Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25SentenciaSegundaInstancia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320160027401 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUAN CARLOS PALACIO MADRID Demandado: EXTRAS S.A Y OTRO. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS PALACIO MADRID promovió contra las sociedades EXTRAS S.A. y GASEOSAS HIPINTO DE VALLEDUPAR S.A.S., trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la demandada EXTRAS S.A., existió un contrato de 1Discutido Aprobado y en sesión ordinaria de 18 de junio de 2025, acta n° 19 Radicación n.° 20001310500320160027401 trabajo con extremos temporales entre el 23/09/2015 y el 30/09/2016. En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir por el despido sin justa causa, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el interregno de la relación laboral; más las indemnizaciones previstas en los art. 64 y 65 del CST y la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, se ordene a las demandadas a ordenar los exámenes de retiro, más las condenas que resulten ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho. Como sustento de sus peticiones afirmó que laboró para la empresa demandada EXTRAS S.A y, subsidiariamente, para Gaseosa Hipinto S.A.S., a través de contrato de trabajo que inició el 23 de septiembre de 2015 y culminó el 30 de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de Conductor Movilizador y devengado como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente.

Sostuvo que, cumplía horario para la actividad personal que desarrollaba y que, desde el primer trimestre del año 2016, por consulta de una obstrucción nasal, inició tratamiento clínico para el diagnóstico de «DEPOLIPOSIS NASOSINUAL IZQUIERDA»; empero, fue despedido el 31 de mayo de 2016 y días después reintegrado por orden expresa del Ministerio del Trabajo, pero finalmente despedido una vez más el 30 de septiembre de la misma anualidad.

Agregó que, al momento de la terminación de la relación laboral no le manifestó el motivo o justa causa de la decisión, sumado a que su empleadora tampoco tuvo en cuenta el proceso médico que tenía en curso, ni se le practicó o entregó carta alguna para los exámenes de retiro. 2 Radicación n.° 20001310500320160027401 Por último, relató que el 20 de octubre de 2016 fue citado el representante legal de EXTRAS S.A para llevar a cabo audiencia de conciliación en las oficinas del Ministerio de Trabajo, pero no se logró ningún acuerdo.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 7 de diciembre de 20162 y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: La demandada EXTRA S.A.3, se opuso a la totalidad de todas las pretensiones, salvo la declaratoria del contrato de trabajo. Aceptó los hechos 1 al 7°, 12°, 13° relacionados con la prestación personal del servicio, el contrato y los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, frente a los demás indicó que no eran ciertos.

Formuló las excepciones perentorias de «i) inexistencia de la obligación y ii) prescripción». En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que, la modalidad de este fue por duración de la obra o labor contratada, de manera que cuando finalizó dicha labor se produjo la terminación del vínculo laboral con el trabajador.

Explicó que, el demandante presentó unas incapacidades menores por enfermedad común, pues nunca superaron el tiempo requerido para el trámite de pérdida de capacidad laboral, por lo que, al no existir recomendaciones vigentes para la fecha de retiro, como tampoco notificación de calificación 2 3 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia Archivo 09ContestacionDemanada.pdf del 01PrimeraInstancia 3 Radicación n.° 20001310500320160027401 de origen de enfermedad o calificación alguna de pérdida de capacidad laboral determinó que el actor no era un trabajador con limitaciones.

En esa medida, manifestó haber cancelado todos los derechos laborales del demandante, además de haber entregado oportunamente los exámenes médicos de retiro. La sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban, pues aseguró que eran ajenos a ella.

Formuló las excepciones perentorias que denominó «i) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Gaseosas Hipinto SAS por no darse la responsabilidad subsidiaria a la luz de nuestro ordenamiento laboral sustantivo, ii) cobro de lo no debido, iii) pago, iv) prescripción, v) buena fe» y las demás que resultaren probadas en el proceso.

En su defensa, manifestó que no habría lugar a declarar responsabilidad “subsidiaria” de las acreencias laborales reclamadas por el actor, en tanto dichas pretensiones carecían de respaldo fáctico, probatorio o jurídico. En esa medida, sostuvo que por disposición legal la sociedad EXTRAS S.A., en su condición de empresa de servicios temporales era su verdadero empleador, por lo que dicha responsabilidad solo recaía frente a esta última, sumado a que las actividades ejecutadas por el trabajador en misión eran extrañas a su objeto social.

Finalmente, llamó en garantía a la sociedad compañía AESGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”. 4 Archivo 12ContestacionDemanada.pdf del 01PrimeraInstancia 4 Radicación n.° 20001310500320160027401 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza5 frente a la demanda, manifestó no constarle ninguno de los hechos y se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones.

Respecto al llamamiento en garantía reconoció que eran cierto los hechos 1, 2, 7, mientras que los demás indicó que no eran ciertos o no les constaban. Se opuso al llamamiento en garantía en la medida en que Gaseosas Hipinto S.A.S. carecía de legitimación en la causa, habida cuenta de que la misma no era tomador, ni fungía como asegurado y/o beneficiario en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 03 DL004905.

Aunado a que la empresa Extras S.A. no está en estado de iliquidez y este resulta un requisito sine qua non para afectar la citada póliza, además, que el mecanismo para afectarla era ante el Ministerio de Trabajo siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de ley. Formuló las excepciones de i) justa causa de terminación de contrato, ii) falta de legitimación en la causa de gaseosas Hipinto S.A.S. para llamar en garantía a Confianza S.A., iii) ausencia de requisitos para que se pueda hacer efectiva la póliza 03 DL004905, y iv) excepción genérica.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTySS6, se fijó el litigio en los siguientes términos: «[ ] determinar si entre las partes demandante y demandada EXTRAS S.A. existió contrato de trabajo y consecuencialmente si debe ser condenada a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria del Art. 65, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido injusto, costas procesales, de igual manera si 5 6 Archivo 21ContestacionDemanadaLlamamientoGarantia.pdf del 01PrimeraInstancia Archivo 24ActaAudiencia.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500320160027401 Gaseosas del Cesar es solidariamente responsable por ser la beneficiada con el servicio y si la llamada en garantía debe responde por las condenas impuestas.

De igual manera si deben prosperar las excepciones planteadas por la parte demandada». III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 17 de marzo de 2023, adicionado en su parte resolutiva en la misma audiencia decidió:

PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, ordénese su consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.

QUINTO: Absolver a la demandada solidaria GASEOSAS HIPINTO SAS y a la llamada en garantía CONFIANZA S.A., de las pretensiones de la demanda (…)» En síntesis, el a quo estudió en primer lugar, la estabilidad laboral reforzada por debilidad deprecada por el actor, por lo que, al valorar las pruebas obrantes en el legajo, determinó que, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Honorable Corte, no era posible verificar ninguno de los supuestos que permitieren acreditar la condición de debilidad manifiesta del demandante.

Al efecto, literalmente expresó: «[…] inicialmente, en lo que concierne a la situación fáctica referente a la pérdida de capacidad laboral del actor, una vez efectuada la revisión y el análisis de los documentos aportados al plenario, no se evidenció dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado al demandante, de lo que se colige, en principio, que no se configuraría la pretendida condición de estabilidad laboral reforzada 6 Radicación n.° 20001310500320160027401 por el primer supuesto explicado en la sentencia citada.

En lo referente al segundo supuesto, este despacho analizó los medios de convicción aportados por el actor y la pasiva relativos al estado de discapacidad o condiciones precarias de salud del señor Juan Carlos Palacio, de lo que puede concluir que, si bien es cierto, el actor padece la patología arriba referenciada, este ha obtenido un tratamiento oportuno por parte de la EPS Salud Total, entidad que respaldó su proceso de recuperación en vigencia de la relación laboral.

Además, debe destacarse que el supuesto traído a colación determina la existencia de un accidente de trabajo, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues la patología padecida por el autor tiene su origen común. Dentro del plenario se evidencia historias clínicas, ordenes médicas, incapacidades, entre otras certificaciones médicas que dan cuenta de las condiciones clínicas del demandante.

Aunado a lo anterior, el despacho no avizora concepto desfavorable de rehabilitación del demandante documental que pudiera acreditar de manera sumaria su condición de debilidad manifiesta (…)»7 En suma, advirtió que la terminación del vínculo laboral devino por la terminación de la obra o servicio para la cual fue contratado el demandante, esto es, de acuerdo al periodo de tiempo determinado en el contrato de prestación de servicios temporales suscrito entre la pasiva Extras S.A. y la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S, es decir, por un término de 12 meses, que se ampliaría el mes de agosto de 2016.

Finalmente, señaló que dentro del plenario tampoco se acreditó por parte del demandante, que la demandada Extra S.A. no le haya cancelado todos y cada uno de sus salarios y prestación sociales ni que le haya pagado un salario distinto por el que procesa la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, aunado a que el mismo aceptó en su interrogatorio de parte, que sí le fueron cancelados tales emolumentos.

En ese orden, negó las pretensiones de la demanda y declaró 7 Minuto 46:54 en Archivo REANUDACION AUCIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO – JUAN CARLOS PALACIO – EXTRAS S.A Y OTROS – 2016 – 00274-20230317_161415-Meeting Recording (1).mp4 del DVD – 01PrimeraInstancia. 7 Radicación n.° 20001310500320160027401 probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación pretendida por el actor en cabeza de la demandada EXTRAS S.A. IV.

RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo no conforme con decisión formuló recurso de apelación y, en sustento, de su inconformidad refirió que no era correcto establecer la ausencia de estabilidad laboral reforzada, por la simple razón de no traerse al plenario un dictamen de pérdida de capacidad laboral o no haberse determinado que el actor padece algún tipo de discapacidad.

Asimismo, expuso que, si bien la demandada hizo alusión a que el empleador tenía cubierta todas sus prestaciones sociales, entre ellas una ARL, no se explicaba la falta de prestación de servicio alguno, al momento de presentar el trabajador sus afectaciones de salud, por lo que, si bien la carga de la prueba recaía sobre el demandante, la falta de dicho dictamen de pérdida de capacidad laboral, devino por la ausencia del trámite oportuno de la ARL, que, en su sentir no se encontraba activa para dicho contrato.

Reiteró que contrario a lo dispuesto por el juez de instancia, el contrato de obra o labor terminó con ocasión al estado de salud del demandante y, no por haberse cumplido el tiempo establecido en este último, pues «Gaseosas Hipinto mantiene esa dependencia»8 por lo que solicitó al Tribunal emitir la providencia que en derecho corresponda. 8 Minuto 1:00:16 del Archivo REANUDACION AUCIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO – JUAN CARLOS PALACIO – EXTRAS S.A Y OTROS – 2016 – 00274-20230317_161415-Meeting Recording (1).mp4 del DVD – 01PrimeraInstancia. 8 Radicación n.° 20001310500320160027401 La Aseguradora de Fianzas S.A formuló recurso de apelación, afirmó que, si bien fue absuelta de las pretensiones del llamamiento en garantía, tal circunstancia devino por el hecho de que no hubo condena sobre la demandada Gaseosas Hipinto S.A. y no por la falta de legitimación que le asiste con relación a la póliza por la cual fue vinculada.

Por lo dicho, solicitó ser desvinculada dentro del presente asunto. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 9 de agosto de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia emitida el 17 de marzo de ese mismo año. Seguidamente, mediante proveído del 14 de junio de 2024, el titular del Despacho 01 ordenó remitir el expediente al Despacho 06 de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de la redistribución ordenada mediante Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024.

Posteriormente, mediante proveído de 10 de octubre de 2024, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La demandada Extras S.A. solicitó confirmar en su integridad el fallo proferido en primera instancia, pues recordó que como EST suscribió un contrato de obra o labor con el actor, que finalizó por una causal legal y objetiva, como lo es la terminación de la obra o labor contratada y no por un despido discriminatorio como lo aseguró el demandante, sumado a que este último no acreditó los requisitos jurisprudenciales que configuran dicha protección de estabilidad reforzada.

En ese sentido reiteró que, afilió, líquido y pagó al extrabajador en misión, todas sus 9 Radicación n.° 20001310500320160027401 obligaciones laborales en virtud del referido contrato de trabajo. Asimismo, la demandada Gaseosas Hipinto S.A.S. y llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando esta última, que, en caso de revocarse la sentencia proferida, no habría lugar al amparo de la póliza de cumplimiento n° 03 DL005905, por cuanto esa compañía no figura ni como tomador, asegurado ni beneficiario de la citada póliza.

Por su parte, la demandante guardó silencio. El 21 de octubre de 2024 la apoderada judicial de la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, desistió del recurso de apelación presentado, petición que fue aceptada por esta Colegiatura en auto que antecede. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuesta y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude 10 Radicación n.° 20001310500320160027401 al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al desestimar que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por ende, su despido fue injusto, caso en el cual se entrará a analizar la prosperidad de la indemnización deprecada. De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad. Es más, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 5722021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación». 11 Radicación n.° 20001310500320160027401 Así las cosas, en pronunciamiento CSJSL1268-2023, consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos, al efecto sostuvo: [ ] «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables»9. [ ] Además, resulta pertinente destacar que los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria para acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de determinar si, al momento de la terminación 9 Negrilla y subraya fuera del texto original. 12 Radicación n.° 20001310500320160027401 del vínculo laboral, se encontraba en una situación de discapacidad que ameritara la protección reforzada.

En armonía con lo expuesto en líneas que anteceden, es menester memorar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa según lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria entre otras, en la sentencia CSJ SL2834-2023, a partir de una serie de variables: «-El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios», de manera que todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, habida consideración de que «el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia»10. 10 CSJ SL2834-2023 13 Radicación n.° 20001310500320160027401 Análisis del caso concreto.

No es objeto de discusión en esta instancia la terminación de la relación laboral invocada por el actor y, que aquél recibió de la demandada Extras S.A., el pago de sus correspondientes acreencias laborales. En ese orden, para resolver los reproches del censor expuestos en su recurso de apelación relativos a la justeza o discriminación del despido, es necesario determinar si tal y como lo consideró el a quo, en el sub-lite no se acreditó que el actor gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo con la demandada.

Pues bien, de acuerdo lo expuesto por las partes en el líbelo inaugural, la contestación de la demanda, y su interrogatorio de parte11, así como con las pruebas documentales, se advierte que la terminación de la relación laboral se efectuó el 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual el actor asegura que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por el contrario, la sociedad demandada sostiene que al momento del despido el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada; aunado a que el contrato finalizó por el cese de la obra o labor para la cual fue contratado.

Así las cosas, al verificar una vez más el expediente, se observa la historia clínica aportada12, la cual da cuenta de que el actor fue diagnosticado “TUMOR FOSA NASAL”, por lo que varias incapacidades, pero ninguna en su mayoría superó el término de 3 días, como pasa a ilustrarse enseguida13, en efecto el 30 Audiencia trámite y Juzgamiento Juan Carlos Palacio Madrid Vs. Extras S.A y otros radicado 2016 – 00274. 11 12 Folio 2 y ss del Archivo 03Anexos.pdf del C01Principal - 01Primera Instancia. 13 Folio 4 al 10 del Archivo 03Anexos.pdf del C01Principal - 01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500320160027401 demandante recibió incapacidad el 13 de mayo de 2016 por 2 días (folio 4), el 24 de junio de 2016 por 2 días (folio 7), el 27 de junio de 2016 por 2 días (folio 9), el 8 de julio de 2016 por 2 días (folio 6), el 11 de julio de 2016 por 2 días (folio 8), el 4 de agosto de 2016 por dos días (folio 10) y el 13 de agosto de 2016 recibió incapacidad por 3 días (folio 5).

Empero, el recurrente fundamenta su inconformidad en la alzada en el entendido de que el a quo no declaró la condición de debilidad manifiesta, ante la falta de un dictamen de pérdida de capacidad laboral o por haberse determinado que el actor no se encontraba con algún tipo de discapacidad, argumento respecto del cual, la Sala advierte que, si bien en uno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia y verificados por el sentenciador, refieren la existencia de una calificación, tal decisión no se limitó únicamente a dicho supuesto, pues el mismo procedió a verificar la ocurrencia de otros dos escenarios establecidos por el máximo órgano y de los que se puede constatar que para su acreditación existe libertad probatoria, sobre el particular se pronunció la Sala Laboral en sentencia CSJ SL572 – 2021, en estos términos: «(…) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo».

De manera, que tampoco resulta admisible considerar que el actor se encontraba restringido en su carga probatoria, bajo el supuesto de que su ARL no fue oportuna en emitir el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando en ejercicio de su labores presentó sus afectaciones de salud, 15 Radicación n.° 20001310500320160027401 pues aún si ese fuera el caso, la Corte tiene previsto que, ante la ausencia de dicho medio técnico, se permiten otros medios de convicción que puedan acreditar la existencia de una deficiencia del trabajador para determinar si es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

En suma, esta Colegiatura concluye que no se cumplen con los requisitos exigidos referidos por las jurisprudencia para considerar que el trabajador se hallaba en una situación de discapacidad al momento en que feneció el vínculo laboral, habida consideración de que aun cuando el actor presentó afectaciones en su estado de salud durante la vigencia de la relación laboral y, fue objeto de incapacidades médicas temporales por periodos cortos, la última que le fue otorgada corresponde a más de un mes previo a la finalización del contrato de trabajo, además de no evidenciarse restricciones o recomendaciones vigentes para dicha fecha, como tampoco la existencia de una barrera para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado.

Aunado, de las pruebas aportadas al legajo no se evidencia la existencia de barreras u obstáculos en el entorno laboral del precursor que le impidieran desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con sus demás compañeros de trabajo. En efecto, no demostró una situación de desventaja dentro del medio en el cual prestaba sus servicios ni que el empleador hubiera impuesto restricciones o limitaciones que afectaran el ejercicio de sus actividades.

De manera que, al no cumplirse los presupuestos establecidos por la Ley 361 de 1997, en armonía con la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», para determinar que el demandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de la finalización de su contrato de trabajo, no se activa la protección a la estabilidad laboral reforzada y se excluye 16 Radicación n.° 20001310500320160027401 la presunción de discriminación y, por tanto, la obligación de autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo.

De otra parte, en cuanto a los reproches del recurso de alzada formulado la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., llamada en garantía por la demandada Gaseosas Hipinto S.A.S., prontamente se advierte que esta última no es tomadora ni asegurada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., según la Póliza n° 03 DL00490518, lo que acredita su falta de legitimación en la causa para llamar en garantía a la referida compañía de seguros, por lo que esta última debe ser absuelta respecto del llamamiento efectuado.

Así las cosas, y sin la necesidad de mayores disquisiciones se confirmará el proveído impugnado. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN CARLOS PALACIO MADRID contra las sociedades EXTRAS S.A. y GASEOSAS HIPINTO DE VALLEDUPAR S.A.S., trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA 17 Radicación n.° 20001310500320160027401 ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18