REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MARICELA ESTRADA TABORDA contra SUMIMEDICAL S.A.S. (Radicado 05001-31-05-010-2018-00709-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada a partir del 20 de noviembre de 2017 y hasta el 18 de enero de 2018, para que en consecuencia, se ordene el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, además de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que el 20 de noviembre de 2017 fue contratada de forma verbal por la demandada para desempeñarse como Enfermera Jefe, devengando un salario mensual de $2.800.000. El 18 de enero de 2018 recibió una llamada de su Jefe inmediata para que se presentara en el área de gestión humana, y cuando acudió a la cita, se le informó que luego de evaluado su desempeño y estando dentro del período de prueba se terminaría su contrato de forma unilateral sin que se haya procedido con el reconocimiento de sus prestaciones sociales y vacaciones.
El 30 de abril de 2018 radicó petición sin que haya obtenido el pago. Radicado 05001-31-05-010-2018-00709-01 SUMIMEDICAL S.A.S se pronunció admitiendo el vínculo que existió con la demandante en los extremos y condiciones indicadas, aduciendo que luego de su finalización, para el 05 de febrero de 2018 le fue realizado un pago por la suma de $2.280.778 correspondiente a la nómina de enero y la liquidación final, habiéndose efectuado el pago de la prima del segundo semestre de 2017 el 21 de diciembre de ese año. Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de causa para pedir, falta de obligación, buena fe y pago.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero por auto del 09 de abril de 2021 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021 se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín (Archivo 09), el que avocó conocimiento por decisión del 13 de julio de 2022 (Archivo 10), autoridad judicial que una surtido el trámite de rigor, emitió providencia el 01 de diciembre de 2023 en la que ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra.
CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a medio SMLMV. El asunto se conoce por el grado jurisdiccional de Consulta en virtud de lo que pregona el artículo 69 del CPTSS, atendiendo a que la decisión resultó ser totalmente desfavorable a los intereses del demandante sin que haya recurrido al recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo el grado de consulta, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si en favor de la demandante existen saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a cargo de la sociedad convocada, que deriven a su vez en el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST.
Radicado 05001-31-05-010-2018-00709-01 Para resolver, se hace necesario recordar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Tratándose de una discusión que orbita en el reconocimiento y pago de unos conceptos derivados de las obligaciones patronales que la ley adjetiva tiene dispuestas como garantía para quienes prestan su fuerza de trabajo en favor de quienes cuentan con algún medio de explotación o actividad productiva, la carga de la prueba recae en la convocada a juicio, quien cuenta con el deber de derruir el incumplimiento endilgado, relativo a la ausencia de pago de los rubros laborales a los que tenía derecho la señora Estrada Taborda, demostrando que contrario a lo que es dicho desde el escrito de demanda, la trabajadora recibió en su justo valor lo causado en el lapso que duró la relación laboral.
En ese orden, lo primero por decir es que si bien la falladora dio importancia a la afirmación proveniente de la activa desde el hecho primero de la demanda donde se indica que el contrato que se celebró entre las partes fue verbal, para esta colegiatura ese aspecto no da modificación a la decisión que finalmente pueda proferirse dado el marco de lo pretendido en esta acción judicial, habiéndose dejado por fuera de discusión con la contestación arrimada que la labor desempeñada por la señora Gloria Maricela Estrada Taborda ocurrió entre el 20 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, sin que la modalidad empleada influya en el valor de las acreencias laborales causadas ni en la eventual sanción moratoria que pueda imponerse, que es ese el propósito y no otro el de este trámite, no hallando mérito para que en ese orden, se emita un pronunciamiento dilucidando la cuestión relativa al medio verbal o escrito empleado y a la distinción entre la fecha de inicio de labores - 20 de noviembre de 2017 - y la firma del documento contractual - 17 de enero de 2018-.
Radicado 05001-31-05-010-2018-00709-01 Ya en el enfoque de lo discutido, se tiene que la actora manifiesta que al surtirse el fenecimiento del vínculo con la convocada no recibió el respectivo cubrimiento de los conceptos laborales por el lapso de su desempeño, y aunque de la prueba traída al proceso por la parte interesada en efecto ninguna constancia revela que se haya procedido con la liquidación final de las prestaciones sociales, se evidencia de los extractos de la entidad bancaria (Pág. 38-45) que luego de fenecido ese nexo de trabajo el 18 de enero de 2018, recibió un pago para el 05 de febrero por la suma de $2.280.778 con la descripción de “pago de nom Sumimedical SAS” (Pág. 42 Archivo 01).
De tal observación pudiera pregonarse que ese rubro consignado corresponde a la nómina del mes de enero, pues es bajo esa denominación que se verifica era cancelado el salario mensual de la trabajadora como ocurrió para el 05 de enero de 2018 (Pág. 41 Archivo 01) y el 07 de diciembre de 2017 (Pág. 39 Archivo 01), pero es que esos pagos coinciden plenamente con la explicación rendida por Sumimedical, hallando coherente que si la entrega de la actividad productiva ocurrió hasta el 18 de enero, no es viable asumir que el valor de $2.280.778 esté encaminado a cubrir el salario por esa proporción del mes, si se tiene en cuenta que la remuneración mensual pactada fue de $2.800.000 como se admitió por ambas partes y como se desprende del escrito contractual (Págs. 25-29 Archivo 01).
Es a partir de lo anterior que, la proporción salarial de los 18 días del mes de enero de 2018 corresponde a $1.680.000 sobre el que efectuada la deducción por ley con destino al sistema de seguridad social por $134.400 - 8% -más una adicional por “póliza de responsabilidad civil” de $102.180 cuyo descuento no se objetó al verse reflejado en las probanzas traídas con la contestación, se cuenta con un salario a pagar de $1.545.600, restando frente a lo cancelado el 05 de febrero de 2018 la suma de $837.358 que equivale de forma exacta al valor de las cesantías, intereses a las cesantías, las vacaciones y la prima de servicios del primer semestre de ese 2018 que debía ser entregado a la empleada, no solo conforme a la liquidación efectuada por la empresa (Pág. 8 Archivo 07), sino a la corroboración de las cuentas realizada por la Sala acorde a los 59 días laborados, donde se obtuvo igual cifra correspondiente a los créditos que se aduce no fueron cancelados, encontrando adicionalmente, que la prima de servicios por el tiempo laborado en el segundo semestre de 2017 se registra pagado para el 21 de diciembre de esa anualidad por valor de $318.889 (Pág. 9 Archivo 07), el que concuerda con el pago que obra en el Radicado 05001-31-05-010-2018-00709-01 extracto bancario para esa data (Pág. 40 Archivo 01) y que igualmente se verifica calculado correctamente a partir de los 41 días laborados.
Es desde lo analizado que la decisión de la falladora se halla atinada puesto que, en efecto, las obligaciones a cargo de Sumimedical S.A.S. de cara a su ex trabajadora Gloria Maricela Estrada Taborda fueron debidamente satisfechas, lo que de plano derruye las pretensiones de la demanda, porque claramente al no evidenciarse incumplimiento en sus deberes, la moratoria pierde eficacia y sentido, lo que conlleva a que la decisión consultada sea confirmada en su integridad.
Por razón del grado de consulta, en esta instancia no se causaron costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que se revisa por vía de la Consulta, de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-010-2018-00709-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020180070901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GLORIA MARICELA ESTRADA TABORDA Demandado: SUMIMEDICAL S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 6/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario