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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 495-2025 AUTO FUERO DENIEGA EXCEPCION PREVIA J2 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL DE ECOPETROL S.A. CONTRA MANUEL GUILLERMO JAIMES PLATA. En Bucaramanga, a los quince (15) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDADO, respecto del AUTO proferido, el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio al citado demandado, con miras a que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1993, se declara que Jaimes Plata incurrió en la justa causa Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad.

Juzgado: 2025-00046-01 consagrada en el núm. 14 del literal a) del art. 62 del CST, en concordancia con lo reglado en el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se dispusiera el levantamiento del fuero sindical que lo cobija y se autorice su despido. También solicitó condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) Manuel Guillermo Jaimes Plata, fue vinculado mediante varios contratos de trabajo, habiéndose suscrito el último de estos, el 1 de febrero de 1993, todavía vigente; ii) Jaimes Plata se encuentra amparado por fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de la Industria del Petroleo – SINAPE, desempeñándose como segundo suplente; iii) mediante resolución SUB334335 del 1 de octubre de 2024, Colpensiones le reconoció al demandado una pensión de vejez en suma mensual de $14.696.625; y iv) el 17 de octubre de 2024, le comunicó a su trabajador, la finalización del contrato de trabajo debido al reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, advirtiéndole que tal decisión tendría efectos, una vez se obtuviese el permiso judicial correspondiente. 2.

La contestación a la demanda. El demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que tanto el contrato de trabajo como el fuero sindical existen sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno. Sobre la configuración de la justa causa endilgada y la autorización para despedir, afirmó no estar llamadas a prosperar en la medida en que, la pensión legal de vejez que le corresponde Rad.

Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 2 Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 2025-00046-01 es la consagrada en el art. 8 del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 del CST, cuyo reconocimiento esta a cargo de la demandante y no de Colpensiones, prestación que, afirmó, le solicitó a la estatal petrolera sin que hubiese obtenido su reconocimiento, razón por la cual acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, adelantando actualmente un proceso ordinario laboral en contra de su empleadora, tramitado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, así como el de la garantía foral que le asiste y la terminación del vinculo laboral a manos de Ecopetrol S.A. Formuló como excepciones, las siguientes: como previas, las que denominó “falta de litisconsorcio necesario y la prescripción”, y como de mérito, las que denominó “inexistencia de la justa causa”.

En lo que concierne al recurso, la primera, la hizo consistir en que la controversia versaba sobre una relación jurídica que requería una decisión uniforme y que no podía resolverse en el fondo sin la comparecencia de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien no había sido vinculada inicialmente al proceso. Sostuvo que la justa causa invocada para el despido del trabajador aforado se encontraba sustentada en la Resolución No. SUB 334335 del 1° de octubre de 2024, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.

No obstante, alegó que dicho reconocimiento era incompatible con la pensión legal de jubilación reclamada por el trabajador en sede judicial, con base en el régimen especial previsto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994 y el artículo 260 del Código Sustantivo Rad. Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 3 Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad.

Juzgado: 2025-00046-01 del Trabajo, a cargo de Ecopetrol S.A., régimen que excluye el otorgamiento de bono pensional y el reconocimiento simultáneo de una pensión por parte del sistema general administrado por Colpensiones. Por otra parte, cuestionó, además, la veracidad del supuesto de hecho contenido en la mencionada resolución, según el cual el trabajador habría solicitado la pensión de vejez ante Colpensiones el 17 de septiembre de 2024, afirmando que, en realidad, desde el 18 de enero del mismo año, este había solicitado administrativamente el reconocimiento de la pensión a cargo de Ecopetrol S.A. Con base en lo anterior, advirtió que una eventual autorización de despido, fundada en el acto administrativo de Colpensiones, implicaría la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados de dicha entidad, situación que hacía necesaria la intervención de Colpensiones en el proceso para garantizar una decisión de mérito válida y congruente frente a derechos pensionales mutuamente excluyentes. 3.

El auto apelado. En el auto apelado, el juez a-quo, declaró no probada la aludida excepción al estimar que no se estructuraba el supuesto de hecho del art. 61 del CGP, pues, “(…) sin la comparecencia de Colpensiones sí se puede resolver los problemas jurídicos que a continuación se indicarán. Esto es, no hay una, digamos, una obligación de dirigir la demanda en contra de Colpensiones, razón por la cual y por ende, tampoco hay lugar a notificar y dar traslado a la misma para que haga parte de este proceso (…)”.

Rad. Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 4 Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 2025-00046-01 4. La apelación. Contra la anterior determinación se alzó el demandado, insistiendo en que Colpensiones debe ser integrada a la litis, en tanto que siendo titular de la pensión de vejez de que trata el art. 260 del CST, a cargo de Ecopetrol S.A., la pensión que en sede administrativa le fue reconocida por Colpensiones, prestación que nunca solicitó, no es la que por derecho le corresponde, de ahí que no tenga derecho a su disfrute, que es precisamente la razón por la cual la demandada le endilgó la estructuración de la justa causa que en el trámite pretende demostrar de cara a conseguir la autorización para el despido.

II. LAS ALEGACIONES Las partes, no presentaron alegaciones. Habiendo llegado el momento de decidir la alzada, a ello se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto “(…) que decida sobre excepciones previas (…)”.

Rad. Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 5 Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 2025-00046-01 2. El problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si erró el Juez de primera instancia al declarar no probada la excepción previa a que se hizo alusión por la razón que adujo. 3.- La Sala observa que el auto apelado debe ser confirmado en tanto en procesos de esta estirpe no es necesario integrar la parte pasiva con Colpensiones.

Veamos: El art. 61 del CGP, aplicable a esta causa por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, dispone que “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)”.

De la norma en mención se desprende que es forzosa la integración del contradictorio a través del litisconsorcio necesario en aquellos casos en que, en razón a la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos o por disposición legal, exista pluralidad de sujetos procesales respecto de quienes resulta ineludible su comparecencia al interior de la litis, de cara a proferir un fallo de fondo y uniforme.

Lo anterior, de cara a garantizar que todos los sujetos, cuyo interés legal está directamente afectado por el proceso, sean Rad. Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 6 Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 2025-00046-01 debidamente vinculados y puedan participar en la defensa de sus derechos.

Adentrándonos en el caso concreto, encontramos que lo aquí pretendido por la Estatal Petrolera -empleadora- es que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado y se autorice su despido, en atención a que se le ha reconocido de parte de Colpensiones, una pensión de vejez.

Así, tenemos que, dada la naturaleza especial del proceso adelantado, el litigio se circunscribe formal y materialmente, a la verificación de dos asuntos, a) la calidad de aforado, y b) la justa causa o causal objetiva alegada, más no, a discutir otros asuntos, ya que, el bien jurídico tutelado, y cuyo resguardo se pugna con el adelantamiento de dicho trámite, es el derecho de libertad y asociación sindical, y no otro, como por ejemplo, la norma legal que gobierna la pensión de vejez reconocida.

Bajo tal discernimiento, brilla con claridad diamantina que no se equivocó la juez de primera instancia al declarar no probada la excepción previa con la que se pretendía vincular al trámite a Colpensiones, pues, en efecto, esta no está legitimada en la causa por pasiva para afronta esta litis, dado que las resultas de este pleito no le resultan vinculantes, por un lado, porque nada tiene que ver en la calidad de aforado del demandado, así como tampoco le son endilgables los efectos de la materialización de la justa causa que se le pretende endilgar al trabajador, más allá que el supuesto fáctico en el que se sustenta se hubiese generado a causa de una actuación suya -Reconocimiento pensional-.

Rad. Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 7 Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 2025-00046-01 Debe destacarse que, aspectos como que el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones no esté en firme o que el demandado pretenda el reconocimiento de una prestación diferente a la reconocida, a manos de su empleador, si bien son aspectos que deben valorarse de cara a la estructuración de la justa causa, de ninguna manera comportan la vinculación de Colpensiones al presente trámite, en tanto que, de encontrarse desvirtuada la causal que se le imputa al demandado, simplemente habrá de absolvérsele de las pretensiones, mientras que, de encontrarse acreditada la misma, se le levantara la protección foral sindical y se dará vía libre a su despido, sin que, en uno u otro caso, Colpensiones se vea afectada por la decisión. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5.

Costas a cargo del recurrente y en favor de la demandante (art, 365-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). Se fijan como agencias en derecho, la suma de $750.000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha, naturaleza y contenido anotados, pero por las razones aquí expuestas. Rad. Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 8 Proceso: Fuero sindical Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Manuel Guillermo Jaimes Plata Rad. Juzgado: 2025-00046-01 SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente y en favor de la demandante Se fijan como agencias en derecho, la suma de $750.000 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Rad.

Tribunal: 495-2025 m. p. H.L.P. 9 Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91db87a0eedf2cbfc6319d2f6fd1827d3817ea1b59139813fc42d5b28d1cf745 Documento generado en 15/07/2025 10:52:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica