Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-752 Capacidad para ser parte. Regimen SAS. Revoca. Condena

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.006.2023.00283.01, promovido por Sergio Andrés Castro Portilla contra Seguridad Preventiva S.A.S. Sucesor procesal Jesús Yobany Trigos Navarro. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo un contrato a término indefinido con Seguridad Preventiva S.A.S., finalizado por determinación unilateral e injustificada de la pasiva. Que devengó como salario mensual $ 1.571.350 entre el 1 de enero al 13 de febrero de 2019; $ 1.665.631 entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2020; y $1.723.928 entre el 6 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021; y que la convocada no le pagó sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social. 1 Archivo 02 cuaderno 01.

RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Pide en consecuencia se condene a la encartada al pago de horas extras y recargos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, las diferencias adeudadas por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en pensión, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del C.S.T. Solicitó también la indexación de las condenas, que se falle extra y ultra petita y las costas del proceso.

Adujo 1) Que el 6 de noviembre de 2019 fue vinculado verbalmente por Seguridad Preventiva S.A.S. para desempeñarse como vigilante en el establecimiento de comercio “Metrollantas”, ubicado en la Calle 14 No. 15-75 Centro, Bucaramanga, Santander. 2) Que la asignación salarial correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, junto con el auxilio de transporte. 3) Que la jornada laboral se desarrollaba de lunes a domingo, de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. 4) Que su causó 72 horas extras diurnas, 276 horas extras diurnas dominicales y 132 horas de recargo dominical. 5) Que el 13 de febrero de 2021 Seguridad Preventiva S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa. 6) Que el 27 de abril de 2021 se adelantó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la cual la encartada manifestó “allegó los paz y salvos al día de todo lo que él trabajó desde noviembre 2019 hasta febrero de 2021, por lo cual me asiste animo conciliatorio”, sin lograrse acuerdo. 7) Que el 21 de abril de 2020 presentó derecho de petición ante Seguridad Preventiva S.A.S., solicitando documentación relacionada con el vínculo laboral y el pago de dineros adeudados, sin obtener respuesta. 8) Que el 17 de junio de 2022 radicó acción de tutela contra de Seguridad Preventiva S.A.S. 9) Que el 29 de junio de 2022, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo al derecho fundamental 2 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 de petición. 10) Que la accionada respondió el derecho de petición reconociendo la existencia de la relación laboral a partir del 12 de mayo de 2020 y aportó recibió por concepto de “cancelación de liquidación de prestaciones sociales”, con una rubrica que no corresponde a la suya. 11) Que la encartada efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral entre mayo de 2020 y febrero de 2021 por un IBL inferior al realmente devengado. 12) Que no ha recibido el pago de prestaciones sociales ni de la indemnización por despido sin justa causa.

CONTESTACIÓN(ES): Por auto del 26 de junio de 20242, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al constatar que se había surtido la notificación a la parte demandada sin que fuese posible lograr su comparecencia al proceso, dispuso el nombramiento de curador ad litem para Seguridad Preventiva S.A.S., quien quedó debidamente notificado el 28 de junio de 20243.

El Curador Ad-litem de Seguridad Preventiva S.A.S. manifestó atenerse a lo probado en el proceso. Refirió no constarle los supuestos facticos de la demanda. Propuesto la excepción genérica. SUCESION PROCESAL. Por auto dictado en audiencia del 03 de marzo de 20254, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenó la vinculación de Jesús Yobany Trigos Navarro como sucesor procesal de Seguridad Preventiva S.A.S., quien fungió como gerente, socio y representante legal de la sociedad.

Se indicó que, conforme al Acta No. 003 del 23 de julio de 2024, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas aprobó la liquidación final y la 2 Archivo 12 ibidem. 3 Archivo 13 ibidem. 4 Archivo 30 ibidem. 3 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 cancelación de la matrícula mercantil de la entidad. En tal virtud, consideró que el ente privado carecía de personería jurídica y capacidad para ser parte, de conformidad con el artículo 53 del C.G.P., razón por la cual aplicó la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del mismo estatuto.

Además, al no existir adjudicatarios, tuvo como sucesor procesal a Jesús Yobany Trigos Navarro, en su calidad de socio, según certificado de existencia y representación legal. CONTESTACIÓN (ES): Con auto del 19 de mayo de 20255, se tuvo por no contestada la demanda por Jesús Yobany Trigos Navarro, en calidad de sucesor procesal de Seguridad Preventiva S.A.S. SENTENCIA. El 16 de junio de 20256 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre Sergio Andrés Castro Portilla y Seguridad Preventiva S.A.S. hoy liquidada, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 17 de febrero de 2021, y absolvió a Jesús Yobany Trigos Navarro, vinculado como sucesor procesal de la extinta sociedad, de las pretensiones instauradas en su contra.

Fundamentó su decisión, en la certificación laboral expedida dentro del trámite de tutela por Jesús Yobany Trigos Navarro, en calidad de representante legal y gerente de la sociedad, en la cual se reconoció la existencia del vínculo laboral en el periodo referido, así como en la historia laboral expedida por Porvenir S.A. Resaltó que, conforme al Acta 003 del 23 de julio de 2024, la sociedad fue liquidada y cancelada su matrícula mercantil, encontrándose vigente 5 Archivo 38 ibidem. 6 Archivo 41 ibidem. 4 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 al momento de presentación de la demanda, mas no al de su notificación. Indicó que no existía prueba de la designación formal de liquidador ni constancia de bienes de propiedad de la sociedad.

Sostuvo que, ante la pérdida de capacidad para ser parte, se dispuso la vinculación del único socio como sucesor procesal, advirtiendo que, de no hacerlo, se habría configurado la inhibición para fallar de fondo por ausencia de presupuestos procesales. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 252 del Código de Comercio, concluyó que, tratándose de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), los socios no responden por las obligaciones laborales de la sociedad, razón por la cual absolvió a Jesús Yobany Trigos Navarro.

APELACION(ES): Sergio Andrés Castro Portilla apeló la sentencia, pugnando su revocatoria total. Alegó que, declarada la existencia del contrato de trabajo, debían imponerse sus efectos jurídicos, esto es, el pago de prestaciones sociales, cesantías, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones insolutos y la sanción moratoria.

Sostuvo que la dirección de notificación judicial “radiopizza@hotmail.com”, informada por Salud Total EPS coincidía con la registrada en la Cámara de Comercio para Seguridad Preventiva S.A.S., y que, pese a múltiples intentos de notificación, la demandada no compareció al proceso, lo que, a su juicio, evidenciaba “una mala fe y un mal actuar por parte del señor Jesús Giovanni Trigo Navarro”, quien es el representante legal de la demandada. 5 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 De allí que expusiera que quien sea designado como liquidador “asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico” y, en torno a ello, debe actuar conforme a los principios de buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, deberes que, según su criterio, fueron desconocidos en el caso concreto.

Indicó que el liquidador responde frente a socios, sociedad y terceros por los perjuicios derivados del incumplimiento de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Comercio, norma que consagra expresamente la responsabilidad de los liquidadores por los daños derivados de su conducta antijurídica u omisiva en el ejercicio del cargo.

ALEGATOS: Sergio Andrés Castro Portilla7 insistió que la declaratoria del contrato de trabajo comporta necesariamente el reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas. Destacó que Seguridad Preventiva S.A.S. no contestó la demanda, por lo cual dicha conducta debía valorarse como indicio grave, en los términos del artículo 31 del C.P.T.S.S, razón suficiente para dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Señaló que, extinguido el ente jurídico empleador, se vinculó a Jesús Yobany Trigos Navarro como sucesor procesal, quien asumió idéntica conducta omisiva, al no comparecer ni pronunciarse frente a las obligaciones laborales reclamadas.

Puntualizó que la sentencia incurre en yerro al concluir que la liquidación y extinción de la sociedad empleadora excluyen, por sí misma, cualquier posibilidad de extensión de responsabilidad al socio, desconociendo los principios protectores del derecho del trabajo y la prevalencia del crédito laboral, los cuales admiten la atribución de responsabilidad a los asociados frente a 7 Archivo 04 cuaderno 02. 6 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 obligaciones laborales insolutas, cuando la persona jurídica empleadora ha cesado en su existencia jurídica.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio8. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia, que existió un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad liquidada Seguridad Preventiva S.A.S., del 1 de noviembre de 2019 y el 17 de febrero de 2021, lo que además también encuentra respaldo en el certificado emitido por dicha sociedad el 10 de marzo de 20219.

Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, el problema jurídico consisten en dilucidar si, Seguridad Preventiva S.A.S. hoy liquidada, debe responder por las obligaciones causadas durante la ejecución del vínculo laboral. En caso afirmativo, si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1 de noviembre de 2019 y el 17 de febrero de 2021.

Así mismo, se establecerá la procedencia o no de las sanciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, se determinará, si procede o no condenar a la pasiva a pagar íntegramente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, habida cuenta de que, si bien los efectuó, los hizo tomando como IBC el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. 8 Archivo 05 cuaderno 02. 9 Folio 31 archivo 03 cuaderno 01. 7 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Capacidad para ser parte. Siendo que el objeto del proceso lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.

Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).

Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. En desarrollo de esta distinción conceptual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL676-2021, precisó: “la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores.

En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros.

Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, 8 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 albaceas, gestores, etc.

(CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437)” Desde esta perspectiva dogmática, para resolver la inconformidad planteada por el demandante, debe partirse de que el proceso judicial se inició con anterioridad a la liquidación y extinción de la sociedad demandada. En efecto, la demanda fue presentada el 9 de agosto de 202310; asimismo, la citación prevista en el artículo 291 del C.G. del P. fue remitida el 23 de marzo de 202411 a la dirección Calle 103 No. 13 B09, apartamento 201 barrio Coaviconsa de Bucaramanga, con resultado no efectivo “la persona a notificar no reside o labora en esta dirección”, circunstancia que dio lugar a la designación de curador ad litem para Seguridad Preventiva S.A.S., quien se notificó personalmente el 9 de julio de 202412.

De igual forma, el emplazamiento a través del Registro Nacional de Emplazados se realizó el 15 de julio de 202413. Tales actuaciones procesales son anteriores a la fecha de extinción de la persona jurídica, pues la aprobación de la cuenta final de liquidación se produjo mediante Acta No. 003 del 23 de julio de 2024, momento a partir del cual se materializó la pérdida de la personería jurídica de Seguridad Preventiva S.A.S. Ahora bien, el estado de matrícula actual de la sociedad “cancelado”, no 10 Archivo 04 ibdiem. 11 Archivo 09 ibidem. 12 Archivo 16 ibidem. 13 Archivo 18 ibidem. 9 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 conduce, por sí sola, a la terminación del proceso ni a la desvinculación automática del ente societario.

En efecto, en la providencia CSJ SL, Auto AL2553 de 2023, la Sala de Casación Laboral, precisó que la extinción de la persona jurídica no comporta la finalización del litigio, sino que activa las reglas de sucesión procesal previstas en el artículo 68 del C.G. del P. En forma extensa explicó: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.

Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.

Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido 10 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […] Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.

(Resaltado fuera de texto) Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada. Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

(…) En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo.” En tal sentido, aun cuando en los actos administrativos de liquidación se afirme la inexistencia de subrogatarios legales o sustitutos procesales, 11 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 ello no excluye la obligación del liquidador de garantizar la atención de las situaciones jurídicas pendientes, mediante la constitución de reservas y la designación de mandatarios o gestores para la administración de los activos remanentes y la representación judicial, cuando subsisten procesos en curso, lo cual asegura la continuidad de la capacidad procesal funcional del ente liquidado.

Desde esta perspectiva, resulta necesario examinar el régimen legal de la persona moral encartada. Régimen legal de extinción societaria en las sociedades por acciones simplificadas. En particular, las sociedades por acciones simplificadas se encuentran reguladas por la Ley 1258 de 2008, la cual las define como personas jurídicas que pueden “constituirse por una o varias personas naturales o jurídica, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes”, de modo que, salvo las excepciones previstas en la propia ley, los accionistas no responden personalmente por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de la sociedad.

En tal sentido, al no tratarse de una sociedad de personas, la solidaridad de los accionistas solo opera cuando la compañía se utilice para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros. En cuanto a su naturaleza, el artículo 3 ibidem, las reconoce como “sociedad de capitales”, cuya naturaleza es siempre comercial, con independencia de las actividades previstas en su objeto social, y dispone que, para efectos tributarios, se rijan por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. 12 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 En esa condición, una vez inscritas en el registro mercantil, adquieren personería jurídica propia, distinta de la de sus accionistas, lo que implica que, para la culminación de su existencia, debe configurarse alguna de las causales contractual o legalmente establecidas.

A partir de ese momento, es menester agotar el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias, fases conocidas como disolución y liquidación, respectivamente. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de los artículos 218 y 225 del Código de Comercio, explicó con perspicuidad en sentencia CSJ SL, 31 may. 2006 rad. 00293: Estos dos momentos se conocen como la disolución y liquidación, respectivamente.

La primera consiste en la satisfacción de las condiciones de hecho y de derecho exigidas para que se materialice alguna de los motivos de terminación del contrato de sociedad y, en consecuencia, finiquite la personalidad jurídica, momento a partir del cual el ente «no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación» (artículo 222 del Código de Comercio).

La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social. El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece: No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad.

Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.” (resaltado fuera de texto). Esta estructura normativa garantiza que el proceso liquidatorio no sea instrumentalizado como estratagema para eludir obligaciones sociales, en tanto los asociados quedan jurídicamente postergados en el orden de 13 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 satisfacción de créditos, y su derecho a participar en los remanentes se encuentra estrictamente condicionado a la existencia de activos residuales una vez íntegramente atendido el pasivo social.

En materia de liquidación patrimonial de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008 establece que dicho procedimiento se rige por las reglas previstas para “la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”.

Ello comporta la remisión al régimen general de liquidación de las sociedades comerciales previsto en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. En ese marco normativo, el artículo 227 del Código de Comercio establece que, “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.”.

A su vez, el artículo 228 del mismo estatuto dispone que, “La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores”.

En cualquiera de las hipótesis señaladas, el encargo del liquidador se regula por el artículo 238 del Código de Comercio, que le asigna, entre otras, las siguientes funciones i) continuar o concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución; ii) realizar la enajenación de los bienes sociales; iii) custodiar los libros de la sociedad; 14 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 iv) velar por la integridad del patrimonio social; v) rendir los estados y cuentas propias del proceso liquidatorio y, vi) efectuar la liquidación de las cuentas con terceros y con los socios.

De ello se sigue que el liquidador es el sujeto encargado de identificar y cuantificar las obligaciones condicionales o litigiosas, constituir las reservas necesarias para su atención, conservar los recursos destinados a su pago y, una vez culminado el proceso liquidatorio, ponerlos a disposición de los interesados a través de un establecimiento financiero, en los términos previstos en el citado precepto.

Esta obligación se refuerza con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, según el cual, “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo”.

De ahí que, corresponde al liquidador adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, de tal manera que la existencia de vínculos jurídicos sometidos a hechos futuros e inciertos no impide el adelantamiento ni la conclusión del proceso liquidatorio, siempre que se constituya la reserva patrimonial que asegure su eventual solución, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios según el tipo societario.

La ausencia de dicha reserva, carga connatural a la liquidación comprometerá de forma directa la responsabilidad de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados, conforme al artículo 15 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 255 del Código de Comercio, norma que dispone “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.

Finalmente, el legislador consagró un régimen especial de prescripción de dicha responsabilidad en el artículo 256 del Código de Comercio, al disponer que las acciones de los asociados y de terceros en su contra prescriben en el término de 5 años, “el conteo del tiempo principiará con la aprobación de la cuenta final de liquidación, siempre que sea oponible a terceros a través de su inscripción en el registro mercantil (numeral 9 del artículo 28 del Código de Comercio)”.

(consúltese la sentencia SC19300-2017) Lo anterior, permite concluir que la decisión de primer grado resulta jurídicamente desacertada, en tanto Seguridad Preventiva S.A.S. al momento de su extinción, se encontraba obligada a la designación de un liquidador para ser representada y que, además, cumpliera con el deber legal de identificar las obligaciones litigiosas y constituir las reservas patrimoniales necesarias para garantizar su atención mientras se definía el presente proceso judicial.

Véase que el certificado de existencia y representación legal de la accionada Seguridad Preventiva S.A.S. con fecha de generación 25 de febrero de 202514, da cuenta que mediante Acta No. 001 del 9 de mayo de 2016 de la Asamblea General de Accionistas, Jesús Yobany Trigos Navarro, fue designado como gerente y que, iterase, por Acta No. 003 del 23 de julio de 2024 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se dispuso la terminación de la existencia de Seguridad Preventiva S.A.S. Ilústrese: 14 Archivo 27 ibidem. 16 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 En efecto, haciendo una lectura sistemática de las normas procesales y mercantiles, la extinción de Seguridad Preventiva S.A.S., no implica su desvinculación, pues, la lógica jurídica impone que el trámite judicial continúe su curso normal, con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.

Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. En efecto, Jesús Yobany Trigos Navarro, en su calidad de representante legal, se encontraba habilitado para actuar como liquidador, pues “mientras no se nombre liquidador, actuarán como tales las personas inscritas como representantes”.

Aun en el evento de estimarse insuficiente dicha circunstancia, debe recordarse que, dentro del decurso procesal, la primera instancia, mediante auto proferido en audiencia del 3 de marzo de 2025, dispuso integrar al proceso a Jesús Yobany Trigos Navarro, utilizando la figura del “sucesor procesal”, actuación frente a la cual fue debidamente notificado el 2 de abril de 202515, y luego de evidenciar el no asomo de escrito de contestación de demanda, determinó tenerla por no respondida en término del artículo 31 del C.P.T.S.S., cual prevé indicio 15 Archivo 37 ibidem. 17 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 grave como consecuencia procesal relacionada con la omisión de ejecución de tal acto procesal.

Que no es otra cosa diferente a un vestigio probatorio en sí (prueba indiciaria), que también conlleva a presumir la certeza de los factuales debatidos. En esa línea, la extinción de Seguridad Preventiva S.A.S. no constituye presupuesto de validez del proceso ni condición para la emisión de una decisión de fondo, toda vez que, el trámite puede continuar aun en ausencia del reconocimiento formal del liquidador, sin perjuicio de los mecanismos de representación previstos por la ley.

En gracia de discusión, como las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescriben en el término de 5 años contado desde la aprobación de la cuenta final de liquidación, ocurrida el 23 de julio de 2024, dicho plazo vencerá el 23 de julio de 2029, sin que a la fecha se haya consumado, manteniéndose vigente el derecho del demandante para ejercer la acción correspondiente ante la autoridad judicial competente.

En consecuencia, se procederá al estudio de las súplicas de condena como se explica a continuación. De las acreencias adeudadas. Establece el numeral cuarto del artículo 57 del CST como obligación especial del empleador, el pago de la remuneración pactada en las condiciones y periodos establecidos. Y el 139 ibidem, que las acreencias de tinte salarial se pagan directamente al trabajador o a la persona que éste autorice por escrito.

Así, constituye una obligación ineludible para el dador del laborío, por demás, amparada en el mandato de carga 18 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 probatoria consignado en el artículo 167 del CGP, demostrar en caso de pregonarse en su contra la deuda de rubros causados en el marco de la relación laboral con sus subordinados, el cabal pago de estos al directo beneficiario o en su defecto, a quien cuente con aval para el recibo de las sumas monetarias.

La jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tiene dicho de antaño, verbigracia, en sentencia de radicación No. 39490 del 19 de julio de 2011 reiterada en sentencia SL3290 de 2021 que “sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario”.

Esto en la medida en que, tal como dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas no requieren prueba, tal y como se indicó en acápite precedente. Desde la formulación del escrito introductorio, la parte actora sostuvo de manera reiterada que su ex empleadora, durante el curso de la relación laboral, omitió cancelar prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones, estas últimas tampoco disfrutadas.

Igualmente, alegó el incumplimiento en el pago de las indemnizaciones moratorias derivadas de la falta de consignación oportuna de cesantías en el fondo correspondiente y por concepto de despido injustificado. Tal rotunda negativa indefinida genera, sin duda, la inversión de la carga probatoria en cabeza de la demandada, en los términos ya analizados, correspondiéndole acreditar el pago efectivo de los derechos 19 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 reclamados.

Para ello debía aportar prueba idónea y suficiente que demostrara la entrega real de los valores a su legítimo destinatario. Sin embargo, al no haberse allegado al plenario medio persuasivo alguno que dé cuenta del cumplimiento de tales obligaciones, resulta improcedente sostener que existió debida acreditación del pago de los rubros prestacionales.

En consecuencia, se impone la condena al Seguridad Preventiva S.A.S. hoy liquidada, como mecanismo para la materialización de los derechos laborales reconocidos en favor de la parte demandante. Corresponde precisar, en forma previa al perfeccionamiento de la liquidación de los rubros, que no hay lugar a estudiar afectación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, ya que, tal medio de defensa no fue planteado por el enjuiciado.

Del trabajo suplementario. Por jornada de trabajo se entiende el espacio de tiempo que se requiere para realizar una determinada actividad, la cual puede estar condicionada “por la esencia del trabajo, a turnos para garantizar la permanencia, o efectuarse de manera ininterrumpida o intermitente, evento este en el que se requiere la presencia del empleado en el lugar de trabajo, aun cuando no ejerza su tarea en forma constante.”16 El artículo 2 del Convenio 1 de la OIT de 1919 dispuso que “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias … la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del 16 CSJ, Sentencia SL8675 de 2017. 20 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; …”.

En Colombia, tal convención fue aprobada mediante la ley 129 de 1931 y en desarrollo del compromiso consiguiente, la Oficina General del Trabajo dictó la Resolución 1 de 1934, que luego se aprobaría con el Decreto 895 del mismo año. Este Decreto estableció múltiples excepciones a la jornada máxima legal, los cuales plasmó en su artículo 2 y contaba entre ellas a los trabajadores de confianza y manejo, los de labores agrícolas, los empleados de servicio doméstico, así como todos aquellos trabajos que se realizaban por turnos. El Código Sustantivo del Trabajo, regula en títulos diferentes los temas referentes a la jornada de trabajo y a los descansos obligatorios.

El artículo 161 del CST de manera previa a su modificación, disponía que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo era de 8 horas al día y 48 a la semana. El artículo 168 ibidem contempla las tasas y la liquidación de la remuneración por trabajo suplementario. El artículo 179 establece el recargo por trabajo en domingos y festivos.

Y los artículos 180, 181 y 183 aluden a los derechos que tiene el trabajador cuando labora de manera excepcional o habitual en días de descanso obligatorio. Al tenor de lo expuesto, deviene palmario que el trabajo debe cumplirse dentro de una jornada diaria ordinaria o convenida la cual por ley tenía previa modificación efectuada por la ley 2101 de 2021 un máximo de 8 horas diarias.

Así, la actividad que se cumpliese en tiempo adicional habría de retribuirse con recargos, a menos que se trate de una situación específicamente excepcional. 21 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Es preciso mencionar que en tratándose de reclamación por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, corresponde a la parte que alega haberlas laborado, la comprobación de estas.

En otras palabras, cuando se pretende el pago de trabajo suplementario, el trabajador debe acreditar el número de horas laboradas por fuera del horario habitual, especificando su valor y los días en que fueron causadas, con el fin de que se pueda hacer su reconocimiento. Frente al asunto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1174 de 2022 expuso que “esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL76702017).” De esta manera, para darle solución a la problemática planteada se hace necesario revisar las pruebas recaudadas.

Como documentales, se aportaron: (i) las actas de no conciliación Nos. 062 del 14 de abril y del 27 de abril de 2021, en las que, en la primera, el demandante manifestó que “trabajé desde el 06 de noviembre de 2019 hasta el 17 de febrero de 2021, y a la fecha no me han pagado la liquidación de prestaciones sociales; yo no recibía nada de ley, solo el salario de $950.000, y me hacía firmar recibos de caja”, y, en la segunda, el convocado Jesús Yobany Trigos Navarro, en su calidad de representante legal de Seguridad Preventiva S.A.S., expresó: “allego los paz y salvos al día de todo lo que el trabajador desde la fecha noviembre de 2019 hasta febrero de 2021, por lo cual me asiste ánimo conciliatorio”;

(ii) derecho de 22 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 petición de carácter particular presentado el 13 de abril de 2022, mediante el cual el demandante solicitó a Seguridad Preventiva S.A.S. el pago de acreencias laborales; (iii) acción de tutela tramitada ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga; y (iv) la historia laboral expedida por Porvenir S.A. Analizadas las anteriores pruebas documentales, se establece que ninguna de ellas permite evidenciar siquiera cuál era el horario de trabajo del actor, mucho menos que tuviese que laborar horas extras a tal jornada, así como tampoco los días concretos en que ello presuntamente aconteció. Ahora, en cuanto a la declaración recibida, se tiene que Schneider Rafael Rodríguez Duarte afirmó haber laborado en el establecimiento de comercio “Metrollantas” como guarda de seguridad entre “el 18 de febrero de 2021 y el 16 de febrero de 2022”, “en reemplazo” del demandante, luego de su desvinculación. Por manera que, además de no suministrar información concreta el tiempo y modo en que se desarrolló el vínculo laboral del demandante, lo manifestado en todo caso obedeció a lo que presuntamente el accionante le comunicó y sus “compañeros del trabajo”, luego, mal podría estimarse que fue testigo directo de tal acontecimiento.

Así las cosas, no procede el pago del trabajo suplementario alegado, en la medida en que, no hay certeza de las horas laboradas por fuera de la jornada habitual, ya que, ni siquiera se pudo establecer de manera cierta y concreta cuál era esa jornada. Además, el actor simplemente se limitó a exponer de manera genérica en su escrito génitor que laboraba de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., cuantificando de forma genérica las horas generadas al mes entre el 13 de febrero de 2019 y el 6 de noviembre de 2021. 23 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Frente a estas carencias probatorias y comoquiera la parte demandante es a quien le correspondía probar los hechos en los cuales fundó sus pretensiones, en tanto, “no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”17, no se impondrá condena.

Del salario base de liquidación. Desde la formulación del escrito de demanda, el actor informó que su asignación salarial correspondió a la suma de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), más el respectivo auxilio de transporte. En consecuencia, se tiene que la remuneración percibida durante la ejecución del contrato de trabajo se ajustó a los siguientes valores: Año 2019 2020 2021 Salario mínimo Auxilio de mensual transporte $ 828.116 $ 97.032 $ 877.803 $ 102.854 $ 908.526 $ 106.454 Total $ 925.148 $ 980.657 $ 1.014.980 De las prestaciones sociales y vacaciones.

Se condenará a la pasiva a pagar por el tiempo causado entre el 1 de noviembre de 2019 hasta el 17 de febrero de 2021, los siguientes conceptos: - Primas de servicios: 17 CSJ, SL 1174 de 2022. 24 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Inicio Fin 1/11/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 17/02/2021 Total No. Días 60 360 47 Salario + auxilio de transporte $ 925.148,00 $ 980.657,00 $ 1.014.980,00 Prima de servicios $ 154.191,33 $ 980.657,00 $ 132.511,28 $ 1.267.359,61 No. Días 60 360 47 Salario + auxilio de transporte $ 925.148,00 $ 980.657,00 $ 1.014.980,00 Auxilio de Cesantías $ 154.191,33 $ 980.657,00 $ 132.511,28 $ 1.267.359,61 - Auxilio de cesantías: Inicio Fin 1/11/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 17/02/2021 Total - Intereses sobre las cesantías: Inicio Fin 1/11/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 17/02/2021 Total No. Intereses de Auxilio de cesantías Días cesantías 60 $ 154.191,33 $ 3.083,83 360 $ 980.657,00 $ 117.678,84 47 $ 132.511,00 $ 2.076,01 $ 122.838,67 - Vacaciones: Por este concepto se adeuda la suma de $572.656.72 y su indexación asciende a $827.821.55, teniendo en cuenta un IPC inicial de 106.58 y como IPC final el de 154.07 (Índices serie de empalme 2023-2026 Dane).

Inicio Fin 1/11/2019 31/10/2020 1/11/2020 17/02/2021 Total No. Días 360 106 Salario $ 877.803,00 $ 908.526,00 Indexación al Vacaciones 28 de febrero de 2026 $ 438.901,50 $ 634.467,57 $ 133.755,22 $ 193.353,97 $ 572.656,72 $ 827.821,55 Reliquidación de los aportes a pensión. 25 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Comporta una obligación ineludible para el empleador, materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral.

Precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar. Efectivamente, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas. Sobre el particular, el artículo 22 ibidem, establece: “Art. 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Ahora bien, el artículo 17 ibidem dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Y en concordancia con ello, el artículo 18 26 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 ibidem pregona que “La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.” Al no haberse acreditado trabajo suplementario no procede la súplica tendiente al pago de un valor mayor a título de reliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Del mismo modo, se denota que la encartada realizó cotizaciones al sistema de seguridad social subsistema de pensiones por el tiempo en que se extendió la relación laboral, teniendo como salario base de cotización el mínimo legal vigente para cada época, el que como ya se dijo, fue pactado desde el inicio de la relación laboral. Véase: Por lo reseñado, no se impondrá condena.

Indemnización por despido injusto. En casos como el sub analice, se ha sostenido de manera reiterada que corresponde al trabajador acreditar la ocurrencia del despido, mientras que al empleador le incumbe demostrar que la terminación del vínculo estuvo amparada en una justa causa prevista en la ley o en una modalidad legalmente autorizada.

Sobre el particular, la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL1680-2019, precisó: 27 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 “No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.

Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos”.

No obrando medio persuasivo que acredite la existencia del desahucio, ni tampoco que la decisión de finiquitar el vínculo proviniera del empleador, circunstancia suficiente para negar la súplica encaminada al reconocimiento de dicho concepto. La Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo y la prevista en el artículo 65 del C.S.T. El numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que “el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de 28 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 salario por cada retardo”, siendo obligación de los empleadores efectuar la liquidación anual de las cesantías y consignarlas en el respectivo fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. La omisión de esta obligación acarrea la sanción pecuniaria consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.

(CSJ SL1439-2021). En el sub-lite, la obligación de consignar las cesantías se generó respecto del 2019 y 2020. Sin embargo, en el plenario no obra prueba que acredite que dichas sumas hubiesen sido depositadas en el fondo correspondiente, ni se advierten razones atendibles que justifiquen el incumplimiento de esta obligación laboral. En esa línea, resulta procedente la condena por concepto de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a consecuencia del incumplimiento de la obligación de consignar en forma completa, sin la prueba de la buena fe, las cesantías del trabajador causadas a 31 de diciembre de 2019 y 2020, las siguientes sumas: 29 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 Inicio Fin 15/02/2020 14/02/2021 15/02/2021 17/02/2021 Total No. Días Salario diario 360 3 Sancion por no consignación cesantías $ 30.838,00 $ 32.689,00 $ 11.101.680,00 $ 98.067,00 $ 11.199.747,00 Y por sanción moratoria, a la fecha la accionada adeuda la suma de $54.814.040, sin perjuicio de lo que se siga causando, conforme se aprecia en el siguiente esquema: Inicio Fin 18/02/2021 28/02/2026 No. Salario diario Días 1810 $ 30.284,00 Indemnización moratoria artículo 65 C.S.T. $ 54.814.040,00 Por fuerza de lo anterior, prospera la apelación del actor.

Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, al salir avante la apelación del demandante, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Revocar el numeral segundo de la sentencia del 16 de junio de 2025, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En su lugar, condenar a Seguridad Preventiva S.A.S. hoy liquidada, representada por su liquidador, a reconocer y pagar en favor de Sergio Andrés Castro Portilla, las siguientes sumas: a) Cesantías: $1.267.360. 30 RAD. 68001.31.05.006.2023.00283.01 PI 2025-752 b) Intereses a la cesantía: $ 122.838.67. c) Primas de servicio: $1.267.360. d) Vacaciones: $ 572.656.72.

Se ordena indexar este rubro, lo que a la fecha arroja $827.822, sin perjuicio de lo que se cause hasta cumplir la obligación. e) Indemnización por falta de consignación de la cesantía a un fondo de cesantías: $11.199.747. f) Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: $54.814.040, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Tercero. - Absolver a la demandada de las restantes peticiones.

Cuarto. - Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 31