Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620120066401_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303620120066401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de mayo, 3, 11 y 18 de junio de junio de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 20, 21, 22 y 23.

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Se decide la apelación interpuesta por Héctor Julio Sichacá Castelblanco en oposición a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia ordinaria adquisitiva promovido por el recurrente en contra de Aristóbulo Ruiz Ramírez y las personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se declare que el señor Sichacá Castelblanco adquirió, por prescripción ordinaria, los derechos deportivos, sociales y de propiedad de la casilla perteneciente al Club Deportivo Granada, afiliado a la División Menor de Fútbol Aficionado – DIMENOR. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1.

El 19 de diciembre de 2000, Aristóbulo Ruiz Ramírez y Héctor Julio Sichacá Castelblanco celebraron contrato de cesión, a través del cual el primero aceptó transferir al segundo los derechos deportivos, sociales y de propiedad respecto del Club Deportivo Granada, cuyo 1 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 105 a 110. 2 Ibid. Radicación: 11001310303620120066401 alcance se encuentra descrito en los estatutos y registros de la División Menor de Fútbol Aficionado – DIMENOR. 2.2.

Debido a lo anterior, el señor Ruiz Ramírez designó al señor Sichacá Castelblanco como representante legal del Club Deportivo Granada, cargo que ejerció con fines de señorío hasta el 8 de octubre de 2010, cuando el demandado injustificada y unilateralmente informó a la DIMENOR la elección de otro vocero, desconociendo así los derechos que el accionante adquirió desde el año 2000. 2.3.

Desde el 19 de diciembre de 2000 y hasta la presentación de la demanda, Sichacá Castelblanco asumió ante la DIMENOR las obligaciones económicas del Club Deportivo Granada, en calidad de propietario del equipo. En esa misma condición fue elegido miembro del Comité Ejecutivo y de distintas comisiones. Además, en el Boletín No. 004 del 26 de julio de 2007, la División Menor certificó su derecho de propiedad, circunstancias que evidencian el reconocimiento institucional de su titularidad sobre el referido club deportivo. 3.

Trámite Procesal. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda el 1 de marzo de 20133. 3.1. Aristóbulo Ruiz Ramírez propuso las excepciones de mérito que denominó “el demandante no ostenta la calidad de poseedor”, “el demandante conoce al demandado” y “confusión del demandante de los términos de afiliado y propietario”4. 3.2.

La curadora de las personas indeterminadas alegó la “inexistencia de la posesión” y “la mera tenencia no muda en posesión”5. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 21 de octubre de 20256, el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá denegó las pretensiones de Héctor Julio Sichacá Castelblanco, tras concluir que el derecho reclamado no era susceptible de adquirirse por prescripción. 3 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 117. 4 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 176 a 186. 5 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 198 a 200. 6 Archivo No. 25Sentencia.pdf. 2 Radicación: 11001310303620120066401 4.1.

Al efecto, el a-Quo sostuvo que la usucapión recae sobre bienes corporales o derechos reales, pero no sobre derechos personales e intangibles o simples facultades de gestión. En esa línea, el juez de primer grado concluyó que lo discutido no era propiamente el dominio de un bien material, sino una “casilla” de afiliación en la DIMENOR, la cual, en resumen, le otorgaba el permiso de competir en los torneos futbolísticos que organizaba esa entidad. 4.2.

En esa línea, consideró que el contrato de cesión invocado por el demandante no constituía justo título para efectos de la prescripción ordinaria, porque no tuvo por objeto la transferencia del dominio de una cosa material o de los derechos deportivos del Club Deportivo Granada, sino la cesión de derechos eventuales. Por ello, no era apto para fundar posesión regular. 4.3.

En todo caso, del análisis al acervo probatorio destacó que el señor Sichacá Castelblanco actuó como representante legal del Club, pero no como propietario de la “casilla” o titular de los derechos de afiliación. Lo anterior, de conformidad con las comunicaciones emitidas por la DIMENOR y documentos en los que se advertía que el titular seguía siendo Aristóbulo Ruiz Ramírez, así como ante la ausencia de aprobación formal de la cesión de los derechos y del pago exigido por los reglamentos internos. 5.

Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa de Héctor Julio Sichacá Castelblanco promovió el recurso vertical. 5.1. Sustentación7. El promotor enfiló los siguientes reparos: 5.1.1. El juez interpretó de manera restrictiva el régimen de la pertenencia, al estimar que los derechos deportivos, sociales y de propiedad del Club Deportivo Granada recaían sobre prerrogativas personales e intangibles y, por esa razón, ajenas a la usucapión. En su criterio, aunque el objeto litigioso carece de materialidad física, constituye un bien incorporal conforme a los artículos 653, 670, 2518 y 665 del Código Civil, pues tiene valor económico, se encuentra en el 7 Archivo No. 006Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 3 Radicación: 11001310303620120066401 comercio humano y admite actos de uso, goce, aprovechamiento y disposición, al punto de poder ser usufructuados con la participación del equipo en campeonatos organizados por la DIMENOR. 5.1.2. No es cierto que la “casilla” obedeciera exclusivamente al derecho de afiliación. Para el recurrente, esa casilla corresponde al organismo deportivo afiliado a DIMENOR, con valor económico y susceptible de tráfico comercial y, por tanto, la pretensión estuvo correctamente dirigida contra Aristóbulo Ruiz Ramírez, quien aparecía como titular o propietario del Club Deportivo Granada. 5.1.3.

Hubo indebida valoración probatoria, en razón a que la sentencia no estudió los actos de señor y dueño ejercidos por el accionante y tampoco analizó adecuadamente los testimonios. Por el contrario, el juzgado centró su análisis en la naturaleza personal e intangible del derecho, pero dejó de examinar si Héctor Julio Sichacá Castelblanco actuó con ánimo de dueño respecto del Club Deportivo. 5.1.4.

Sobre el tiempo de posesión, argumentó que, aunque se alegó justo título, para la fecha de presentación de la demanda ya se había superado incluso el término de la prescripción extraordinaria, pues la posesión habría iniciado el 19 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2012, es decir, casi doce años después. Añadió que, al tratarse de un bien mueble o incorporal, el término prescriptivo sería menor que el exigido para inmuebles. 5.1.5.

Finalmente, defendió la relevancia del contrato celebrado entre las partes como antecedente de la posesión y como justo título, al considerar que no requería escritura pública o solemnidad adicional, sino únicamente constar por escrito. 6. Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito 4 Radicación: 11001310303620120066401 a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en determinar: i) si los derechos deportivos, sociales y de propiedad asociados a la casilla del Club Deportivo Granada afiliado a la DIMENOR son susceptibles de adquirirse por usucapión; y ii) en caso afirmativo, si Héctor Julio Sichacá Castelblanco satisfizo los presupuestos legales para obtener su dominio por prescripción ordinaria adquisitiva. 3.

De la prescripción adquisitiva de dominio. 3.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil, como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador. Existen dos clases de prescripción adquisitiva según el artículo 2527 civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el paso del tiempo por el lapso que la ley ha consagrado para cada uno de los casos. 3.2.

Ahora bien, para la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el objeto de la posesión y, por ende, de apropiación por la vía de la prescripción, además de tener existencia actual, estar determinado y pertenecer al ámbito del derecho privado, en línea de principio, “debe ser una cosa tangible, susceptible de detentación con ánimo de señorío que se exteriorice en el mundo”8.

Sin embargo, la jurisprudencia nacional también ha aclarado que “el ordenamiento patrio permite la posesión de bienes incorporales 8 CSJ. SC-388 del 2 de noviembre de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Radicación: 11001310303620120066401 (art. 776, Código Civil), en tanto habilita también una especialísima forma de adquirir, por el modo originario de la prescripción, derechos reales y personales, que, dada su particular naturaleza, consisten justamente en el ejercicio del poder jurídico que ellos entrañan, con efectos erga omnes o relativos, según corresponda” (se destaca)9. 4.

A partir de la anterior premisa, advierte el Tribunal el yerro en que incurrió el a-Quo al descartar, de entrada, la prescripción de los derechos “deportivos, sociales y de propiedad del Club Deportivo Granada”, con fundamento en la tesis de la tangibilidad del objeto de usucapión, pues existen prerrogativas que, aun sin ser físicamente perceptibles, pueden ejercerse mediante actos posesorios y, por esa senda, estar incluidas dentro del fenómeno adquisitivo de dominio. 5.

Luego, si en efecto en el plenario no se discute que los derechos cuya prescripción reclama Héctor Julio Sichacá Castelblanco son de naturaleza incorporal, el interrogante que surge para esta Colegiatura consiste en establecer si los mismos, por sus características jurídicas, son susceptibles de apropiación mediante prescripción. 6. De las asociaciones deportivas. 6.1.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 181 de 1995 10, el deporte admite diversas formas de desarrollo. En lo que interesa al presente asunto, esa disposición distingue en el ámbito competitivo entre: i) el de alto rendimiento, entendido como una práctica de organización y nivel superiores, orientada al perfeccionamiento físico-técnico del deportista; ii) el aficionado, que no admite pago a favor de los jugadores o competidores, salvo el reconocimiento de los gastos efectivos causados por la actividad; y iii) el profesional, en el que intervienen personas naturales remuneradas, conforme a las reglas de la respectiva federación. 9 CSJ.

SC-388 del 2 de noviembre de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Norma vigente para el 25 de febrero de 1995, fecha de creación y adopción de los estatutos de la DIMENOR. Se precisa que, aunque la Ley 181 de 1995 no ha sido derogada expresamente, algunas de sus disposiciones reglamentarias fueron compiladas, sustituidas o integradas en el Decreto 1085 de 2015, razón por la cual el análisis parte del marco normativo original aplicable para la época en que surgió la entidad. 6 Radicación: 11001310303620120066401 6.2.

Ya en lo que hace a la segunda categoría en la que encuadra la División Menor de Fútbol Aficionado – DIMENOR, dígase que esta, según el artículo primero de sus estatutos aprobados en el año 1995, se denominó como “un club constituido como entidad de derecho privado y sin ánimo de lucro, que tiene como finalidad fomentar el fútbol aficionado y toda otra actividad deportiva en aras del mejoramiento cultural, moral y físico de sus afiliados”11, premisa que se acompasa con los fines recreativos de la Ley 181 de 1995. 6.3.

Ahora bien, el artículo 8º estatutario previó que la DIMENOR estaría integrada por “clubes y organismos deportivos que agrupen bajo su nombre un mínimo de once (11) jugadores”, denominados “afiliados”. Para los fines de ese régimen, tal condición recaía en aquellos “clubes y organismos deportivos” aceptados y reconocidos en la “asamblea general extraordinaria de marzo 3 de 1986”, si para entonces no habían sido excluidos por alguna de las causales allí previstas o por retiro voluntario12.

A su vez, el parágrafo de la misma disposición autorizó a cada afiliado a “tener un máximo de tres (3) equipos participando en los campeonatos oficiales programados por DIMENOR”. Además, con el fin de permitir la vinculación de otros conjuntos, estableció que “la DIMENOR podrá aceptar clubes y equipos que tengan la calidad de participantes, sin que ello les otorgue calidad de afiliados constituyentes” a voces del canon 9º de la citada norma13.

De otro lado, los apartados 12 y 13 prevén que los afiliados que estén a paz y salvo con sus aportes tienen derecho a intervenir en asambleas por medio de delegados, elegir integrantes del Comité Ejecutivo y comisiones, participar en actividades sociales, recreativas y deportivas, y solicitar asambleas extraordinarias 14. Y finalmente, el precepto 14 prevé que la calidad de afiliado se pierde por disolución, desafiliación, inasistencia a cinco campeonatos sucesivos o abandono de tres campeonatos oficiales, mientras que sus 11 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 143. 12 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 145. 13 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 145. 14 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 146. 7 Radicación: 11001310303620120066401 parágrafos 1º y 2º regulan las hipótesis de pérdida parcial de derechos de afiliación por razones especiales, como la falta injustificada de inscripción o el no pago de multas15. 6.4.

De ese marco estatutario se desprende una precisión necesaria: la calidad de afiliado, en los términos concebidos por la DIMENOR, no fue atribuida a las personas naturales que comparecían a sus asambleas, menos aún a quienes ejercían actos de dirección, administración o representación de los equipos, sino a los “clubes y organismos deportivos” aceptados y reconocidos por esa asociación. En efecto, el canon 8º identificó como afiliados a los entes deportivos que, bajo una determinada denominación, agrupaban un mínimo de once jugadores y habían sido aceptados en la asamblea general extraordinaria de 3 de marzo de 1986.

A su turno, los artículos 12 y 13 asignaron a esos afiliados y no a sus propietarios, fundadores, delegados o representantes individualmente considerados, la facultad de intervenir en las asambleas, elegir miembros del Comité Ejecutivo y de las comisiones, participar en las actividades sociales, recreativas y deportivas, así como solicitar reuniones extraordinarias. 6.5.

De ahí que la voz y el voto ejercidos en las asambleas por una persona natural deban entenderse, en línea de principio, como una manifestación representativa del club afiliado, mas no como prueba que los derechos de afiliación radicaran en cabeza de la primera. En palabras sencillas: quien asistía, deliberaba o votaba no lo hacía en ejercicio de un derecho personal, autónomo y escindible del ente deportivo, sino como vocero del club reconocido dentro de la estructura estatutaria de la DIMENOR. 6.6.

Tal entendimiento se refuerza con el artículo 14 estatutario16, pues las causales de pérdida de la calidad de afiliado (disolución, desafiliación, inasistencia a campeonatos o abandono de estos) recaían sobre el afiliado como unidad deportiva, no sobre la persona natural que eventualmente lo representara. Lo mismo ocurre con las 15 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 146. 16 Ibid. 8 Radicación: 11001310303620120066401 hipótesis de pérdida parcial de derechos, previstas en los parágrafos de esa disposición, en cuanto estaban atadas al incumplimiento de deberes propios del afiliado dentro del régimen deportivo. 6.7.

De esa premisa aflora, pese a lo sui generis del caso, que los derechos de afiliación no deben confundirse con los individuales del propietario, fundador, administrador o delegado, pues una cosa era el club reconocido por la DIMENOR y otra, distinta, la persona natural o jurídica que lo representaba ante esa organización. En ese orden, la figura de “club” debe entenderse como la unidad o denominación deportiva afiliada, bajo la cual se agrupan jugadores y se participa en los campeonatos oficiales, mientras que su representante es apenas el sujeto habilitado para ejercer, en nombre de aquel, los derechos de voz, voto, intervención en asambleas y demás facultades estatutarias.

Por tanto, aun cuando pudiera ser una persona natural o una sociedad con personería jurídica propia, ello no trasladaba a su esfera individual la titularidad de la afiliación. 6.8. Véase que tal entendimiento no resulta extraño a la materia examinada, pues se acompasa con la lógica que informan los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol17, de la actual División Aficionada del Fútbol Colombiano DIFÚTBOL 18 y de la Liga de Fútbol de Bogotá19, conforme a los cuales la calidad de afiliado recae en el ente deportivo y no en quien, en determinado momento, lo representa, administra o ejerce sus derechos de participación. 6.9.

En esa dirección, previo a abordar el fondo del asunto, debe precisarse que el Club Deportivo Granada FC, en los términos que interesan al proceso, no corresponde a una persona jurídica autónoma o a un sujeto deportivo independiente, dotado de patrimonio propio, órganos de administración y capacidad distinta de quien figura ante la DIMENOR.

Por el contrario, esa denominación identifica el cupo o casilla de participación reconocido dentro de la organización, cuya 17 Estatutos disponibles en: https://fcf.com.co/wp-content/uploads/2012/06/Estatutos-FCF.pdf. Estatutos disponibles en: https://difutbol.org/wp-content/uploads/2021/01/ESTATUTOSDIFUTBOL-APROBADOS-MARZO-7-2013.pdf. 19 Estatutos disponibles en: https://486c4862-2c5e-4347-9cd7325f5795fdff.filesusr.com/ugd/f5a5c3_6986d29682eb4931a1e316f496af36dd.pdf 18 9 Radicación: 11001310303620120066401 titularidad aparecía radicada en Aristóbulo Ruiz Ramírez, conforme al régimen estatutario examinado. 7.

Así pues, descendiendo al caso concreto, dígase que, más allá de la forma en que se formuló la reclamación, el objeto perseguido por Héctor Julio Sichacá no recae sobre un bien corporal determinado, sino sobre los denominados derechos de afiliación previstos en los estatutos de la DIMENOR20, cuya titularidad, como viene de verse, se atribuyó al señor Ruiz Ramírez respecto del Club Deportivo Granada.

En otros términos, pretendió se declarara que esos derechos, ligados a la vinculación del club a la división de fútbol aficionado, ingresaron al patrimonio del demandante por el paso del tiempo. Sin embargo, esa aspiración enfrenta un obstáculo insuperable: los derechos reclamados no se muestran susceptibles de posesión y, por esa misma razón, tampoco de prescripción adquisitiva de dominio, ya ordinaria, ora extraordinaria, como se increpó en la apelación. 7.1.

Lo anterior, en primer lugar, porque la afiliación no constituía un derecho personal o real en cabeza del propietario, fundador, delegado o representante del equipo, sino una posición jurídicoestatutaria del club o, si se quiere, una suerte de atributo de la personalidad deportiva, entendida esta no como personería jurídica autónoma, sino como la identidad que le permitía al Club ser reconocido, participar y deliberar dentro de la DIMENOR.

Como se explicó en precedencia, una cosa era el Club Deportivo Granada, en cuanto a unidad deportiva afiliada, y otra, distinta, la persona natural que lo representaba y ejercía en su nombre las facultades de voz, voto, intervención en asambleas y demás prerrogativas previstas en los estatutos. De ahí que, aun si a Aristóbulo Ruiz Ramírez o a Héctor Julio Sichacá Castelblanco se les mencionó por la DIMENOR como “propietarios” en algunos de los anexos expedidos por esa autoridad21, 20 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 143 y siguientes. 21 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 6 a 8, 17, 18, 239, 366 y 369. 10 Radicación: 11001310303620120066401 esa circunstancia per se no convertía la afiliación del Club en un derecho autónomo, patrimonial y apropiable en cabeza de aquellos.

A lo sumo, reveló el ejercicio de funciones gerenciales de los citados Ruiz Ramírez y Sichacá Castelblanco frente al ente deportivo, mas no la titularidad individual de una cosa o derecho susceptible de ser poseído por otro con ánimo de señor y dueño. Véase que la utilización de la expresión “propietario” en algunas comunicaciones de la DIMENOR no tenía la virtualidad de transformar la afiliación en derecho real o en activo patrimonial.

Tal denominación debía leerse dentro del lenguaje práctico de la organización deportiva, esto es, como referencia al sujeto que respondía por el club, no como reconocimiento de dominio civil sobre la disputada casilla. 7.2. En segundo término, la eventual posibilidad de competir en los torneos organizados por la DIMENOR tampoco confería al demandado, ni a quien pretendiera sucederlo por prescripción, un derecho patrimonial de apropiación individual.

Es que esa habilitación provenía de la posición del Club Granada en la organización, al punto que su sola permanencia dependía del acatamiento de los reglamentos, el reconocimiento deportivo, el pago de obligaciones, la continuidad en los campeonatos y las demás exigencias fijadas por la entidad. Por tanto, la llamada “casilla”, “cupo” o derecho de afiliación no podía ser tratada como una cosa incorporal apropiable, separada del club al cual se encontraba adscrita.

En efecto, su utilidad económica o eventual valor práctico con fines de cesión a terceros, no bastaba para convertirla en objeto de posesión, pues lo determinante no era que reportara beneficios o le permitiera participar en competencias según el contrato que se celebró entre los señores Sichacá Castelblanco y Ruiz Ramírez22, sino que jurídicamente pudiera ser detentada como bien propio por una persona distinta del ente deportivo, supuesto que aquí no se configuró por las razones antes expuestas. 22 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 15. 11 Radicación: 11001310303620120066401 7.3.

Ahora, como se alegó en la sustentación23, si bien es cierto que en el universo jurídico no solo existen cosas corporales, sino también bienes inmateriales susceptibles de apropiación, esa premisa no impone, por sí sola, la revocatoria de la decisión apelada. Al respecto, debe insistir el Tribunal en que la procedencia de la usucapión está supeditada a que el objeto disputado tenga entidad patrimonial autónoma, sea apropiable y pueda ser poseído en los términos exigidos por la ley.

No basta, entonces, con afirmar su naturaleza intangible o su eventual provecho económico, si carece de independencia jurídica frente al régimen que lo origina. Luego, esa condición no se satisface en el presente asunto como se viene explicando, pues las prerrogativas invocadas no corresponden a un bien inmaterial en abstracto, sino a una situación jurídica interna ligada al Club Deportivo Granada dentro de la DIMENOR.

En consecuencia, los derechos de afiliación no podían desprenderse del ente para radicarse, por el simple ejercicio de actos de representación, en cabeza de Aristóbulo Ruiz Ramírez y, menos aún, ser adquiridos por usucapión por el señor Sichacá Castelblanco. De ahí que, aunque bajo ese nombre se ejercieran prerrogativas de intervención en campeonatos y actividades internas, ello no convierte la posición asociativa en un bien apropiable por la vía de la prescripción, pues su contenido depende de las reglas internas de afiliación y permanencia fijadas por la DIMENOR, no de un derecho real autónomo susceptible de posesión con ánimo de señor y dueño. 7.4.

Por lo anotado, aun cuando el demandante con los anexos documentales demostró haber actuado durante determinado lapso ante la DIMENOR, participar en asambleas24, hacer parte de la junta directiva25, intervenir en campeonatos26, asumir pagos27 o gestionar la participación del Club Deportivo Granada bajo la denominación de 23 Archivo No. 006Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 24 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 339 y 365. 25 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 341 a 349 y 351. 26 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 19 a 71. 27 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 75 a 102. 12 Radicación: 11001310303620120066401 “representante legal”28, tales comportamientos no revelarían posesión sobre los derechos de afiliación, sino, a lo sumo, la vocería del club. 7.5.

Y como aquello que no puede poseerse tampoco puede adquirirse por prescripción, la pretensión de pertenencia formulada sobre tales prerrogativas carece de vocación de prosperidad. 8. Con todo, para atender y desatar los reparos formulados por el apelante, dígase lo siguiente: 8.1. Aunque le asiste razón parcial al apelante en cuanto el juez de primer grado no podía descartar, de entrada, la prescripción de todo bien incorporal, esa corrección conceptual no conduce a la revocatoria de la sentencia. Lo anotado, pues el factor determinante no era la materialidad o inmaterialidad del objeto reclamado, sino su aptitud jurídica para ser apropiado y poseído.

