Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300320170015002_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 3 de junio de 2026 –Aviso 021y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Ejecutante: Ejecutados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001 3103 003 2017 00150 02.

Agrícola de Servicios Aéreos del Meta ASAM Ltda. Indira Neibrith Guzmán Medina, Neidy Fernanda Guzmán Medina y Blanca Mireya Medina Leguizamón. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte ejecutada de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De conformidad con la reforma de la demanda presentada2 la sociedad Agrícola de Servicios Aéreos del Meta ASAM Ltda., a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de julio de 2025.

Secuencia 6571. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 376-461. 1 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 2.1.1. Frente a Indira Neibrith Guzmán Medina, se presentó para ejecución los siguientes títulos, a saber: Pagaré número uno: (i) $82.496.000, por concepto de capital, y;

(ii) los intereses de mora liquidados desde que la obligación se hizo exigible (16 de julio de 2016) hasta que se perfeccione su pago total. Facturas de venta números 288232, 28780, 28803, 28802, 28801, 28694, 28683, 28682, 28681, 28679, 28677, 28675, 28632, 28630, 28631, 28656, 28610, 28592, 28581, 28580, 28499, 28498, 28564, 28495, 28558, 58557, 28556, 28555, 28553 y 28552: i) $95.396.000, por concepto de capital, y;

(ii) los intereses de mora causados y no pagados sobre cada uno de los instrumentos relacionados a partir del 16 de noviembre del 2017 y hasta que se efectúe el pago efectivo de cada una. 2.1.2. Frente a Neidy Fernanda Guzmán Medina, se aportaron los siguientes títulos, a saber: Pagaré numero dos: (i) $85.372.000, por concepto de capital; y (ii) los intereses de mora liquidados desde que la obligación se hizo exigible (19 de agosto de 2016) hasta que se perfeccione su pago total.

Facturas de venta números 28822, 28821, 28820, 28781, 28818, 28766, 28813, 28804, 28697, 28696, 28695, 28684, 28680, 28678, 28674, 28662, 28659, 28618, 28616, 28609, 28601, 28585, 28582, 28575, 28566, 28554, 28766 y una sin número: i) $117.300.000, por concepto de capital, y; (ii) los intereses de mora causados y no pagados sobre cada uno de los instrumentos relacionados a partir del 16 de noviembre del 2017 y hasta que se efectúe el pago efectivo de cada una. 2.1.3.

Frente a Blanca Mireya Medina Leguizamón, se aportaron los siguientes títulos, a saber: 2 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 Pagaré número tres: (i) $86.976.000, por concepto de capital; y (ii) los intereses de mora liquidados desde que la obligación se hizo exigible (19 de agosto de 2016) hasta que se perfeccione su pago total. Facturas de venta números 28851, 28842, 28825, 28824, 28823, 28777, 28776, 28817, 28816, 28815, 28812, 28811, 28810, 28805, 28737, 28736, 28735, 28699, 28698, 28724, 28723, 28722, 28687, 28687, 28686, 28685, 28705, 28701, 28650, 28642, 28637, 28636, 28664, 28660, 28657, 28611, 28599, 28594 y 28550: i) $88.188.000, por concepto de capital, y;

(ii) los intereses de mora causados y no pagados sobre cada uno de los instrumentos relacionados a partir del 16 de noviembre del 2017 y hasta que se efectúe el pago efectivo de cada una. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que las ejecutadas le solicitaron el servicio de aspersión aérea para cultivo de arroz en el Municipio de Villanueva Casanare; quiénes suscribieron y aceptaron los títulos valores ya referidos. 2.2.2.

Que, a pesar de los varios requerimientos de cobro efectuados, han hecho caso omiso a los mismos. 2.2.3. Que de dichos instrumentos base de ejecución, se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

3. ACONTECER PROCESAL El Juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 27 de marzo de 20173 libró el mandamiento de pago conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. Posteriormente a través de proveído de 30 de noviembre de 20204, se admitió la reforma de la demanda. 3 4 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 23-24.

Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 463-471. 3 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 Notificada la decisión a la ejecutada Indira Neibrith Guzmán Medina5, actuando en nombre propio y en calidad de abogada, presentó recurso de reposición contra la orden de apremio6; decisión que se mantuvo por providencia de 6 de abril de 20187.

Igualmente, contestó la demanda, en nombre propio y en calidad de abogada, en representación de Neidy Fernanda Guzmán Medina y Blanca Mireya Medina Leguizamon, éstas últimas notificadas por conducta concluyente, conforme se dejó sentado en auto de 6 de abril de 2018 8. Para el efecto, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y plantearon las defensas que denominaron «COBRO DE LO NO DEBIDO;

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; PRESCRIPCIÓN; AUSENCIA DE BUENA FE Y ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE LA DEMANDANTE; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, y; ENRIQUECIMIENTO INJUSTO»9; sin embargo, no se pronunciaron con relación a la reforma de la demanda. Por auto de 21 de agosto de 201810 se ordenó integrar el contradictorio por pasiva ante el fallecimiento de la ejecutada Blanca Mireya Medina Leguizamon.

Los herederos indeterminados, fueron representados por medio de curador ad litem; auxiliar que, notificado en debida forma, guardó silencio11. Al proceso, compareció como heredero determinado Charlin Estiben Guzman Medina12, sin hacer pronunciamiento al respecto, según se dispuso en proveído de 21 de febrero de 202213. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 35.

Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 47-50. 7 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 212-214. 8 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 211. 9 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 204-209. 10 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 217-218. 11 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 412 y 414. 12 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 491. 13 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 510. 5 6 4 Rad.

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia culminó con sentencia proferida el 20 de mayo de 202514, en la que la a quo dispuso: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas, por el extremo ejecutado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, pero en los términos y reconocimientos realizados en la presente sentencia, esto es, modificando la orden de apremio en el sentido de reconocer el favor de Agrícola de Servicios Aéreos del Meta ASAM Ltda., las siguientes sumas que deberán ser pagadas por las demandas (sic) en los siguientes términos: 1.

La señora Indira Neibrith Guzmán Medina, la suma de $51.636.400 m/cte., por concepto de capital insoluto vencido y no pagado. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital, liquidados a la tasa de interés fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera, desde el día 31 de octubre del 2017 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.

La señora Neidy Fernanda Guzmán Medina, la suma de $112.466.000 m/cte., por concepto de capital insoluto vencido y no pagado. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital, liquidados a la tasa de interés fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera, desde el día 25 de mayo del 2017 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.

La señora Blanca Mireya Medina Leguizamon (q.e.p.d.) representada a través de Charlin Estiben Guzmán Medina como heredero determinado de esta, la suma de $140.228.124 m/cte., por concepto de capital insoluto vencido y no pagado. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital, liquidados a la tasa de interés fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera, desde el día 24 de marzo del 2017 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, para lo cual las partes tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, en cuyo cumplimiento cualquiera podrá elaborarla, 14 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 53. 5 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 con especificación del capital y los intereses causados a partir del último abono efectuado y reconocido, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación.

SEXTO: En firme la presente providencia, envíese el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que el asunto sea repartido entre los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de esta ciudad, conforme lo dispone el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, en concordancia con los Acuerdos PCSJA17-10678 y PCSJA1811032.

Ofíciese”. Para llegar a esa conclusión, la a quo consideró que los títulos valores presentado, esto es, 3 pagarés y 97 facturas de servicios de fumigación agrícola prestados en 2017, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, amparadas por el artículo 422 del Código General del Proceso. Dijo que las demandadas no se opusieron a la existencia y emisión de esos documentos (facturas) dentro del término legal, por lo que se presumen ciertos los hechos de la demanda relacionados con los mismos.

De otro lado, informó que la parte ejecutante admitió que se realizaron algunos abonos a las cuentas de las demandadas, apoyados en certificaciones expedidas por el revisor fiscal de la empresa ejecutante, las cuales reconocen que las señoras Indira Guzmán, Neidy Fernanda Guzmán y Blanca Mireya Medina adeudan aún sumas específicas menores al monto inicial reclamado.

Por ello, ajustó el monto a ejecutar conforme a estos pagos parciales reconocidos judicialmente (confesión según artículo 193 del Código General del Proceso). Respecto a la legitimación para demandar, estableció que la empresa ejecutante es legítima tenedora de los títulos valores y quién tiene derecho a exigir el pago, en virtud de que los pagarés fueron emitidos a su favor por las demandadas para respaldar las deudas por servicios efectivamente prestados a su padre, el señor Campo Elías Guzmán 6 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 Torres, agricultor de arroz, incapaz de obtener créditos y cuyas obligaciones fueron asumidas por sus familiares. Las relaciones comerciales entre las partes datan de años anteriores a la fecha de los documentos objeto de ejecución, lo que refuerza la validez de la acción. Por otro lado, desestimó la excepción de prescripción alegada, aclarando que el término para exigir el pago de los pagarés es de tres años contados desde su vencimiento y la demanda fue instaurada dentro de dicho período.

Además, la ejecución interrumpió el término prescriptivo y la conducta de las demandadas al celebrar nuevos contratos y emitir pagarés implica la renuncia tácita a tal fenómeno. En lo atinente a que los pagarés fueron suscritos en blanco y que no existieron instrucciones para su diligenciamiento, indicó que la ausencia inicial de instrucciones no elimina el mérito ejecutivo de los títulos ni libera a los deudores de demostrar que las instrucciones no fueron acatadas o que el llenado fue contrario al pacto.

Arguyó que, no se aportó evidencia de irregularidades ni se cumplió la carga probatoria para invalidar esos títulos valores. Para el efecto, citó jurisprudencia donde se señaló que la falta de instrucciones para llenar espacios en blanco no causa nulidad automática, sino que puede corregirse ajustando el título al acuerdo real entre las partes.

Respecto de las excepciones de cobro indebido y pago total de la deuda, dijo que no prosperan porque no se aportaron pruebas que acreditaran el cumplimiento total de las obligaciones reclamadas; el testimonio y documental aportados evidencian que sí existieron saldos pendientes; luego entonces, recalcó que no basta con alegar el pago, sino que debe aportarse prueba suficiente, lo cual no ocurrió en el proceso.

Indicó que los pagos parciales y abonos efectuados se imputarán a la deuda, conforme a la certificación contable que relaciona los valores pagados y los saldos pendientes para cada una de las demandadas. En consecuencia, ordenó modificar la orden de pago inicial para reducirla y 7 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 ajustarla al monto realmente adeudado, pero continuó la ejecución dentro de esos valores y los intereses los actualizó desde la fecha del último abono. Finalmente, rechazó la excepción de enriquecimiento sin causa alegada, por falta de pruebas que sustenten dicho pago en exceso.

Se condenó parcialmente en costas a la parte demandada debido al fracaso de las excepciones planteadas y se dispuso continuar la ejecución conforme a lo expuesto.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada formuló recurso de apelación15. Sostuvo que los documentos presentados como títulos ejecutivos (pagarés y facturas) no tienen mérito ejecutivo porque no cumplen con los requisitos legales del artículo 422 del Código General del Proceso. Agregó que los pagarés fueron suscritos en blanco para respaldar servicios de fumigación futuros, por lo que no constituyen obligaciones claras ni exigibles actualmente; además que solo tenían el papel de garantizar el pago de obligaciones relacionadas con fumigaciones aéreas a cultivos de arroz, sin que se haya comprobado claramente la prestación efectiva de dichos servicios.

También que no se pudo determinar qué servicios eran personales o relacionados con las garantías ni la fecha de exigibilidad de los pagarés; por lo que se deben considerar como títulos ejecutivos complejos que requieren pruebas adicionales, como libros contables y comprobantes de prestación del servicio, las cuales son insuficientes y poco claras. 15 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 8 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 Finalmente, destacó que dichos títulos valores (pagarés) fueron llenados unilateralmente por la parte demandante, sin posibilidad de que las demandadas los contradijeran. 6. RÉPLICA La parte ejecutante, solicitó confirmar la decisión de primera instancia16, al señalar que, si la parte demandada consideraba que los títulos no cumplían los requisitos legales, debió alegarlo oportunamente como excepción contra el mandamiento de pago; empero, esa oportunidad procesal ya precluyó y en esta instancia, no pueden corregirse errores o alegarse situaciones que debieron discutirse anteriormente.

En consecuencia, considera improcedente que en esta etapa procesal se cuestione nuevamente el mérito ejecutivo de los documentos. Añadió que las actuaciones de la demandada evidencian un comportamiento dilatorio destinado únicamente a retrasar el proceso. Por lo anterior, solicitó se deniegue el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se le imponga costas por el uso infundado de recursos judiciales y se declare el desistimiento de la alzada, porque no se sustentaron adecuadamente los argumentos.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 16 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 007. 9 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte ejecutada; por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso17, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 7.2.

Problema jurídico Se centra en determinar si los ataques contra la decisión de primer grado tienen fundamento legal y probatorio, y, por ende, tienen la capacidad de quebrar el fallo impugnado, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión por estar ajustada a derecho. 7.3. Marco conceptual Impone memorar que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso es dable demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en documentos expresamente señalados en la ley. 7.4.

Caso concreto 7.4.1. Descendiendo al sub lite y con el fin de abordar el estudio de los reparos formulados por la parte ejecutada, debemos decir, en principio, que revisados los documentos (facturas) aportados con la reforma de la demanda como sostén de la ejecución, en el siguiente orden18: -Frente a Indira Neibrith Guzman Media, facturas de venta números 288232, 28780, 28803, 28802, 28801, 28694, 28683, 28682, 28681, 28679, 28677, 28675, 28632, 28630, 28631, 28656, 28610, 28592, 28581, 28580, 28499, 28498, 28564, 28495, 28558, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 18 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 68-168. 17 10 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 58557, 28556, 28555, 28553 y 28552: i) $95.396.000, por concepto de capital, y; (ii) los intereses de mora causados y no pagados sobre cada uno de los instrumentos relacionados a partir del 16 de noviembre del 2017 y hasta que se efectúe el pago efectivo de cada una. -Frente a Neidy Fernanda Guzmán Medina, facturas de venta números 28822, 28821, 28820, 28781, 28818, 28766, 28813, 28804, 28697, 28696, 28695, 28684, 28680, 28678, 28674, 28662, 28659, 28618, 28616, 28609, 28601, 28585, 28582, 28575, 28566, 28554, 28766 y una sin número: i) $117.300.000, por concepto de capital, y;

(ii) los intereses de mora causados y no pagados sobre cada uno de los instrumentos relacionados a partir del 16 de noviembre del 2017 y hasta que se efectúe el pago efectivo de cada una. -Frente a Blanca Mireya Medina Leguizamón, facturas de venta números 28851, 28842, 28825, 28824, 28823, 28777, 28776, 28817, 28816, 28815, 28812, 28811, 28810, 28805, 28737, 28736, 28735, 28699, 28698, 28724, 28723, 28722, 28687, 28687, 28686, 28685, 28705, 28701, 28650, 28642, 28637, 28636, 28664, 28660, 28657, 28611, 28599, 28594 y 28550: i) $88.188.000, por concepto de capital, y;

(ii) los intereses de mora causados y no pagados sobre cada uno de los instrumentos relacionados a partir del 16 de noviembre del 2017 y hasta que se efectúe el pago efectivo de cada una. Observa la Sala que cumplen con los requisitos de orden general y especial que señala el legislador comercial (art. 621 del C. Co., el 617 del Estatuto Tributario y el 774 del Código de Comercio modificado por artículo 3º de la Ley 1231 de 2008); instrumentos que por demás no fueron desconocidos ni tachados de falsos, menos objetados para su reclamación, a más que el extremo ejecutado, guardó silencio cuando estos títulos fueron incluidos al plenario a través de la reforma de la demanda.

Téngase en cuenta que, sobre el particular, tiene sentado el artículo 97 del Código General del Proceso, que: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ”. 11 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 Bajo lo dicho, resulta infructuoso el argumento del extremo recurrente al indicar que los anteriores instrumentos no resumen los requisitos del canon 422 de la Ley Adjetiva. Por lo anterior los reparos relativos a las facturas no prosperan. 7.4.2. Ahora bien, como los reparos se centran en que los pagarés fueron firmados en blanco únicamente como garantía de futuros servicios de fumigación aérea en cultivos de arroz, por lo que no representan obligaciones claras, actuales ni exigibles.

Además, se argumentó que no se probó de manera suficiente la prestación efectiva de esos servicios ni se logró determinar cuáles obligaciones correspondían realmente a las garantías o la fecha en que los pagarés podían cobrarse. Por ello, considera que constituyen títulos ejecutivos complejos que requieren pruebas adicionales, como registros contables y soportes de prestación del servicio, las cuales resultan insuficientes y poco precisas.

Finalmente, destacó que fueron diligenciados unilateralmente por la parte demandante, sin oportunidad de contradicción por parte de las demandadas. Con el libelo genitor, se aportaron los siguientes documentos:  El pagaré número uno suscrito por Indira Neibrith Guzmán Media, por valor de $82.496.000, es el siguiente: 12 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02  El pagaré número dos suscrito por Neidy Fernanda Guzmán Medina, por valor de $85.372.000, es el siguiente: 13 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02  El pagaré número tres suscrito por Blanca Mireya Medina Leguizamón, por valor de $86.976.000, es el siguiente: Para desatar las inconformidades expuestas en la apelación, debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio.

“…Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho 14 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas…” Aspecto sobre el cual, el máximo Tribunal ha esbozado que: “…[s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;

(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015)19 En virtud de lo expuesto, desde ya se anticipa que se despachara desfavorablemente las censuras de la parte apelante como pasa a explicarse.

Para ello, tiene en cuenta la Sala que, la Corte Suprema de Justicia, respecto los títulos valores con espacios en blanco, y sin la existencia de carta de instrucciones para su complementación, como sucede en el caso bajo estudio frente a las deudoras, el criterio sentado, ha sido el de señalar que la suscripción de un título de tales características, por sí solo no genera la ineficacia del mismo, pues la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de tal suerte que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, en tanto, no existe norma alguna que establezca que las mismas deban estar 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16843-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016 15 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 expresamente consignadas en documento, en ese contexto téngase en cuento lo dicho en el siguiente pronunciamiento. “…A propósito de escritos como éste, esta Corporación ha señalado: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;

(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015)20 En esa misma línea la Corte Constitucional, mediante sentencia T968 de 2011, se pronunció consignando, en lo medular, lo siguiente “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” En el presente asunto, se tiene que, la parte apelante no desconocen los pagarés, sino que pretende restarle validez, porque considera que no se probó de manera suficiente la prestación efectiva de esos servicios ni se logró determinar cuáles obligaciones correspondían 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16843-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016 16 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 realmente a las garantías o la fecha en que los pagarés podían cobrarse; luego dice que se trata de títulos ejecutivos complejos y que fueron diligenciados unilateralmente por la parte demandante. La ejecutada Indira Neibrith Guzmán Media21 en su declaración, reconoció que tuvo una relación comercial con la entidad ejecutante, cuando indicó que “[e]llos les prestaban unos servicios de fumigación a mi papá y a nosotros… en el departamento del Casanare, por los sectores del municipio de Villanueva, Casanare, …para los cultivos de arroz que tenía mi papá ” el señor Campo Elías Guzmán Torres, aproximadamente desde el año 2016 al 2017.

Además, precisó que “ellos nos prestaban los servicios, se facturaban y al momento del corte se iban cancelando”, también que progenitor honró esas obligaciones, sin embargo “quedaron algunas pendientes de pago” (min. 18:24) y que la documentación que se otorgó fue “nosotros suscribimos unos pagarés en blanco que iban a ser diligenciados por el monto… de las facturas que quedarán pendientes por cancelar, esos fueron… los documentos que… garantizaban de alguna forma la prestación del servicio ” (min. 18:55).

Agregó que por situaciones que se les presentaron “íbamos a tener unas obligaciones pendientes por pago tanto con Florhuila como con ASAM y con otros prestadores de servicio” (min. 22:14). Finalmente, aceptó que el monto de la deuda actual con la ejecutante “en los cálculos que teníamos… de alguna manera eran los valores que se encontraban dentro del mandamiento de pago, dentro… del pagaré de cada una de nosotras, aproximadamente entre… 89 y 100 millones de pesos por cada una, aproximadamente” (min. 24:44).

Por su parte, la ejecutada Neidy Fernanda Guzmán Medina22 igualmente manifestó que tuvo una relación con la ejecutante en el año 2016 “en la que se contrataron los servicios de fumigación para un cultivo de arroz que teníamos” en Villanueva, Casanare. Reconoció que “cuando… se llevó a cabo la negociación, se firmaron unos pagarés en blanco” (min. 32:17) y que “quedaron unas deudas pendientes, entre ellas la de ASAM” (min. 32:47).

Señaló que “no contamos con el capital suficiente para saltar la 21 22 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 27 (minuto 9:50 y s.s.). Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 27 (minuto 28:15 y s.s.). 17 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 deuda” (min. 35:55). Reiteró que el documento que se firmó para esas negociaciones con la demandante fue “el pagaré en blanco” (min. 36:23) y se otorgó “en el 2016 cuando… nos comprometimos a usar los servicios de… esa empresa para fumigación, en ese momento… la idea era que se firmara… el pagaré comprometiéndonos a que si no se pagaba en ese momento… el total… de la deuda que iba a salir finalmente, pues… ellos tuvieran… un respaldo, pues por nuestra deuda” (min. 36:57).

Afirmó que “no se han hecho pagos hasta el momento” (min. 39:25). También que “hay tres pagarés en blanco… ya diligenciados, pero no sé en cuánto va el tema de los intereses hasta el momento, porque no incluyen el valor ahí”. Para derruir tales argumentos, basta decir que, cada título valor goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.).

De igual manera, el derecho contenido en tales instrumentos es exclusivamente el que se expresa de forma literal en su texto, sin que resulte procedente acudir a interpretaciones complejas para determinar su cuantía, naturaleza, alcance o las condiciones de las prestaciones derivadas. Esto garantiza tanto al tenedor como al suscriptor certeza sobre el contenido del derecho, evitando controversias acerca de si este difiere, es menor o mayor al allí consignado (art. 626 del C. de Co.), como consecuencia de acuerdos o circunstancias anteriores o posteriores a su creación que no estén incorporados en el documento.

Además, las obligaciones contraídas son claras, expresas y exigibles, sin que exista discusión alguna frente a los espacios que estaban en blanco, ni menos en la manera como se realizó su complementación, téngase en cuenta que le correspondía a la parte ejecutante probar la alteración de los títulos, o algún tipo de alteración por omisión de las reglas pactadas para su exigibilidad, sin que ello hubiese sucedido.

En estos eventos la carga probatoria para demostrar que el título no se diligenció conforme a las instrucciones entregadas la tiene la parte 18 Rad. N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 ejecutada, esto por cuanto, una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es conocedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación. Recuérdese que la obligación de probar trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la evidencia de lo que alega, soportará negativamente en el curso del proceso con sus consecuencias, ya que puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”23 Y en el presente asunto, es clara la orfandad probatoria, como los reparos hechos, a la decisión vilipendiada quedan solamente en el dicho de la parte quejosa, que no logró demostrar de qué forma el extremo ejecutante había incumplido el diligenciamiento de los pagarés, pues sus argumentos en todo momento redundaron en que fueron diligenciados unilateralmente, argumentos no válido para restarle eficacia a los título valor, si tenemos en cuenta, al tenor de la jurisprudencia en cita, que al momento de girar el título, se está aceptando que el mismo en algún momento, siempre que medie incumplimiento, va a ser diligenciado, caso contrario, la obligación no podría ser ejecutada y menos se tratan de títulos ejecutivos complejos. 7.4.3.

En esas condiciones, dado que las censuras planteadas por el extremo recurrente no permiten variar la decisión de primer grado, no queda otro camino que imponer su ratificación, por las razones consignadas en esta providencia. Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, dada la adversidad del recurso y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala. 23 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, pág.18. 19 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos M/te. ($1’000.000).

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 003 2017 00150 02) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 003 2017 00150 02) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 003 2017 00150 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 20 Rad.

N.º 11001 3103 003 2017 00150 02 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec0ece05f1ba8ce519103339c89c2f9be8795071974cb473012122a3b5b1d7d0 Documento generado en 19/06/2026 09:32:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21