TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil veinticinco 11001 3103 004 2018 00385 05 Ref. proceso ejecutivo a continuación de un proceso verbal de María Eugenia de Jesús Robayo de Villarraga; Jairo Darío Medina Barreto y Lorena Carolina Medina Robayo frente a Martha Rocío López León (ejecutada) Se resuelve la apelación que formuló la parte ejecutada contra el auto del 5 de noviembre de 20241, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas de la fase ejecutiva del proceso verbal de la referencia en la cantidad de $20’158.200 (agencias en derecho de primera instancia, $20’000.000 y gastos de inscripción de medidas cautelares $158.200).
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). La inconforme señaló que en la fijación de las agencias en derecho no se tuvo en cuenta la poca duración de la fase ejecutiva de la actuación; que la parte ejecutada estuvo dispuesta a conciliar y no formuló excepciones de mérito; que para el cálculo de esas agencias se incluyeron montos ajenos al mandamiento ejecutivo y que se desconocieron los criterios del numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P. Al resolver el recurso de reposición, por auto de 10 de febrero de 2025, el juez a quo mantuvo su decisión y observó que la cantidad de $20’000.000 de agencias en derecho de la primera instancia corresponde al “2.41% de la suma de $829’703.525,87”, es decir, inferior a los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES 1. En el criterio del suscrito Magistrado no resulta desmedida la tasación de las agencias en derecho que efectuó el juez de primera instancia, la suma de $20’000.000, que es sobre lo único que recayó el recurso vertical. En efecto, el numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, como en el de la referencia en el que se libró orden de pago2 por la cantidad de $829’703.525,87, “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo”.
En el asunto del epígrafe, lo que se reconoció, por agencias en derecho, en el auto apelado, es inferior a la cantidad de $24’891.105,77, vale decir, el tope mínimo (3%) “de la suma determinada”. Como no se alcanzó siquiera la cota mínima (3% de la suma determinada), no es necesario hacer otras valoraciones como las que sugirió la parte ejecutada, única apelante, en torno a la corta duración del proceso en su fase ejecutiva o a la ausencia de oposición a la orden de pago.
No se olvide que “para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente (…), sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, art. 2°). 2.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto del 5 de noviembre de 2024, por medio del cual se aprobaron las costas causadas en la fase coercitiva de este litigio, en la cantidad de $20’158.200, en la primera instancia. Sin costas del recurso de apelación, por no aparecer justificadas.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen 1 Con el auto de 5 de noviembre de 2024 también se aprobó la liquidación del crédito, pero respecto de esa decisión no se concedió el recurso de alzada por cuanto no involucró la resolución de una objeción a la liquidación aportada por la parte ejecutante, ni el juez alteró, de oficio, la cuenta respectiva (num. 3°, art. 446 del C. G. del P.). 2 OFYP 2018 00385 05 P A G E 2 Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbb8b915a392ec0c5a6756f5290d51cd102bd2b7eb46bc7a7a51da866e85bccd Documento generado en 12/03/2025 08:11:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Auto de 24 de junio de 2024, adicionado el 27 de agosto de ese mismo año. 3 OFYP 2018 00385 05 P A G E 2