Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018 2023 00318 01 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). S.A.S. contra Ref: DECLARATIVO de AGROINDUSTRIALES ALELUNA GRUPO COLOMBEIA S.A.S. Exp. 018-2023-00318-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 15 y 23 de octubre de 2025.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.- Agroindustriales Aleluna S.A.S. convocó a juicio a la sociedad Grupo Colombeia S.A.S. con el fin de resolver el contrato adiado 28 de febrero de 2022 por incumplimiento de la accionada, en ese orden, la última debe reconocer el “detrimento económico sufrido (…) el valor se encuentra determinado en el contrato debidamente suscrito y adicional la suma de $100’000.000 con ocasión a que ha tenido que invertir en diversas asesorías y maquinaria para lograr el funcionamiento de manera parcial el estanque”, junto con los respectivos intereses calculados desde el 28 de agosto de 2022 -último pago-.

Finalmente, la convocada sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho (Derivados 03 y 06 del cuaderno principal). 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan (Derivado 003 del Cuaderno C01Principal): 2.1.- Agroindustriales Alelula S.A. “en calidad de contratante en virtud del objeto social celebró el pasado 28 en febrero de 2021 contrató para la construcción de estanques para piscicultura de proyectos agrícolas y/o acuícolas con la sociedad GRUPO COLOMBEIA S.A.S. en calidad de contratista”. 2.2.- El objeto de la convención se determinó: 2 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. 2.2.- En la cláusula segunda se pactó como valor total la suma de $390’720.000; monto que no incluye impuestos. 2.3.- Como condiciones de pago se establecieron las siguientes: 2.4.- La demandante en el mes de julio de 2022 pagó la totalidad del dinero; sin embargo, “manifiesta que el objeto del contrato no ha sido entregado plenamente y a conformidad del contratante por lo siguiente”: 3 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. 2.5.- Se evidencia el incumplimiento de la pasiva, “lo cual ha ocasionado una serie de perjuicios económicos a mi representada”. 3.- Notificada la demandada en debida forma, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones de mérito denominadas: i).

“Incumplimiento del contrato por parte de la demandante” y ii). “Falta de legitimación en la causa” (Derivado 09, ib.). 4.- Surtido el trámite de rigor, se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada “la excepción de mérito denominada ‘nadie puede sacar provecho de sus propios errores, la demandante no acreditó haber cumplido la totalidad de las obligaciones que asumió y el incumplimiento derivado de las inobservancias de las fechas establecidas para la realización de las obras civiles para el desarrollo del proyecto’”, así, negó las pretensiones de la demanda (Derivado 20, ib.). 5.- Inconforme con lo así decidido, la parte demandante impugnó dicho fallo (ib.).

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 6.- La juez a quo encontró acreditados los presupuestos procesales, adicional, indicó que no existía irregularidad que invalidara lo actuado. En ese camino, hizo alusión a la conducta procesal de las partes, sin que hubiere lugar a derivar indicios graves. Sobre la resolución del contrato, adujo de forma liminar, que no había discusión en punto a la existencia de la convención de 28 de febrero de 2021 suscrita por las partes.

También, hizo alusión al artículo 1602 del Código Civil y a las particularidades de un vínculo contractual, es más, acudió a conceptos tales como el de obligaciones puras y simples como sujetas a condición. Sostuvo que el negocio que ataba a las partes se pactó “bajo una modalidad de condición determinado por unas circunstancias fácticas”, pues su ejecución “se dividiría en etapas”, por tanto, ante las alegaciones del incumplimiento reciproco debía entrar a dilucidar “cuáles eran las obligaciones y cómo actuó cada parte (…)”.

Frente al pago en cabeza de los demandantes, refirió que no se aportó prueba de los desembolsos respectivos; sin embargo, de los demás elementos de convicción se advirtió que “cumplió en su totalidad”, aunque con retrasos, por tanto, “siendo válido aceptar que se allanó a cumplir la obligación de los pagos pactadas”. Consideró que el problema para que prosperaran las pretensiones tenía que ver con que la sociedad actora no logró demostrar qué obras o materiales no cumplió con su entrega la pasiva, no se hizo un listado de esos bienes, por el contrario, “la demandada sí aportó las pruebas documentales (…) las actas del día 21 de junio, donde dejó expresa constancia del por qué no podía hacer entrega de los elementos (…)”, además, adosó otras, varios correos electrónicos, entre otros, “donde brindaba asesoría y acompañamiento al aquí demandante (…)”.

Luego de hacer alusión a la resolución contractual desde la jurisprudencia, resaltó que “no se demostraron con documentos que el contratista haya recibido las obras civiles en el tiempo indicado y con el cumplimiento de las especificaciones exigidas en el manual de obra civil del sistema intensivo de acuicultura”. Incluso, que el testigo Lucas Rincón declaró “que los tanques fueron instalados como tal, pero que había de hacer una serie de asesorías que la demandada no realizó, que el señor Osvaldo intentó (…) buscar a la señora Alexandra, pero ésta no 4 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. apareció, calificando su gestión de deficiente, dichos que al ser constatados con las pruebas restantes no encuentran soporte”.

Finalmente, resaltó que el representante legal de la parte actora “admitió que en las adecuaciones de obra civil (…) que estaban a su cargo, se presentaron varias complicaciones que tuvieron un claro impacto en el inicio de las obras. Igualmente confesó que sí se habían presentado demoras en las obligaciones a su cargo”, Añadió que las pruebas documentales dieron cuenta de la mora en las prestaciones en cabeza de la demandante.

En esa línea, indicó que declararía probada la excepción “de que el demandante no acreditó haber cumplido la totalidad de las obligaciones que asumió”, comoquiera que inobservó las fechas establecidas para los pagos, “amén de la realización de las obras civiles para desarrollo del proceso”. Puntualizó: “(…) el juzgado no desconoce la posibilidad de una acción de resolución contractual por incumplimiento recíproco y simultáneo, sin indemnización de perjuicios, que está consolidada en la jurisprudencia civil”, mas por disposición del artículo 281 del Código General del Proceso y los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y Agraria, en el sub examine no resultaba procedente su declaración. III.

EL RECURSO DE ALZADA 7.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló con soporte en los siguientes reparos: -No hay discusión frente a la validez del contrato. Frente al pago, a pesar de que el demandante cumplió de manera tardía, en últimas, la demandada aceptó que recibió la totalidad del valor. -Sobre el incumplimiento de la parte demandada.

La representante legal de la persona jurídica convocada “manifiesta de manera tajante que en efecto ella no entregó el proyecto, que ella quedó pendiente de entregar unos equipos y, por ende, se logra (…) evidenciar” que sí existió un incumplimiento de la pasiva -En consideración a las pruebas documentales, se tiene que la última “condición de pago (…) no fue cumplida por mi representado (…)”; sin embargo, si se sufragó la primera cuota “con ocasión a la iniciación de la obra”.

Finalmente, es que los correos que militan en el expediente dan cuenta del incumplimiento en cabeza de la demandada. 7.1.- En auto adiado 9 de septiembre de 2025 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.-A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, ser parte y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones; sin embargo, no es el caso de autos. 5 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte actora, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien les corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditaron los requisitos para declarar la resolución del “Contrato para la construcción de estanques para piscicultura de proyectos agrícolas y/o acuícolas” calendado 28 de febrero de 2022 -suscrito entre las partes-, esto, a propósito del incumplimiento de la accionada, lo que, de ser el caso, impondrá el estudio de las consecuencias de que trata el artículo 1546 del Código Civil. 3.1.- De forma liminar, debe decirse que no hay discusión en punto a la existencia de la convención a la que se hizo alusión, tampoco, en la desatención de la última, comoquiera que las partes concuerdan en que el proyecto convenido no se entregó de conformidad con lo pactado. 4.- Ahora bien, de vieja data ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-, tras interpretar el artículo 1546 del Código Civil, que para la prosperidad de cualquiera de las dos acciones taxativas en dicha disposición, la resolución ora el cumplimiento con indemnización de perjuicios, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral válido b) Que el contratante contra quien se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo, que consiste en “no haberse cumplido la obligación” o “haberse cumplido imperfectamente” o “haberse retardado el cumplimiento”; y c) Que el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo, que estriba en que quien pide la resolución o el cumplimiento del contrato no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones; quiere ello significar, que necesariamente la parte que invoca cualquiera de las acciones tiene que haber cumplido o allanado a cumplir sus prestaciones y el demandado encontrarse en mora de hacerlo, para que salga triunfante en la litis, de lo contrario obtendrá un resultado adverso. 5.- En lo que aquí nos compete, la primera instancia encontró que la parte demandante no acreditó el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Sin embargo, pese a tal línea argumentativa, la recurrente enfocó su alzada en dos ítems. El primero, en que finalmente pagó el valor del contrato, temática que no se discute; y, la segunda, en que el Grupo Colombeia S.A.S. no entregó el objeto del contrato a plenitud, como quiera que: i). “Una vez entregada la obra civil que fue el pasado 23 de agosto de 2022 que tal como se encuentra en el contrato en la cláusula primera- parágrafo primero se estableció que era obligación del contratante, el contratista contaba con 60 días para la entrega final situación”; ii).

“El proyecto objeto del contrato debida ser entregado funcionando en su totalidad con la expectativa de 33.000 alevinos y un total de 6 tanques, en la actualidad solo funcionando 2 y que no se dio”; iii). “Las utilidades que se pretendían con este proyecto eran de $30.000.000 los cuales al día de hoy no se ha presentado dicha expectativa de dinero a causa de la no entrega total y completa del objeto contractual”; iv).

“Se a (sic) tenido que incurrir en una serie de gastos adicionales con la finalidad de continuar y proceder con la explotación del negocio comercial”; y, v). “No se ha presentado acompañamiento por parte de GRUPO COLOMBEIA por lo que se ha tenido que acudir a terceros expertos en este oficio”. Afirmó la recurrente: “En la actualidad, lo realizado por parte del demandado lastimosamente no a (sic) sido posible continuar con el proyecto en cabeza del demandante debido a la inoperancia del sistema realizado por la sociedad demandada lo cual a (sic) causado una serie de perjuicios a mi representada tal como fue mencionado e informado en la audiencia celebrada por el a-quo”. 6 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. En ese orden, nada dijo frente al cumplimiento de la obra civil que aquélla debía entregar para que la pasiva entregara e instalara equipos y procediera la siembra de los alevinos, uno de los argumentos torales que sostienen la sentencia de primer grado.

Puestas así las cosas, la Sala desciende al análisis de los medios de convicción, de los que resultan relevantes los que a continuación se compendian: - “Contrato para la construcción de estanques para piscicultura de proyectos agrícolas y/o acuícolas” de 28 de febrero de 2022 (Ver anexos de la demanda y contestación). Específicamente, entre las condiciones tenemos: a).

Valor de la convención: $390’720.00.oo. dividido en 3 cuotas (1%, 14% y 85%, respectivamente). b). Vigencia: 10 meses contados a partir de la suscripción, prorrogable “previo documento ‘otro sí’ suscrito entre las mismas”. c). Forma de ejecución del contrato: Más adelante, en la cláusula sexta se estipuló: “El SISTEMA DE CULTIVO DE TILAPIA será instalado y funcionando en el término de los siguientes (…) (60) días, después de estar lista en su totalidad la obra civil, con el correspondiente suministro hídrico y eléctrico con la capacidad mínima solicitada por EL CONTRATISTA desde la fuente hasta el área de instalación del sistema.

El sistema se considera entregado con la puesta en funcionamiento y correspondiente siembra de alevinos” (Enfatiza la sala). En lo referente a las obligaciones del contratante Agroindustriales Aleluna S.A.S.-, tenemos, entre otras: “c) Entrega de obra civil completamente terminada e incluyendo seis (6) terraplenes limpios sin ningún elemento pétreo y/u otro que pueda maltratar, romper y/o fisurar la membrana, para proceder a la correcta instalación del sistema;

Además (sic) adecuar uniformemente la zona total donde será ubicado todo el SISTEMA DE CULTIVO DE TILAPIA, incluyendo áreas de circulación peatonales y las áreas carreteables y suministrar e instalar la tubería hidrosanitaria y de aireación con las cajas de sólidos necesarias y las demás obras civiles y complementarias para la instalación y montaje del sistema.

(…) h) Cumplir fielmente con las disposiciones y directrices contenidas en el Manual de funcionamiento y en los demás reglamentos y documentos que le hayan sido o le sean entregados por el CONTRATISTA para regular los distintos aspectos involucrados en el presente contrato. Los documentos en mención harán parte 7 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. integral del mismo;

Además de seguir las recomendaciones entregadas para el desarrollo del proyecto, antes, durante y después de la instalación del sistema. (…) l) Y las demás obligaciones inherentes al alistamiento y obra civil que surjan hasta la culminación de la misma (…)” (La negrilla no es original). Conforme con lo expuesto, es importante recordar que para el arranque de la segunda etapa de ejecución del contrato, la obra civil debía estar “lista”, de suerte que, “completamente terminada (…)” para proceder la entrega e instalación de equipos.

Sobre el cumplimiento de ese último requisito tenemos: -Ni con la demanda ni con el memorial con el que aquélla se subsanó se allegaron elementos de convicción direccionados a acreditar tal presupuesto –literal c).-. -En respuesta al hecho sexto del libelo introductorio la parte demandada anotó (Derivado 09 del expediente digital): -En el “ACTA DE VISITA DE SEGUIMIENTO PROYECTO ACUICOLA” visible a folios 28 y ss. del archivo 09ContestaciónDemanda.pdf se advierte: 8 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. -Comunicado de 15 de julio de2022 (fl. 28, ib.). -Comunicación del 10 de octubre de 2022 (fl. 41, ib.). -Comunicaciones de 19 de enero de 2023 (fl.34, ib.). 9 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. - “Memoria documental de las obras ejecutadas proyecto de construcción de estanques para piscicultura de proyectos agrícolas y/o acuícolas para Agroindustriales Aleluna S.A.S. (…)” de diciembre 24 de 2022 (fls. 47 y ss. ib.), que da cuenta de lo ejecutado para la data referida. -Interrogatorio de parte representante legal de la sociedad accionante- (18AudienciaPrimeraParte.mp4).

El deponente frente al desarrollo de la obra civil resaltó que se comprometió previo a la instalación de los domos, a “hacer todo lo que es la adecuación del terreno, la instalación eléctrica, la instalación hidráulica, para que ellos llegasen a hacer el montaje de las piscinas y montar los motores y pues poner en funcionamiento el proyecto, ahí no hubo ningún tipo de incumplimiento”.

A la pregunta si la demandada adquirió alguna obligación en punto a las actividades a las que hizo referencia, respondió: “Claro, en la asistencia técnica, ella tenía que asistirnos, ella tenía que indicarnos, ellos tenían unos manuales, tenían que indicarnos cómo hacer la adecuación, cómo hacer la instalación, qué tipo de, por ejemplo, de cable eléctrico colocar, la tubería cómo se debía instalar, claro, ellos tenían toda la obligación de hacer el acompañamiento técnico, la asesoría técnica de la instalación de (…) esta obra civil”.

Sobre las obligaciones de la pasiva en la ejecución y los cronogramas de obra, contestó: “Frente a la obra civil (…) la dirección del proyecto era esa (…) nosotros tenemos unos trabajadores allá y ellos tenían que dirigir el proceso, ellos por ejemplo que, si el terreno tenía una inclinación, ellos tenían (…) todo eso nosotros lo hicimos, lo que pasa es que en el tema de obra civil, Dra. usted sabe que eso tiene muchas complicaciones, un terreno. Entonces ellos dicen que incumplimos, pero realmente nosotros colocamos todo, nosotros terminamos de colocar absolutamente el 100%, incluida la parte eléctrica que tuvimos muchas complicaciones en la asesoría de ellos, terminamos de colocarlo el 28 de agosto, pero en el mes de junio, el 9 de junio, Dra., porque ellos dicen que una vez se termine la obra civil ellos hacen instalación, ellos llegaron el 9 de julio a instalar, un acta que ella misma presentó, donde dice llegaron unos equipos, si no hubiese habido el avance de más del 90% de la obra civil, ellos no hubiesen, lo que quedaban era aspectos eléctricos y algunos aspectos hidráulicos que se requerían con el asesoramiento de ellos y el asesoramiento de ellos desde el principio 10 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. fue muy complicado, entonces, digamos que, la obligación de ellos de hacer una asistencia técnica era muy alta, por ejemplo”, en el tema del cableado, no estuvo bien la asesoría. Sobre las complicaciones en la obra civil y las implicaciones en el cronograma -retraso-, ese representante manifestó: “Digamos que sí, digamos que esas complicaciones tuvieron un impacto en el inicio de la obra, de todas maneras nosotros consideramos que (…) terminamos de entregar el 100% el 28 de agosto, ese fue (…) como la fecha límite que nosotros consideramos de la instalación, entonces ellos de ahí para allá tienen los 60 días, aunque pues, nosotros habíamos avanzado, ellos ya habían llevado equipos y todo eso”.

Se trató de retrasos “normales” de la obra, en la que demoraron 4 meses, tiempo que considera razonable pese al “bajo acompañamiento técnico”, máxime porque la pasiva tenía la dirección de la obra civil, “hay una responsabilidad de ellos también en esa etapa (…), ellos tenían que decirnos qué comprar, se equivocaban mucho al informar (…)”, incluso, las visitas que realizaron fueron pocas, la mora en el cumplimiento no le es imputable a la sociedad demandante.

Refirió, que el 9 de junio, sin haber pagado la totalidad de lo adeudado, la pasiva ya había llevados equipos al terreno. Sostuvo que se modificaron las condiciones de pago, mas no tiene prueba. Para finalizar, refirió que se realizó un informe de asesoría externa en virtud del cual se establecieron las falencias del proyecto, mas desconoce la razón del que no fuera aportado con la demanda. -Interrogatorio de parte representante legal de la persona jurídica demandada (mins. 18AudienciaPrimeraParte.pdf).

Entre otras declaró que a la fecha en que su representada realizó la primera visita de instalación al predio ya se presentaba un atraso de más del 60% en el pago de lo acordado. Así, con ocasión de las dificultades económicas que le fueron puestas de presente por el representante de la actora para hacer el pago -segundo-, se sugirió la posibilidad de abonar, “ya la obra estaba suficientemente adelantada por parte de ellos para que nosotros fuéramos a instalar, entonces se dijo, con lo que hay de la obra podemos nosotros hacer una primera fase de instalación, cuánto ustedes van a abonar, abonen lo que tienen y de todas maneras yo no voy a frenar el proyecto, yo voy e instalo lo que se puede instalar, lo que permite el desarrollo de la obra hasta ahora, pero demole (sic) continuidad, y digamos que eso fue como la primera flexibilidad que se tuvo con el contrato en aras de no frenar el proceso de instalación”, entonces, pese al incumplimiento en la satisfacción de los compromisos monetarios según se estableció en el contrato, procedieron a la instalación “en los términos que están estipulados proveídos en la respuesta”.

Sobre las responsabilidades en la obra civil y su ejecución, la pasiva precisó: “En términos de la adecuación de la obra civil nosotros como contratistas nos hicimos responsables por proveer la dirección en términos de entregar un manual de ejecución de la obra, responder a las inquietudes que tuviese el contratista durante la fase de alistamiento y realizar visitas de seguimiento, específicamente, 3 visitas de seguimiento al proyecto para asesorarlos y acompañarlos en el proceso.

Estas tres acciones y compromisos se cumplieron a cabalidad. Al demandante se le entregó el manual de obra con instrucciones precisas, fotografías, planos de cómo debe quedar adecuado el terreno; no obstante, a la entrega de este manual se realizó una primera visita de replanteo, en donde en presencia del encargado de la obra, se les dio la indicación de las medidas, de la distribución de los terraplenes, de los puntos de agua, de los puntos eléctricos.

Esa es la primera fase. Posteriormente se realiza nueva visita para hacer la aclaración de dudas puntuales en cuanto a materiales, en cuanto a distribución de tuberías internas y, vía correo electrónico, también se realiza respuesta a las inquietudes que tiene el contratante en términos de cableados eléctricos, planos. Recuerdo que se envió ocasiones se recibieron inquietudes a respecto a los tableros eléctricos, a los planos y toda esa información fue proveída por escrito por parte de nuestro asesor eléctrico.

También se realizó la tercera visita para continuar con el acompañamiento constante y de manera escrita y de por medio de asistencia telefónica 11 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. se aclararon las inquietudes que el contratante tuviese durante el proceso de alistamiento de la obra”.

A su juicio, no hubo incumplimiento en la asesoría de obra civil, en todo caso, “el contrato es claro en que el contratante, por sus propios medios, va a desarrollar físicamente la adecuación del terreno y se compromete a entregarlo en los términos pactados en el mismo contrato, hecho que es supremamente clave para que nosotros como contratistas, podamos hacer una oportuna instalación de los equipos que comprometen el sistema de cultivo”.

De cara a los acuerdos en la forma de pago, respondió: “(…) todos los requerimientos que se recibieron por parte del contratante en cuanto a modificación de los plazos, específicamente, llamadas requiriendo cambiar la forma de pago del contrato, fueron respondidos de manera escrita vía correo electrónico, los cuales fueron aportados también en donde se le da respuesta clara de los términos (…) en los que no es posible cambiar la forma de pago de acuerdo con las expectativas que ellos tienen y qué es lo que se requiere para continuar con el proyecto”.

Indicó que pese al pago total de lo debido no realizó la entrega total de la maquinaria, puesto que “quedó pendiente entregar los equipos correspondientes al sistema de Lenacea para producción de alimento para los peces, entregar los motores de las casetas 2 y 3, los alevinos de las fases 2 y 3. No se realizaron (sic) la entrega en el momento oportuno, ya que en dos ocasiones que nosotros hicimos visita para instalación la obra no se encontraba en las condiciones suficientes para poder instalar estos equipos y hacer que entraran en funcionamiento, de ahí que los equipos no se pudieron entregar en los términos en los que estábamos haciendo las visitas de instalación”; cuestión que le puso de presente a la parte actora, “quedó registrado por medio de acta de visita a la obra en donde se detalla específicamente y en términos técnicos, para mejor entendimiento del contratante que fases de la obra quedaron pendientes y cómo eso no nos permitió continuar con la instalación de los equipos.

Entonces, en la misma visita en donde se instalaron los equipos que estaban posibles, se les entregó el acta y se les dio una lista de tareas donde se detalla uno por uno y se les explica claramente qué ajustes y qué terminados necesitan ellos ejecutar para que nosotros podamos instalar el resto de los equipos (…)”, refiriéndose, en concreto al acta de visita de seguimiento proyecto acuícola de “9 de junio”.

Insistió en que las partes no pactaron la entrega de equipos aun cuando el pago estuviere pendiente, se acordó “proceder con la instalación de los equipos que el avance de la obra permitiera, brindando una ayuda para que el proyecto no se frenara (…). Estoy tratando de acordarme de la conversación, pero por seguro no nos comprometimos a entregar equipos que no pueden ser instalados porque una de nuestras políticas es que los equipos no pueden estar en la finca sin estar instalados, porque es parte de nuestra responsabilidad garantizar el perfecto funcionamiento (…).

De ahí que todo acuerdo que se haya hecho con el Dr. Osvaldo implicaba que lo que se instale es porque es la obra lo permite instalar”, a su juicio, en lo referente a la entrega refirió: “La mayoría de lo que se pactó se entregó, yo estimo (…) prefiero no dar un número porque no se puede categorizar en números que es exactamente lo que ésta pendiente, pero se le puedo dar la lista de cosas que se relacionan con el proyecto (…).

Si usted ve en el avance de la obra, está la instalación de la parte estructural de las camas de acuaponía, que fue lo que se pudo hacer. El recubrimiento no se instaló porque no estaban los drenajes y los equipos del procesamiento de la (…), como los motores de las casetas 2 y 3, no se instalan porque las casetas no tienen techo y no, no hay la manera de instalar los equipos.

Pero en cuanto al equipo, el sistema de acuicultura, tanques (…), domos y demás como consta en el acta (…) aireación quedó instalada en un 100 por 100. Digamos que de la parte de lenacea podemos hablar de un 50% del proyecto de lenacea que quedará pendiente” -Testimonio de Lucas Rincón (Mins. 2:20:06 y ss. ib.) (Tuvo un cultivo de cannabis en Palermo -Huila-, lugar en el que se instalaban los tanques por la pasiva)- Resaltó que en la finca en que se desarrollaba el cultivo de cannabis también 12 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. se desarrolló el proyecto piscícola, mas no tuvo interés en el último, desconociendo los pormenores de la vigencia del contrato de arrendamiento en el lugar en el que los extremos litigantes desarrollaron las actividades.

Respecto al contrato del proyecto piscícola indicó que Jaime Oswaldo –Representante Legal Agroindustriales Aleluna S.A.S.- le comentó de la suscripción de dicho pacto, es más, que los “tanques fueron puestos en funcionamiento por parte de Grupo Colombeia. Los tanques fueron instalados como tales, que eso pues eso lo suministra cualquier empresa instaladora de tanques, va instala unos tanques y pero pues hay que hacerles otro tipo de adecuaciones (…), colocar la aireación (…) todo lo que conlleva un proyecto piscícola”, en ese orden, puntualizó que 1 o 2 tanques presentaron fisuras, es más, afirmó que no se entregó el proyecto en su totalidad, en sus palabras, “allá hubo faltaron un poco de cosas para que pudiera funcionar ese proyecto, estuvo mal, mal diseñado eso.

Yo la verdad, yo hice un (…) estudio sobre acuicultura con bioflock y eso no funciona. Yo sabía que esa cuestión no iba a funcionar. Esta señora Alexandra no sabía nada de eso, eso estaba mal diseñado. Y adicionalmente, faltaron un poco de cosas allá, los sistemas de aireación, (…) la cuestión para el secado de la (…) una cuestión que iban a sembrar para para alimentar a los peces, esa tampoco la instalaron, varias cosas no instalaron”.

En lo que toca a las modificaciones en el terreno por el demandante, sostuvo que sí conoció de ello, que la sociedad “tenía que entregar algunas adecuaciones, pero ella (…) las entregó”, a su juicio, para “junio, julio ya estaban, pues finiquitadas todas esas obras. No sé la fecha exacta, pero sí entregó (…), entregó las obras requeridas”.

Mantuvo que, con posterioridad, Oswaldo buscó a la representante de la pasiva; sin embargo, nunca le contestaba, decía que iba, “diferentes cosas, muy deficiente”. Afirmó frente a las visitas, que la persona jurídica demandada sólo asistió a la siembra de los alevinos, “pero nunca más volvieron”, cuestión de la que sabe porque “me la pasaba en el proyecto y eso solo tiene una entrada (…)”, es más, fue enfático en sostener que Grupo Colombeia S.A.S. no entregó manuales, planos o documentación en general “para sacar ese proyecto”, según le comento el mencionado Oswaldo, y en que parte demandante pagó la totalidad del dinero acordado.

Para finiquitar, indicó que la contratista no entregó la totalidad del proyecto, por ejemplo, “las camas de (…) esas (sic) nunca se sembró, nunca (…) quedaron instaladas, en definitiva, y pues algunas cosas como el sistema de filtración, eso tampoco funcionó, para los residuos (…)” Los mencionados elementos de convicción, estimados en conjunto servirán para arribar a una conclusión, temática que tiene estribo en lo dispuesto en los artículos 164 y 280 del Código General del Proceso. 6.- Al compás de esos medios suasorios, considera esta Sala de Decisión que no existen los elementos de convicción que permitan concluir que, en efecto, la parte demandante cumplió con todas las obligaciones derivadas del pacto contractual objeto de resolución, esto es, del presupuesto contenido en el literal c). al que se hizo alusión líneas atrás. Lo anterior, teniendo en cuenta, que no sólo le correspondía realizar el pago total de lo acordado, en la medida que debía honrar otros deberes, como el atinente a la terminación de la obra civil para la puesta en marcha del proyecto productivo.

Sin duda, de trascendental importancia correspondía probar que había ejecutado y terminado esa obra civil, pues de ello dependería la entrega e instalación del resto de los equipamientos que hoy se echan de menos, es más, acreditar que la asesoría que le brindó la pasiva en el curso de las actividades -obra- estaba totalmente desenfocada, lo que incluso, le generó sobre costos y modificación del cronograma.

Es que en el documento visible a folios 25 y ss. del archivo contentivo de la contestación de la demanda, se advierte que para el 21 de junio no era posible continuar con la instalación de algunos equipos, esto, porque “la obra se encuentra con trabajos pendientes de entregar”, los que procedieron a relacionarse. No obstante, de la culminación de tales como de su satisfacción, no hay evidencia. Y si bien, el único testigo que compareció al proceso relató que la parte actora cumplió con la 13 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. obra civil para el mes de junio-julio -sin mencionar anualidad-, esa afirmación resulta carente de prueba, pues para el 21 de junio -sin anualidad- esa situación no había tenido lugar, amén que el representante legal de la sociedad demandante puntualizó que la obra civil terminó en el mes de agosto, temporalidad que se acompasa con lo expuesto en el escrito de demanda.

Es que, a decir verdad, el sólo dicho de la parte no es suficiente para sostener la responsabilidad endilgada, en la medida que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del Código General del Proceso). Recordemos que, el principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ejúsdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Entretanto, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.

De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405). 7.- Por las razones que vienen de anotarse es evidente que ninguno de los reparos expuestos por la censora tiene vocación de prosperidad, de tal modo que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por lo que en este proveído se expuso, teniendo en cuenta, se itera, que la parte demandante tenía otras obligaciones derivadas del contrato cuestionado distintas al pago del precio, las que, claramente, debía acreditar, o incluso, allanarse a cumplirlas.

Consecuentemente, se condenará en costas a la recurrente en esta instancia ante la improsperidad de la alzada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 14 Exp.018-2023-00318-01.Declarativo de Agroindustriales Aleluna S.A.S. contra Grupo Colombeia S.A.S. VI. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad,, según se anotó. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. Tásense las del Tribunal. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de la anualidad que avanza.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33f422cdcf00d8c83fb7ed327ea6bb5a258a8e5bf02bfcd2b44c8b21115df6d3 Documento generado en 23/10/2025 02:05:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica