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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022 2023 00417 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRM AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEl DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo del Banco Davivienda S.A. contra la señora Diana Stella Ulloa Espitia. Radicado. 11001310302220230041701 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra el auto que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 20251.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, el juzgado de conocimiento anunció la procedencia de dictar sentencia anticipada al amparo de lo dispuesto en el numeral 2° del inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar innecesario el interrogatorio de la parte actora, y negar tanto la inspección judicial como la solicitud de oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 168 ibidem2. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso reposición y, en subsidio, de apelación3. En esencia, sostuvo que no se satisfacen las condiciones para que el juez dicte sentencia anticipada, por cuanto las pruebas documentales resultan insuficientes para fallar y son necesarios otros medios probatorios para adoptar una decisión de fondo.

Agregó, que sus medios probatorios están dirigidos a acreditar las excepciones de mérito, por lo que deben ser decretados, practicados y valorados para garantizar su debido proceso. 1 Con fecha de reparto del 1 de diciembre de 2025. 2 049 AutoOrdenaFijarListaAnticipada202300417(lista120).pdf. C01Principal. 01 PrimeraInstancia. 3 050RecursoReposicion.pdf.

C01Principal. 01 PrimeraInstancia. 1 Expediente. 11001310302220230041701 3. La juez de primera instancia revocó parcialmente su determinación inicial y, en su lugar, decretó el interrogatorio de la parte demandante, así como el dictamen pericial solicitado por la accionada; empero, mantuvo su negativa respecto a la inspección judicial y al oficio dirigido a la entidad con funciones de supervisión, razón por la que concedió la apelación4.

CONSIDERACIONES 1. acto Para resolver, se tiene que la solicitud de pruebas constituye un dispositivo de los particulares, que permite materializar las prerrogativas de igualdad, defensa y contradicción, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

Sin embargo, ello no exime a la parte interesada de cumplir con los requisitos mínimos necesarios para su decreto. 2. En sintonía con lo expuesto, el inciso 2° del artículo 236 del Código General del Proceso prevé que la inspección judicial se ordenará “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

De esta manera, se trata de una prueba subsidiaria, aplicable sólo si el interesado evidencia que es imposible probar los hechos por otras vías, medida que no resulta excesiva, toda vez que representa una carga para quién busca la consecuencia del decreto. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia indicó: “[a] fin de dar celeridad a los juicios y desarrollar el papel proactivo de las partes en la instrucción del proceso, el legislador aperturó medios sustitutivos de convicción frente a la inspección judicial, para comprobar los hechos, materia de juzgamiento”5. 2.1.

Sentadas las anteriores premisas, se advierte que no erró la juzgadora de instancia al negar el decreto de la inspección judicial sobre las oficinas y libros crediticios del acreedor, si se tiene en consideración que la demandada manifestó que pretendía verificar “la existencia de la obligación junto con la solicitud del crédito, el lleno de los requisitos exigidos para 055 AutoResuelveReposicionConcedeApelacionConvocaAudienciaConcentrada202300417(oficiosterminos).pdf.

C01Principal. 01 PrimeraInstancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (25 de junio de 2020). Sentencia STC4039-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 4 2 Expediente. 11001310302220230041701 acceder al mismo, su aprobación y con los conceptos determinados para el otorgamiento del crédito, los intereses pactados por el plazo y por la mora, su forma de pago, además para establecer si se realizaron abonos, cómo se aplicaron y cuánto es el monto total de la obligación a cobrar”6, objetivo que podría lograrse con la simple exhibición de documentos (art. 266 del C.G.P.).

Asimismo, aun si se ignorara la carga establecida en el artículo 236 ídem, este Despacho evidencia que el juzgado de primer grado: i) requirió al banco demandate para que “exhiba ( ) los libros y carpetas relacionadas con la existencia de la obligación junto con la solicitud del crédito, el lleno de los requisitos exigidos para acceder al mismo, su aprobación y con los conceptos determinados para el otorgamiento del crédito, los intereses pactados por el plazo y por la mora, su forma de pago y los abonos realizados”; y ii) otorgó el término de 30 días a partir de la exhibición, para que la demandada allegue el dictamen pericial correspondiente7.

Por ende, ya que la inspección judicial tiene el mismo objetivo que la exhibición de los escritos y el dictamen pericial, la orden de practicar esta prueba se torna inútil, consideración que se suma para su rechazo. 3. Por otra parte, memórese que el inciso 2° del canon 173 de la codificación procesal señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que la parte hubiera podido obtener directamente o por derecho de petición “salvo cuando la petición no hubiese sido atendida”.

De forma simultánea, el mismo cuerpo legal dispone en el numeral 10° del artículo 78 que los extremos procesales deben abstenerse de solicitar “la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Así, la interpretación conjunta de los citados preceptos normativos, bajo la perspectiva de los principios de economía y celeridad procesal, revela que el fin de este marco jurídico es que las partes demuestren diligencia en su labor probatoria, pues no hay que olvidar que quién concurre a un trámite en dicha calidad debe asumir “un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ( ) En otras palabras, «las partes en el proceso deben 6 036FormulacionDeExcepcionesEjecutivoDaviviendaVSDianaUlloa (1).pdf.

C01Principal. 01 PrimeraInstancia. 055 AutoResuelveReposicionConcedeApelacionConvocaAudienciaConcentrada202300417(oficiosterminos).pdf. C01Principal. 01 PrimeraInstancia. 7 3 Expediente. 11001310302220230041701 cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar ( )” 8. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho, solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal”9. 3.1.

Bajo estos supuestos, pronto se advierte que la negativa de oficiar a la Superintendencia Financiera se encuentra ajustada a derecho, en razón a que de una lectura exegética de las referidas normas permite concluir que, para la prosperidad de dicho pedimento, era necesario que la demandada acreditara la radicación de derecho de petición ante la entidad en el que solicitara el suministro de la información que pretendía arrimar al debate; carga que no cumplió. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que las tasas de interés que la accionada pretendía acreditar habrán de considerarse en el momento procesal correspondiente, toda vez que estas constituyen un hecho notorio, al tratarse de un concepto certificado trimestralmente mediante las diversas resoluciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

A tal efecto, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “( ) conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328)”10. 4.

Lo anterior basta para confirmar la providencia cuestionada, en tanto que: i) el canon 236 del Estatuto Adjetivo limita la práctica de la inspección judicial a los casos en los que se constate que resulte imposible acreditar los hechos controvertidos por otros medios probatorios; y ii) no es 8 Corte Constitucional, Sala Plena (24 de febrero de 2016) Sentencia C-086 de 2016. [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de marzo de 2019).

Auto AC883-2019 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de marzo de 2024). Auto AC1116-2024 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo] 4 Expediente. 11001310302220230041701 procedente emitir el oficio rogado cuando la parte interesada no demuestra haber agotado previamente el derecho de petición, máxime si la información solicitada constituye un hecho notorio al ser difundida periódicamente a nivel nacional por la autoridad competente.

En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310302220230041701 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c259d7d33a19d5f7ec7be47efaeda29e101bb5707101196c2b4872f92ad534f Documento generado en 11/12/2025 09:25:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente. 11001310302220230041701