Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72955 A CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: TEMA: 08001310500120210001101/72955 A ORD I NAR IO L A BOR AL DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S COLOMBINA S.A. Rec ur so ex t r ao r d inar io d e casació n Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., y COLOMBINA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia promovido por DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO.

En su demanda, la demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con Acciones y Servicios S.A.S. y un vínculo tercerizado con Colombina S.A. Pretendió declarar ilegal su despido, ordenando su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos. Igualmente, exigió el pago de prestaciones sociales y vacaciones.

Además, solicitó los aportes parafiscales, cotizaciones a pensión, indexación e intereses. 1.1. Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “1. Declarar no probadas por las resultas del proceso las excepciones propuestas por las demandadas colombina S.A. y acciones y servicios S.A.S. 2.Declarar que la relación laboral en realidad bajo primacía de la realidad se dio entre colombina s.a. y la demandante Dailys De Jesús Narvaez Pardo, por medio de un contrato a término indefinido, en que la demandada acciones y servicios S.A.S. fungió como simple intermediaria, siendo solidariamente responsable en los valores que aquí se reconozca a favor de la actora por el periodo que duro la relación laboral julio 16 del 2008 a 4 noviembre del 2020. 3.

Declarar ineficaz el despido que hicieran las enjuiciadas colombina S.A. y acciones y servicios S.A.S. respecto a la Demandante Dailys De Jesús Narvaez Pardo, el día 4 de noviembre del 2020, por los argumentos facticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales ya expuestos. 4. Condenar a las demandadas colombina S.A. y acciones y servicios S.A.S. a cancelar a la demandante DAILYS DE JESUS MARVAEZ PARDO: 2 RAD. 08001310500120210001101/72955 A Demandante: DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S y otros 1.

Reintegrarla al cargo de recepcionista o a uno de igual o mejor condición a este siempre teniendo en cuenta su estado de salud. 2. Pagar salario y prestaciones sociales desde su vinculación hasta su reintegro, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 3.Ordenar la afiliación y pago de todos los aportes al sistema integral de seguridad social en salud riesgo laboral y pensión dejado de efectuar a favor de la demandante desde el momento de su desvinculación 4 de noviembre del 2020, hasta su reintegro. 5. se condena al pago de la siguientes prestaciones o acreencias, salarios y prestaciones que se liquidan desde el 5 de noviembre del 2020 al 30 de agosto del 2022: · los salarios por suma de………………………. $22.948.787.73 · las prestaciones sociales por…………..……….. $ 5.010.485.32 · para un total de……………………………….. $27.959.273.06 6.

Se absuelve a las demandadas acciones y servicios S.A.S. y colombina S.A. de las restantes prestaciones incoadas en el libero demandatorio, como nivelación salarial o aumento de salario, diferencia de prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social en pensión y pago de indemnización o sanción moratoria, por las razones ya planteadas. 7.

Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada, secretaria liquidara costas si se demuestra su causación.” (sic). 1.2. Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de las demandadas. Las agencias en derecho deberán ser fijadas por auto separado.” (Sic). 1.3. Interés jurídico para recurrir en casación: Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según el art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: 3 RAD. 08001310500120210001101/72955 A Demandante: DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S y otros “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

(Negrillas de la Sala). El interés pecuniario comprende la obligación de COLOMBINA S.A. como responsable solidaria, de pagar la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, salarios dejados de percibir y aportes al sistema de seguridad social integral causado. Esta cuantía integra el valor de la acreencia reconocida, incluyendo la respectiva indexación de las sumas adeudadas.

En virtud de lo anterior, el interés jurídico del recurrente, parte demandada, está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmadas en segunda instancia por esta Sala de Decisión Laboral, en lo atinente al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, pago de los aportes al sistema de seguridad social dejados de efectuar; y los salarios dejados de percibir desde la desvinculación del 04 de noviembre de 2020 hasta el reintegro efectivo de la trabajadora.

Una vez efectuadas las operaciones aritméticas con el auxilio del contador asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 15-10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvieron las siguientes sumas, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, con la inclusión del auxilio de transporte correspondiente a cada año: 4 RAD. 08001310500120210001101/72955 A Demandante: DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S y otros La jurisprudencia ha indicado frente al reintegro laboral, que los elementos que integran el cómputo indemnizatorio cuando la decisión judicial comporta este tipo de pretensión o condena, los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales que deben ser reconocidos a favor del trabajador reintegrado no pueden limitarse a su simple liquidación aritmética, sino que, por el contrario, deben ser incrementados hasta el doble para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, en atención a las consecuencias económicas adicionales y subyacentes que emergen del tiempo en que el trabajador estuvo separado injustamente de su empleo, así lo ha reiterado la Sala de casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros, en proveído CSJ AL558-2019, en el cual expresó: «por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» (CSJ AL1157-2013) Según lo expuesto previamente, y teniendo como referencia la tabla anteriormente anexada, realizada por el contador asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, se advierte que los rubros correspondientes a salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas deben contabilizarse por el doble del monto determinado, lo que arroja un valor parcial de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($133.247.343,49).

Por concepto de Salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte y vacaciones, liquidados desde el 1° de septiembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2025. 5 RAD. 08001310500120210001101/72955 A Demandante: DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S y otros Así mismo, la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, fue del siguiente tenor: “SE CONDENA AL PAGO DE LA SIGUIENTES PRESTACIONES O ACRRENCIAS, SALARIOS Y PRESTACIONES QUE SE LIQUIDAN DESDE EL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2020 AL 30 DE AGOSTO DEL 2022: · LOS SALARIOS POR SUMA DE………………………. $22.948.787.73 · LAS PRESTACIONES SOCIALES POR…………….….. $ 5.010.485.32 · PARA UN TOTAL DE………………………………….. $27.959.273.06” Teniendo como referente el valor determinado en la decisión de primera instancia, y atendiendo a que los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales deben contabilizarse por el doble del monto inicialmente considerado, se establece que dichos conceptos liquidados en la sentencia de primera instancia ascienden a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($55.918.324,65). 1.3.1.

Aportes a la Seguridad Social De otro lado, de cara a las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala indica que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución de dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

Tratándose de reintegro laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que en forma pacífica ha establecido los elementos que constituyen este cómputo cuando en ese tipo de pretensión o condena, al respecto en providencia AL1231-2020, tuvo oportunidad de señalar: “… En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegra del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo Laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual…” 6 RAD. 08001310500120210001101/72955 A Demandante: DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S y otros En el presente asunto, y tomando como referencia la tabla anteriormente anexada, se determina que el rubro correspondiente a seguridad social debe contabilizarse por el doble del monto establecido, lo que arroja un valor de veintisiete millones trescientos dieciocho mil quinientos cuarenta y seis pesos con doce centavos ($27.318.546,12).

Dicho lo anterior y atendiendo a los valores liquidados con auxilio del contador asignado a la Sala, conforme a las reglas reseñadas en forma precedente, al versar la condena impuesta sobre reintegro laboral, tales rubros para cuantificar el interés económico para recurrir en casación deben ser doblados los salarios y prestaciones sociales, así como el valor de los aportes a la seguridad social, teniendo eso en cuenta, se arroja la siguiente suma estimada de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($216.484.240,65).

En virtud de lo anterior, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente para acceder al recurso de casación se encuentra acreditado, toda vez que la cuantía de las condenas impuestas, se estiman en un monto superior a los DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($216.484.240,65), lo que supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.

Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía, razón por la cual se concede el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada COLOMBINA S.A. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S COLOMBINA S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 31 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO. 7 RAD. 08001310500120210001101/72955 A Demandante: DAILYS DE JESUS NARVAEZ PARDO Demandado: ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S y otros SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – SIUGJ” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral.

Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 72955 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8571f8c5178375778e4cef8add0543c5a5d731023953d192a0b21faa8d8e578 Documento generado en 08/04/2026 03:57:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica