Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2022-00194-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal - ÁREA CIVIL PROCESO RADICADO PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO 54-518-31-12-001-2022-00194-01 DEMANDANTE DIEGO FERNANDO ACEVEDO ÁLVAREZ DEMANDADO NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO y otra Pamplona, 24 de septiembre de 2024 ASUNTO Se pronuncia este Despacho acerca del recurso de apelación interpuesto por medio de apoderado judicial por la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO contra el auto proferido el 08 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderada judicial, DIEGO FERNANDO ACEVEDO ÁLVAREZ presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO y LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO respecto del inmueble “La hacienda y/o finca denominada San Francisco, que está localizada en la jurisdicción del municipio de Chinácota, vereda Lobatica parte baja, cerca del puente Unión, por la vía que de Pamplona conduce a la ciudad de Cúcuta, (N. DES.) (…) con una superficie total aproximada de (98 has, más 8.778 metros cuadrados), predio que tiene un solo folio de matrícula inmobiliaria número 264-282 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chinácota e identificado con código o número catastral actual: 541720000000000070002000 del municipio de Chinácota”1. 1 Se extrae del archivo 003 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “003DemandaAnexos”.

Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO 2.- La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2023 2, disponiéndose notificar a las demandadas, solicitándose su emplazamiento bajo el argumento de desconocer su lugar de residencia. Sin embargo, previo a decretarse el emplazamiento, se ordenó requerir a algunas entidades públicas a fin de que brindaran información tendiente a obtener la dirección de notificación de las demandadas3.

Se ordenó además en el proveído emplazar a las personas indeterminadas que se creyesen con derecho a intervenir sobre el predio objeto de usucapión, la instalación de la valla con las especificaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 375 del CGP4 e informar de la existencia del proceso “a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones”. 3.- Con la información aportada por la DIAN5, mediante auto del 16 de febrero de 20236 se ordenó a la parte demandante que realizase “las gestiones necesarias y adelante las notificaciones personales de las mismas así: a la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO en la calle 7AN 17E-21 Barrio Torre Molinos de la ciudad de Cúcuta, y b) a la demandada LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO en la Avenida 7AE 4N-36 Interior 66 Barrio Villa de Candelaria de la ciudad de Cúcuta”, ello con el fin de que la actora realizara las gestiones para la notificación de las demandadas. 4.- La parte demandante envió citaciones de notificación conforme con lo establecido en el artículo 291 del CGP7, recibiéndose el 10 de marzo poder otorgado por la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO a su abogada para que la representase dentro del proceso de pertenencia interpuesto en su 2 Archivo 008 ibidem.

“- Oficiar a la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que en el término de ocho (8) días, informe a este juzgado vía e mail, las direcciones que allí se encuentren registradas de las mencionadas, las cuales son necesarias para efectos de notificación judicial. Líbrese oficio con los insertos del caso. - Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta para que en un término de ocho (8) días suministre a este despacho la dirección donde NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO recibe notificaciones.

Lo anterior por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria 264-282 en la anotación 16 aparece nota de embargo ordenada por ese despacho en contra de la mencionada. - Oficiar a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el secuestro y la extorsión para que en un término de ocho (8) días suministre a este despacho la dirección en donde puedan ser ubicadas las demandadas.

Lo anterior por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria 264-282 en la anotación 14 aparece medida cautelar de prohibición para enajenar en contra de las mencionadas. Líbrese oficio con los insertos del caso.” 4 “Debiendo aportar fotografías del inmueble en donde se observe su contenido” y “una vez inscrita la demanda y allegadas las citadas fotografías por la parte actora, el contenido de la valla será incluido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un (1) mes, plazo dentro del cual las personas emplazadas podrán contestar la demanda” 5 Archivo 009 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “009MedidasOficRegistoInst”. 6 Archivo 027 ibidem. 7 Archivos 032 y 033 ibidem. 3 2 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO contra, por lo cual, mediante auto del 28 de abril de 20238 se tuvo por notificada por conducta concluyente, dándose aplicación a lo normado en el inciso 2do del artículo 91 del C.G.P. En el precitado proveído se ordenó rehacer la notificación de la demandada LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO al haberse enviado a una dirección errada9 y a su vez se requirió a la apoderada de la parte demandante de que en caso de no ser exitosa la notificación, se realizase a la dirección aportada por la Fiscalía General de la Nación ante requerimiento efectuado10 “Avenida Libertadores con Canal Bogotá No 18N-121 de la ciudad de Cúcuta, Teléfono 3168268061General”. 5.- La demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el proceso de pertenencia 11 el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 09 de noviembre de 202412.

A su vez, dentro del término de traslado dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, planteando excepciones de mérito que denominó: i).- “vicios de la posesión alegada -posesión violenta, clandestina y ambigua”, ii).“falta de tiempo establecido en la ley para ejercer el derecho a prescripción adquisitiva de dominio”, iii).- “ausencia de requisitos para la agregación de posesiones”, iv).- “carencia de actos claros e inequívocos de señor y dueño como poseedor”, v).- “mala fe” vi).- “genérica e innominada”, y vii) “las excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso”13.

De la misma manera, propuso demanda de reconvención14 pretendiendo que se declarase que es Ella quien ejerce pleno dominio sobre el predio que se pretende usucapir y que el demandado DIEGO FERNANDO ACEVEDO ÁLVAREZ es poseedor de mala fe, por lo cual debe restituir el inmueble objeto de la litis sin derecho a reconocimiento de mejoras ni ser indemnizado por las expensas establecidas en el artículo 965 del Código Civil, solicitando condena en costas15. 8 Archivo 034 ibidem “En virtud de la notificación por aviso realizada por el apoderado de la parte demandante a la señora LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, en la cual se constata que fue realizada a la calle 7AE 4N-36 Interior 66 Barrio Villas de la Candelaria y no a la Avenida 7AE 4N-36 Interior 66 Barrio Villas de la Candelaria de la ciudad de Cúcuta, según lo ordenado en auto de fecha 16 de febrero de 2023, por lo tanto se ordena al apoderado judicial rehacer la notificación teniendo en cuenta lo dispuesto por este despacho judicial”. 10 “Asimismo, se recibió respuesta por parte de la Dra. Martha Virginia García, Asistente de Fiscal, Fiscalía 19 Local de Patrimonio Económico, en la cual informan que en ese despacho adelanto la noticia criminal 540016109535201301868, siendo denunciante la señora LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, con dirección de notificación Avenida Libertadores con Canal Bogotá No. 18N-121 de la ciudad de Cúcuta, Teléfono 3168268061General.” 11 Folio 052 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “052RecursoAutoAdmisorio”. 12 Folio 074 ibidem. 13 Archivo 056 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “056ContestDemanda”. 14 Archivo 075 ibidem. 15 “PRETENSIONES (ART.82.4) Con base en los hechos, en normas de derecho que más adelante indicaré, previos de trámites de un proceso verbal de mayor cuantía, en el Art. 371 del C.G.P. y siguientes del C.G.P. artículos 946, 950 del Código Civil y demás normas que los 9 3 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO 6.- La demanda de reconvención fue admitida mediante auto de fecha 04 de diciembre de 202316, ordenándose su notificación por estado y correr el traslado respectivo, siendo contestada dentro de tal término por el demandado en reconvención17, oponiéndose a las pretensiones y planteando como excepciones de mérito las que denominó i).- “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (10) años sobre un bien de naturaleza rural, denominada finca San Francisco, teniendo en cuenta la suma, agregación o unión de posesiones entre el poseedor modifiquen, aclaren o complementen, respetuosamente solicito al despacho que en aplicación a la reconvención y mediante el proceso verbal de mayor cuantía por acción reivindicatoria, se hagan en favor de mi representada, NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, identificada con cédula de ciudadanía N° 60.400.097 expedida en VILLA DEL ROSARIO N.S., y en contra de DIEGO FERNANDO ACEVEDO ALVAREZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.478.278 expedida en Cartagena, se sírvase dictar sentencia definitiva que haga tránsito a cosa Juzgada, sobre las siguientes o semejantes, declaraciones y condenas.

PRIMERA: Declarar que pertenece a NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, identificada con cédula de ciudadanía N° 60.400.097 expedida en VILLA DEL ROSARIO N.S., el dominio pleno y absoluto del predio INMUEBLE RURAL identificado con Folio de Matrícula Inmobiliario 264-282, de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHINACOTA, con número predial nacional 541720000000000070002000000000, número predial anterior 54172000000070002000, denominada SAN FRANCISCO (según Folio de Matrícula) o SAN FRANCISCO-EL CANEY (según Catastro), con un área de terreno de 92 Hectáreas y 8131 MTS2, según Catastro, y 89.00 hectáreas según Escritura 1736 de la Notaría Segunda de Cúcuta, con destinación AGROPECUARIA, ubicada en la vereda LOBATICA del Municipio de CHINÁCOTA, Norte De Santander, alinderado de la siguiente forma: PARTIENDO DEL MOJON DE PEIDRA MARCADO CON EL NÚMERO QUE SE ENCUENTRA UNA DISTANCIA APROXIMADA DE DOS CUADRAS ARRIBA DE LA CASA DE HABITACION, SOBRE LA CARETERA CENTRAL DEL NORTE, SE SIGUE DE ESE MOJON HACIA ARRIBA POR UNA CERCA DE ALAMBRE HASTA LLEGAR AL PUNTO LLAMADO LA CASA GRANDE (MOJON No.2) VOLTEANDO SOBRE LA DERECHA POR LA MISMA CERCA DE ALAMBRE HASTA DAR AL PUNTO DENOMINADO EL CHORRO DE LA GRACIELA DONDE ESTÁ EL MOJON No.3;

SE SIGUE CHORRO ARRIBA CON DISTANCIA DE 122 METROS HASTA ENCONTRAR EL MOJON No.4, DE AQUÍ SE PARTE A MANO DERECHA EN DISTANCIA DE 415 METROS A UNA PIEDRA GRANDE SEÑALADA CON EL No.5; SE SIGUE ESTA MISMA DIRECCION POR LA CERCA DE ALAMBRE HACIA ABAJO A ENCONTRAR EL CORRO AGUA DULCE No.6, COLINDANDO ESTE TRAYECTO CON PROPIEDAD DE RESURRECCION CRUZ MONSALVE;

SE SIGUE CHORRO ARRIBA EN DISTANCIA DE 888 METROS HASTA ENCONTRAR EL MOJON No.7 COLINDANDO ESTE TRAYECTO CON PROPIEDAD DE LA SUCESION SANTAELLA; SE PARTE HACIA LA IZQUIERDA DE TRAVESIA EN UNA DISTANCIA DE 765 METROS HASTA ENCONTRAR UN ZANJÓN SE SIGUE HACIA ABAJO HASTA EL CHORRO LA GRACIELA COLINDANDO CON LA SUCESION SANTAELLA; SE SUBE POR ESTE CHORRO A LA IZQUEIRDA HACIA ARRIBA POR LA CERCA DE ALAMBRE HASTA ENCONTRAR UN VALLADO DENOMINADO MORRETÓN DONDE SE ENCUENTRA EL MOJÓN No. 8 COLINDANDO ESTE TRAYECTO CON PROPIEDAD DE DANIEL DIAZ;

HACIA ABAJO EN 704 METROS A ENCONTRAR EL MOJON No.9 COLINDANDO ESTE TRAYECTO CON PROPIEDAD DE DANIEL DIAZ; HACIA ABAJO EN 704 METROS A ENCONTRAR EL MOJON No. 9 COLINDANDO ESTE TRAYECTO CON PROPIEDAD DE JESUS ORTIZ Y PASTOR VARGAS; DE ESTE MOJÓN SE PARTE POR LA CERCA DE ALAMBRE EN DISTANCIA DE 40 METROS A ENCONTRAR EL CHORRO PALERMO; SE SIGUE CHORRO ABAJO EN 842 METROS, ATRAVESANDO LA CARRETERA CENTRAL HASTA DESEMBOCAR EN EL RIO PAMPLONITA COLINDANDO CON PROPIEDADES QUE FUERON DE VALENTINA LINDARTE, HOY CARLOS ALFONSO LINDARTE MURILLO;

SE SIGUE RIO PAMPLONITA ARRIBA HASTA ENCONTRARSE FRENTE A UNA ALCANTARILLA SITUADA TRES CUADRAS ARRIBA DE LA CASA DEL TOTUMO; DE AQUÍ SE PARTE A LA IZQUIERDA A ENCONTRAR LA ALCANTARILLA NOMBRADA Y COLINDADA CON PROPIEDADES QUE FUERON DE BARTOLOME CELIS HOY CELINA MEAURY; SE SIGUE CARRETERA ABAJO HASTA ENCONTRAR EL MOJON No.1 INDICADO COMO PUNTO DE PARTIDA Y ENCIERRA.

LOS LINDEROS GENERALES SON: NORTE: CARLOS ALFONSO LINDARTE MURILLO; SUR: RESURRECION CRUZ MONSALVE; ORIENTE: SUCESION SANTAELLA Y PROPIEDADES DE DANIEL DIAZ; OCCIDENTE: RIO PAMPLONITA AL MEDIO CON MIGUEL ROBERTO GELVEZ. DENTRO DE ESTOS LINDEROS GENERALES QUEDAN COMPRENDIDOS LOS TRES CUERPOS DE LA FINCA CONOCIDOS CON LOS NOMBRE DE SAN FRANCISCO, LA DARSENA Y LA VEGA.

(Tomado de la Escritura Pública 1.736 del 03 de junio de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo registral de Cúcuta.) SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, Condenar al demandado DIEGO FERNANDO ACEVEDO ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.478.278 expedida en Cartagena, a restituir el inmueble a favor de NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, identificada con cédula de ciudadanía N° 60.400.097 expedida en VILLA DEL ROSARIO N.S. TERCERA: Declarar al demandado DIEGO FERNANDO ACEVEDO ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.478.278 expedida en Cartagena, como poseedor de mala fe, sin reconocimiento de mejoras.

CUARTA: Que, se declare que la demandante NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, identificada con cédula de ciudadanía N° 60.400.097 expedida en VILLA DEL ROSARIO N.S., no está obligada, por DIEGO FERNANDO ACEVEDO ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.478.278 expedida en Cartagena, al ser poseedor y ocupantes de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

QUINTA: Que en la restitución del inmueble objeto de esta acción, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II. SEXTA: Que se levante las medidas cautelares o cualquier gravamen que recaigan sobre el predio o el inmueble objeto de la reivindicación, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 264-282, de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHINACOTA.

SÉPTIMA: Que se ordene la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 264-282, de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHINACOTA.

OCTAVO: Condenar al demandado en costas y agencias en derecho de conformidad a lo establecido en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, o la que la sustituya o actualice.” 16 Archivo 076 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “076AutoAdmiteReconvención”. 17 Archivo 079 ibidem. 4 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO material antecesor Hernando Acevedo Álvarez al actual poseedor material sucesor hijo”, y ii).- “La genérica o innominada” y planteando lo que denomino “alegación del derecho de retención”. 7.- La parte demandante intentó notificar a la demandada LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO18 en las direcciones ordenada por el juzgado, sin embargo, la empresa de correos certificó que “la persona a notificar no reside o labora en la dirección”, por lo cual mediante auto de fecha 15 de junio de 202319 se ordenó emplazarla en la forma prevista en el inciso 5to del artículo 108 del C.G.P. 8.- Sin lograrse la comparecencia de la demandada LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, previo los trámites de rigor20, mediante auto del 11 de agosto de 202321 se designó a la Dra. NELLY SEPULVEDA MORA como su curadora ad litem para que la represente, quien aceptó la designación, se notificó en debida forma, efectuó una solicitud probatoria en procura de ubicar a su prohijada22, contestando la demanda proponiendo como única excepción de mérito la que denominó “excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.” 23. 9.

Posteriormente se recibió solicitud por parte de HUGO ANTONIO COBARNIZA RODRIGUEZ para comparecer como litisconsorte necesario24, afirmando tener un proceso ejecutivo en contra de la demandante NELLY YAMIR ACEVEDO, en el cual afirmó tiene embargado el 50% del predio que se pretende usucapir, por lo que consideró tener interés legítimo en las resultas del proceso.

Sin embargo, como a tal solicitud no se acompañó el poder para actuar dentro del proceso, mediante auto de fecha 22 de febrero de 202425 se le solicitó allegarlo, sin que se cumpliera con la carga en el término concedido. 10.- Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 se señaló fecha para audiencia inicial de instrucción y juzgamiento decretando la práctica de pruebas, decisión que fue recurrida en reposición y apelación26 por el apoderado de la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO. 11.

El recurso de reposición fue desatado mediante auto del 08 de mayo de 2024, reponiéndose la decisión frente a la mayoría de las pruebas que había solicitado la 18 Archivo 059 ibidem Archivo 060 ibidem. 20 Archivo 061 y 062 ibidem. 21 Archivo 063 ibidem. 22 Archivo 067 ibidem. 23 Archivo 071. Ibidem. 24 Archivo 088 y 089 ibidem. 25 Archivo 092 ibidem. 26 Archivo 096 ibidem 19 5 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO recurrente pero negándosele la práctica de la prueba de la información requerida del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO COMPLEJO CÚCUTA.

Al haberse repuesto el recurso parcialmente se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación para que se revise la decisión frente a la prueba que le fue negada. ARGUMENTOS DEL RECURSO Frente a la prueba negada por la A quo consistente en que “Se oficie al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO COMPLEJO CÚCUTA”, la apoderada judicial de la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO argumentó: El Despacho indicó que negaba lo solicitado “por considerarse inconducente.

Además de tratarse de temas del fuero interno, no se indica el objeto de la prueba y el despacho no avizora su necesidad. De resultar necesaria en el transcurso del proceso se hará uso del poder oficioso del despacho”. Al respecto me permito indicar que la prueba solicitada es necesaria toda vez que acreditará que el demandante DIEGO FERNANDO ACEVEDO ÁLVAREZ, sí conocía el lugar de notificación de su tía y demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, por cuanto éste había acudido en varias ocasiones a visitarla al reclusorio penitenciario, demostrando la mala fe con la que actúa frente a la administración al indicar una dirección de residencia donde él conocía que no residía NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, esto con el propósito final que la demandada fuera emplazada y se le allanara el camino de sus temerarias pretensiones.

DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Con providencia del 8 de mayo de 2024 la A quo decidió no reponer el auto del 08 de abril de 2024 respecto a la negativa de requerir información solicitada al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA. Adujo como sustento de la negativa del decreto probatorio que al momento de sustentar el recurso la recurrente pretende suplir la carga argumentativa para solicitar la prueba argumentado que “la prueba resulta necesaria para demostrar que el demandante conocía el lugar para efectos de notificación de la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO en razón a que la había visitado en varias oportunidades en el centro penitenciario y sin embargo solicitó su emplazamiento”. 6 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO Sin embargo, consideró la primera instancia que “este momento y después de haberse surtido la notificación de la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, esta prueba pierde su finalidad”.

A su vez, precisó que “la prueba pedida incluye también información de la señora AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, quien en este trámite no ostenta la calidad de parte, es llamada como testigo, razón de más para no acceder a esta solicitud”. Manteniendo la decisión de no decretar la prueba de oficiar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO complejo Cúcuta.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada, en cuanto es el superior funcional del Emisor del auto recurrido, y en cuanto éste es pasible del recurso, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 y por lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 ambos del Código General del Proceso.

Caso Concreto.- 1.- Es objeto del recurso que se revoque el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias Laborales de Pamplona el 08 de abril de 2024, el cual negó la práctica de la prueba solicitada por la apoderada de la demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO en su contestación y en el libelo de reconvención, consistente en que: Se oficie al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO COMPLEJO CÚCUTA, a fin de que alleguen con destino a éste proceso lo siguiente: (1) certifiquen si NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO y LIÉVANO DE ACEVEDO AMINTA, se encuentran privadas de la libertad que certifique la información brindada por el “registro de la población privada de la libertad” (2) que indicando los datos del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO y LIÉVANO DE ACEVEDO AMINTA y (3) toda la historia o registro de visitas, de las siguientes personas NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO y LIÉVANO DE ACEVEDO AMINTA. 7 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO 2.- Tal petición en su momento agotó lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso y conforme a las evidencias que reposan en la contestación de la demanda27 y en la demanda de reconvención28, a efectos de que atendieran su pedimento, por lo que se cumplió en debida forma esa carga procesal para elevar la solicitud probatoria. 3.- El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Tal disposición normativa está seguida del artículo 169 ibidem, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. En el presente caso, si bien como lo indicó la A quo al momento de su solicitud probatoria de manera expresa “no se indicó el objeto de la prueba”, pues apenas se indicó que “las pruebas que se solicitan sean decretadas por el despacho han sido previamente gestionadas a través del derecho de petición, sin embargo, no han sido atendida debido algunas por desidia del peticionado, por improcedencia al estar bajo reserva legal para los particulares o no haber transcurrido el termino para la misma”, no puede desconocerse que el juez está facultado para contextualizar e interpretar sistemáticamente la demanda29, atribución que se extiende a su contestación y al libelo de reconvención. Una vez negada la prueba, en la sustentación de su recurso adujo la parte cuál era el objeto de la prueba: (…) es necesaria toda vez que acreditará que el demandante DIEGO FERNANDO ACEVEDO ÁLVAREZ, sí conocía el lugar de notificación de su tía y demandada NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, por cuanto éste había acudido en varias ocasiones a visitarla al reclusorio penitenciario demostrando la mala fe con la que actúa frente a la administración al indicar una dirección de residencia donde él conocía que no residía NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, esto con el propósito final que la demandada 27 Folio 70 a 73 archivo 56 ibidem.

Folios 150 a 152 archivo 057 ibidem. 29 “1.- Ha prescrito la jurisprudencia de esta Corporación que, ante situaciones en las cuales aparece que la demanda es oscura o ambigua, debe el juez interpretarla. En tal virtud, expresa «[u]na demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda». (cas. civ.

Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527)”. Citada en CSJ SC3771-2022. 28 8 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO fuera emplazada y se le allanara el camino de sus temerarias pretensiones. A pesar de que no se cumplió expresamente con la carga argumentativa en el apartado específico para ello, no se puede perder de vista que la prueba solicitada resulta pertinente, en cuanto que por mandato de los artículos 241 y 280 CGP la conducta procesal de las partes (que la Recurrente expone como desleal), podría tener incidir negativamente en la pretensión del Demandante.

No puede afirmarse lo propio respecto a la petición de información relacionada con AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, quien no es sujeto procesal pues es requerida como testigo30, por lo que la decisión de primera instancia se mantendrá respecto a ésta. 4.- Con base en las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente la decisión recurrida a fin de que se oficie al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CANCELARIO DE LA CIUDAD DE CÚCUTA, a fin de que allegue con destino a este proceso la siguiente información: i).- certifique si NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO se encuentra privada de la libertad, estableciendo desde hace cuánto tiempo; ii).- Se informen los datos del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena de NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO; y, iii).- Se aporte historia o registro de visitas a la señora NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO en el tiempo en el que se encuentra recluida en ese establecimiento carcelario, especificando si el señor DIEGO FERNANDO ACEVEDO ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudanía No 1.047478.278 ha ingresado como visitante, y si es así, especificando estableciendo las fechas en las que lo hizo. 6.- No hay lugar a imponer condena en costas por haber prosperado la impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, 30 Testimoniales: (…)

1. AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO: (Madre de HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO y LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, y abuela del demandante). Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 27.573.795, actualmente se encuentra privada de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA – MUJERES, identificada con numero único del INPEC 843243, quien deberá hacerse concurrir a través de Juez de ejecución de penas. 9 Rad:54-518-31-12-001-2022-00194-01 APELACIÓN AUTO

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE PAMPLONA el 08 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia, y en su lugar se DISPONE: Decretar que se oficie al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CANCELARIO DE LA CIUDAD DE CÚCUTA, a fin de que allegue con destino a este proceso la siguiente información: i).- certifique si NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO se encuentra privada de la libertad, estableciendo desde hace cuánto tiempo; ii).- Se informen los datos del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena de NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO; y, iii).- Se aporte historia o registro de visitas a la señora NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO en el tiempo en el que se encuentra recluida en ese establecimiento carcelario, especificando si el señor DIEGO FERNANDO ACEVEDO ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudanía No 1.047478.278 ha ingresado como visitante, y si es así, especificando estableciendo las fechas en las que lo hizo.

SEGUNDO: SIN LUGAR condenar en costas de segunda instancia. TERCERA: EJECUTORIADA la presente decisión, devuélvanse las diligencias al Despacho de origen. COPIÉSE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado 10 Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23f865bd75c65ebeffdee40801c9229c10921685f3735eb4542dd8d20d9e93e3 Documento generado en 24/09/2024 03:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica