REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante Conectar Valores S.A.S. contra el auto proferido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Conectar Valores S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso FAFPG Proyectos Solaris, representado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A., así como contra las sociedades Credicorp Capital Fiduciaria S.A., Desarrollos y Proyectos S.A.S, y Technoelite Green Energy S.A.S. E.S.P. La acción se sustentó en el contrato de mandato celebrado el 3 de diciembre de 2021, posteriormente modificado mediante otrosí. 1 Recibido y asignado por reparto el 19 de junio de 2026 1 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma 2.- En cumplimiento de dicho contrato, Bancolombia S.A. efectúo un desembolso de crédito a favor del fideicomiso, lo cual dio lugar a la expedición de la factura electrónica FECV-99 por valor de $735.420.000. 3.- Con fundamento en tales documentos, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 18 de junio de 2024.
Contra esta decisión, las demandadas Desarrollos y Proyectos S.A.S. y Technoelite Green Energy S.A. E.S.P., interpusieron recurso de reposición, alegando que la factura carecía de los requisitos necesarios para constituirse en título valor. 4.- Mediante auto de 21 de marzo de 2025, el despacho revocó el mandamiento de pago al considerar que la factura no contaba con constancia de recibo ni de aceptación, lo cual impedía reconocerle mérito ejecutivo. 5.- Inconforme con esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 6.- Por auto de 13 de mayo de 2026, el a quo negó la reposición y concedió el recurso de apelación, el cual corresponde resolver en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 7.- Sea lo primero precisar, que este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso; en consecuencia, resulta procedente su estudio por la vía del recurso vertical. 2 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma 8.- El problema jurídico se contrae a determinar si el auto del 21 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado revocó el mandamiento de pago inicialmente librado y negó la ejecución, se ajusta a derecho.
En particular, corresponde establecer si: i) el recurso de reposición interpuesto por las demandadas fue oportuno; ii) el juez de primera instancia valoró adecuadamente el material probatorio; y iii) los documentos allegados estructuran un un título ejecutivo idóneo, ya sea simple o complejo. 8.1. En lo que respecta al primer reparo, esto es, la alegada extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago se advierte que no le asiste razón a la recurrente Conectar Valores S.A.S. Nótese que, el enlace de acceso al expediente digital fue remitido el 01 de octubre de 2024 en horario no hábil, de modo que el cómputo del término solo podía empezar a correr desde el día hábil siguiente con acceso efectivo al expediente, es decir, el 3 de octubre de 2024.
En ese orden, el recurso interpuesto el 8 de octubre resulta oportuno, como se aprecia a continuación: 3 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma En ese orden de ideas, una interpretación contraria desconocería que, en actuaciones digitales, el acceso real al expediente constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, por lo que no basta con una notificación formal desprovista de medios efectivos de consulta. 8.2.
Superado lo anterior, corresponde examinar los cuestionamientos relacionados con la existencia del título ejecutivo. Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, la ejecución exige la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Tales presupuestos no son meramente formales, sino condiciones sustanciales que deben verificarse a partir de la valoración integral del acervo probatorio.
A su turno, es pacífico que dicho título puede ser simple o complejo, esto es, integrado por uno o varios documentos que, apreciados de manera conjunta, permitan establecer con certeza los elementos esenciales de la obligación. Tratándoseos de títulos valores, esta exigencia se robustece con los requisitos previstos en los artículos 619, 621, 773 y 774 del Código de Comercio, sin cuya concurrencia no es posible reconocer eficacia cambiaria al documento. 4 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma En el presente caso, la parte actora sostiene que se incurrió en un error al analizar exclusivamente la factura electrónica, sin valorar la existencia de un título ejecutivo complejo integrado por el contrato de mandato, la factura electrónica FECV-99 y un compromiso de pago suscrito por algunas de las demandadas.
No obstante, aun en los eventos de títulos complejos, es indispensable que el documento principal -aquel que incorpora la obligación dineraria- cumpla con los requisitos que le otorgan mérito ejecutivo. En ese contexto, resulta determinante establecer si la factura electrónica FECV-99 cumple los requisitos para constituir título valor exigible judicialmente.
La factura electrónica constituye un título valor en mensaje de datos, cuya eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales2, entre ellos la constancia de recepción y su aceptación, expresa o tácita Desde la perspectiva probatoria, dichos eventos deben acreditarse mediante mecanismos idóneos, tales como la trazabilidad en los sistemas electrónicos (RADIAN) o cualquier otro medio que permita verificar de manera cierta el recibo del documento y la ausencia de objeción dentro del término legal.
Por vía jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, se consideró que: “los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) 2 Artículo 422 Código General del proceso, artículos 619 a 621, 773 y 774 del Código de Comercio y artículo 617 del Estatuto Tributario 5 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (STC11618 de 2023).
De manera relevante también se señaló en la jurisprudencia antes referida que “es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre 6 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción3” En el presente asunto, se observa que no obra en el expediente prueba de la recepción de la factura por parte del deudor ni de su aceptación, ya sea expresa o tácita, por parte del destinatario, situación que impide tenerla como título valor en los términos de la normativa aplicable.
En efecto, no se allegó evidencia de los eventos electrónicos correspondientes (trazabilidad en RADIAN4) ni otros medios de convicción que permitan inferir válidamente la recepción del documento por el deudor, requisito indispensable incluso para predicar la aceptación tácita. Esta falencia probatoria impide concluir que la obligación proviene del deudor en los términos exigidos por el artículo 422 del C.G.P. Ahora bien, la demandante Conectar Valores S.A.S. alega que aportó prueba del “estatus de aceptación” de la factura y que, en todo caso, operaría la aceptación tácita ante la ausencia de rechazo.
Sin embargo, la simple aportación de la representación gráfica de la factura o la afirmación de su aceptación no satisface los estándares probatorios exigidos en el sistema de facturación electrónica, el cual descansa en la trazabilidad de los eventos como garantía de autenticidad y oponibilidad. Tampoco modifica la anterior conclusión la existencia del documento denominado compromiso de pago, en el que algunas de las demandadas se declaran solidariamente responsables de la suma reclamada, pues, si bien dicho documento da cuenta de una eventual relación obligacional subyacente, no suple las deficiencias del título principal.
Tampoco configura por sí mismo una obligación clara, expresa y exigible en los términos requeridos para la ejecución, ni permite establecer con precisión la exigibilidad inmediata de la deuda. 3 4 (STC11618 de 2023) Consultada la factura con el número de Cufe registra que “no tiene eventos asociados” 7 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma Así las cosas, aun desde la perspectiva de un título ejecutivo complejo, la ausencia de acreditación de los requisitos formales de la factura electrónica compromete la existencia misma del título ejecutivo; razón por la cual, la decisión de negar el mandamiento de pago resulta jurídicamente acertada.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de revocar el mandamiento de pago y negar la ejecución. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 21 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: 8 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44be64ac9527da2b8b5307257e7c3e6e791aad38908bfe6f6bafaf924a 274606 Documento generado en 30/06/2026 08:42:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Ejecutivo N°11001310302520240020901 Confirma