Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CD-2018-00077-02 Desistimiento tácito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ejecutivo civil: Marcela Patricia Mejía Sierra y Otros: Área Urbana Diseño y Construcción S.A.S.: 17 de enero de 2024: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103006-2018-00077-02 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que decretó el desistimiento tácito en el presente proceso.

En contraposición, la parte actora aseguró que en el presente caso el proceso no permaneció inactivo en la secretaría del juzgado primario durante el término que prevé la norma, debido a que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, allegó un memorial de fecha 27 de septiembre de 2023. No obstante, este Despacho ratifica la decisión de la a quo, al considerar que la mencionada actuación no tiene la virtud de interrumpir el término previsto en el artículo 317 del CGP, al no ser suficiente para impulsa el proceso. 1.

Trámite de primera instancia 1.1 El 25 de julio de 2018, los señores Marcela Patricia Mejía Sierra, Rafael David Pombo San Martín, Juan Carlos de la Ossa Oviedo, Marcela María Monterroza Romero, Armando José Pombo San Martín, Karen Carolina Almeira Molina, Laura Manuela Paternina Hernández, Oswaldo Joaquín Cuadro Franco y Néstor Carlos González Támara presentaron demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Área Urbana Diseño y Construcción SAS.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a librar mandamiento de pago a favor de los actores, por el saldo insoluto contenido en un acuerdo de pago que suscribieron las partes; y de los intereses moratorios causados. 1.2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que, mediante auto del 31 de julio de 20181, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular y ordenó notificar a la parte accionada.

En 1 Ver archivo “005AutoLibraMandamientoPago” del cuaderno principal 2 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 providencia separada de la misma fecha2, la mencionada autoridad judicial decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad enjuiciada que se encontraren en varias entidades bancarias, así como el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI No. 340-117528 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y el embargo del establecimiento de comercio denominado Área Urbana Diseño y Construcción SAS. 1.3 Efectuada la notificación correspondiente a la parte ejecutada sin que esta propusiera excepciones de mérito, la a quo por medio de auto del 13 de noviembre de 20183, siguió adelante la ejecución del proceso, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embargaran si fuera el caso, y condenó en costas a la parte ejecutada. 1.4 Más adelante, el 22 de noviembre de 20184, la a quo, entre otros asuntos, decretó el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados, dentro del proceso radicado bajo el No. 2018-00325-00, que cursa en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. 1.5 Luego, a solicitud de parte, la juzgadora de primer nivel, a través de auto del 30 de septiembre de 2019, dio apertura a un incidente de desacato por solidaridad contra el presidente de Bancolombia, ante el incumplimiento de la medida cautelar decretada el 31 de julio de 2018.

Posteriormente, por medio de auto del 15 de julio de 20215 la a quo resolvió abstenerse de sancionar al mencionado funcionario. 1.6 Después, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 13 de septiembre de 20236, comunicó al juzgado de primera instancia, sobre la terminación del proceso radicado bajo el No. 2018-00325-00 y, en consecuencia, puso a disposición del presente proceso los bienes desembargados. 1.7 Auto apelado El 17 de enero de 20247, la juez de primer grado profirió auto en el que resolvió: (i) Decretar el desistimiento tácito del presente proceso;

(ii) ordenar la terminación del mismo; (iii) desglosar el documento que sirvió como título de recaudo y entregarlo al ejecutante con las constancias del caso; (iv) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y dejarlos a disposición del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, a favor del proceso radicado bajo el No. 2018-00868-00.

Como sustento de la decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: a) Inactividad procesal: Afirmó que el presente proceso contaba con orden de seguir adelante la ejecución, y que la última actuación que se registró dentro del mismo fue 2 Ver folio 24 del archivo “012CuadernoMedidasCautelares” del cuaderno principal Ver archivo “010AutoSigueAdelanteEjecución” del cuaderno principal 4 Ver folios 72-73 del archivo “012CuadernoMedidasCautelares (1)” del cuaderno principal 5 Ver archivo “022AutoDecideIncidenteNoSanciona” del cuaderno principal 6 Ver archivo “024MemorialOficioJuz28CivCirBta” del cuaderno principal 7 Ver archivo “025AutoDesistimientoTacito2Años” del cuaderno principal 3 3 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 el auto de fecha 15 de julio de 2021, por medio del cual se resolvió un incidente de desacato promovido en contra de Bancolombia.

En ese sentido, concluyó que el litigio permaneció inactivo en la Secretaría del Despacho por más de dos (2) años, por tanto, estimó que se configuró la eventualidad prevista en el numeral 2, literal b del artículo 317 del CGP, para decretar el desistimiento tácito. b) Oficio No. 1662 del 13 de septiembre de 2023 arrimado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, no interrumpe el término de inactividad.

La a quo aclaró que el oficio allegado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual esta autoridad comunicó la terminación del proceso radicado bajo el No. 2018-00325-00, y puso a disposición del presente juicio los bienes desembargados, no interrumpió el término de inactividad, pues este simplemente se restringe a aplicar una medida cautelar que previamente había sido decretada por el juzgado. 1.8 La apelación Los accionantes, actuando por medio de su apoderado judicial, impugnaron el auto antes mencionado, bajo los siguientes argumentos: a) El oficio No. 1662 del 13 de septiembre de 2023, arrimado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, sí interrumpe el término de inactividad: Los accionantes expusieron que la comunicación arrimada al expediente por parte del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se informó la disposición de unos bienes inmuebles a favor del presente juicio, tiene la naturaleza de impulsar el proceso para lograr el pago efectivo de la obligación. Según los impugnantes, con lo anterior se da cumplimiento a lo previsto en el literal C, del artículo 317 del CGP, cuyo tenor dispone que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese sentido, adujo que la juez de primer grado hizo una errada interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para interrumpir el término de inactividad, se debe definir una controversia o poner en marcha los procedimientos. b) Carga del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo: Los accionantes alegaron que desde la fecha de radicación del oficio No. 1662 del 13 de septiembre de 2023, nació una carga para el juzgado de primer grado, de librar nuevos oficios para registrar el embargo y de esta forma impulsar el proceso, en aras de que: (i) el enjuiciado pague la totalidad de la deuda o, (ii) se lleven los bienes a la diligencia de remate para satisfacer el pago de la obligación. 1.9 La alzada fue concedida y el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación. 4 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 2.

Trámite de segunda instancia El 15 de febrero de 2024, la apelación fue asignada por reparto al Despacho 002 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación. Seguidamente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el expediente fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 3.

Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso formulado por los demandantes, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ▪ ¿El oficio #1662 del 13 de septiembre de 2023, arrimado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, que puso a disposición de esta causa unos bienes desembargados, tiene la virtud de interrumpir el término de inactividad -#2 art. 317 CGP- o con dicha actuación solo se aplica una medida cautelar previamente decretada por la a quo? 4.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 ¿El oficio #1662 del 13 de septiembre de 2023, arrimado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, que puso a disposición de esta causa unos bienes desembargados, tiene la virtud de interrumpir el término de inactividad -#2 art. 317 CGP- o con dicha actuación solo se aplica una medida cautelar previamente decretada por la a quo? A juicio de la Sala, el oficio No. 1662 del 13 de septiembre de 2023, arrimado al expediente por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, no tiene la virtud de interrumpir el término de inactividad del proceso a que se refiere el numeral 2 del artículo 317 del CGP.

Esto en la medida que dicha actuación simplemente dio cumplimiento a una medida cautelar que ya había sido decretada por la juez de primera instancia. Si bien con la misma se pusieron a disposición del presente proceso unos bienes desembargados, tal actuación per se no impulsa el proceso, pues para obtener el pago de la obligación aquí perseguida se requería además el secuestro, avalúo y eventual remate de los mencionados bienes, previa solicitud de la parte actora.