En ese orden, es cierto que el ordenamiento reconoce la existencia de cosas corporales e incorporales, y que algunos derechos inmateriales pueden integrar el patrimonio de una persona; pero de ello no se sigue que toda facultad intangible pueda poseerse. Y en este asunto, los derechos invocados, se insiste a riesgo de fatigar, no eran autónomos frente al Club Deportivo Granada y tampoco podían circular separadamente en el comercio como un bien de Aristóbulo Ruiz Ramírez, en razón a que su contenido estaba ligado al reconocimiento del equipo ante la DIMENOR, a la posibilidad de participar en torneos y al ejercicio de facultades internas dentro de esa organización. Por tanto, su provecho deportivo, social o económico no bastaba para convertirlos en objeto idóneo de posesión y señorío. 8.2.

Ahora, incluso si se atendiera la literalidad de las pretensiones29 como se cuestionó en la apelación30 que se analiza, en punto a que el señor Sichacá Castelblanco reclamó la prescripción, no de los “derechos de afiliación” sino de los “derechos deportivos, sociales y de propiedad” sobre la “casilla”, la conclusión no variaría. 28 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 10, 11, 168, 169, 241, 339 y 365. 29 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 105 a 110. 30 Archivo No. 006Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 13 Radicación: 11001310303620120066401 En primer lugar, porque los derechos deportivos, en sentido técnico, no se predican de una afiliación, cupo o posición de un club ante la DIMENOR, sino de la relación federativa existente respecto de los jugadores, particularmente en el ámbito profesional. En esa materia, tanto la Ley 181 de 1995 como el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol31 los vinculan con la inscripción, registro, transferencia y participación del deportista como persona natural dentro del sistema competitivo correspondiente.

Por ende, no podía equipararse esa categoría, sin más, a la supuesta titularidad de una “casilla” del Club Deportivo Granada. En segundo término, tampoco se probó que los invocados derechos sociales o de propiedad tuvieran consagración específica en los estatutos de la DIMENOR, y cuál era su contenido, alcance, forma de ejercicio, transmisibilidad o comerciabilidad.

Véase que Héctor Julio Sichacá, no acreditó que tales expresiones correspondieran a una categoría cierta dentro del régimen asociativo examinado, o que integraran un activo independiente del club susceptible de apropiación individual por parte de Aristóbulo Ruiz Ramírez; máxime si, aunque en primera instancia se pretendió mayor ilustración a partir de la obtención de información proveniente de la DIMENOR, los documentos remitidos no aclaran esa situación. Por ende, la sola mención en la demanda32 y la apelación33 de “derechos deportivos, sociales y de propiedad” no bastaba para identificar un objeto prescriptible.

Antes bien, al no aparecer definidos en los estatutos de la DIMENOR como prerrogativas patrimoniales, o demostrarse su aptitud para ser poseídos con ánimo de señorío, la pretensión carecía de soporte para abrir paso a la pertenencia. 8.3. De otra parte, el reparo según el cual la “casilla” no obedecía exclusivamente al derecho de afiliación, sino al organismo afiliado a la DIMENOR, antes que desvirtuar las conclusiones de la sentencia 31 Ver https://fcf.com.co/wp-content/uploads/2019/04/Estatuto-del-Jugador-2018.pdf. 32 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 105 a 110. 33 Archivo No. 006Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 14 Radicación: 11001310303620120066401 opugnada, refuerza la improcedencia de la pretensión. A esa conclusión se arriba porque, si la “casilla” se asocia al organismo deportivo afiliado, entonces no se trataba de un derecho inmerso en el patrimonio de Aristóbulo Ruiz Ramírez, sino de una calidad reconocida por la DIMENOR al Club Deportivo Granada.

En esa medida, no podía separarse del ente al cual accedía y, menos aún, transferirse por el ejercicio de actos de representación. 8.4. Tampoco se advierte la indebida valoración probatoria alegada. Esto, pues de los documentos obrantes en el legajo se tiene que la asistencia a asambleas34, participación en campeonatos35, pago de obligaciones sociales36, quejas y trámites ante la DIMENOR y la autodenominación como representante legal37 no tenían aptitud jurídica para demostrar posesión sobre los derechos de afiliación. Tales actuaciones podían revelar administración o vocería del Club Deportivo Granada, pero no apropiación de la afiliación. Así, aun cuando los testigos José Virgilio Parra Palacios38, María Constanza Laverde Peña39 y Luis Alberto Sarmiento Torres40 indicaron que el demandante actuó públicamente frente a la DIMENOR o ante terceros, cuestión ratificada en los interrogatorios de los señores Sichacá Castelblanco41 y Ruiz Ramírez42, esa circunstancia no alteraba la naturaleza del objeto reclamado o convertía la posición del club en un derecho personal suyo susceptible de usucapión. 8.5.

Por ello, cualquier conclusión a la que se arribe derivada del debate probatorio sobre el ánimo de dueño y el transcurso del tiempo, resulta insuficiente para quebrar la decisión apelada. Esto, pues antes de examinar la intensidad, publicidad o duración con vocación de permanencia de los actos invocados como requisitos generales de la usucapión, era indispensable verificar si 34 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 339 y 365. 35 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 19 a 71. 36 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 75 a 102. 37 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 10, 11, 168, 169, 241, 339 y 365. 38 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 230 a 233. 39 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 235 a 236. 40 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 240 a 244. 41 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 479 a 481. 42 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, páginas 226 a 229. 15 Radicación: 11001310303620120066401 recaían sobre un objeto susceptible de ese fenómeno. Y, como está visto, los derechos disputados carecen de esa condición. 8.6.

En último lugar, tampoco modificaba esa conclusión la cesión invocada como justo título43, pues ese instrumento solo podía producir los efectos aquí perseguidos respecto de aquello que fuera jurídicamente transmisible. Entonces, si los derechos de afiliación no integraban el patrimonio del señor Ruiz Ramírez, y por el contrario correspondían a una posición otorgada por los estatutos del Club Deportivo Granada frente a la DIMENOR, el convenio no tenía aptitud para convertir esa calidad en un bien prescriptible.

A lo sumo, ese documento podía explicar el origen de la gestión de Sichacá Castelblanco frente al Club Granada, pero no suplía la falta de un objeto apropiable y tampoco mutaba la representación ante la DIMENOR en posesión sobre la afiliación. 9. Luego, estos ejemplos muestran que, una cosa es contar con una autorización, acceso o facultad de participación, y otra muy distinta ser titular de un bien apropiable, poseíble y transmisible como objeto de dominio.

La primera categoría puede generar ventajas económicas, permitir una explotación organizada o conferir beneficios; la segunda exige autonomía patrimonial, comerciabilidad y aptitud para ser detentada con ánimo de señor y dueño. 10. Bajo esa lógica y para responder de forma negativa al primer problema jurídico formulado, encuentra el Tribunal que la “casilla” del Club Deportivo Granada ante la DIMENOR no podía asimilarse a una cosa incorporal apropiable.

Lo anterior, pues la existencia del ente estaba ligada al reconocimiento deportivo, su intervención aficionada y el acatamiento de las reglas internas de esa división. Y en ese orden, es innecesario abordar el análisis del segundo planteamiento relativo a la procedencia de la usucapión. Ante la ausencia de un derecho susceptible de apropiación, el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos de la prescripción caería al vacío. 43 Archivo No. 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, página 15. 16 Radicación: 11001310303620120066401 12.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Habrá condena en costas a cargo del apelante, derivada del fracaso de su recurso (artículo 365 del Código General del Proceso). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Héctor Julio Sichacá Castelblanco. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de 2 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado En uso de compensatorio MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Radicación: 11001310303620120066401 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea8b4a3581ac86202b46bb55699a5d63cd682e3aca9cf9c2e7dc442b401d2921 Documento generado en 30/06/2026 12:59:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18