre de 2024 Mediante escrito identificado con radicado 202402000373431 del 12 de diciembre de 2024 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Herramienta Tecnológica Humano en Línea, tal como lo estipula la norma en mención, enviando los soportes, liquidación y proyecto de resolución del fallo judicial al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 23 de octubre de 2024, para su estudio y posterior aprobación, por el correo dispuesto por la Fiduprevisora S.A, planalternofomag@soportelogico.com.co”.
No obstante, tras consultar sobre el trámite surtido de la prestación, el Grupo Plan Alterno de Soporte Lógico de la Fiduprevisora S.A, les comunicó vía correo electrónico del 13 de noviembre de 2024 que, la solicitud de Ajuste de Pensión de Invalidez enviada por el Ente Territorial el 23 de octubre de 2024, continua con su debido proceso y fue remitido a proceso de cargue a FOMAG para su estudio.
Por su parte, Fiduprevisora S.A., informó que, la prestación de pensión de invalidez se encuentra actualmente en custodia de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar debido a que es un proceso mancomunado, el reconocimiento de la prestación de pensión de invalidez, por lo que solicita requerir a la Secretaría de Educación con el fin de dar continuidad a la prestación El día 10 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió: “PRIMERO: ABRIR FORMALMENTE INCIDENTE DE DESACATO en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL CESAR y la FIDUPREVISORA S.A., responsabilidad que se encuentra radicada en cabeza de la Dra. YASMIN ROCÍO GARCÍA MENESES, en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a la Dra. YASMIN ROCÍO GARCÍA MENESES, en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, acerca de la apertura de incidente de desacato y CORRÁSELE traslado por el término de CUATRO (04) DÍAS, para que informe sobre la manera en que han dado cumplimiento al fallo proferido dentro del presente asunto y pidan o aporten las pruebas que pretendan hacer valer dentro del presente incidente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE al Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A, acerca de la apertura de incidente de desacato y CORRÁSELE traslado por el término de CUATRO (04) DÍAS, para que informe sobre la manera en que han dado cumplimiento al fallo proferido dentro del presente asunto y pidan o aporten las pruebas que pretendan hacer valer dentro del presente incidente.
CUARTO: ORDENAR a la Dra. YASMIN ROCÍO GARCÍA MENESES, en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, a efectos que procedan, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, a hacer cumplir lo ordenado mediante sentencia de tutela adiada 30 de octubre de 2024, proferida por este despacho judicial, dentro del radicado No. 20-001-31-09-007-2024-00116-00.
QUINTO: ORDENAR al Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., a efectos que procedan, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, a hacer cumplir lo ordenado mediante sentencia de tutela 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adiada 30 de octubre de 2024, proferida por este despacho judicial, dentro del radicado No. 20-001- 31-09-007-2024-00116-00.
SEXTO: ADVERTIR a la Dra. YASMIN ROCÍO GARCÍA MENESES, en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, que en el evento en que persistan con el incumplimiento a la orden judicial, esta Juzgadora podrá sancionarla por desacato, hasta que se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela adiada 30 de octubre de 2024, proferida por este despacho judicial, dentro del radicado No. 20-001-31-09-007- 2024-00116-00, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar.
SÉPTIMO: ADVERTIR al Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., que en el evento en que persistan con el incumplimiento a la orden judicial, esta Juzgadora podrá sancionarlo por desacato, hasta que se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela adiada 30 de octubre de 2024, proferida por este despacho judicial, dentro del radicado No. 20-001-31-09-007-2024- 00116-00, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar”.
Mediante escrito del 14 de marzo de 2025, la secretaría de Salud Departamental del Cesar informó que, a través de oficio externo número CES2025EE004290 del 13 de marzo de 2025, le notificó por medio de la plataforma SAC y correo electrónico a la doctora Clarena López Henao, Apoderada Judicial de la señora YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, las gestiones adelantadas por el Ente Departamental del Cesar, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de su poderdante.
Aunado a lo anterior, surtió a cabalidad el trámite correspondiente al cumplimiento del fallo judicial por ajuste a la pensión de invalidez radicada por la señora YOLEDA PATRICIA PÉREZ, por medio de la Herramienta Tecnológica Humano en Línea, remitiendo los soportes y liquidación para la aprobación del proyecto de resolución al correo del grupo de soporte lógico t_wcasas@fiduprevisoras.com.co, el 17 de febrero de 2025, reiterado el 18 de febrero de 2025, toda vez que, la plataforma de Humano en Línea, no está parametrizada para dar trasmite a fallos judiciales.
Finalmente indicó que, hasta tanto, el FOMAG no estudie y apruebe la liquidación de la Prestación, el Ente territorial no puede generar acto administrativo de reconocimiento. En contraste con lo anterior, Fiduprevisora S.A., informó que, revisadas sus bases de datos y sistemas de información, se identifica que, adelantó el estudio del proyecto de acto administrativo de conformidad con la orden judicial, aprobando la prestación el 19 de febrero de 2025, sin embargo, resalta que no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores. 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En auto del 05 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante la no existencia de pruebas que permitieran corroborar que a la incidentista se le ofreció una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión de jubilación radicada el 16 de abril de 2024; ordenó: “1.- Requiérase por última vez a Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Cesar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, informe formalmente por vía expedita si le dio cumplimiento a la orden concreta emitida por esta agencia judicial, mediante fallo de tutela adiado treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se amparó los Derechos Fundamentales invocados por el Incidentista, al encontrarse vulnerados por Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Cesar, donde se resolvió: “(…) Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la petición y a la seguridad social de la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles identificada con cedula de ciudadanía número 36.516.427, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del FOMAG y a la Secretaría de Educación del Cesar que de manera conjunta y en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a hacer las actuaciones que sean de su competencia y otorguen una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión de jubilación radicada por la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles el día 16 de abril de 2024.
(…)” Así mismo, se sirva requerir a dicho funcionario a fin de que proceda de inmediato, si aún no lo ha hecho, a darle cumplimiento al fallo referenciado, efectuándose por parte de la Fiduprevisora el envío de la prestación aprobada el 19 de febrero de 2025 con destino a la Secretaría de Educación del Cesar, para que se surta el tramite correspondiente; así mismo, Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del FOMAG y la Secretaría de Educación del Cesar, ofrezcan a la actora una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de pensión de jubilación radicada por la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles, el 16 de abril de 2024. y de ser necesario abra el correspondiente proceso disciplinario en contra del mismo, remitiendo a este Despacho copia de requerimiento que se le haya hecho al citado funcionario, tendiente a que se cumpla la orden de tutela. 2.- Requerir a las Áreas de Talento Humano de Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Cesar, para que informe a esta judicatura quien es la persona directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, indicando (nombres, apellidos completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado y dirección de correo electrónico) para efectos de notificación. Así como los nombres, apellidos completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado y dirección de correo electrónico del superior jerárquico”.
Mediante escrito del 10 de junio de 2025, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar recalcó que el día 17 de febrero por medio de correo electrónico remitió a Fiduprevisora S.A., los soportes, liquidación para aprobación, el proyecto de resolución, fallo judicial de ajuste a la pensión de invalidez de la docente YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, sin que a la fecha exista aprobación por parte de la Entidad mencionada, lo que impide que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar pueda generar acto administrativo de reconocimiento.
Por su parte, en escrito del 17 de junio de 2025, Fiduprevisora S.A., verificado el aplicativo interinstitucional Humano en línea, encontró que la prestación reclamada fue APROBADA el día 19 de febrero de 2025 y se encuentra en proceso de acto 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativo definitivo por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, quien a la fecha no ha remitido la orden de pago para continuar el proceso de la prestación. Advierten que no son el ente nominador, y por tanto, no es la responsable de pagar los salarios de los docentes ni de su contratación o prestación del servicio; señalan además que carecen de competencia para expedir, modificar, anular, notificar actos administrativos que reconozcan derechos prestacionales o dispongan la prestación del servicio o afiliación de la planta docentes del Magisterio, ya que esa facultad recae exclusivamente en las secretarías de educación a nivel nacional.
Mediante auto del 20 de agosto de 2025, y previo a requerirse por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar a Fiduprevisora S.A., para que remitiera a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar “acto administrativo aprobado”, el Despacho procedió a: “PRIMERO: ABRIR el periodo probatorio dentro del presente incidente de desacato.
SEGUNDO: Decretar las siguientes pruebas: 1. Pruebas aportadas por la incidentista: • Escrito de Incidente de Desacato del 11 de noviembre de 2024. • Escrito de Incumplimiento de fallo de tutela del 30 de octubre de 2024 2. Pruebas aportadas por las entidades incidentadas: Secretaría de Educación del Cesar • Respuesta a requerimiento previo apertura formal incidente de desacato de fecha 17 de febrero 2025. • Respuesta a requerimiento previo apertura formal incidente de desacato de fecha 26 de marzo 2025.
Fiduprevisora • Informe de gestión por parte del director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A 20 de febrero 2025 • Respuesta al incidente de desacato por del director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora 3 de abril 2025 • Respuesta al incidente de desacato por parte del director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora 17 de junio 2025”.
Finalmente, mediante auto decide incidente de desacato del 08 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, resolvió: “Primero: Sancionar al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., como funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Agencia Judicial treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción constitucional propuesta por Clarena López Henao, Apoderada Judicial de Yoleda Patricia Pérez Mieles en contra de Fiduprevisora y otros, con dos (2) día de arresto, el cual, se cumplirá en las instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad donde se verifique la aprehensión, para ello, ofíciese a la autoridad competente para que realice las gestiones a su cargo.
Segundo: Imponer Multa al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., de un (1) salario mínimo legal 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial. ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mensual vigente que deberá consignar, en el término de dos (2) días, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cuenta bancaria dispuesta para ello.
Tercero: Ordenar al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., que se sirva dar cumplimiento INMEDIATO al fallo de tutela proferido por este Despacho, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2024), dentro de la acción constitucional de la referencia…”. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que, esta Sala es competente para decidir en grado de consulta, frente a la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al señor al señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su condición de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si en este caso, el señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, incumplió de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato que le hace merecedor de la sanción impuesta, o si, contrario a ello, se debe abstener de sancionarlo por desacato con respecto al fallo de tutela dentro del radicado 20001 31 09 007 2024 00116 00.
Para resolver el problema planteado, es preciso señalar que el primer deber que le asiste al Juez que ha dado una orden en sede de una acción de tutela es adelantar las actuaciones que sean necesarias en procura de lograr el cumplimiento de la orden impartida, en tanto que la misma tiene como claro objetivo la protección efectiva de los derechos amparados y no la imposición de una sanción. Para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 le ha dotado de las herramientas necesarias, exigiendo que se adelante el trámite con miras a que se cumpla y a imponer sanciones cuando se evidencie la actitud omisiva para materializar lo ordenado, manteniendo la afectación de los derechos fundamentales que se ha pretendido resguardar, como claramente se infiere de dicha disposición, que prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este 8 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…” Es importante resaltar como razón de ser de la norma en cita, que lo pretendido es garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en procura de la protección efectiva, material e inmediata de los derechos fundamentales, que es precisamente para lo que fue instituida la acción de tutela, mediante un proceso rápido y guiado por principios como la celeridad y la economía procesal, con la pretensión de asegurar el acceso a la justicia, y la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en aras de lograr tal cometido se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se surta con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque no de otro modo se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
Frente al tema, es de suma trascendencia el contenido de la sentencia C-367 de 2014, que, en lo pertinente, señala: “…4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”. Ahora, con respecto al objetivo del trámite incidental el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-034 de 20183, precisó: 3 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos 9 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial. ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial4.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso…”5 Así mismo, la Corte Constitucional en el proveído A-288 de 2020, indicó que el incidente por desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción para la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional y reiteró lo esbozado en la sentencia C-367 de 2014: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Negrillas por fuera del texto original) Sobre el estudio que debe hacerse en grado de consulta, expuso la Corte Constitucional6 que éste se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí, el primero de ellos consiste en verificar si hubo un 4 Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla 6 Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 5 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento y si éste fue total o parcial, y el segundo, radica en examinar si la sanción impuesta es la correcta para el caso en concreto, así: “[…] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: I. si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
II. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […]” En el caso que se examina, de conformidad con los elementos de pruebas, la Sala evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento esta ciudad, por parte del señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., por lo que fue vinculado al trámite incidental puesto que las órdenes impartidas debían cumplirse por parte de este funcionario, o cuando menos, como directo responsable en la Entidad incidentada, disponer todo lo necesario para que fueran satisfechas, pero así no ha ocurrido, pues analizada la documentación aportada en la carpeta digital que acompaña el trámite incidental, no se avizora que, a pesar de lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, “por medio del cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y más exactamente en los artículos 2.4.4.2.3.2.6 y 2.4.4.2.3.2.7 de dicha norma, la Sociedad Fiduciaria haya remitido con destino a la 11 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional, pese a que si acreditó haberla aprobado, situación que ha generado que por trabas administrativas atribuibles a la Fiduprevisora S.A., no se haya expedido por parte de la Sectorial de educación, el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional.
Conviene citar el contenido de los precitados artículos los cuales rezan:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones”.
(Negrillas y rayas o fuera del texto original) Así las cosas, razón le asiste a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar al señalar que no cuenta con documento de aprobación expedido por parte de Fiduprevisora S.A., lo que le impide generar acto administrativo de reconocimiento, y pese a que por parte del Juzgado se le requirió para que allegara el documento mediante el cual aprobara o desaprobara el acto administrativo emanado por la Secretaría de Educación, la Sociedad Fiduprevisora desatendió tal deber.
De tal manera que, en efecto, tal como lo señaló el Juzgado de primer nivel, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2024, proferida en el marco de la acción tuitiva promovida por la señora Clarena López Henao, en su condición de Apoderada Judicial de la señora YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A., (entre otros), y en desarrollo de la cual se le ordenó a estas entidades que: “en un término no mayor a 12 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a hacer las actuaciones que sean de su competencia y otorguen una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión de jubilación radicada por la señora Yoleda Patricia Pérez Mieles el día 16 de abril de 2024”.
La reconstrucción de las actuaciones analizadas en líneas anteriores, destacan que en más de tres ocasiones el Juez de tutela A Quo realizó los requerimientos respectivos a la parte sancionada quien se limitó a indicar que el día 19 de febrero de 2025 había aprobado el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar; no obstante, en el decurso de esta actuación no remitió el documento que por disposición legal le corresponde emitir y allegar a la Sectorial de educación. En síntesis, como se logra apreciar, si bien, de una parte, se adelantaron unas actuaciones tendientes a materializar la orden impartida por el juez de tutela, estas quedaron a media marcha, puesto que, no se concretó el envió del documento de aprobación o desaprobación por parte de Fiduprevisora S.A., actuación esta que imposibilita a la Secretaria de Educación Departamental continuar con la actuación que le corresponde frente a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la señora accionante a través de Apoderada Judicial desde el pasado 16 de abril de 2024, y es por esa razón que, en primera instancia se resolvió imponer las sanciones correspondientes al funcionario encargado de cumplir lo ordenado en decisión de tutela, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, salta a la vista la conducta omisiva por parte del funcionario obligado a cumplir la orden impartida en la demanda tuitiva, quien a sabiendas de las sanciones a que se podía enfrentar por el incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, asumió una actitud pasiva y en cierta forma carente de toda diligencia, lo que persistió durante el trámite incidental que tardó más de ocho (8) meses.
En línea con lo anterior, es menester concluir que el señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., ha hecho caso omiso a la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela dictada el 30 de octubre de 2024, pues, no hay muestra alguna de voluntad, ni disposición tendiente a remitir el documento que requiere la Secretaría de Educación Departamental del Cesar para cumplir la orden impartida en favor de la señora YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, esto es, la de otorgar una respuesta clara 13 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y de fondo frente a la solicitud de pensión de jubilación radicada el día 16 de abril de 2024 ante la Sectorial de educación; tal proceder, evidencia un actuar omisivo y desprovisto del deber legal que le asiste al funcionarios de cumplir las órdenes impartidas en virtud de mandamiento judicial, pues, como ya se predijo, no explicaron ni justificó su proceder en cuanto a la remisión del documento que se requiere, manteniendo en indefinición la ejecución de lo que le fue ordenado en la sentencia ya referida, siendo clara e irrefutable su responsabilidad subjetiva.
Así las cosas, esta Sala considera que la omisión en el cumplimiento de la orden impartida ha perpetuado en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de Petición y a la Seguridad Social de la accionante. En consecuencia, resulta diáfano que se configuran los presupuestos facticos y jurídicos que habilitan la imposición de la sanción, al cumplirse los requisitos de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad.
En los términos precedentes, se confirmará la sanción impuesta mediante providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 08 septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que ordenó sancionar al señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su condición de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., por desacato a la decisión judicial proferida el 30 de octubre de 2024 con dos (2) días de arresto y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 14 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial.
ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: YOLEDA PATRICIA PÉREZ MIELES, por intermedio de Apoderado Judicial. ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR Y FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00116 01