Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ AFP PROTECCIÓN S.A. y OTROS 05001-31-05-017-2019-00486-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación de la pensión de sobrevivientes (modalidad de renta vitalicia), con la inclusión de tiempo no cotizado, bono pensional complementario, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Aclara, modifica, y confirma. Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por la señora LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ, contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y OTROS.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante, la AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de diciembre de 2023.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que a la demandante LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ le fue reconocida una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo HÉCTOR JAIRO VILLEGAS DÍAZ, en el mes de octubre de 2004, en razón del 50% de la mesada pensional, pues el restante porcentaje se otorgó a favor de los hijos Isabel y Santiago Villegas.
Que en la actualidad la demandante percibe el 100% de la mesada pensional, en razón del acrecimiento; sin embargo, dicha prestación económica fue reconocida con fundamento en 635 semanas cotizadas, de las cuales 215 semanas corresponden a un bono pensional, con un IBL de $1.632.886, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 48%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $800.115 mensual, para el año 2004.
Indica el escrito introductorio, que el causante de la prestación económica laboró desde el 5 de junio de 1984 al 18 de septiembre de 2000 de manera ininterrumpida al servicio del Banco Cafetero, según consta en la certificación CETIL obrante en el plenario, tiempo que no fue tenido en cuenta en su totalidad al momento de liquidarse la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, lo que afecta el valor de la mesada pensional.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 3 Y en tal sentido se elevó solicitud de reliquidación pensional ante la AFP PROTECCIÓN S.A., quien ha dado respuesta evasiva a la petición, exigiendo requisitos de forma, y excusándose en un supuesto error en el aplicativo CENISS (centro nacional de información del sector oficial) el cual supuestamente no ha permitido reconstruir la historia laboral del causante.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta los tiempos laborados por el causante en el Banco Cafetero, asistiendole derecho a una tasa de reemplazo del 67%. En consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A., a la reliquidación pensional deprecada en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios y/o la indexación de las codenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la AFP PROTECCIÓN S.A. dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 8 al 37 del archivo PDF 004), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, según la elección escogida por los beneficiarios, para lo cual se efectuó contratación con la Compañía Suramericana Seguros de Vida S.A., lo que dio lugar a que Protección trasladara todo el capital existente en la cuenta de ahorro individual a la aseguradora, para que esta última asumiera la administración de la pensión, en los términos del art. 80 de la Ley 100 de 1993, sin que le consten los tiempos laborados por el actor en el Banco Cafetero, pero se atiene a la información contenida en la certificación CETIL, y que los tiempos no tenidos en cuenta en la liquidación pensional con el referido empleador, se debió a que este no efectuó los aportes pensionales al Instituto se Seguros Sociales, debido a la falta de cobertura en los Municipios de Támesis y Andes – Ant., Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 4 encontrándose pendiente a la fecha el pago de la cuota parte del bono pensional por parte del Banco Cafetero en Liquidación, pese a que la AFP ha adelantado todas las gestiones encaminadas a obtener la citada cuota parte; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; y PRESCRIPCIÓN” Y como EXCEPCIÓN PREVIA propuso la de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA con: La Compañía Suramericana de Seguros De Vida S.A. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Fondo de Garantías Institucionales Financieras (Fogafin) Fiduprevisora Santiago Villegas Bustamante y Cristina Villegas Quirama.
Mediante auto del 3 de febrero de 2020, se acogió la excepción previa propuesta, y se ordenó la vinculación de las solicitadas a excepción de FOGAFIN y la FIDUPREVISORA S.A. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, actuando a través de su apoderado judicial (fls. 1 al 47 del archivo PDF 010), aceptó como ciertos los hechos relativos a la certificación laboral expedida por el área de historias laborales del Ministerio, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA;
BUENA FE; y la GENÉRICA”. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en respuesta visible a folios 2 al 7 del archivo PDF 013, dio por ciertos los hechos relativos al Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 5 reconocimiento pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, dejando en claro que la aseguradora es un mero pagador de la mesada, pero no determinó ninguna de las variables que inciden en la definición de esta, lo que corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Administradora de Fondos de Pensiones, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
PRESCRIPCIÓN; y PAGO”. Por su parte el señor SANTIAGO VILLEGAS BUSTAMANTE, también descorrió el traslado a la demanda, mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 3 al 5 del archivo PDF 031, aceptado por ciertos todos los hechos narrados por la activa, no mostro oposición a las pretensiones formuladas, y formuló en su defensa la excepción de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
También obra contestación de la señora ISABEL CRISTINA VILLEGAS QUIRAMA, quien se encuentra representada por un curador ad litem, según se aprecia a folios 2 al 8 del archivo PDF 035, aceptando por ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento pensional, y el acrecimiento pensional que operó a favor de la demandante, sin que le consten las actuaciones preprocesales adelantadas por la actora, y formuló en su defensa la excepción de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Luego, durante la realización de la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, y a solicitud del apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., se accedió a vincular a la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. Esta última, mediante escrito visible a folios 1 al 36 del archivo PDF 045, descorrió el traslado en forma oportuna a través de su apoderada judicial, indicando frente a los hechos expuestos, que no le constan ninguno de ellos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio, dejando en claro que Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 6 FIDUPREVISORA S.A. no es, ni ha sido liquidador del extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y su relación con dicha empresa se limita a haber servido como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto contractual se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAR – BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN PAR., al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación. Que FIDUPREVISORA no tiene la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, en razón a que no ostentó la calidad de empleador de la señora LILYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ, bajo ninguna modalidad contemplada por las normas que rigen la materia ni es la entidad llamada a determinar el trámite de la emisión y pago de la pensión solicitada por la demandante.
Expuso que las obligaciones de FIDUPREVISORA S.A. se limitan únicamente a la administración de recursos y activos fideicometidos con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, sin que ello comporte que la FIDUCIARIA adquiera la calidad de parte, cesionaria, subrogataria, liquidadora ni sustituto patronal de las obligaciones que tenía a cargo el BANCO CAFETERO S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL DEL BANCO CAFETERO S.A. CON EL ISS HOY COLPENSIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO; NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL; INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 1568 DEL CÓDIGO CIVIL; PROCESOS PENSIONALES A CARGO DE COLPENSIONES; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN;
Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 5 de diciembre de 2023, DECLARÓ que la señora Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 7 LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, en razón del 65% del IBL determinado en su momento por la AFP PROTECCIÓN S.A. ($1.632.886) lo que arroja una primigenia mesada pensional para el año 2004 de $1.061.375, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 100/1993.
De otro lado, CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ la reliquidación de las mesadas pensionales que viene percibiendo, a partir del 26 de abril de 2015, en monto equivalente a $ 1.649.435 mensuales, y a título de mayor valor dejado de cancelar por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2023, se dispuso el pago de $55.374.056, la cual deberá indexarse al momento del pago.
A partir del 1° de diciembre de 2023, ordenó seguir pagando a favor de la actora una mesada pensional en cuantía mensual de $2.520.512 descontando lo que viene pagando SEGUROS DE VIA SURAMERICANA y sobre lo cual operará los aumentos y descuentos de ley. CONDENÓ al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICONACIÓN, Y FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CONSTITUIDOS POR EL EXTINTO BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que dentro de los treinta días (30) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realicen todas las gestiones que estén a su cargo para que emitan liquiden el bono pensional complementario por el periodo comprendido entre el 2 junio de 1986 y el 31 octubre de 1989 laborado por el señor HECTOR VILLEGAS DÍAZ.
Ordenándole a la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituidos por el extinto BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, a generar el pago de dicho bono pensional. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 8 De otro lado, absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A. del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CONSTITUIDOS POR EL EXTINTO BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICONACIÓN, de las demás pretensiones.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la parte demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $3’000.000. Y a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-NACIÓN y a favor de la demandante la suma de $2.000.000. Como fundamento de su decisión, coligió la juez de primer grado que las pensiones de sobrevivientes en el RAIS deben liquidarse bajo las reglas contenidas en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto por la jurisprudencia nacional (sentencia SL3942 de 2021), y dicha liquidación está a cargo de la administradora de fondos de pensiones, pues la única obligación de la compañía aseguradora es la de asumir el pago de la suma adicional, máxime que la modalidad de renta vitalicia, es un contrato inmodificable (art. 80 de la Ley 100 de 1993).
Señaló que a la AFP PROTECCIÓN S.A., le faltó diligencia y cuidado, pues dicho fondo sí tenía conocimiento del tiempo público faltante en la historia laboral del afiliado fallecido, según se acepta en el comunicado enviado a la demandante de fecha 27 de junio de 2017, y dichos periodos no eran semanas en mora, y debieron tenerse en cuenta para el reconocimiento y reliquidación pensional.
Que el causante tenía en su haber un total de 844.71 semanas laboradas con el empleador BANCO CAFETERO, y en toda su vida laboral registraba 1036 semanas, mismas que le permitían causar una pensión de sobrevivientes Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 9 con una tasa de reemplazo del 65%, que al ser aplicada sobre el IBL reconocido por la AFP accionada, daba lugar a una primigenia mesada pensional en cuantía mensual de $1.061.376, pensión de referencia que debía ser liquidada por el fondo de pensiones, antes de ir a la aseguradora a fin de completar el capital requerido para financiar la prestación económica de sobrevivientes.
Y al ser ello así, el fondo de pensiones es el único legitimado en la causa para solicitar el complemento de la suma adicional a la aseguradora. En relación a la excepción de prescripción, la declaró parcialmente probada respecto al mayo valor de la mesada pensional causado con anterioridad al 26 de abril de 2015, pues la reclamación administrativa que interrumpió el fenómeno prescriptivo se realizó el día 26 de abril de 2018, y la demanda se presentó en el año 2019.
Finalmente negó la pretensión a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la AFP PROTECCIÓN S.A., está atada a un trámite interadministrativo ante FIDUAGRARIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO para poder acceder al reajuste pensional, pues debe esperar a que la última de estas entidades emita el bono pensional.
VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial dice no estar de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios, pues según la jurisprudencia del órgano de cierre, los mismos son procedentes tratándose de reajuste y/o reliquidaciones pensionales, máxime que las entidades accionadas tenían pleno conocimiento de los tiempos públicos no tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 10 APELACIÓN DE PROTECCIÓN: Su apoderada judicial refiere no compartir la orden de reliquidación pensional, pues en su sentir la jurisprudencia aducida por la juez de primer grado como sustento de las condenas, no guarda similitud fáctica con el asunto debatido, y que al contrario, es a la aseguradora a la que le corresponde reliquidar la pensión (SL2562 de 2023), pues todo cambio que se presente frente al valor de la pensión, le compete a las aseguradoras, pues la única obligación de la AFP es la de recibir el bono pensional, y trasladarlo a la aseguradora, quien también deberá completar el capital en caso de ser necesario.
APELACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA: su apoderado judicial dice que no es el ministerio, quien debe emitir y pagar el bono pensional complementario, este debe quedar a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanente del Banco Cafetero administrado por FIDUAGRARIA, o en su defecto al FOGAFIN (Decreto 4889 de 2007, por el cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.).
Señalando que la competencia del ministerio solo es la de aprobar un cálculo actuarial, mas no la de realizar trámites administrativos, y finalmente se opone a la condena en costas, precisando que la entidad no ha sido negligente. APELACIÓN DE FIDUAGRARIA: Su apoderada judicial dice apelar parcialmente la sentencia, en lo relativo a las condenas proferidas en contra de la entidad.
Exponiendo al respecto, que la FIDUPREVISORA no es la encargada de reconocimientos de bonos pensionales a favor de los ex trabajadores del Banco Cafetero S.A., pues dicha obligación no hace parte del contrato de fiducia mercantil, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación al bono pensional, solicita la aplicación del art. 16 del Decreto 1254 de 2000, normativa según la cual cuando se ordena la liquidación de un órgano que tenga pasivos pensionales, se indicará cual será la entidad a Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 11 la que le corresponda adelantar la liquidación y pago de las cuotas partes pensionales, en la medida que la emisión de bonos pensionales le haya sido trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito público. Y que además el art. 13 del Decreto 610 de 2005, dice que será función del Banco Cafetero en Liquidación, reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y que por tanto es a la AFP PROTECCIÓN S.A. a quien le correspondía solicitarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional. Finalmente se opone a la condena en costas, al no ser FIDUPREVISORA S.A., la encargada de emitir y pagar un bono pensional.
Alegatos de conclusión Encontrándose dentro del término de traslado concedido, la apoderada judicial de FIDUPREVISORA S.A., solicita se revoque en su totalidad la sentencia y, se ABSUELVA en su totalidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues la entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituidos por el extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, exponiendo que en el caso en concreto, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto 610 de 2005, mediante resolución 3060 del 10 de noviembre de 2010, se formalizó el proceso de conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, por lo que cualquier tipo de reclamación pensional debe estar a cargo de esa entidad, además con la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones.
COLPENSIONES, es a esta entidad la que le corresponde ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del extinto BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 12 A su turno, la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solicita se confirme la absolución proferida frente a la aseguradora, pues esta última no tiene la calidad de administradora de fondos de pensiones (art. 90 de la ley 100), por el contrario, solo es, en sede del mecanismo de la renta vitalicia (art. 80 de la ley 100), simple pagador en la modalidad de renta vitalicia, de una mesada previamente reconocida por la sociedad administradora codemandada.
Que el trámite de los bonos pensionales para financiar las pensiones del régimen de ahorro individual son obligaciones propias de las Administradoras de Fondos de Pensiones, no del pagador de la mesada, así lo estatuye, por ejemplo, el Decreto Ley 654 de 1994, que fue, justamente, expedido al amparo de las facultades extraordinarias que concedió al ejecutivo el art. 139 de la ley 100 de 1993, y que en su art. 20, radica en cabeza de las Administradoras, la gestión en la liquidación del Bono Pensional.
El apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expone en sus alegatos de instancia que el Bono Pensional “complementario” por los tiempos no cotizados al ISS por BANCAFE, debe ser reconocido y asumido por el PAR BANCAFE administrado actualmente por la fiduciaria la previsora, o en su defecto el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN”, al no haber quedado incluido el afiliado fallecido en el cálculo actuarial aprobado en su momento por el Ministerio al Banco Cafetero.
Y finalmente la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., presentó sus alegaciones de segunda instancia, señalando que en vista que la actora contrató la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., y en razón de ello, Protección S.A. trasladó a dicha aseguradora todos los recursos existentes en la cuenta pensional del señor Héctor Jairo Villegas Díaz, para la administración y financiación de la pensión de sobreviviente reconocida en favor de sus beneficiarios, la AFP se encuentra en imposibilidad jurídica de acatar el fallo proferido por el Juzgado de instancia, como quiera que no cuenta con los Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 13 recursos para realizar la reliquidación ordenada. En este orden de ideas, la única obligación a cargo de la AFP, se concretaría en trasladar a la aseguradora los dineros que llegare a recibir como consecuencia del pago del bono complementario que realice la Fiduprevisora, para que sea esa entidad quien dé cumplimiento a la orden de reliquidación de las mesadas pensionales que en la actualidad percibe la actora bajo la modalidad de pensión mencionada.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Reliquidación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS con la inclusión de un tiempo no cotizado representado en un bono pensional. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los aspectos planteados en los recursos de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, consiste en determinar: i) quién tiene a cargo la obligación de emitir el bono pensional “complementario” que respalda el tiempo laborado por el afiliado fallecido HÉCTOR JAIRO VILLEGAS DÍAZ, al servicio del extinto BANCO CAFETERO S.A., por el periodo comprendido entre el 2 junio de 1986 al 31 octubre de 1989, ii) quien tiene a cargo la obligación de reliquidación de la Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 14 pensión de sobrevivientes y el pago del mayor de la mesada pensional ordenada a favor de la señora LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ, y solo en caso de prosperar la reliquidación pensional deprecada, se determinará la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, y de la condena en costas procesales.
En aras a resolver la problemática, debe recordarse que a la demandante LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ le fue reconocida, por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., una pensión se sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido HÉCTOR JAIRO VILLEGAS DÍAZ, inicialmente en un 50% de la mesada pensional, pero, en virtud del acrecimiento pensional que operó al haber desaparecido el derecho pensional a favor de los hijos Santiago Villegas Bustamante e Isabel Cristina Villegas Quirama, goza en la actualidad del 100% de la mesada pensional.
Que dicha prestación económica fue liquidada con fundamento en 635,43 semanas cotizadas, un Ingreso Base de Liquidación de $1.632.886, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 48%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $800.115 para el año 2004; así lo reconoció la AFP accionada en comunicado del 8 de octubre de 2004, visible a folios 8 al 11 del archivo PDF 001, veamos: Que según la historia laboral expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A., (folios 48 al 56 del archivo PDF 001) las semanas cotizadas por el afiliado fallecido HÉCTOR JAIRO VILLEGAS DÍAZ, antes de trasladarse al régimen de Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 15 ahorro individual con solidaridad eran 215.57 semanas, y corresponden a los siguientes periodos y empleadores. Y las restantes 413,86 semanas, fueron cotizadas al régimen de capitalización a partir del 1° de febrero de 1996 y hasta el 30 de julio de 2004, a través de los empleadores “BANCO CAFETERO BANCAFE” y “HÉCTOR JAIRO VILLEGAS DÍAZ” Que según certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, visible a folios 58 al 60 del archivo PDF 001, el causante HÉCTOR JAIRO VILLEGAS DÍAZ, registraba los siguientes tiempos al servicio del empleador BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Es decir, el causante con anterioridad a su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad tenía en su haber 618.14 semanas laboradas al servicio del empleador BANCO CAFETERO S.A., y 29 semanas al servicio del empleador “SU JARDÍN LTDA”, para un total de 647 semanas, que deben sumarse a las 413,86 semanas cotizadas al régimen de capitalización a partir del 1° de febrero de 1996 y hasta el 30 de julio de 2004, a través de los Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 16 empleadores “BANCO CAFETERO BANCAFE” y “HÉCTOR JAIRO VILLEGAS DÍAZ”, para un total general de 1061 semanas. Por lo tanto, al no existir controversia frente a estos tópicos, los mismos serán el punto de partida para resolver las problemáticas suscitadas. Emisión del Bono Pensional “Complementario”. Teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes fue liquidada con 635,43 semanas, mismas que dieron lugar a una tasa de reemplazo del 48%, es evidente que las 389 semanas no tenidas en cuenta por la AFP accionada, representaban a favor de los beneficiarios del afiliado fallecido, un 17% adicional en la tasa de reemplazo aplicable, como lo declaró la juez de primer grado, siguiendo las reglas de liquidación contenidas en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, mismas que resultan aplicables al régimen de ahorro individual con solidaridad, por disposición expresa del art. 73 de la Ley 100 de 19931.
Ahora bien, el tiempo público cotizado al régimen de prima media con prestación definida, o aquel otro que se encuentre a cargo del mismo ente oficial, por no haberse subrogado ante el sistema general de pensiones, debe trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante la figura del Bono Pensional, los cuales en las voces del art. 115 de la Ley 100 de 1993, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y tendrán derecho a ellos aquellos afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplieren alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;
“ARTÍCULO 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.” 1 Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 17 c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. Y según el parágrafo de la citada normativa, los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono. Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS.
Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios.
CASO CONCRETO: Y en el presente asunto el BONO PENSIONAL cuyo pago fue ordenado en el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, corresponde a un tiempo público laborado por el señor HECTOR VILLEGAS DÍAZ al servicio del BANCO CAFETERO entre el 2 junio de 1986 al 31 octubre de 1989, el cual no se cotizó al sistema general de pensiones debido a la falta de cobertura de este último en varios municipios de la geografía nacional para tales calendas.
Y para ese momento el referido empleador aun fungía como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por tanto sus trabajadores eran oficiales y por excepción los de manejo y confianza, empleados públicos, lo que significa Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 18 que el periodo laborado y no cotizado es un tiempo público a cargo del empleador BANCO CAFETERO.
Liquidación del Banco Cafetero S.A., conmutación pensional, y garantía para el pago de los pasivos pensionales y laborales Mediante Decreto 610 de 2005, se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. y se determinó que el proceso de liquidación debería concluir el 31 de julio de 2010. Y en el artículo 11 del mismo Decreto, se reguló la conmutación pensional, señalándose que el Banco Cafetero en Liquidación, debía presentarlo para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de los ex trabajadores del Banco.
De lo anterior y previos los trámites legales, el liquidador del Banco Cafetero S.A. llevó a cabo la conmutación pensional con el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), la cual fue aceptada mediante Resolución núm. 3060 del 10 de noviembre de 2010. Por su parte, el artículo 12 se refirió a la garantía para el pago de las obligaciones pensionales y ordenó que los activos del Banco Cafetero en liquidación destinados al pago de pasivos pensionales conservaran su destino, así: Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 19 Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafin dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) deberá asumir la diferencia. La anterior disposición ordenó respetar la destinación de los activos del Banco Cafetero en Liquidación para el pago de las obligaciones pensionales.
Y señaló que los pasivos laborales y pensionales se deben pagar con preferencia. Una vez se agoten los recursos, le compete a la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante Fogafin) asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales. Reconocimiento de bonos pensionales y cuotas partes.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación El artículo 132, al regular el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, dispuso que dicha función estaría a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación mientras era “asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional”, sin perjuicio de que el reconocimiento se asignara a otra entidad.
Conforme a la norma, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Compilado en el 2.2.10.1.2 del Decreto 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones» Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 20 Dicho artículo supeditó el pago de los bonos pensionales y sus cuotas partes incluidos en el cálculo actuarial a la ocurrencia de dos circunstancias: i) el traslado de los respectivos recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio en cita; y ii) el recibo de la Oficina de Bonos Pensionales del cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.
También dispuso que la: “…administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya…” Y señaló que el trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación de la entidad bancaria es responsabilidad de la entidad con la que se realice la conmutación pensional.
Ahora bien, el Decreto 2951 de 2010 (art. 2) adicionó un artículo nuevo para regular la situación de las personas no incluidas en el cálculo actuarial, en los siguientes términos: Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 13 del Decreto 610 de 2005 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2951 de 2010, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación. 2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 21 3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.
En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2010, el Banco Cafetero S.A. en Liquidación (Fideicomitente) celebró con Fiduciaria La Previsora S.A., un contrato de fiducia mercantil (núm. 3-1-19293) denominado “…Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» «-PAPBanco Cafetero en Liquidación PAR…”. Conforme a la cláusula primera y en desarrollo del artículo 12 del Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, se definió el Fondo de Contingencias como el “ destinado al cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter laboral y/o pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del Fideicomitente (Banco Cafetero en Liquidación)”.
También, se asignaron a la Fiduprevisora, como administradora del «PAPBanco Cafetero en Liquidación PAR.», entre otras, las siguientes funciones en materia laboral y pensional: i) Tarea 4. Culminación del proceso de conmutación pensional. ii) Tarea 5. Contingencias incluidas en el cálculo actuarial. iii) Tarea 6. Manejo de cuotas partes pensionales. iv) Tarea 7.
Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, señala el contrato lo siguiente: Atender las solicitudes de reclamación de bonos pensionales, de las cuotas partes de bonos pensionales y/o de las pensiones de las personas que no figuran en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda […], después de finiquitada la liquidación de la entidad, conforme al procedimiento previsto para cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 22 1. Acreditación ante el Patrimonio Autónomo […] del derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en liquidación por bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales o pensiones. 2. El Patrimonio Autónomo […] deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente y lo presentará para aprobación del Ministerio de Hacienda […] y concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio. 3.
Una vez obtenida la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda […], se solicitará la aprobación de la normalización pensional al Ministerio de la Protección Social. 4. Al obtener la Resolución por parte del Ministerio de la Protección Social, se iniciará el proceso de conmutación pensional con el Seguro Social o con quien haga sus veces por efecto de dicha conmutación. En el caso de ser un bono pensional o una cuota parte de bono pensional se remite las aprobaciones correspondientes a través de comunicación escrita a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda […]. 5.
El valor del cálculo actuarial, será cubierto por FOGAFIN en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007 en su artículo 1º, para ser trasladados a la entidad con la que se realizó el proceso de conmutación pensional o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso. […].
Parágrafo primero: Bajo ninguna circunstancia la FIDUCIARIA a título propio o como vocera del titular del Patrimonio Autónomo […] tendrá la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento o no de las solicitudes pensionales a que se refiere esta tarea. Entonces, en el evento que se trate del reconocimiento de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales o pensiones de personas que no estén incluidas en el cálculo actuarial aprobado después de terminada la liquidación del Banco Cafetero S.A., debe la FIDUPREVISORA S.A. atender la solicitud mediante el procedimiento establecido y con cargo a los recursos del “Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación”.
Y en el evento en que se agoten los recursos, corresponde a Fogafin asumir la Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 23 parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales para cubrir el cálculo actuarial respectivo, previo los trámites de ley. En consecuencia, se encuentra ajustada la decisión de la juez de primer grado, en el sentido de ordenar reconocimiento de un bono pensional complementario, en cuyo trámite estarán inmersas la AFP PROTECCION S.A. FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, correspondiéndole a esta última únicamente la aprobación del bono pensional “complementario”, y en tal sentido se aclarará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta.
Reliquidación pensional – pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata. Debe recordarse que a la demandante LILLYANA DEL SOCORRO BUSTAMANTE ORTIZ, le fue reconocida la prestación económica bajo dicha modalidad, que es aquella en la que el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.
En esta modalidad la AFP traspasa a la Compañía de Seguros de Vida los fondos previsionales del afiliado para financiar la pensión contratada. Por lo tanto, al seleccionar una renta vitalicia, el afiliado deja de tener la propiedad de sus fondos. La renta vitalicia, una vez contratada por el afiliado, es irrevocable, por lo que éste no puede cambiarse de Compañía de Seguros ni de modalidad de pensión. Y en presente asunto, la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., ya había recibido, de la AFP PROTECCIÓN S.A., el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, y con fundamento en este saldo y la MESADA DE REFERENCIA previamente Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 24 liquidada por la AFP ($800.115), procedió a completar el capital necesario para financiar la prestación económica a futuro. Pero teniendo en cuenta lo previsto en el literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, normativa según la cual para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, el tiempo publico laborado y no cotizado por el causante entre el 2 junio de 1986 y el 31 octubre de 1989, sí debió haberse tenido en cuenta en el reconocimiento pensional, pues era deber de la administradora de fondos de pensiones y cesantías requerir a los diferentes empleadores para que concurrieran al pago de los bonos o cuotas pensionales a las que hubiere lugar.
Pero como así no lo hizo, la AFP PROTECCIÓN S.A. debe asumir el pago del mayor valor retroactivo de la mesada pensional como bien lo coligió la juez de primer grado, toda vez que fue su conducta omisiva y negligente, la que propició la deficitaria liquidación de la pensión de sobrevivientes, pues, aunque sea cierta la existencia de una aseguradora encargada de pagar la prestación económica, la obligación de esta última no puede ir mas allá de lo inicialmente contratado, como lo sería, asumir un mayor valor desfinanciado, esto es, con los mismos cálculos inicialmente realizados y que dieron origen a la póliza contratada.
Y es que mientras dichos recursos no sean girados a la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., y no se efectué el reajuste al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia suscrito por ambas entidades, el mayor valor de la mesada pensional continuará a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., quien solo podrá liberarse de tal obligación una vez haga los trámites interadministrativos correspondientes, pues la característica de la irrevocabilidad que es propia de la modalidad de renta vitalicia, alude únicamente al contrato suscrito entre el Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 25 afiliado y/o beneficiario, y la compañía de seguros, pero no es óbice para que opere un recalculo de la renta vitalicia, fruto de la aparición de tiempos públicos no cotizados, representados en un bono pensional. A juicio de la Sala, no tiene ningún sentido que dos entidades (fondo de pensiones y aseguradora) queden asumiendo a futuro una misma prestación económica de sobrevivientes, cuando el legislador ya había previsto que la administración y pago de esta pensión quedaba a cargo de la aseguradora con la que se había contratado la renta vitalicia, y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2562 de 2023, puesta de presente por la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN en su recurso de alzada, en la que se concluyó frente a la problemática, lo siguiente: “…Ahora bien, frente a la pretensión de reliquidación o reajuste pensional, cabe advertir que aquella fue propuesta únicamente contra la aseguradora de renta vitalicia y no respecto de la AFP.
En todo caso, de entenderse que sí estaba encaminada contra esta última, bastan los argumentos expuestos en casación, en atención a que la entidad pensional ya se había desprendido de la administración y pago de la mesada en ejecución de lo establecido por la normatividad aplicable, especialmente, lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 832 de 1996, y, por ende, no tiene vocación de asumir un reajuste pensional que no le corresponde…” En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera, en cuanto impuso el pago del retroactivo pensional a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., quien reconoció una pensión de sobrevivientes en forma deficitaria desde el año 2004, y ha tenido dos décadas para gestionar el pago de bonos pensionales o cuotas pensionales ante aquellos empleadores o entidades responsables de concurrir con la financiación de la pensión, sin ningún resultado satisfactorio hasta la fecha, lo cual a juicio de esta colegiatura, constituye sin lugar a dudas una conducta negligente del fondo privado de pensiones, que le trae como efecto adverso la asunción del retroactivo pensional declarado en la primera instancia, que en el sub lite, representa un perjuicio ocasionado a una de las beneficiarias del afiliado fallecido, pues de conformidad con el art. 20 del Decreto 656 de 1994, reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 26 “…Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad…” Sin embargo, y en vista que el mayor valor de la mesada pensional continuará generándose a futuro, se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el pago por el mayor valor de la mesada pensional solo estará a cargo del fondo privado de pensiones hasta tanto este último traslade a la aseguradora, el bono pensional no tenido en cuenta al momento de calcular inicialmente el capital necesario para financiar la prestación, y se efectué el reajuste de lo pagado a título de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, lo cual será un trámite interadministrativo entre AFP y aseguradora.
Intereses Moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Esta Sala mantendrá incólume la absolución por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto, quedo evidenciado un mayor valor de la mesada pensional a favor de la demandante, cuyo pago aún se encuentra insoluto, la mora del fondo de pensiones no está relacionada con una decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, la AFP PROTECCIÓN S.A., estaba sujeta a la emisión y pago de un bono pensional, frente al cual se presentó férrea oposición por parte de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del “Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación”, hasta el punto de recurrir la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, no le era dable a la AFP acceder a lo pretendido durante el trámite administrativo, pues el recalculo de la mesada pensional dependía del pago del referido bono, y fue únicamente a través del presente proceso que se logró demostrar la responsabilidad de FIDUPREVISORA S.A., quien salió condenada a dicho pago, en consecuencia, solo estaba llamada a prosperar la Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 27 indexación de las condenas como un mecanismo de actualización que permita que las sumas adeudadas conserven el poder adquisitivo constante, al ser esta una obligación constitucionalmente impuesta en el artículo 48 superior, y que corresponde a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Costas procesales En atención al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, considera esta judicatura, que dicha entidad no está llamada a ser condenada en costas procesales en las instancias, pues su responsabilidad no iba más allá de la aprobación del bono pensional a cargo de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del “Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación”, y la gestión de dicho bono estaba en cabeza de la administradora o fondo de pensiones.
Motivos por los cuales se absolverá al referido ministerio de las costas procesales de la primera instancia, sin lugar a condena en segunda instancia, al haber prosperado su recurso de alzada. Sin COSTAS en segunda instancia, al no haber prosperado el recuso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02.
Fallo Segunda Instancia 28 RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que el en trámite de reconocimiento de bono pensional complementario, en el que están inmersas la AFP PROTECCIÓN S.A., FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, solo le corresponde a esta última la aprobación del referido bono, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que el pago del mayor valor de la mesada pensional solo estará a cargo de la AFP PROTECCÍON S.A. hasta que este fondo traslade a la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., el bono pensional no tenido en cuenta al momento de calcular inicialmente el capital necesario para financiar la prestación, y se efectué el reajuste de lo pagado a título de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en cuanto condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de costas procesales de la primera instancia, y en su lugar, ABSOLVER a dicho ministerio de la referida condena.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2019-00486-02. Fallo Segunda Instancia 29 QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.
SEXTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados