TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 033 2024 00101 01 Ref. Proceso verbal (incumplimiento de contrato) de Grupo Empresarial Oikos S.A.S. frente a la Asoincon S.A.S. El suscrito Magistrado revocará el auto que el 26 de junio de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se abstuvo de decretar los testimonios de Antonio Yesid López Ortiz, Ómar Archila y Ramiro Castellanos, cuyo recaudo reclamó la demandante (hoy apelante).
1. EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que los testimonios fueron solicitados “para que rinda[n] informe técnico respecto de los daños ocasionados en la tubería, mas no sobre hechos relacionados con la demanda”.
2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). La inconforme alegó que los conceptos técnicos forman parte de los hechos de la demanda, “son situaciones que le constan a los testigos por las funciones realizadas” con el fin de acreditar “las fallas que presentaban lo realizado por la sociedad ASOINCON” y cuyo costo tuvo que asumir la demandante para “corregir dichas fallas”, por lo que ofrecen utilidad para establecer los perjuicios aducidos. 3.
Al resolver el recurso de reposición, el fallador aseveró que en la solicitud “nunca se manifestó que [los testigos] tuvieran conocimiento de los hechos de la demanda por haber estado presentes al momento en que la demandada realizó sus funciones”, con una “percepción directa o por sí mismos de lo que ocurrió”. Agregó que “la prueba no fue solicitada como dictamen pericial”, y que “un testimonio técnico es aquel en el que se exponen conocimientos especializados en los que se deben conocer hechos relevantes de la demanda, para poder emitir apreciaciones técnicas sobre lo sucedido y no sobre temas ajenos al objeto del debate, por lo tanto, como esto no se evidencia en este caso, no es posible decretar dicho medio probatorio”.
Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Con su demanda la parte actora reclamó el recaudo del testimonio del señor López Ortiz para que “declarara sobre lo que le conste sobre la situación de la red contra incendio de OIKOS MALAMBO y que bajo su conocimiento técnico expondrá profesionalmente sobre ese OFYP 2024 00101 01 1 trabajo realizado y de la necesidad de adelantar otros trabajos y obras para poder contar con la red contra incendio en dicho complejo”.
Por su parte, Ómar Archila relataría sobre “la elaboración del concepto red de incendios Malambo de fecha 27 de abril de 2021, la verificación de las condiciones físicas particulares de los elementos recibidos para análisis, sus valoraciones y conclusiones sobre las fallas presentadas en la red contra incendio del Centro Industrial y Empresarial CIEM OIKOS MALAMBO y rinda un informe técnico respecto de los daños ocasionados en dicha tubería”.
De Ramiro Castellanos se dijo que los “hechos sobre los cuales versará su declaración testimonial son los que se tomaron como base para la elaboración del Informe RCI MALAMBO de fecha 22 de marzo de 2021 la verificación de las condiciones físicas particulares de los elementos recibidos para análisis, sus valoraciones y conclusiones sobre las fallas presentadas en la red contra incendio del Centro Industrial y Empresarial CIEM OIKOS MALAMBO y rinda un informe técnico respecto de los daños ocasionados en dicha tubería”. 2.
Como puede apreciarse, la solicitud testimonial se amolda a las pautas que contempla el ordenamiento jurídico, pues en rigor, la parte interesada atendió la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba” (art. 212, C. G. del P.). A diferencia de lo que percibió el juez de primer nivel, la norma procesal en modo alguno impone, como requisito de decreto de los testimonios que los terceros hayan tenido conocimiento directo de lo que quiere demostrarse, aspecto que, por demás, ofrece su eventual utilidad a la hora de definir la respectiva instancia. No sobra añadir que el extremo demandante quiso prevalerse de las declaraciones mencionadas, con la finalidad de demostrar las fallas e incumplimientos que le enrostró a su antagonista, durante la ejecución del contrato, entre otros, la falta de funcionalidad y posibles daños en la red contraincendios, circunstancias que fueron expuestas con amplitud en los hechos del pliego introductorio.
Al desatar el recurso de reposición, el juez a quo agregó que “la prueba no fue solicitada como dictamen pericial”, y ofreció una serie de argumentos sobre el testimonio técnico que resultan insuficientes para mantener la decisión apelada. En su libelo inicial, la hoy recurrente fue clara en solicitar “la práctica de la declaración testimonial” en el acápite de pruebas de la demanda, razón suficiente para abordar la solicitud bajo los lineamientos definidos en el artículo 212, ibidem.
Lo anterior, con independencia de si se trataba o no de testigos técnicos, pues ninguno de ellos está exento del deber de rendir su declaración (arts. 208, 209 y 210, ibidem). Para la demostración del incumplimiento contractual, junto con los daños y perjuicios que se reclamaron con la demanda, el legislador no contempló tarifa legal alguna, razón OFYP 2024 00101 01 2 suficiente para que quien persiga su declaratoria y resarcimiento, se encuentre facultado para acudir a los diversos medios de prueba que consagra el artículo 165 del C. G. del P. 3.
Entonces, prospera la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el ordinal cuarto, numeral 2, inciso 6º del auto que el 26 de junio de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, ordena al juez de primera instancia que resuelva nuevamente sobre el decreto y práctica de los testimonios de los señores Antonio Yesid López Ortiz, Ómar Archila y Ramiro Castellanos, para lo cual observará lo que se consignó en las breves consideraciones de esta providencia. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c1eef2e7e9ffbe449decbdba84bc062fa7e6e81576bfd1b5bed615215d27a7b Documento generado en 23/09/2025 03:17:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00101 01 3