REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-003-2019-00337-03 REF: PROCESO DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. BANASAN S.A.S. DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL BANANO DEL SECTOR AGROALIMENTARIOS Y AFINES – SINTRABANAGRO INTERVINIENTE: ELIO JOSÉ RICON NADJAR Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. C.I. BANASAN S.A.S. instauró demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Banano del Sector Agroalimentarios y Afines – SINTRABANAGRO con el fin que se declare la ilegalidad de su fundación, del acta de constitución y elección de junta directiva del 10 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se ordene la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, se deje sin efectos las actuaciones desarrolladas por la organización sindical y se condene en costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que según acta de fundación del 10 de marzo de 2019 se creó la organización sindical demandada de primer grado y de industria, dejándose como fecha y hora de terminación de la asamblea de constitución el 1° de agosto de 2015 a las 5 de la tarde. Adujo que la totalidad de los fundadores prestaban servicios a favor suyo a la fecha de presentación de la demanda, con excepción de Víctor Alfonso Valencia Herrera, quien presentó renuncia, pero que, dada su naturaleza, debía agrupar trabajadores de varias empresas.
Señaló que el registro de la organización sindical se dio el 19 de marzo de 2019 a su creación, no obstante, en comunicación del 12 de marzo anterior solo se indicó al Ministerio del Trabajo que la única empresa por notificar era la demandante. Señaló que los estatutos de la organización sindical demandada presentaban confusión y contradicción en los sistemas de elección y que la elección de la junta directiva, llevada a cabo el 10 de marzo de 2019, se hizo a través del sistema de plancha única, por lo que al no haberse efectuado a través de cociente electoral se evidenciaba un vicio de legalidad.
Decantó que dentro del acta de registro de la organización sindical no se dejó registrado el nombre de la profesión y oficio de Neftalí Rodríguez Zúñiga y Ariel Rafael Oduber y que la primera de ellos ostentaba el cargo de Coordinador de Operaciones y el segundo de Supervisor de Logística, siendo representantes del empleador, lo cual se constató mediante solicitud ante el inspector del trabajo del acta de registro y sus anexos. 2.
Trámite procesal. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 esta colegiatura revocó el proveído que data del 11 de julio de 2022 proferido por la A quo, mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud de intervención de terceros, en calidad de coadyuvancia y, en su lugar, admitió la intervención adhesiva de ELIO JOSÉ RICON NADJAR, en calidad de coadyuvante en los términos del artículo 71 del CGP. 3.
Contestación de la demanda. 3.1. SINTRABANAGRO. Dentro del término de traslado, el sindicato demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y solicitó que las mismas fueran negadas, que se declarara la constitucionalidad y legalidad de su existencia y se condenara en costas a la parte actora. Arguyó que no era cierto que la asamblea de constitución se hubiera levantado el 1° de agosto de 2015 a las 5 de la tarde, pues, de haber sido así, el Ministerio del Trabajo no hubiera aceptado su inscripción después de 3 años, de manera que se trató de un simple error de transcripción, tanto así que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta que la asamblea se desarrolló el 10 de marzo de 2019.
Señaló que lo acontecido el 19 de marzo de 2019 fue que el inspector del trabajo comunicó sobre la constitución del sindicato a la demandante. Decantó que sus afiliados pertenecen a empresas comercializadora, productora y transportadora de la fruta del banano, reuniendo la condición jurídica de admisibilidad y pertenencia al sindicato. Informó que si se presentaba la inscripción de una sola plancha se permite la elección de directivos por ese sistema de consenso, dado que la conceptualización de cociente electoral es una forma de elección de las minorías.
Sostuvo que no existe estipulación legal que obligue informar el oficio que desarrollad cada uno de los afiliados y que dentro de las funciones para las cuales habían sido contratados los trabajadores de los cuales se endilga su calidad de representantes del empleador no se estipulaba tal cualidad. A su favor propuso la excepción de improcedencia de la anulación del registro sindical. 3.2.
Elio José Ricon Nadjar. En calidad de miembro de la organización sindical y socio fundador, manifestó su interés directo en la improcedencia de las pretensiones de la convocante. 2 4. Fallo de Primera Instancia. EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 16 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no configuradas las causales de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL BANANO DEL SECTOR AGROALIMENTARIOS Y AFINESSINTRABANAGRO, invocada por la parte demandante en este asunto, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, se fijan las mismas en la suma de 2 S.M.L.M.V.” Como sustento de su decisión, encontró acreditado que la organización sindical demandada es de industria pertenecientes al sector banano y agrícola, pero que el hecho de que los 25 afiliados pertenezcan a la misma empresa no es causal de cancelación del registro sindical, dado que la clasificación de los sindicatos no afecta el núcleo esencial de libertad sindical.
Además, porque según los estatutos, se permitía la afiliación de trabajadores de otras empresas del mismo sector, lo cual, se constató. Respecto de la forma de elección de los directivos sindicales, encontró la juez primaria que de la norma que regula el sindicato se extracta que existe dos formas para tal cometido, una el cociente electoral y otra la plancha única, rechazando los argumentos de la gestora de la causa.
En lo tocante a la calidad de representante de empleador de dos integrantes de la junta directiva, el juzgado de primer grado no encontró acreditada esa característica. 5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la sociedad demandante sustentó su recurso de alzada aduciendo que el funcionamiento de los sindicatos debe estar estrictamente ceñido a la ley, de tal forma que el registro debe darse a partir de que adquiere personalidad jurídica.
Señaló que los dirigentes sindicales tienen la obligación de no incurrir en las prohibiciones legales. Adujo que se presenta un abuso del derecho al constituirse un sindicato de industria que no tiene esa calidad, por cuanto, la totalidad de trabajadores eran de su plante de personal. Frente al sistema de elección indicó que era contradictorio y que los señores Neftalí Rodríguez Zúñiga y Ariel Rafael Oduber ostentaban la calidad de representantes del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por C.I. BANASAN S.A.S. se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al no encontrar acreditada causal de disolución, liquidación del sindicato y la cancelación del registro sindical del sindicato SINTRABANAGRO? 3. Causales de disolución. Al respecto, el estatuto sustantivo laboral, en su artículo 401 estipula las causales de disolución de los sindicatos de la siguiente manera: 3 “ARTICULO 401.
CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley.” Así las cosas, entiende la Sala que la causal invocada por la demandante es la regulada en el literal c) de la norma en cita, soportada en varios razones como: (i) la clasificación del sindicato, al agrupar trabajadores que solo pertenecen a su planta de personal;
(ii) la ilegalidad de su fundación por presentarse inconsistencias en las fechas de las actas de creación; (iii) contradicciones en el sistema de los dirigentes sindicales al ostentar, dos de ellos, cargos que ostentan la calidad de representante de empleadores. 3.1. Clasificación de los sindicatos. Al respecto, sea viable memorar que el artículo 39 de la CP estipula que “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.
Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”. En desarrollo de tal precepto constitucional, el Legislador mediante el artículo 353 del CST modificado por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, estipuló que “los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí”, quienes, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de deberes, han de ajustarse a los preceptos de la normativa ahí descrita y que, tanto trabajadores como empleadores, sin previa autorización, “tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” Para la protección de los derechos de asociación, el órgano legislativo determinó cuales actos se consideraban atentatorios contra tal prerrogativa y estipuló su sanción, tanto penal como monetaria.
(artículo 354 del CST) Seguidamente, en el artículo 40 de la Ley 50 de 1990 modificatoria del artículo 356 de la norma ut supra, se estipuló la clasificación de sindicatos de la siguiente manera: “ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: 4 a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b).
De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” En un control de constitucionalidad del referido aparte normativo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-180 de 2016 declaró su exequibilidad, bajo el entendido que: “Por todo lo expuesto, no existen dudas de la constitucionalidad del artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., pues el constituyente derivado, actuando dentro del margen de configuración legislativa al nominar las formas de asociación, que entre otras son empleadas por otros Estados miembros de la OIT, no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical, ya que no interfiere en los asuntos de funcionamiento, estructura o administración de las organizaciones, sino que conforme al mandato del segundo inciso del artículo 39 Superior determinó un orden legal para el ejercicio de ese derecho fundamental.
Regulación por virtud del artículo 8 del mismo Convenio 87 insta a que “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. Razón por la cual, el hecho de que se establezcan cuatro formas de asociación -empresa, industria, gremial u oficios varios -Supra numeral 46-, no implica una afectación grave al derecho de libertad sindical, pues la potestad de autodeterminarse a través de sus estatutos, no tiene el alcance de modificar o estar por encima de la Constitución o la Ley.” Esta postura fue reiterada por la máxima corporación en materia constitucional de manera posterior en la sentencia C-172 de 2021 al encontrar ajustadas a la Constitución las cláusulas previstas por el Legislador que se ocupan de: “(i) prever un número mínimo de los trabajadores para la conformación de un sindicato, por debajo del cual se da la disolución del mismo, siempre que este sea razonable, por cuanto es su responsabilidad “establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio”;
(ii) fijar unos aspectos que, por lo menos, deben contener los estatutos sindicales, tales como la denominación y domicilio del sindicato, su objeto, condiciones de admisión de los afiliados y sus obligaciones y derechos, entre otros aspectos, dado que “se limita a señalar, en forma proporcionada y razonable, unas pautas generales que no vacían de contenido” el derecho a la autonomía sindical; y (iii) establecer un marco general que regule el tipo de sindicatos que pueden constituirse por los trabajadores, de empresa, industria, gremiales y de oficios varios, pues no afecta “la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S.” 5 Descendiendo al caso de marras, no existe discusión entre las partes respecto de la naturaleza del sindicato, el cual, desde su constitución y tal como quedó determinado en el artículo 1° de los Estatutos, como una organización sindical de primer grado y de industria.
Así, se determinó que estaría “compuesta por trabajadores vinculados a las empresas comercializadora, productoras y transportadoras de la fruta del Banano y otros productos agrícolas.” Así las cosas, si bien, en sus inicios y para el momento de su fundación el sindicato solo contaba con personal adscrito a la planta de la entidad demandada, por así haber sido aceptado por la llamada a juicio, lo cierto es que, por lo menos, para el 23 de mayo de la anualidad en curso, contaba con 42 afiliados, los cuales, no solo pertenecían a BANASAN sino también a otras sociedades como INDEGA, OLIMPICA, SODEXO, TROPICAL COFFEE COMPANY, AGROBANACARIBE, ÉXITO y COMPASS GROUP, con lo que se acredita la característica propia de este tipo de sindicatos al estar compuesto por trabajadores “que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”, en los precisos términos del literal b) del artículo 356 del CST, de tal suerte que el argumento expuesto por la recurrente no tiene asidero fáctico ni jurídico. 3.2.
Legalidad de la constitución del sindicato. Se duele la parte demandante de la forma en que se constituyó el sindicato demandado. Al respecto, se tiene que, el día 10 de marzo de 2019 en las instalaciones de la Finca San Antonio, ubicadas en el área rural de Santa Marta, en la prolongación de la carrera 10 avenida licorera vieja en Gaira siendo las 09:00 de la mañana se reunieron un total de 25 trabajadores del sector de la industria del banano y agrícola con el fin de dar vida al sindicato que denominaron SINTRABANAGRO, de lo cual se dejó constancia en el acta que lleva la misma fecha suscrita por los referidos empleados.
En acta adjunta que llevó por nombre “PARTE PERTINENTE DEL ACTA DE FUNDACIÓN” se nombró un presidente y secretario ad-hoc para dirigir la reunión de la asamblea; en ella, se aceptaron y aprobaron los estatutos, se postuló la plancha de los aspirantes a ocupar la junta directiva, se efectuó la debida votación y se eligieron los dirigentes sindicales.
Dado lo anterior, mediante comunicación del 10 de marzo de 2019 y radicada ante la demandante el 11 de marzo siguiente, se informó a la empleadora bananera de la fundación del sindicato demandado. Seguidamente, mediante misiva del 12 de marzo de 2019 dirigida al Ministerio del Trabajo y recibida por la cartera ministerial el 14 de marzo de esa misma anualidad, se efectuó el depósito de los documentos que daban cuenta de la fundación del sindicato enjuiciado, lo cual fue notificada con el inspector del trabajo a la empleadora demandante en oficio del 19 de marzo de 2019.
De lo decantado, se tiene que la fundación del sindicato se dio el 10 de marzo de 2019 y su inscripción ante el Ministerio del Trabajo se dio el 14 de marzo siguiente, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su fundación en los precisos términos reglados en el inciso 2° del artículo 365 del CST, de tal suerte 6 que, en ningún yerro incurrió el sindicato al momento de efectuar su inscripción, pues respeto los tiempos definidos en la norma para ello.
Ahora, esta situación tampoco podría asirse en el hecho de que, en el documento nominado como “PARTE PERTINENTE DEL ACTA DE FUNDACIÓN”, en el que se dejó sentado que la asamblea de constitución feneció el 1° de agosto de 2015 a las 5 de la tarde, pues, de acuerdo con lo hasta aquí anotado se trató de un simple error mecanográfico, como quiera que, de los restantes medios suasorios como el acta de constitución, la misma notificación a la demandante y la constancia de depósito, dan cuenta que la asamblea por medio de la cual se dio vida al sindicato que lleva por nombre SINTRABANAGRO se llevó a cabo el 10 de marzo de 2019. 3.3.
Representantes del empleador. Uno de los reproches endilgados a la sentencia de primera instancia es que los señores Neftalí Rodríguez Zúñiga y Ariel Rafael Oduber ostentaban cargo que contaba con la característica de ser representantes del empleador. Así, ha de decantarse si los referidos trabajadores ostentaban un cargo de directivo y en tal medida actuaban como representante del empleador conforme lo dispone el artículo 32 del C.S.T. por lo que, se encontraba inmerso en la prohibición de que trata el artículo 389 de la norma ibídem.
Al respecto, es necesario traer a colación lo definido en el artículo 32 del C.S.T., el cual, a su tenor literal reza: “ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.” En lo que tiene que ver con los empleados que tiene cargos directivos, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1908 de 2020 momento en el que reiteró lo decantado en la sentencia SL 26726 del 11 mayo 2006 en los siguientes términos: “De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.
Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: 7 “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.
En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.” Descendiendo al caso de marras, la demandante aportó el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 7 de abril de 2014 con el señor Neftalí Rodríguez Zúñiga para el cargo de coordinador de operaciones, empero, en dicho documento no se dejaron estipuladas las funciones a desarrollar.
Para ello, se aportó del documento denominado “DESCRIPCIÓN DE CARGO” determinando como funciones del cargo de coordinador de operaciones las siguientes: 8 9 Respecto del trabajador y afiliado Ariel Rafael Oduber, su contrato de trabajo fue convenido el 7 de abril de 2014 para desarrollar las funciones de chequeador. Así mismo, se aportó la comunicación del 25 de julio de 2016 mediante la cual, la demandante le informó a su colaborador la promoción interna al cargo de supervisor de logística desde la misma calenda.
Respecto de las funciones que debía desarrollar el referido empleador en el cargo para el cual había sido designado, se cuenta con el documento nominado “DESCRIPCIÓN DE CARGO” en el que se encuentran relacionadas las funciones a desempeñar así: 10 11 De lo traído a colación, se tiene que las funciones asignadas a los trabajadores en mención no eran de especial relevancia, trascendencia e impacto en las actividades del empleador dado que no ejercían cargos de dirección, manejo o administración, así como tampoco representación del empleador respecto de otros empleados como tampoco de las personas externas como clientes o proveedores.
Lo anterior, como quiera que dentro de las funciones asignadas no estaba la de prescindir del recurso humano que pertenecía a la oficina a las cuales se encontraban adscritos, así como tampoco se encargaban de la contratación de empleados. No cotaban con la facultad de efectuar llamados de atención, ni efectuar retroalimentación de los procesos asignados a cada uno de los colaboradores, con lo que se evidencia que no actuaban como representantes del empleador ante los trabajadores que laboraban en las dependencias a las cuales pertenecían, al no ser quienes los evaluaba y no les brindaba la retroalimentación respecto de los indicadores y aspectos a reforzar.
Tampoco eran los encargados de garantizar el flujo de información descendente y ascendente entre los empleados y el empleador, por lo que no era de su resorte mantener informados a sus equipos de trabajo sobre las directrices dadas por sus superiores manteniendo esa conexión o enlace entre la sección que dirigían y la organización central, lo que deja entrever, una vez más, que no estaban investidos con la calidad de representante del empleador ante los trabajadores de la oficina a la cual pertenecían. 12 En similar sentido, dentro de sus facultades no se encontraba la de efectuar la creación, cambio, modificación, supresión o reforma de las políticas de productos y servicios ofrecidos por la demandante, por lo que no les estaba permitido crear propuestas con el fin de aprovechar todas las oportunidades de negocio que se le presentaran con el objetivo de alcanzar el desarrollo y buen éxito de la empresa, de tal forma que no se evidencia el carácter discrecional dotado por su empleadora con el ánimo de implementar todas las gestiones de carácter comercial que considerara pertinentes para llevar a feliz término el objeto empresarial de la sociedad demandante.
De las funciones descritas con anterioridad y asignadas a los referidos empleados, no se extracta la ejecución de actividades de planeación, control, orientación, manejo de recursos humanos y físicos y monitoreo de estos. De esa forma de manera fehaciente se concluye que, el cargo, las funciones, el contexto organizacional y la remuneración percibida por los señores Neftalí Rodríguez Zúñiga y Ariel Rafael Oduber, no eran propias de un cargo directivo con facultades de direccionamiento, representación, subordinación y control como, sin acierto, pretendió demostrarlo la parte actora, de tal forma que, los empleados en mención, no se encontraban inmersos en la prohibición legal de que trata el artículo 389 del CST, que a su tenor literal reza: “ARTICULO 389.
EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.” Por todo lo decantado con antelación y atendiendo a la norma trascrita, los señores Neftalí Rodríguez Zúñiga y Ariel Rafael Oduber les era dado formar parte de la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL BANANO DEL SECTOR AGROALIMENTARIOS Y AFINES – SINTRABANAGRO, en calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente, dado que no ejercían cargos directivos dentro de la organización empresarial de la sociedad demandante, encontrando de esta manera que, el reproche enrostrado por la parte actora contra la decisión de primera instancia no tiene vocación de prosperidad. 3.4.
Elección de los dirigentes sindicales. La parte actora enrostra a la cognoscente primaria el no haber determinado que la forma de elección de la junta directiva del sindicato demandado era contradictoria y que, al ostentar cargos de dirección los señores Neftalí Rodríguez Zúñiga y Ariel Rafael Oduber no podía ser dirigentes sindicales. Respecto del segundo punto, esto es, la calidad de representantes del empleador y por consiguiente, su prohibición de pertenecer a la junta directiva ya fue decantado en líneas anteriores, por lo que la Sala no ahondará en tal aspecto. 13 En cuanto a la forma de elección, en el artículo 19 de los estatutos se dejó sentada la forma de la elección de la junta directiva en los siguientes términos: Para el entendimiento del referido precepto, debe decirse que, ambas partes convergen en afirmar que existen dos sistemas de elección, uno, relacionado con el cociente electoral y, otro, por medio de plancha.
Así, las cosas, dentro del documento denominado “PARTE PERTINENTE DEL ACTA DE FUNDACIÓN”, el secretario ad-hoc informó a los socios que “únicamente he recepcionado una plancha, que a la postre se identifica como Plancha Única”, por lo que se sometió a “votación secreta y papeleta escrita, aplicando el sistema de cuociente electoral”, lo cual, arrojó como resultado un total de 25 votos para la plancha única, sin contar con votos en blanco o nulos.
Con lo decantado se tiene que, el sindicato, al momento de elegir su junta directiva, respectó la estipulación que, para el efecto, determinó en sus propios estatutos, de tal forma que, aunque pueda parecer un poco confusa, como lo asevera la parte actora, se respetaron las reglas que la misma organización sindical impuso para surtir tal actuación, luego entonces, ninguna reproche merece al respecto, pues, recuérdese que, según lo reglado en el artículo 362 del CST “Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos”, sin intervención del Estado y mucho menos de los empleadores; además, porque de la posible confusión que se pudiera presentar, no se están trasgrediendo el “orden legal [ni] los principios democráticos” (artículo 39 CP).
Con todo lo anterior, en ningún dislate incurrió la juez de primer grado al no encontrar la causal de disolución endilgada a la asociación sindical, lo que conlleva a que se confirme la sentencia en su integridad. 4. Costas en esta instancia. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte actora y a favor de la organización sindical demandada.
Fíjese la suma de dos (2) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 14 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la organización sindical demandada. FÍJESE la suma de dos (2) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2019-00337-03 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 15