No obstante, hasta el momento de proferimiento del auto que decretó el desistimiento tácito, se observó una conducta pasiva de la parte ejecutante, quien solo hasta la emisión de esta última providencia reapareció en el proceso. A continuación, se explican los argumentos que sustentan la tesis del Despacho: a) El desistimiento tácito en el ordenamiento jurídico El desistimiento tácito tiene como propósito sancionar la desidia procesal de quien promueve una acción judicial y abandona o desatiende el cumplimiento de las cargas procesales necesarias para la continuación del trámite.

Esto en la medida que esa actitud pasiva obstaculiza la actividad judicial al contribuir a la congestión y, además, vulnerar el principio de eficacia que debe guiar la administración de justicia. 5 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 Esta figura procesal se encuentra instituida en el artículo 317 del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación del proceso, que puede operar de oficio o a petición de parte, como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo del interesado o de la inactividad del proceso en la secretaría del juzgado durante determinado plazo.

Su finalidad no es únicamente sancionatoria, sino también preventiva, en tanto busca desalentar el uso abusivo o dilatorio de los derechos procesales, promoviendo la responsabilidad y diligencia de los sujetos procesales en el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, el legislador consagra dos eventualidades -art. 317 del CGP-, así: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes… b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años El primer escenario se presenta cuando antes de que se profiera sentencia, la continuación del proceso depende del cumplimiento de una carga procesal que no ha sido atendida por el interesado.

De otro lado, la segunda eventualidad, que se adecúa al caso objeto de la litis, tiene lugar cuando después de haberse proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, el proceso permanece inactivo en la secretaría del Despacho por dos años, sin que el interesado haya realizado gestión alguna encaminada a perseguir el recaudo de la obligación ejecutada.

En esa medida, el decreto del desistimiento tácito es una sanción a la desidia y el abuso de los derechos procesales. Por tanto, la interpretación de las normas que lo regulan debe ser restrictiva y no extensiva. Esto implica que solo procede cuando se demuestre, de manera clara e inequívoca, la inactividad injustificada de la parte o el incumplimiento real de la carga procesal impuesta. 6 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, observa el Despacho que después de proferido el auto de fecha 15 de julio de 2021, que decidió sobre un incidente de desacato, el proceso se mantuvo en la secretaría del juzgado de primer grado durante (2) años, seis (6) meses y dos (2) días, sin que se hubiera surtido ningún tipo de actuación por parte de los demandantes o que estuviera pendiente por resolver algún asunto a cargo del juzgado cognoscente.

Ahora, en ese interregno, el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, arrimó al expediente el oficio No. 1662 del 13 de septiembre de 2023, por medio del cual comunicó lo siguiente: “Comedidamente me permito comunicarle que mediante auto de fecha VEINTIUNO (21) de JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), este Juzgado decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G. del P. y en consecuencia se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud del embargo de remanentes solicitado por dicho estrado judicial mediante oficio No. 2205 de 12 de diciembre de 2018, se le ponen a su disposición los inmuebles que a continuación se relacionan: Apartamento 401, Garajes 35 y 36 ubicados en la Carrera 19 A No. 143 A-07 del Edificio Palmares de Toscana Propiedad Horizontal de la ciudad de Bogotá, distinguidos con M.l. Nos. 50N-20793450, 50N-20793427 y 50N-20793428 respectivamente ” De acuerdo con lo anterior, la mencionada autoridad judicial dio cumplimiento a la medida cautelar que la juez de primer grado decretó años atrás -auto del 22 de noviembre de 2018-, poniendo a disposición del presente juicio varios inmuebles de propiedad de la entidad demandada.

Sin embargo, a juicio de este Despacho, dicha actuación no tiene la magnitud de interrumpir el término que prevé el numeral 2 del artículo 317 del CGP, por las siguientes razones: Sobre las actuaciones idóneas para interrumpir el término que prevé el numeral 2 del artículo 317 del CGP, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191-2020, adoctrinó lo siguiente: …dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se (sic) «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). … En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. 7 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada… (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, cuando en un proceso se ha dictado sentencia o decisión de seguir adelante la ejecución, las actuaciones que pueden interrumpir el término que dispone la norma procesal, son las que están relacionadas con la liquidación del crédito o de costas, entrega de depósitos judiciales o las actuaciones que persigan satisfacer la obligación ejecutada, verbigracia, la solicitud de medidas cautelares.

No obstante, revisado el sub examine, no se advierte actuación de esa naturaleza adelantada por la parte ejecutante dentro del presente juicio, atendiendo a que: En primer lugar, con el oficio No. 1662 del 13 de septiembre de 2023 solo se reafirmó la medida cautelar que la a quo decretó el 22 de noviembre de 2018. En segundo lugar, la simple disposición de los bienes a favor del presente proceso per se no lo impulsa, debido a que para lograr el pago de la obligación se requería de una conducta proactiva por parte de los ejecutantes en lo que respecta a la solicitud de secuestro, avalúo y remate de los aludidos bienes.

Sin embargo, lo que se observa en el presente caso es que después de la llegada del mencionado oficio No. 1662, la parte actora siguió guardando completo silencio, transcurrido más de dos (2) meses hasta que la juez de primer grado decretó el desistimiento tácito. Para este Despacho, la espera pasiva del demandante frente a la actuación de terceros es un indicio de abandono del proceso.

En ese sentido, los bienes cautelados pudieron haber quedado a disposición del proceso, pero sin la intervención de los demandantes no era posible que se reactivara el juicio. Recuérdese que en el proceso ejecutivo rige el principio de la justicia rogada, reposando en cabeza del ejecutante solicitar y adelantar las actuaciones y diligencias necesarias para obtener la recuperación de la obligación perseguida.

Por tanto, en esta clase de litigios al operador judicial le está vedado actuar de manera oficiosa, salvo estipulación legal en contrario. Además, debe tenerse en cuenta que como el presente proceso contaba con auto de seguir adelante la ejecución, no era posible que la a quo realizara un requerimiento previo a los accionantes para que estos adelantaran las gestiones correspondientes para proseguir con el trámite del proceso ejecutivo, pues esa regla está reservada única y exclusivamente a la primera eventualidad que plantea el artículo 317 del CGP cuando el proceso aún no cuenta con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, y por ser el desistimiento tácito una sanción, no es posible hacer extensivo ese requisito -el del requerimiento previo- a la eventualidad del caso que ahora se analiza.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC17038-2025, recordó lo dicho en sentencias STC192992017; replicada en STC4734- 2025, en los siguientes términos: Esta Corporación, en asuntos análogos, ha predicado que, en «los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución», la única forma de su culminación originado del desistimiento tácito es la de carácter objetiva preceptuada en el inciso 2°, así: (…) Ahora bien, cuando el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo.

Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del 8 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 CGP al establecer en sus dos numerales dos hipótesis fácticas distintas, según el proceso cuente o no con sentencia. En ese orden, es necesario resaltar que la regla del numeral 2 no hace remisión al requerimiento previo del numeral 1, por lo que al ser el desistimiento tácito una sanción, mal se haría en extender sus consecuencias analógicas para situaciones no previstas por el legislador.

En otras palabras, la terminación objetiva del proceso con sentencia dista y se separa notoriamente de la causal subjetiva.» De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento objetivo del término de inactividad de dos (2) años que prevé la norma da lugar a la declaratoria del desistimiento tácito, sin que deba realizarse requerimiento o acto previo por parte del operador judicial.

Bajo ese orden de ideas, a juicio de este Despacho, no les asiste razón a los ejecutantes, en la medida que la comunicación allegada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, no tiene la virtud de interrumpir el aludido término de inactividad. Por tanto, en el presente caso había lugar a imponer la sanción prevista en el estudiado numeral 2 del artículo 317 del CGP, debiendo la Sala despachar de forma desfavorable la alzada y confirmar el auto emitido en primera instancia, por encontrarse ajustado a derecho. 4.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa8. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de 8 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. 9 Auto CE-2026 Radicación 700013103006-2018-00077-02 costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.

Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada