Concede Casación 110013105035202500071-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de junio de 2026 Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral José María Pérez Mendoza Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otra 110013105035202500071-01 Sentencia del 15 de abril de 2026 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Contrato de Trabajo Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el día 15 de abril de 2026. Consideraciones La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2026, es de $1’750.905, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $210.108.600.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Concede Casación 110013105035202500071-01 Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” Caso Concreto En el sub examine no encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandada Colpensiones contra la sentencia del 15 de abril de 2026, pues aunque (i) fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que, la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 16 de abril de 2026, solo hasta el 8 de mayo de 2026 venció el término a que se refiere el artículo 88 ibidem, presentado el recurso extraordinario de casación el día 30 de abril de 2026 (18 C2);
(ii) se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste a la demandada para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado; (iii) no tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia está constituido en la cuantía de las condenas económicas impuestas en ambas instancias, sumas de dinero que no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2026, esto es, $210.108.600: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS - COLPENSIONES Retroactivo Diferencia en Mesadas $ 7.002.945,41 Indexación $ 987.238,55 Proyección Mesadas Futuras - Diferencias $ 33.752.528,98 Total, liquidación: $ 41.742.712,94 Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Concede Casación 110013105035202500071-01 Corporación el 15 de abril de 2026, en el proceso de la referencia. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0312d4a45eabb06d81e31d86a502eee2a70064c8d4f589caab091049e502541 Documento generado en 18/06/2026 12:54:22 PM Concede Casación 110013105035202500071-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica