REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Radicación Auto 08001310400220010008801. Radicado Interno 2023 00178. Procesado MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Delito Peculado culposo, articulo 400 del Código Penal. Origen Juzgado 2do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Procedimiento Ley 600 de 2000 Aprobado Acta No. 115 Barranquilla – Atlántico, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).- 1.
ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA1, contra el auto dictado el 1º de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla - Atlántico2, quien dispuso estarse a lo resuelto en el Auto calendado 10 de septiembre de 2012, en el cual decretó extinta la pena principal de multa impuesta en la sentencia fechada el 30 de abril de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien condenó a la señora MARÍA CONCEPCIÓN 1 Dr. JOSÉ MIGUEL BORGE GAMARRA. 2 Dra. DIANA LUZ IMITOLA ACERO 1 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES GAMARRA SIERRA como autora responsable del delito de Peculado Culposo, artículo 400 del Código Penal.- 2.
HECHOS: Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, así: “En el lapso comprendido entre el primero de mayo y treinta de julio de 1996, la Caja Agraria Industrial y Minero de Barranquilla, a través de su oficina Paraíso, otorgó 42 créditos por un valor total de ciento treinta y dos millones (132,000,000) de pesos, con recursos del Fondo Financiero Agropecuario, garantizados con FAG, créditos que fueron viabilizados por la directora de la referida oficina, MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA y aprobados por el gerente zonal GUSTAVO DÁVILA MARTÍNEZ, quien era el facultado para ello.
Dichos créditos fueron gestionados por veintiún supuestos campesinos, quienes hicieron presencia ante el director Zonal quien los remitió a la referida oficina, en donde abrieron entre el 3 y el 10 de noviembre de 1995, las respectivas cuentas de ahorro y haciéndose pasar cada uno por arrendatario de 15 hectáreas de la finca “La Esperanza” de la vereda “El Eneal” de la jurisdicción del municipio de Tubará, finca que en total solo cuenta con una cabida un poco mayor a la supuestamente arrendada a uno solo de esos sujetos, presentaron un proyecto de siembra de yuca, todo sustentado en documentación falsa, la que junto con el experticio rendido por el perito ORLANDO SOLANO JIMENEZ, conllevó a otorgamiento, sin posibilidad alguna de su recuperación, puesto que una vez que se hizo el segundo desembolso, se descubrió que se trató de una estafa.
Por estos hechos se le siguió proceso penal a la mencionada señora, al gerente zonal, y al perito, habiéndose precluido la investigación a favor de estos, y llamado a juicio en primera instancia a la referida señora, acusada 2 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad. Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES por la comisión de un delito de peculado culposo, decisión confirmada en segunda instancia, pero modificando el grado de culpabilidad por dolosa.
En la etapa de juicio no se practicó prueba laguna, solo los sujetos procesales presentaron sus alegatos verbales.
3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE: 1.- El 30 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA como autora penalmente responsable del delito de peculado culposo, siendo la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO la entidad víctima. En dicha providencia se le impuso, además de la pena privativa de la libertad la pena de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y la condena al pago de perjuicios por ciento treinta y dos millones de pesos ($132.000.000), más los intereses y la corrección monetaria a favor de la víctima. 2.- Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumió conocimiento del proceso y se pronunció sobre la extinción de la pena. 2.1.- En dicha decisión, el despacho decretó la extinción de la pena principal de multa impuesta en la sentencia condenatoria; el Juez no se pronunció respecto a la condena al pago de perjuicios por $132.000.000 a favor de la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO. 3 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES 3.- Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2023, el Dr Jorge Miguel Borge Gamarra, en calidad de defensor de MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA, solicitó al despacho decretar la extinción de la multa impuesta en la sentencia del 30 de abril de 2002, argumentando la prescripción de la misma. 4.- A través de auto fechado el 1º de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la solicitud presentada, disponiendo estarse a lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2012. 5.- Frente a dicha decisión, el 12 de agosto de 2023, el defensor de la procesada interpuso recurso de reposición, y en subsidio recurso de apelación, solicitando que el despacho se pronunciara sobre el estado actual de la condena de perjuicios por $132.000.000 y decretara la extinción de dicha obligación. 6.- Mediante auto del 25 de agosto de 2023, el despacho resolvió no reponer el auto del 1º de agosto de 2023 y concedió el recurso de apelación ante el superior.
Este recurso fue asignado mediante acta individual de reparto del 6 de septiembre de 2023 al otrora Magistrado doctor Jorge Eliecer Mola Capera. 7.- El 26 de agosto de 2024, el Honorable Magistrado doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, quien reemplazó al Dr MOLA CAPERA remitió al Despacho 3, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, el proceso de referencia, señalando que había sido previamente conocido por el entonces Magistrado doctor Miguel Humberto Jaime Contreras.
El 4 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad. Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES 27 de agosto del mismo el expediente fue formalmente recibido en este despacho. 4. PROVIDENCIA APELADA: Se trata del auto calendado el 1º de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual se dispuso a estarse a lo resuelto en el auto de fecha 10 de septiembre de 2012, que a su vez resolvió: “PRIMERO: Aprehender el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA.
SEGUNDO: Decretar extinguida la pena de 1 año de prisión impuesta al condenado mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
TERCERO: Decretar extinguida la pena principal de multa impuesta en la sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, comuníquesele a las mismas autoridades a las que se les comunicó el fallo condenatorio, de la presente decisión.
QUINTO: Devuélvase caución prendaria a que haya lugar, y envíese el expediente al archivo histórico conforme a lo ordenado.
SEXTO: Contra esta providencia proceden los recursos de ley.” En el auto que negó el recurso de reposición, el a quo determinó que de acuerdo al artículo 98 del Código Penal, cuando la acción civil proveniente de la conducta punible se ejercita dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
Agregó que de acuerdo al art. 99 del Estatuto penal sustantivo la acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los 5 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad. Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES modos consagrados en el Código Civil y añadió que la norma indica que la muerte del procesado, el indulto o la amnistía impropia no extinguen la acción civil.
Ahora, frente al fenómeno de la prescripción manifestó que “si bien la acción civil se podía ejercer dentro del proceso penal y en este caso, la acción civil podría prescribir si la acción penal prescribiera, sin embargo, para el evento que nos ocupa la afectada obtuvo una condena en perjuicios a su favor”. A ese respecto, indicó que en adelante la ejecución de la sentencia penal condenatoria para la obtención del pago de los perjuicios civiles correspondía a la especialidad civil.
Agregó que en el escenario de la vigilancia de la ejecución de la pena la víctima ni siquiera es sujeto procesal como lo enseña la Corte Constitucional (C-233 de 2016) de manera que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no ejecuta los perjuicios causados a la víctima, aspecto diferente a que se pueda revocar un subrogado, por esa causa.
Finalmente, precisó que el recurrente solicitó que se declarara la prescripción de la condena en perjuicios, pero a la par avisó que la empresa CISA había iniciado el cobro de la obligación, de manera que es posible que la víctima haya acudido a la especialidad civil para ejecutar el título. De tal manera que, si se acudió a la especialidad civil, sería este el juez competente para indicar si existe un proceso ejecutivo o si la obligación se encuentra prescrita.
Por último, puntualizó que es claro que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede impedir que la víctima pretenda ejecutar 6 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad. Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES el título ante la especialidad civil y de no estar cursando proceso ejecutivo, el legislador permite la opción de acudir ante la especialidad civil a fin de que se declare la prescripción de la obligación.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO El defensor de la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra la decisión reseñada el 1 de agosto de 2023 en donde el A quo resolvió estarse a lo resuelto en el Auto fechado el 10 de septiembre de 2012. Solicita el recurrente que se determine el estado actual de la condena en perjuicios por $132.000.000 establecida en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el año 2002 y se disponga la prescripción de la misma.
Añadió que existe una notoria confusión por parte del a quo en lo referente al auto emitido el 10 de septiembre de 2012, y reitera que aquel despacho ha interpretado erróneamente su solicitud, al haberla vinculado con lo que previamente “se solicitó y posteriormente se condenó en dicho auto”. Añade que dicha confusión carece de relevancia en esta ocasión ya que es un hecho conocido que tanto la pena, como la pena principal de multa ya fueron objeto de prescripción. Finalmente, como fundamentos jurídicos propone los artículos 176, 91, y 98 de la Ley 906 de 2004; el artículo 88 del Código Penal y los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil. 7 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES 6. CONSIDERACIONES: DE LA COMPETENCIA: La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 76 de la ley 600 de 2000, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. CASO CONCRETO: 1.- El núcleo del debate se centra en el auto proferido el 1° de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 10 de septiembre de 2012.
En esta última decisión, el despacho decretó la extinción de la pena principal de prisión impuesta y, de igual manera, declaró extinguida la pena principal de multa que recaía sobre el condenado. 2.- Frente a la anterior decisión, el recurrente sostuvo que el funcionario de primera instancia incurrió en un error de apreciación, al confundir la prescripción de la pena de multa con la solicitud de extinción de la condena impuesta por concepto de perjuicios civiles, fijada en el fallo condenatorio de 30 de abril de 2002 en contra de MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA, en su numeral quinto, por un valor de $132.000.000, a favor de la víctima Caja Agraria Industrial y Minero.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, 8 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad. Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES solicita a esta instancia declarar extinguida dicha obligación por haber operado la prescripción extintiva. 3.- En atención a los argumentos planteados por la parte recurrente, procede la Sala a determinar cómo problema jurídico, (i) establecer si el funcionario de primera instancia, al decretar la prescripción de la pena de multa, debió igualmente declarar la prescripción de la acción civil derivada del fallo condenatorio;
(ii) determinar si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra habilitado funcionalmente para declarar la prescripción de la obligación civil reconocida en el fallo penal, o si dicha competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, en caso de resultar afirmativa. 4.- Inicialmente, conviene precisar que, en lo relativo a la pena de multa en el ámbito penal, la Corte Constitucional ha señalado que:3: “Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles.
Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable.
Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.” 3 Corte Constitucional, C-194/2005 9 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES 4.1.- Por otra parte, la Corte Constitucional4, en relación con los perjuicios reconocidos en las sentencias condenatorias, indicó que: “Al margen del derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos.
Sólo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (…) (…) Este derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la atribución legal para fijar las formas propias del juicio.
Se trata realmente de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica.” 5.- En lo que concierne a la pretensión del recurrente, quien es del criterio que por haberse decretado la prescripción de la pena de multa, debe declararse la prescripción de la acción civil, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido5: “De acuerdo al artículo 35 ejusdem como penas principales se tiene la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y de conformidad 4 Corte Constitucional, C-9167-2002 5 CSJ, radicado 29113, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 10 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES al artículo 40 ibídem como accesorias se establecen la siguientes: inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo o cargo público, la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, a la tenencia y porte de arma, a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y la expulsión del territorio nacional para extranjeros.
La pena accesoria al ser concurrente con una principal privativa de la libertad se aplican y ejecutan de manera simultánea, de lo cual se infiere que la indemnización por pago de perjuicios no hace parte de ellas, sus clases y efectos de que trata el Título IV, Capítulo Primero de la Ley 599 de 2000, pues dicho resultado se impone al ser fuente de obligación derivada de la consumación de un hecho punible de acuerdo al artículo 1.494 del Código Civil.
La indemnización de perjuicios no tiene una naturaleza jurídica penal de pena ni de sanción pecuniaria como la de multa. Por el contrario, las consecuencias de reparar los daños materiales y morales ocasionados responsabilidad de con carácter el delito civil al son un efecto punto que las de partes involucradas, es decir, el ofendido y el ofensor pueden aplazar transigir e incluso desistir del cobro de los dineros fijados para el resarcimiento, no ocurriendo lo mismo con las penas principales ni accesorias las cuales una vez impuestas en una sentencia no son susceptibles de ninguna negociación de carácter privado.
En esa medida, la condena que se hizo en perjuicios materiales por la suma de ocho salarios mínimos legales mensuales, revocando la decisión absolutoria efectuada en primera instancia no por la inexistencia del daño sino por la falta de acreditación de la cuantía, es un giro que no afecta el principio constitucional de la non reformatio in pejus del artículo 31 pues, 11 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES como se dijera, los efectos indemnizatorios no son pena entendida esta institución en términos estrictos dogmático penales.” 6.- En el sub lite recordemos el apoderado judicial de la sentenciada MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA sostiene con fundamento en los artículos 91 y 98 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2536 del Código Civil, que la obligación civil impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia del 30 de abril de 2002, concretamente en su numeral quinto, prescribió en el año 2012.
Por consiguiente, solicita se declare extinguida por prescripción la obligación civil impuesta en dicho fallo. Las disposiciones invocadas por el recurrente, en su tenor literal, establecen: “ARTÍCULO
91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA MULTA. El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto. Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.” “ARTÍCULO 98.
PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” “ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 12 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad. Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” 7.- Ahora bien, antes de examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción alegada, resulta indispensable precisar la naturaleza jurídica de la obligación civil derivada del delito, así como la fuente que la origina y el régimen normativo aplicable a su ejecución. 7.1.- En ese contexto, la conducta punible constituye una fuente de obligaciones, en tanto origina a favor del perjudicado el derecho a ejercer la acción civil encaminada a obtener la reparación integral del daño y la consecuente indemnización de perjuicios.
Dicha acción, en el ámbito penal, puede promoverse dentro del proceso penal o ante la jurisdicción civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, disposición que mantiene su vigencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, efectuada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2006.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado6: “Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origina para la víctima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil. Cuando se ejercita dentro del proceso penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso la existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, la obligación de liquidarlos 6 (CSJ 25 mar. 2003, rad. 15826) 13 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daños causados con el delito. Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, (…), prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios.
El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo, los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias para su remate.” 8.- En torno a la naturaleza y ejecución de la obligación civil derivada de una sentencia penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proceso No. 10189, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, de fecha 27 de agosto de 1997, posición posteriormente reiterada en el proceso No. 11-001-02-30-000-2012-00422-00, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho del 7 de febrero de 2013, ha precisado: “Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto.” (…) "Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar tas penas ( ), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991) "Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del articulo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para 14 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro. ” 9.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional y penal citada, y para resolver el primer problema jurídico, se concluye con claridad meridiana que la pena de multa y la condena civil por perjuicios responden a naturalezas jurídicas diferentes.
La primera constituye una sanción penal, orientada a reprochar la conducta punible, cuya prescripción se rige por las normas del derecho penal; mientras que la segunda corresponde a una obligación de carácter civil, destinada a reparar el daño causado a la víctima. 9.1.- En consecuencia, la extinción o prescripción de la multa no conlleva la extinción de la obligación civil, puesto que esta última mantiene su autonomía e independencia una vez determinada en la sentencia penal condenatoria. 10.- Atendiendo a las premisas previamente desarrolladas, en el caso que ahora ocupa a esta Sala, resulta incuestionable la competencia del juez civil para la ejecución forzada de la condena en perjuicios.
En efecto, revisada la actuación, se observa que dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla contra la señora MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA, se profirió sentencia condenatoria por el delito de peculado culposo, imponiéndose además la obligación de pagar la suma de $132.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales causados con ocasión de la infracción penal. 11.- Dicha sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, lo que implica que el fallo del 30 de abril de 2002 adquirió fuerza ejecutiva, 15 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad.
Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES habilitando a la parte civil para acudir ante la jurisdicción civil. En esa medida, la acción penal y la acción civil se escindieron desde ese momento, adquiriendo esta última plena autonomía, razón por la cual su ejecución y eventual prescripción deben ser analizadas con fundamento en las normas civiles, específicamente en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, y no bajo los términos de prescripción propios de la sanción penal. 12.- En conclusión, la controversia planteada trasciende el ámbito penal y recae de manera exclusiva en la jurisdicción civil, por tratarse de una obligación de naturaleza patrimonial.
En ese sentido, la prescripción de la condena en perjuicios deberá ventilarse ante el juez civil competente, y no ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 13.- Por lo tanto, la Sala confirmará con adiciones la decisión apelada, en ese sentido nos abstendremos de resolver de fondo acerca de la prescripción de la tantas veces aludida condena en perjuicios. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR CON ADICIONES el Auto calendado el 1º de agosto de 2023, que a su vez resolvió estarse a lo resuelto en el Auto de fecha 10 de septiembre de 2012.16 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Rad. Interno Delito Decisión Apelación de auto MARÍA CONCEPCIÓN GAMARRA SIERRA Ley 600 de 2000 08001310400220010008801 2023-00178 Peculado Culposo, articulo 400 del Código Penal CONFIRMA CON ADICIONES SEGUNDO: ADICIONES: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la prescripción de la condena en perjuicio que solicita el recurrente, por las razones antes vistas.
TERCERO: CONTRA esta decisión no procede recurso.- Notifíquese y Cúmplase. Devuélvase en su oportunidad. Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 17