Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00047-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-159A)73349310500120240004701 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de julio de 2024. Clase de proceso: Especial de Fuero Sindical- Acción de reintegro Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima Parte demandante: Marco Julio Pineda Martínez E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita Parte demandada: Tolima y E.S.T. D.L. SERCAL S.A.S. Radicación: (2024-159A)73349310500120240004701.

Fecha de decisión: Auto de 30 de mayo de 2024. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Auto que rechazó la demanda por no haber sido Tema: subsanada. M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha de registro: 22/07/2024. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto de 30 de mayo de 2024, remitido el 16 de julio del año en curso, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A2(2024-159A)73349310500120240004701 A través de apoderado, Marco Julio Pineda Martínez reclama de la judicatura y en contra de la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita Tolima y D.L. SERCAL S.A.S. para que se declare que es beneficiario de la garantía del fuero sindical por ser miembro principal y activo de SINTRASALUDS SUBDIRECTIVA SECCIONAL MARIQUITA, que entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA existió un contrato realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2024; declarar que la empresa D.L.SERCAL S.A.S. fue una simple intermediaria, por tanto debe responder solidariamente; ordenar el reintegro laboral del demandante a las funciones de orientador o un cargo de igual o superior jerarquía; ordenar al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social integral y parafiscales, primas, bonificaciones, compensación en dinero de las vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de enero de 2024 hasta cuando se efectué el reintegro; que se condene en costas a las demandadas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó al servicio del Hospital San José (E.S.E.) de San Sebastián de Mariquita -Tolima, para desempeñar funciones de orientador a través de un contrato de trabajo de duración de obra o labor contratada, y por cuenta de la EST D.L. SERCAL S.A.S.; la labor la desempeñó desde el 1 de diciembre de 2020, y siempre al servicio del Hospital San José (E.S.E.) de San Sebastián de Mariquita-Tolima, desarrollando sus funciones de orientador; que fue despedido mediante oficio de 29 de enero de 2024 por parte de la simple intermediaria; que al momento del despido era miembro principal y activo de la Organización Sindical (Comisión de reclamos) de la Subdirectiva Municipal de San Sebastián de Mariquita-Tolima de SINTRASALUDS, designada para ese Hospital; la designación fue comunicada a la Dirección Territorial del Tolima-Ministerio de Trabajo, a la EST y al Gerente del Hospital E.S.E. San José de Mariquita Tolima, mediante oficios de fecha 22 de noviembre de 2023, presumiéndose la existencia de Fuero Sindical y por ende la prohibición del despido sin previa autorización judicial conforme al artículo 118 del CPTSS; el Hospital E.S.E. San José de San A2(2024-159A)73349310500120240004701 Sebastián de Mariquita Tolima no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir la necesidad permanente de un orientador en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de temporalidad con el objeto de aprovecharse irregularmente de los Servicios Personales y subordinados del trabajador aforado sindicalmente en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2024.

La demanda fue repartida el 29 de abril de 2024 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima (002) y fue inadmitida con auto del 14 de mayo del mismo año, señalando que la demanda incumple con las exigencias previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 25 de CPTSS, teniendo en cuenta que el Juez no es competente para conocer todas las pretensiones acumuladas y no se pueden tramitar por el mismo procedimiento, toda vez que reclama la existencia de una relación laboral entre el actor y el Hospital San José de San Sebastián de Mariquita, el cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y el fuero sindical solicitado corresponde a la jurisdicción laboral; así mismo, advierte que se tratan de dos procedimiento diferentes, el fuero sindical y la existencia de una relación laboral.

Dentro del término concedido para subsanar, la parte actora guardó silencio frente a lo ordenado, tal como se advierte en la constancia secretarial de 23 de mayo de 2024 (PDF 007). 2. La decisión. Ante el silencio de la parte actora, mediante auto de 30 de mayo de 2024, el a quo rechazó la demanda y ordenó devolver los anexos y archivar las diligencias (PDF 008). 3.

La impugnación. A2(2024-159A)73349310500120240004701 El apoderado de la demandante interpuso apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, sustentando su inconformidad en que el juez laboral está habilitado para resolver cuestiones ajenas al proceso especial de fuero sindical, cuando estas resultan conexas e indispensables para determinar si el trabajador está cobijado por la garantía foral y con ello le asiste derecho al reintegro o reinstalaciones laboral.

Adujó que el demandante prestó sus servicios personales y subordinados sin solución de continuidad en el Hospital San José (E.S.E.) de San Sebastián de Mariquita – Tolima a través de la empresa de servicios temporales D.L. Sercal S.A.S desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2024, sin tener en cuenta el límite temporal que impone la ley laboral para la contratación de empresas de servicios temporales y el cual sólo es posible por un periodo de seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses más, y que tal situación es indispensable analizar, pues se debe establecer quien fue su verdadero empleador, previo a resolver la existencia de fuero sindical y el consecuente reintegro.

El A quo mediante auto de 20 de junio de 2024, concedió el recurso de apelación y remite la actuación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. A2(2024-159A)73349310500120240004701 Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia del rechazó de la demanda. Para el A quo hay lugar a rechazar la demanda, toda vez que no se subsanó la misma. Para la censura, de la parte actora indica que el Juez está habilitado para resolver cuestiones ajenas al proceso de fuero sindical, cuando resultan conexas e indispensables para determinar si el trabajador está cobijado por la garantía foral.

Para la Sala, se debe revocar la providencia apelada, disponiendo la devolución del proceso al Juez para lo de su competencia. Acumulación de pretensiones En primer lugar, se debe tener en cuenta que no es objeto de discusión que la parte demandante guardó silencio frente a lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, siendo procedente en principio su rechazo; sin embargo, el inciso 5° del artículo 90 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T.S.S., señala que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por tanto, de conformidad con el recurso planteado, debe esta Sala decidir si procedía o no el rechazo de la demanda al no haber sido subsanada la misma, bajo el argumento de presentarse indebida acumulación de pretensiones.

El artículo 25ª del CPLSS, respecto a la acumulación de pretensiones establece que: “ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez A2(2024-159A)73349310500120240004701 sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. ( )” Como puede verse, la normativa en cita permite que, contra el demandado se eleven varias pretensiones y que, aunque eventualmente algunas de ellas no sean conexas, puedan presentarse en conjunto, siempre y cuando se reúnan los requisitos que allí se señalan, so pena de inadmisión de la demanda, de la posibilidad de la prosperidad de alguna excepción que en tal sentido formule la parte resistente, o en su defecto rechazo de la misma.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en la pretensión 3.1., la parte actora solicita declarar que el demandante es beneficiario de la garantía del fuero sindical y en la 3.2., peticiona que se declare que existió un contrato realidad con la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, en donde desempeñó el cargo de orientador, como lo adujo en los hechos de la demanda.

Al respecto se debe tener en cuenta que conforme el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, las E.S.E. “constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos” y conforme el artículo 17 de la misma normatividad, las personas que se vinculen a una E.S.E. “tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”.

A su vez, el parágrafo del art. 674 del Decreto-ley 1298 de 1994, indica que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, y teniendo en cuenta que se aduce que el demandante desempeñó el cargo de orientador, se descarta que tenga tal condición. Al respecto la Corte Constitucional en Auto A-1966 de 2023, indicó lo siguiente: A2(2024-159A)73349310500120240004701 “ ( ) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención al numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

En el caso bajo estudio, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, al desempeñar el demandante un cargo diferente a los “destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento relativo a la declaratoria del presunto contrato de trabajo con la E.S.E. demandada; sin embargo, no se puede perder de vista que lo relativo a la protección del fuero sindical, según el numeral 2º artículo 2º del CPTSS, es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral, incluso aquellos en los que estén involucradas entidades públicas y sus trabajadores, por tanto, la posible vinculación laboral del demandante con el Estado no impide que la controversia respecto a la garantía foral sea solventada en esta jurisdicción. Así las cosas, si bien el caso bajo estudio resulta particular, el juez debe actuar con el fin de proteger el derecho fundamental de asociación del demandante, que como ya se indicó, únicamente lo pude hacer ante el Juez laboral, por tanto, debe conocer el presente asunto, en procura del amparo del fuero sindical. 3.

Las costas. Por las resultas del recurso, sin condena en costas. III. DECISIÓN. A2(2024-159A)73349310500120240004701 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. REVOCAR el auto de 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, para en su lugar, se admita la demanda, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión. 2°.

SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5d1452aacb9abdf8ead435f1510ce6a90f703e1294c407956123e9200eb5123 Documento generado en 22/07/2024 02:47:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica