TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ROBERTO CARDOZO BAUTISTA CONTRA ROCAS DEL LLANO LIMITADA, CARLOS ALBERTO CARDOZO CASTILLO, MARÍA CLEMENCIA PUYANA VILLAMIZAR E ISABELLA CARDOZO PUYANA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JORGE ALBERTO CARDOZO BAUTISTA.
Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra el auto proferido en audiencia, el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió juicio ordinario contra la sociedad Rocas del Llano Limitada y, solidariamente, contra los demás codemandados, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de febrero del 2000 al 31 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, se ordenara el consecuente pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, dotación, aportes al SGSSP, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la sanción por la no consignación de cesantías, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 2. Trabada la lid y rituada la contención, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, la que se finiquitó con sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual, habiendo sido apelada por las partes, fue confirmada por esta Sala de Decisión, mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, adicionada el 12 de noviembre de 2025. 3.
Instalada la audiencia de que trata el art. 85A del CPTSS, el demandante solicitó la imposición de la caución de que trata el mentado artículo, considerando una eventual incapacidad de la sociedad demandada para responder por las obligaciones que pudieran derivarse del proceso. Lo deprecado tenía fundamento, a su juicio, en las manifestaciones realizadas por el representante legal de la sociedad demandada, tanto dentro de las diligencias surtidas en el proceso ordinario como en la prueba documental obrante en el expediente.
Además, pretendió, a partir de las pruebas solicitadas - interrogatorio de parte y documentales-, se estableciera si la demandada contaba o no con capacidad económica suficiente, o bien sea, dilucidar si la compañía aún contaba con activos y cuál era su real situación económica, pruebas que, a juicio del solicitante, permitirían determinar la capacidad de respuesta patrimonial de la demandada y, de no existir, la urgencia y necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar dilaciones en el trámite del proceso.
II. EL AUTO APELADO 4. La juez de primera instancia, denegó la solicitud de medida cautelar, para lo cual recordó que el artículo 85A del CPTSS consagra dos supuestos fácticos concretos que habilitan el decreto Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 de una medida cautelar dentro del trámite ordinario: el primero, cuando el demandado realiza actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, supuesto que exige la verificación de un comportamiento deliberado que justifique la intervención judicial para garantizar el acceso efectivo del demandante a la administración de justicia y reprochar una actuación irregular del convocado a juicio; y el segundo: cuando, a juicio del funcionario judicial, el demandado se encuentra en graves y serias dificultades económicas que comprometen el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Precisó el despacho que ambas hipótesis demandan una carga probatoria suficiente, concreta y no meramente conjetural, que permita evidenciar que tales circunstancias se encuentran ocurriendo o que la situación financiera del demandado es insostenible, haciendo altamente probable el incumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.
Señaló que dicha carga probatoria recaía de manera ineludible en cabeza de la parte demandante, en su condición de interesada en la imposición de la medida cautelar. Sin embargo, concluyó que en el caso concreto no se aportaron elementos probatorios distintos a simples aseveraciones, ni se logró extraer fundamento suficiente de los registros derivados del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada.
Destacó que, incluso, fue en el desarrollo de la diligencia cuando el apoderado del extremo activo manifestó la necesidad de volver a interrogar al representante legal y de requerir a la demandada para que allegara extractos y documentos contables con el fin de identificar movimientos patrimoniales recientes y verificar la generación de utilidades, lo cual evidenciaba, a juicio del despacho, la ausencia de prueba previa que soportara la procedencia de la medida.
En ese orden, consideró que la carga probatoria exigida por el artículo 85A del CPTSS había sido inobservada, por cuanto la Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 actividad probatoria desplegada por el extremo activo resultó insuficiente y prácticamente nula para acceder a la medida cautelar solicitada.
Por otro lado, ante la solicitud de adición presentada por el demandante, afirmó que no existía una interpretación errada ni una negativa indebida respecto de la práctica probatoria solicitada por el apoderado del demandante. Explicó que el artículo 85A establece un trámite específico, conforme al cual, una vez presentada la solicitud, el juez debe citar a audiencia para que sea el extremo activo quien presente las pruebas que acrediten la situación alegada, garantizando luego el derecho de defensa y contradicción del demandado, y decidiendo de plano con base en las pruebas efectivamente aportadas.
Señaló que dicho escenario no se configuró, pues el demandante no presentó las pruebas requeridas, y que no era posible eludir esa carga probatoria bajo el argumento de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, toda vez que dicha figura se orienta principalmente a la resolución final del litigio y no a este trámite cautelar específico.
III. LA APELACIÓN Contra la aludida determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, ello con miras a que se revocase la decisión y, en su lugar, se ordenara el decreto de la medida cautelar prevista en el art. 85ª del CPTSS. Fundamentó su inconformidad en que, a su juicio, dentro del proceso sí se habían presentado circunstancias nuevas y relevantes, destacando, en particular, que la sociedad demandada no había renovado la matrícula mercantil correspondiente al año en curso, lo cual —según afirmó— constituía un indicio serio de Rad.
Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 dificultades económicas y de la imposibilidad futura de responder por las eventuales condenas. Sostuvo que la audiencia celebrada tenía precisamente como finalidad la solicitud y práctica de pruebas, razón por la cual solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el cual debía practicarse en esa diligencia, con el propósito de esclarecer qué había ocurrido con la sociedad y cuál era su situación financiera real.
Cuestionó que el despacho de primera instancia hubiera exigido la presentación previa de pruebas que, por su naturaleza, debían practicarse en audiencia, como el interrogatorio, o que correspondían al resorte exclusivo del demandado, como los estados financieros, lo cual, en su criterio, implicaba una indebida interpretación de la carga probatoria.
Afirmó que el juez de primera instancia evidenció desde el inicio de la diligencia una predisposición negativa frente a la solicitud, al manifestar que la audiencia se abría por directriz del Tribunal, circunstancia que, a su juicio, denotaba una actitud meramente formal y no sustancial frente al trámite cautelar. Alegó que la negativa a decretar y practicar el interrogatorio de parte le impidió acreditar las circunstancias fácticas que sustentaban la procedencia de la medida cautelar, desconociéndose con ello el alcance del artículo 85A del CPTSS.
Indicó que, a diferencia de los procesos civiles, en el proceso laboral el juez es director del proceso y tiene un rol activo en la conducción del debate probatorio, rol que, según sostuvo, no fue ejercido en el caso concreto, pues las pruebas solicitadas fueron negadas bajo el argumento de un supuesto “esquive” probatorio por parte del demandante.
Recalcó que se cumplió con la carga de solicitar las pruebas conducentes y que la no renovación de la Cámara de Comercio fue aportada precisamente para demostrar Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 que la situación de la demandada no permanecía inalterada, contrariando lo afirmado por los apoderados de la parte pasiva.
Señaló que la falta de renovación de la matrícula mercantil constituía un indicio serio de problemas económicos y que, de haberse practicado el interrogatorio, se habría podido profundizar en otros aspectos relacionados con la dinámica financiera de la sociedad, los cuales, afirmó, fueron indebidamente restringidos por la decisión de la juez de primera instancia. Aclaró que no estaba atribuyendo a la demandada actos deliberados ni conductas dolosas orientadas a la insolvencia, ni cuestionando la buena fe del representante legal, sino refiriéndose a la dinámica propia de los negocios y a circunstancias objetivas que podían conducir a la imposibilidad de cumplir con las obligaciones.
IV. ALEGATOS 1. María Clemencia Puyana Villamizar, en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Alberto Cardozo Bautista, y en representación de su menor hija Isabella Cardozo Puyana, solicitó confirmar la decisión apelada. Como fundamento de su postura, expuso inicialmente el alcance y finalidad de la medida cautelar consagrada en dicha norma, señalando que esta solo procede cuando se acredite, mediante prueba suficiente y concreta, que el demandado ha realizado actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se demuestre que atraviesa graves y serias dificultades económicas que comprometan el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Precisó que la finalidad de la disposición es evitar que los derechos laborales reconocidos judicialmente se tornen ineficaces, pero que su aplicación no Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 puede sustentarse en simples conjeturas o apreciaciones subjetivas del demandante.
Frente a los argumentos del recurrente, sostuvo que no era cierto que se hubieran presentado cambios relevantes en la situación de la sociedad demandada, y rechazó que la no renovación de la matrícula mercantil para el año 2025 pudiera erigirse en indicio de mala fe, insolvencia o riesgo patrimonial. Indicó que desde la contestación de la demanda obra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de Rocas del Llano Ltda., documento que acredita la plena vigencia de la persona jurídica, y que la falta de renovación de la matrícula mercantil constituye únicamente un deber de publicidad y actualización de información, cuya omisión no implica la disolución, liquidación ni la pérdida de capacidad para responder por obligaciones laborales, salvo que exista una causal legal expresa, la cual no fue alegada ni probada.
Afirmó que la disolución o liquidación de una sociedad solo puede acreditarse mediante la correspondiente anotación en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia que no se configuró en el caso concreto, por lo que las inferencias del apoderado del demandante carecían de sustento jurídico y probatorio. Añadió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en exigir que las medidas cautelares no se fundamenten en presunciones subjetivas, pues ello desnaturalizaría el principio de carga de la prueba y trasladaría indebidamente al demandado la obligación de desvirtuar hechos no acreditados.
Así mismo, controvirtió la afirmación según la cual la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS es el escenario para solicitar pruebas, explicando que dicha diligencia tiene como finalidad la presentación de las pruebas con las que el solicitante ya debe contar para acreditar, de manera prima facie, la procedencia de la Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario.
Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 medida cautelar. En ese sentido, indicó que la simple solicitud de un interrogatorio de parte no satisface la carga probatoria exigida por la norma, ni resulta suficiente para demostrar la existencia de una supuesta insolvencia o riesgo patrimonial, máxime cuando el propio recurrente reconoció no atribuir a la demandada actos deliberados ni maniobras fraudulentas.
Cuestionó, igualmente, la acusación dirigida contra la juez de primera instancia, en cuanto a que habría desarrollado la audiencia de manera automática o esquiva, señalando que la funcionaria actuó en estricto cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal y ejerció adecuadamente su rol de directora del proceso, concediendo el uso de la palabra y resolviendo las solicitudes formuladas, sin que pudiera atribuírsele la responsabilidad derivada de la inactividad probatoria de la parte actora.
En relación con la carga de la prueba, enfatizó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía al demandante acreditar los supuestos fácticos que sustentaban la solicitud de la medida cautelar, carga que no podía trasladarse a la demandada ni a los herederos vinculados. Señaló que, incluso, la parte actora realizó manifestaciones extemporáneas sobre la falta de renovación de la matrícula mercantil una vez concluida la audiencia, desconociendo las reglas de oportunidad probatoria.
Añadió que, por el contrario, en el expediente reposaban pruebas aportadas por la demandada que acreditaban la solidez patrimonial de la sociedad, destacando que el capital social ascendía a la suma de $2.600.000.000, lo cual descartaba cualquier riesgo real de insolvencia. De igual forma, sostuvo que la imposición de una caución a cargo de los herederos determinados e indeterminados resultaba desproporcionada y carente de sustento jurídico, en tanto estos no Rad.
Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 habían aceptado la herencia y, por ende, no podían ser obligados a responder con su patrimonio personal por obligaciones que aún no les eran atribuibles, dado que el acervo sucesoral constituye un patrimonio autónomo mientras no se produzca la aceptación. Finalmente, reiteró que la actuación de la demandada y de los herederos se encontraba amparada por el principio constitucional de buena fe, el cual no había sido desvirtuado con prueba alguna, y que no se configuraban los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 85A del CPTSS para la procedencia de la medida cautelar. 2.
Carlos Alberto Cardozo Bautista, como persona natural y como representante legal de Rocas Del Llano Limitada, también solicitó confirmar la decisión apelada, o bien sea, avalar la negativa de la medida cautelar deprecada por el demandante. Para sustentar su oposición, recordó el contenido y alcance del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, destacando que dicha disposición consagra de manera taxativa los supuestos de procedencia de la medida cautelar de caución en el proceso ordinario laboral, a saber: i) la realización por parte del demandado de actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o ii) la existencia de graves y serias dificultades económicas que comprometan el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Precisó que, conforme al texto legal, la solicitud debe estar acompañada de la indicación clara de los motivos y hechos en que se funda y de la respectiva actividad probatoria, la cual debe presentarse en la audiencia especial prevista para tal efecto, siendo la decisión apelable en el efecto devolutivo. Afirmó que, en el caso concreto, ninguno de los presupuestos legales se encontraba acreditado, pues ni la sociedad Rocas del Llano Ltda. ni su representante legal habían realizado actos Rad.
Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 orientados a insolventarse o a impedir la efectividad de una eventual sentencia, ni existía elemento alguno que permitiera inferir que se encontraran en graves o serias dificultades económicas.
Señaló que la procedencia de la medida cautelar exige una carga probatoria suficiente por parte del demandante, orientada a llevar al juez al convencimiento de su necesidad, sin que resulten admisibles meras especulaciones, conjeturas o afirmaciones genéricas sobre la situación del extremo pasivo. En ese sentido, sostuvo que la carga de la prueba en esta etapa procesal recaía de manera exclusiva sobre la parte solicitante de la medida cautelar, quien debía acreditar de forma idónea y suficiente los presupuestos fácticos y jurídicos que la justificaran, sin que pudiera trasladarse dicha carga ni al juez ni a la parte demandada, dado el carácter excepcional y restrictivo de las medidas cautelares.
Añadió que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que estas medidas no pueden concederse por simple alegación, sino que requieren una carga argumentativa y probatoria reforzada, con el fin de preservar el equilibrio procesal y el derecho de defensa. Indicó que, en el caso sub examine, el apoderado de la parte demandante pretendió sustentar la solicitud cautelar en supuestos “cambios fácticos” derivados de la presunta no renovación del certificado de existencia y representación legal correspondiente al año 2025; no obstante, advirtió que dicha afirmación carecía de respaldo probatorio, pues no se allegó al expediente el documento idóneo que permitiera verificar tal circunstancia, a pesar de tratarse de un instrumento de carácter público y de fácil acceso a través del registro mercantil.
Con base en lo anterior, concluyó que no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 85A del CPTSS para la imposición de la medida cautelar solicitada Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Corresponde a la Sala elucidar si la Juez A-quo erró al denegar la medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPTSS, al estimar que no se acreditó que la sociedad demandada estuviese en graves y serias dificultades económicas que comprometan el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 2. Pues bien, de entrada, se advierte que el auto censurado ha de ser confirmado, en la medida en que no incurrió en los errores que se le enrostraron.
Veamos: 3. De la medida cautelar de que trata el art. 85A del CPTSS. Respecto de la medida cautelar en el proceso laboral, prescribe el art. 85A del CPTSS: “(…) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden (…)”. Atendiendo la adecuación típica del precepto procesal, las medidas cautelares al interior proceso ordinario laboral, proceden en tres eventos, i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a Rad.
Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia –estos dos al interior de proceso-, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.
Así, la imposición de la medida cautelar no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de decretar la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente o no, siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva.
Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia. En autos, el Juez singular consideró que la situación fáctica denunciada por la accionante, respecto a la pasiva, no encajaba dentro de las hipótesis atrás referidas, intelección que a la verdad no se exhibe desatinada, en la medida, que ninguna de las probanzas devela que la dadora del laborío se encuentre en graves y serias dificultades financieras.
La Sala observa que el apelante fundamenta la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S. en dos pilares argumentativos: i) las respuestas rendidas por el representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte, de las cuales infiere la existencia de serias dificultades económicas; y ii) la circunstancia de que la sociedad no haya renovado su matrícula mercantil, lo que, a su juicio, evidencia un riesgo de incumplimiento de la eventual sentencia. Rad.
Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 Sin embargo, la Sala considera que tales argumentos no satisfacen el estándar probatorio exigido por la norma que regula la medida cautelar en el proceso ordinario laboral.
En efecto, si bien el artículo 85A del C.P.T.S.S. faculta al juez para imponer caución cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, dicha potestad no opera de manera automática ni puede sustentarse en meras conjeturas o apreciaciones subjetivas. Por el contrario, tratándose de una medida excepcional que restringe la esfera patrimonial del demandado, su decreto exige la acreditación objetiva, concreta y suficiente de las circunstancias que la justifican, carga que recae en la parte solicitante.
Desde esta perspectiva, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada no se desprende, con el grado de certeza requerido, que la empresa se encuentre en un estado de insolvencia o en una situación económica crítica que comprometa el cumplimiento de una eventual condena. Las manifestaciones del declarante se limitaron a describir la disminución de la actividad empresarial, las dificultades derivadas del fallecimiento del fundador y la existencia de un proceso sucesoral, circunstancias que, si bien reflejan una afectación en la dinámica del negocio, no constituyen, por sí mismas, prueba suficiente de una imposibilidad real de atender las obligaciones que eventualmente se deriven del proceso.
En otras palabras, no toda dificultad empresarial equivale a grave dificultad económica, ni toda reducción de la actividad productiva permite inferir, sin mayor sustento probatorio, la incapacidad patrimonial del demandado para cumplir una eventual sentencia. De igual modo, la Sala advierte que el apelante pretende construir la procedencia de la medida cautelar a partir de inferencias Rad.
Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 subjetivas extraídas del interrogatorio de parte, sin acompañarlas de elementos objetivos tales como estados financieros, informes contables, certificaciones patrimoniales, pruebas de embargos, liquidaciones societarias, procesos ejecutivos en curso u otros medios de convicción que permitieran establecer, con un mínimo de certeza, la existencia de un riesgo real y actual de incumplimiento.
En cuanto al argumento relativo a la falta de renovación de la matrícula mercantil, esta Corporación estima que dicha circunstancia, considerada de manera aislada, no constituye un indicio suficiente de insolvencia ni de grave dificultad económica. La omisión en la renovación de la matrícula puede obedecer a múltiples factores administrativos, organizacionales o estratégicos, sin que de ello se siga, necesariamente, la imposibilidad de atender las obligaciones derivadas de una eventual sentencia. En cuanto al reproche efectuado por la censura a la juez de primera instancia por no haber accedido la solicitud probatoria efectuada, para la Sala este no resulta atendible, en la medida en que el juez no esta obligado a suplir la inactividad propia de la parte interesada ni a decretar indiscriminadamente todas las pruebas solicitadas.
Si bien el juez laboral ostenta amplias facultades para dirigir el proceso y decretar pruebas de oficio, tales potestades no pueden entenderse como un deber irrestricto de ordenar la práctica de cualquier medio de convicción solicitado, especialmente cuando este se orienta a suplir la ausencia de prueba objetiva sobre los presupuestos de procedencia de una medida excepcional.
La dirección del proceso no se traduce en la obligación de sustituir la carga probatoria que corresponde a las partes. Es por ello que mal podría avalarse la solicitud de requerir a la demandada para que aportara extractos bancarios y documentos Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 contables tenía como finalidad explorar la situación patrimonial de la empresa, sin que el apelante hubiera aportado previamente indicios objetivos que permitieran inferir, siquiera de manera preliminar, la existencia de graves y serias dificultades económicas, de ahí que la negativa del juzgador a decretar tales pruebas no puede calificarse como arbitraria, sino como una decisión razonada, acorde con la naturaleza excepcional de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S. Así mismo, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada ya había sido practicado en el proceso ordinario, sin que de sus respuestas se derivara la existencia de una situación económica crítica o de actos tendientes a insolventarse.
Por tanto, la reiteración de dicha prueba, en el marco de la audiencia especial, no se imponía como necesaria ni indispensable para resolver la solicitud cautelar, máxime cuando el apelante pretendía, a partir de ella, construir inferencias sobre la capacidad económica de la demandada, sin respaldo en elementos probatorios objetivos.
Así las cosas, la Sala concluye que el apelante no logró acreditar los presupuestos fácticos que habilitan la imposición de la caución prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S., pues las pruebas allegadas no permiten inferir, con la entidad y contundencia exigidas por la norma, que la sociedad demandada haya desplegado actos tendientes a insolventarse, a impedir la efectividad de la sentencia, o que se encuentre en graves y serias dificultades económicas que comprometan el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
En ese sentido, no es de recibo la afirmación del apelante según la cual la negativa del interrogatorio de parte y de las demás pruebas solicitadas comportó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 La garantía del debido proceso no implica que el juez deba acceder de manera automática a todas las solicitudes probatorias formuladas por las partes, sino que exige que las decisiones adoptadas se encuentren debidamente motivadas y se fundamenten en criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
En el caso concreto, la negativa probatoria se sustentó en la ausencia de elementos objetivos que justificaran la apertura de una actividad probatoria orientada a suplir la carga que correspondía al solicitante de la medida cautelar. Así mismo, si bien el juez laboral es director del proceso y cuenta con amplias facultades para decretar pruebas de oficio, dichas potestades no pueden interpretarse como un deber de reemplazar la iniciativa probatoria de las partes ni de reconstruir los presupuestos fácticos de una medida excepcional a partir de conjeturas o hipótesis.
La dirección del proceso no equivale a la asunción de la carga probatoria que el ordenamiento impone a quien pretende beneficiarse de una medida cautelar. En este sentido, la negativa de las pruebas solicitadas no configura una restricción indebida del derecho de defensa ni del principio de contradicción, sino el ejercicio legítimo de la facultad judicial de valorar la conducencia y necesidad de los medios de convicción propuestos. la Sala estima necesario precisar que el eventual cambio en las circunstancias fácticas del proceso no constituye, por sí mismo, fundamento suficiente para el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S. Para que dicho cambio resulte jurídicamente relevante, debe traducirse en un riesgo real, actual y verificable de incumplimiento de la eventual sentencia, lo cual no se acreditó en el presente asunto.
Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 La falta de renovación de la matrícula mercantil y las manifestaciones del representante legal sobre la disminución de la actividad empresarial no alcanzan a configurar, en conjunto ni aisladamente, un escenario de grave dificultad económica, sino, a lo sumo, una situación de reorganización o debilitamiento del giro ordinario del negocio, insuficiente para justificar la imposición de una caución. Finalmente, las apreciaciones del apelante relativas a la supuesta predisposición de la juez de primera instancia carecen de relevancia jurídica para efectos de la decisión adoptada, en tanto no se acompañan de elementos objetivos que permitan inferir una afectación real del derecho de defensa o de la imparcialidad judicial.
La inconformidad con las decisiones adoptadas por el juzgador no puede erigirse, por sí sola, en fundamento de nulidad ni en criterio para el decreto de una medida cautelar. Por lo expuesto, fracasa la apelación. 4. Costas en segunda instancia a cargo del demandante vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma de $750.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia. Rad. Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 680013105001-20190042403 SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo del demandante.
Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $750.000=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.
Tribunal. 1160-2025 m. p. H. L. P. 18 Código de verificación: dbc5079f1e788201be79ecd7f86c41d260adeea118fe2299057401f40795cf11 Documento generado en 21/04/2026 10:38:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica