Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 034 Auto decreta desistimiento tutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Conjuez Fabio De Jesús Suárez

REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SALA CIVIL FAMILIA. ACCIÓN DE TUTELA - primera instancia No. 2025-00340. RADICACIÓN. 15001221300020250012200 - rad. Interna 2025-00340. Accionante: MANUEL PÉREZ CALA. ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CÍRCULO DE TUNJA. Magistrado Sustanciador: Conjuez FABIO DE JESÚS SUÁREZ OROZCO.

Tunja, cuatro (04) de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver sobre el desistimiento de continuar el trámite de la presente acción de tutela, presentado por el Accionante MANUEL PÉREZ CALA, al considerar que han desaparecido los motivos por los cuales se inició la acción de tutela, circunstancia que ha sido reafirmada por los vinculados a la Acción.

ANTECEDENTES: MANUEL PÉREZ CALA, en su propio nombre, incoó acción constitucional de Tutela, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CÍRCUITO DE TUNJA, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y vida digna, al incurrir en omisión de cumplimiento de orden proferida por autoridad judicial, al no dictar auto de obedecer y cumplir lo resuelto con el superior, más exactamente en lo que se refiere de dar cumplimiento a una orden de embargo proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

El 23 de mayo de 2025, la Doctora NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL, informó una transacción celebrada dentro del proceso ejecutivo que se decretó el embargo señalado, en igual sentido se pronunció el DR. LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS. El 26 de mayo de 2025, el Accionante MANUEL PÉREZ CALA, manifiesta que desiste de la acción, por sustracción de materia y el pago total de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

El 27 de mayo de 2025, pone en conocimiento la transacción celebrada entre las pares, y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por hecho superado. El 29 de mayo el accionante allega sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo por el Tribunal Superior de Cartagena, solicita revisar la transacción hecha entre las partes; decisión que no corresponde a lo solicitado en esta acción de tutela, y tampoco es procedente revisar sentencias de otro Tribunal, por lo cual se procede a resolver sobre el desistimiento solicitado, por el mismo Actor.

CONSIDERACIONES:, fue parte dentro de los mismos. 1. La parte Accionante, dentro de la presente Acción Constitucional, en su propio nombre, manifiesta que han desaparecido los hechos que dieron origen a se iniciara la acción, por lo tanto, desiste de la misma. 2. Se entiende por desistimiento la manifestación de la parte, de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto; en este caso de la acción de tutela, dentro de las características del desistimiento, se dice que este debe ser unilateral, basta que lo presente la parte Actora, no requiere de la manifestación de la otra parte y en este caso lo hizo quien promovió la acción constitucional;

Es incondicional, en este evento se hizo de manera clara; implica la renuncia de todas las pretensiones de la acción y por ende se extingue el derecho que exista; y el auto que lo resuelve tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. 3. Sobre este punto la máxima Corporación Constitucional y guardiana de la Constitución, ha precisado: “ Como es sabido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará”.

Cuando el referido desistimiento haya tenido “origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta figura, esto es, el desistimiento de la acción de tutela, únicamente es procedente mientras se tramita la primera y segunda instancia, siempre y cuando se refiera exclusivamente a los intereses personales del actor i En esas condiciones, habiéndose presentado el desistimiento del Actor, por haberse satisfecho la vulneración de los derechos reclamados, se debe proceder a su aceptación, ordenando la devolución de la petición y anexos al Actor.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. R E S U E L V E:

PRIMERO. Admitir el desistimiento a la presente acción de Tutela, presentada por el Accionante: MANUEL PÉREZ CALA, por medio de su apoderado judicial, en consecuencia, se decreta la terminación de la presente Actuación.

SEGUNDO. Ordenar la devolución de la petición inicial y anexos al Actor y archívese la actuación de la sala.

TERCERO. Por Secretaría, comuníquese esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO DE JESÚS SUÁREZ OROZCO. Conjuez. i CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-088 de 2024. M.P. NATALIA ANGEL COBO.