Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal – Imposición de Servidumbre Eléctrica 05001 31 03 022 2020 00235 03 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Hacienda Velaba S.A.S Auto Revoca El numeral 7º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 no establecen una «tarifa probatoria» y, muy por el contrario, permiten la adjunción de medios probatorios distintos al consagrado en el numeral 5º de esa misma norma, siempre y cuando no estén inmersos en los calificativos previstos en el artículo 168 del CGP, y los cuales deberán ser apreciados en los términos del artículo 178 eiusdem, esto es: «en conjunto [y] de acuerdo con las reglas de la sana crítica», normas aplicables al procedimiento de servidumbre de energía eléctrica por autorización del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar: (i) la prueba testimonial solicitada por la demandante; (ii) la solicitud que aquella elevó para lograr la contradicción del dictamen aportado por la demandada; y (iii) el otorgamiento de un tiempo adicional para aportar uno nuevo.
ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Empresas Públicas de Medellín E.S.P pretende que se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los inmuebles 034-3592 y 034-1773, y los cuales son de propiedad de Hacienda Velaba S.A.S. En el libelo se indicó que para compensar el aludido gravamen se debía indemnizar a la demandada por la suma de $136.146.148 respecto del predio 034-3592, y en cuanto al 034-1773 por $522.533.314.
La demandante para probar dichas cuantías solicitó las siguientes pruebas: (i) documentales; (ii) testimoniales a fin de que declaren sobre los hechos de la demanda y aspectos técnicos de las servidumbres como diseño, necesidad, recorrido, medidas, área, plano, coordenadas, trabajos y avalúo; (iii) inspección judicial; y (iv) dictamen pericial elaborado por la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A.S (archivos 01 págs. 33 a 34 y 097 pág. 10 C01).
La demandada se opuso al estimativo de los perjuicios relacionados en la demanda y, por ende, adjuntó un dictamen pericial (archivos 015 y 016 C01) al que el juzgado le otorgó, por auto del 27 de mayo de 2021, un término de tres días para los fines previstos en el artículo 228 del CGP (archivo 017 C01). La parte actora aprovechó dicha oportunidad para solicitar un tiempo adicional para aportar un nuevo dictamen para controvertir el adjuntado por la pasiva (archivo 018 C01).
El juzgado de primer grado, por auto del 24 de junio de 2021, ordenó la elaboración del dictamen que trata el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 (archivo 21 C01). Del auto recurrido. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 29 de agosto de 2024, negó (i) la prueba testimonial rogada por la demandante; (ii) la contradicción del dictamen adjuntado por la pasiva; y (iii) el otorgamiento de un tiempo adicional para aportar una nueva experticia. Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En cuanto al primer punto expresó que resultaba inconducente e impertinente porque la única prueba que puede practicarse al interior del procedimiento de imposición de servidumbre de energía eléctrica es el dictamen pericial regulado en los artículos 2.2.3.7.5.2 y 2.2.3.7.5.3 numerales 5º y 7º del Decreto 1073 de 2015.
Además, señaló que los testigos no pueden brindar más de lo que ya obra en el expediente. En lo relacionado con el segundo y tercer punto indicó que por autos del 24 de junio de 2021 (archivo 017 C01) y 17 de abril de 2023 (archivo 066 C01) se dejó sentado que la única prueba pericial que se tendría en cuenta sería la aludida en el párrafo anterior.
En todo caso, advirtió que valorará «cada uno de los estimativos de perjuicios, pericias y demás medios de prueba documental aportados, donde se incluye el pronunciamiento frente a la adenda al dictamen pericial». Del recurso de apelación. La parte demandante interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión. Alegó que no es posible concluir que la única prueba admisible al interior del procedimiento de imposición de servidumbre de energía eléctrica sea la consagrada en los artículos 2.2.3.7.5.2 y 2.2.3.7.5.3 numerales 5º y 7º del Decreto 1073 de 2015, ya que un pensamiento de tal dimensión desconocería su derecho de defensa y contradicción; máxime, cuando el artículo 12 del CGP exige hacer uso de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal para materializar el derecho sustancial.
Por ende, considera que la contradicción de la referida prueba no solo se limita a las preguntas que se les pueda realizar a los peritos, sino que también se puede ejercer con la práctica de cuanta prueba sea necesaria e incluso, con los testimonios solicitados en su momento, y los cuales son técnicos y sumamente necesarios para la definición de este litigio.
Adicionalmente manifestó que no es posible descartar las pruebas testimoniales bajo el argumento de que no van a brindar ningún poder persuasivo en comparación de otras pruebas que ya obran en el expediente, pues dicho argumento constituye un prejuzgamiento; mas no, un motivo legalmente admisible para rechazar de plano una prueba. En cuanto a la negativa de practicar la contradicción del dictamen expresó que dicha situación no quedó definida mediante proveídos del 24 de junio de 2021 y 17 de Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” abril de 2023, pues de haberlo estado, el juzgado a quo no tendría por qué negar precisamente dicha contradicción en el auto recurrido.
CONSIDERACIONES Problema jurídico. El disenso se resume en: (i) no se debió rechazar de plano de la prueba testimonial porque no existe ley que impida probar con cuanto medio probatorio sea necesario los perjuicios ocasionados por la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica; y (ii) no es posible cercenar la contradicción del dictamen aportado por la pasiva, ni mucho menos vedar la posibilidad de incorporar otro para controvertirlo, con base en el argumento de que dichas peticiones ya fueron resueltas mediante proveídos del 24 de junio de 2021 y 17 de abril de 2023; máxime, cuando es en el auto recurrido donde precisamente se están negando.
En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará si el juez, al momento de señalar la indemnización que trata el numeral 7º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, está sometida a una tarifa probatoria o en su defecto, existe libertad de pruebas para ello, y en caso de que sea esto último, establecerá a qué está limitado cuando deba decretarlas.
Marco jurídico. El artículo 164 del CGP prevé que «[t]oda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Asimismo, el artículo 165 ibídem establece que «[s]on medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», y en cuanto a la utilidad para llegar a ese convencimiento, debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 168 eiusdem: «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ciertamente el juez para obtener la claridad suficiente en un determinado litigio puede apreciar cuanto medio de prueba previsto en el aludido artículo 165 sea posible, ya que a voces del artículo 176 ib., «[l]as deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos [, y el] juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Sin embargo, el mencionado ejercicio cognitivo puede variar bajo unas determinadas circunstancias establecidas en la ley, y las cuales podrían limitar la libertad probatoria de la que se viene describiendo. Por regla general, dicha característica aplica en todo asunto mientras el legislador no haya expresado una voluntad distinta, y es lo que comúnmente se denomina como «tarifa probatoria».
La «tarifa probatoria» impone al juez ajustar su juicio a unas reglas preestablecidas en la ley que tienen como propósito determinar la certeza que se le debe dar a una determinada situación. Allí el juez «no necesita razonar … porque el legislador ya lo ha hecho por él» (cfr. Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2005), como efectivamente sucede con la prueba del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles, pues solo basta leer los artículos 756 y 1857 del Código Civil para inferir mecánicamente que dicha probanza simplemente se limita a la respectiva escritura pública y al certificado de inscripción de dicho acto ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Claramente el juez en los eventos de la «tarifa probatoria» no está autorizado para recurrir a medios de pruebas distintos a los que el legislador ya previó para dichos menesteres, y cuando las partes pretenden solicitarlas, se debe aplicar la expresión «manifiestamente inútil» del artículo 168 del CGP para rechazarlas. Bajo este contexto, resulta conveniente verificar si en los procedimientos de servidumbre por conducción de energía eléctrica efectivamente existe dicha «tarifa probatoria».
Pues bien, el artículo 2.2.3.7.5.2 literal b) del Decreto 1073 de 2015 se establece que a la demanda se adjuntará –entre otros documentos- «[e]l inventario de los Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto».
De manera que, si «la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto», tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 ibídem. En todo caso, con fundamento en numeral 7º de esa misma norma, el juez dictará sentencia señalando el monto de la indemnización «[c]on base en los estimativos, avalúas, inventarios o pruebas que obren en el proceso» (negrilla intencional).
En este sentido puede observarse que las citadas normas no establecen una «tarifa probatoria» y, muy por el contrario, permiten la adjunción de medios probatorios distintos al consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, siempre y cuando no estén inmersos en los calificativos previstos en el artículo 168 del CGP, y los cuales deberán ser apreciados en los términos del artículo 178 eiusdem, esto es: «en conjunto [y] de acuerdo con las reglas de la sana crítica», normas aplicables al procedimiento de servidumbre de energía eléctrica por autorización del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015.
Al respecto, téngase presente lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia SC4658 del 30 de noviembre de 2020, Exp: 23001310300220160041801, MP Luis Alonso Rico Puerta: «la imposición de la servidumbre exige –por vía general- la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el uis in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente» (negrilla intencional.
Significa que, de haberse querido una «tarifa probatoria» dentro del mencionado trámite, el legislador no se hubiera desgastado en redactar la expresión «pruebas Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que obren en el proceso», pues solo se hubiera referido al dictamen del numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y, comoquiera que no lo hizo, debe entenderse dicha expresión «en su sentido natural y obvio» (art. 28 Código Civil), esto es: «libertad probatoria».
Caso concreto La apelante censura el auto recurrido porque a) no decretó su prueba testimonial; b) no permitió la contradicción del dictamen que aportó la pasiva; y c) no otorgó un lapso para aportar uno nuevo. El juzgado a quo negó las tres solicitudes debido a que «la prueba que ha de practicarse en este tipo de procesos, se circunscribe a la dispuesta en el artículo 2.2.3.7.5.2, visto en armonía con los numerales 5 al 7 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, es decir, la pericial de carácter oficiosa».
Asimismo, reforzó la negativa de la prueba testimonial porque no puede «brindar nuevos elementos de conocimiento que sean preponderantes para la causa», y lo mismo hizo respecto de los literales b) y c), pero bajo el argumento de que dichas peticiones ya habían sido resueltas mediante autos del 24 de junio de 2021 y 17 de abril de 2023. Como ya se expuso, la prueba del trámite de servidumbre de energía eléctrica no se circunscribe exclusivamente al dictamen reglado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015.
Por ende, no resultó acertado que la juez rechazara las pruebas objeto de disenso estableciendo una «tarifa probatoria» que la aludida norma no establece. De manera que la apelante estaba autorizada para solicitar cuanto medio probatorio resultaba conducente, pertinente y necesario para reforzar su estimativo de los perjuicios, y los cuales incluye la prueba testimonial que en su momento solicitó y la contradicción del dictamen –avalúo- de la pasiva con su consecuente lapso para adjuntar otro.
Adviértase que dichas pruebas solo podían rechazarse de plano si resultaban «ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles» (art. 168 CGP), y lo cierto es que la prueba testimonial no resultaba «impertinente» como lo expresó la juez a quo; máxime, cuando dicho calificativo no guarda relación con el hecho de que aquella no puede «brindar nuevos elementos Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de conocimiento que sea preponderantes para la causa».
Téngase presente que «notoriamente impertinente» implica que la prueba no tiene relación alguna con los hechos del litigio, y ciertamente unos testigos que pretenden declarar sobre el avalúo de los perjuicios que aquí se discuten (archivo 01 pág. 33 y 97 pág. 10 C01), sí se ciñe al presente proceso. Por consiguiente, resultan pertinentes.
Respecto de la contradicción del dictamen de la demandada (archivo 015 C01) y la solicitud de aportar uno nuevo en los términos del artículo 227 del CGP, adviértase que dichas peticiones jamás quedaron resueltas en los autos del 24 de junio de 2021 (archivo 017 C01) y 17 de abril de 2023 (archivo 066 C01), pues en el primero simplemente se decretó la prueba pericial que trata el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, y en cuanto a lo segundo, solo se citaron a quienes realizaron dicha experticia. Esto significa que las solicitudes probatorias aludidas en el párrafo fueron soslayadas con base en una motivación que no compagina con la que estrictamente se espera del artículo 168 de CGP.
Además, resulta preocupante que el juzgado de primera instancia las haya negado, al tiempo que decía «[e]n todo caso, al momento de emitirse la decisión de fondo, se valorara cada uno de los estimativos de perjuicios, pericias y demás medios de prueba documental aportados, donde se incluye el pronunciamiento frente a la adenda al dictamen pericial».
Esto, sin duda, representa un contrasentido que no resulta admisible, ya que no es posible negarle a la apelante el derecho de controvertir –aportando incluso una nueva experticia- un dictamen que finalmente tendrá en cuenta la juez al momento de dictar su decisión, pues dicho aspecto constituye evidentemente una vulneración a su derecho de defensa.
Así las cosas, se revocará el proveído censurado en los puntos denominados «prueba testimonial [solicitada por la demandante]» y «contradicción dictamen pericial [solicitado por la demandante]». En su lugar, se decretará la prueba testimonial oportunamente rogada por la parte actora (archivos 01 págs. 33 a 34 y 097 pág. 10 C01). Asimismo, se citarán en su debida oportunidad a los peritos del dictamen adjuntado por la pasiva a fin de que la recurrente puede ejercer su derecho de contradicción (archivo 015 C01).
De igual manera, el juzgado a quo otorgará el Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” lapso que considere pertinente para que la apelante incorpore el dictamen que pretende en los términos del artículo 227 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
REVOCAR el auto del 29 de agosto de 2024, en cuanto a los puntos denominados «prueba testimonial [solicitada por la demandante]» y «contradicción dictamen pericial [solicitado por la demandante]», por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar: (ii) DECRETAR la prueba testimonial oportunamente rogada por la parte actora (archivos 01 págs. 33 a 34 y 097 pág. 10 C01);
(ii) CITAR en su debida oportunidad a los peritos del dictamen adjuntado por la pasiva a fin de que la recurrente puede ejercer su derecho de contradicción (archivo 015 C01); y (iii) ORDENAR al juzgado a quo que otorgue el lapso que considere pertinente para que la apelante incorpore el dictamen que pretende en los términos del artículo 227 del CGP.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32e700222d906e732c3605eb01cb30fe17d838d77001c6f3e8a1c3b47232d78c Documento generado en 17/09/2024 08:51:06 AM Radicado: 05001 31 03 022 2020 00235 03 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica