Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920230014601Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Medellín, 14 de noviembre de 2025 Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 MARÍA ZULMA MESA LONDOÑO JOSÉ MANUEL CAMACHO MUÑOZ, ESTEFANÍA, PAOLA ANDREA Y JUAN DAVID CAMACHO MESA como herederos determinados de JHON ORLANDO CAMACHO FERNÁNDEZ y herederos indeterminados del mismo.

Sentencia Las dudas razonables en aspectos trascendentales restan credibilidad al negocio causal del pagaré objeto de cobro, imponiendo la cesación de la ejecución, sin embargo, ello no resta la posibilidad de debatir la existencia de la obligación en un proceso declarativo, ni habilita la declaración de simulación absoluta por vía del proceso ejecutivo.

Modifica y confirma Sergio Raúl Cardoso González Providencia Tema Decisión Ponente Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia, proferida el 4 de julio de 2024, por parte del Juzgado Noveno Civil Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte demandante el cobro ejecutivo de $150’000.000 por concepto de capital incorporado en pagaré No. 001 otorgado el 8 de mayo de 2020 e intereses moratorios causados a partir del 8 de mayo de 2021. 1 Ver archivo 05.EscritoSubsanacionRequisitos Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 Dijo la ejecutante que John Orlando Camacho Fernández se obligó incondicionalmente con la suscripción de pagaré No. 001 a pagarle el 8 de mayo de 2021 la suma de $150’000.000 y; que el 19 de marzo de 2021 presentó a los herederos de Camacho Fernández el título para su pago, con quienes acordó someter el documento a peritaje grafológico por parte de Luis Gonzalo Velásquez Posada, que practicado arrojó: “11.1 No se encontraron al examen técnico, evidencias de manipulación por alteración, adición, supresión o sustitución, ni signos de composición de textos, transferencia directa o indirecta de signos o elementos gráficos; 11.2.

La firma atribuida al señor JOHN ORLANDO CAMACHO FERNÁNDEZ que obra en el pagare cuestionado, distinguido con el No. 001 por $ 150.000.000, objeto de este estudio, no reúne a cabalidad las características de la firma acostumbrada por el señor JOHN ORLANDO CAMACHO FERNÁNDEZ. 11.3. No existe evidencia técnica alguna de que las discrepancias advertidas entre la firma del pagaré controvertido y las muestras auténticas de comparación obedezcan a una manipulación falsaria”.

Indicó que el 18 de marzo de 2022 se dio apertura a proceso de sucesión del deudor Camacho Fernández en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín bajo el radicado 05001311000620220001900, dentro del cual inicialmente se incluyó la obligación ejecutada como pasivo, empero, los herederos solicitaron la práctica de peritaje por parte de “Medicina Legal” en el cual se concluyó que “La firma tachada de duda plasmada en el PAGARÉ NÚMERO 001 de fecha 8 de mayo de 2020, individualizado plenamente en el ítem de Material Dubitado del presente informe, REGISTRA IDENTIDAD GRÁFICA Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 con los aspectos caligráficos particulares presentes en las muestras incuestionables aportadas del señor JOHN ORLANDO CAMACHO FERANDEZ”; pese a lo anterior el juzgado de conocimiento del juicio sucesorio determinó excluir la obligación del proceso, por lo que, los demandados se encuentran en mora de pagar tanto el capital como los intereses moratorios, que para la fecha de presentación de la demanda calculó en $137’160.000. 1.2 CONTESTACIÓN. 1.2.1 JOSÉ MANUEL CAMACHO MUÑOZ2, entonces menor de edad, representado por su madre Luz Mariela Muñoz Zuleta, con relación a los hechos de la demanda puso de presente que: i) el fallecido deudor John Orlando Camacho Fernández otorgó testamento mediante escritura pública No. 497 de 2009, ii) todos los herederos aceptaron con beneficio de inventario, sin que en la demanda se indique el porcentaje o cuantía de la deuda que corresponde a cada uno, iii) que el único pasivo denunciado por los demás herederos fue una deuda por el pago de honorarios de contadora que fue saldada y, iv) que de la pericia practicada por Luis Gonzalo Velásquez Posada se desprende la existencia de “dudas razonables” frente a la autoría de la firma impuesta en el pagaré. Se opuso a las pretensiones, propuso tacha de falsedad del título y planteó excepciones que denominó: - “Inexistencia de la obligación por tacha de falsedad” 2 Ver archivo 07.MemorialRecursoReposicionMandamiento Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 - “La ejecutante carecía y carece de real capacidad económica para emitir el crédito que ahora se pretende ejecutar” - “El título que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos de contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; especialmente en lo atinente al cobro de intereses moratorios sobre el capital pactado”, porque en el título no se indicó si los intereses moratorios serían diarios, mensuales o anuales. - “La medida cautelar solicitada resulta excesivamente gravosa para el menor JOSE MANUEL CAMACHO MUÑOZ”. 1.2.2 ESTEFANÍA, PAOLA ANDREA Y JUAN DAVID CAMACHO MESA3, reconocieron la obligación contenida en el pagaré y solicitaron que el cumplimiento se materialice con posterioridad a la aprobación de trabajo de partición y adjudicación. 1.2.3 HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOHN ORLANDO CAMACHO FERNÁNDEZ4, la curadora ad litem designada para su representación dijo no constarle los hechos narrados en la demanda y no se opuso a las pretensiones “siempre y cuando se pruebe los dichos de la demanda”. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN5. 3 Ver archivo 09.ContestacionDemanda 4 Ver archivo 15.ContestacionCuradora 5 Ver archivo 10.PronunciamientoExcepcionesMerito Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 La activa se pronunció frente a las excepciones alegando que la obligación reclamada existe y reúne los presupuestos necesarios para ser ejecutada, pues a pesar de las dos pericias practicadas al título “los herederos” continúan desconociendo el pagaré cuyo ejemplar original fue puesto a disposición del Juzgado, por lo que solicitó se desestimaran las excepciones y la tacha. 1.4 PRIMERA INSTANCIA. Por auto del 31 de mayo de 20236 la a quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada en la demanda.

Agotadas las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del CGP, en sentencia proferida el 4 de julio de 20247 el juzgado de origen encontró probada la excepción relativa a que “la ejecutante carecía y carece de real capacidad económica para emitir el crédito que ahora se pretende ejecutar”, por lo que declaró la inexistencia del negocio jurídico que encontró “simulado absolutamente” y en consecuencia ordenó cesar la ejecución. Para arribar a esta determinación, luego de considerar superados los presupuestos formales para emitir decisión de fondo en el asunto, abordó el análisis de la excepción encaminada a demostrar la falsedad del documento; para ello consideró que de la prueba recaudada y especialmente del dicho del perito Luis Gonzalo Velásquez Posada es posible concluir que no existe contradicción entre el dictamen grafológico preliminar y definitivo rendido por aquel, pues en ambos se concluyó que la firma 6 Ver archivo 06.AutoLibraMandamiento 7 Ver archivo 56.ActaAlegatosSentencia Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 impuesta en el pagaré 001 corresponde al fallecido deudor.

Adicionalmente, el profesional logró explicar que el dictamen definitivo es más preciso ya que contó con mayor número de muestras de la grafía de Camacho Fernández, concluyendo que su rúbrica era de aquellas que se denominan “cambiantes” y si bien existen diferencias entre la firma impuesta en el pagaré y las indubitadas analizadas “no se advierte diferencias de relevancia señalética que inclinen a atribuirles diferente origen” y ello se explica por la “poliforme” manera en que el firmante plasmaba su rúbrica, sin que pueda atribuirse falsedad o suplantación al documento, lo cual coincide con lo concluido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hechos meritorios para declarar impróspera la excepción examinada.

Seguidamente estimó que la excepción encaminada a enrostrar la falta de capacidad económica de la acreedora se relacionaba directamente con el negocio causal que dio vida al pagaré, medio exceptivo procedente a la luz del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, al paso, consideró que en el particular el negocio subyacente corresponde a un mutuo sin intereses que vinculó a María Zulma Mesa Londoño y a Jhon Orlando Camacho Fernández y, que si bien los títulos valores están dotados del atributo de autonomía (que desliga su existencia del negocio causal), propuesta la excepción que busca demostrar la inexistencia de aquella causa, esa autonomía ya no es “absoluta” pues reluce necesario analizar los aspectos que rodearon el negocio y entonces, la autonomía es apenas “relativa”.

Claro lo anterior aludió a precedentes jurisprudenciales que soportan el mérito de la prueba indiciaria para desatar los juicios Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 por simulación y a los elementos de existencia del contrato de mutuo, que concluyó se subsumen en el acuerdo de voluntades y la “entrega del dinero”.

De ahí señaló que el codemandado José Manuel Camacho Muñoz se valió de diversos medios de prueba para acreditar la falta de capacidad económica de la ejecutante, particularmente extractos bancarios, declaraciones de renta e inconsistencias en el dicho del testigo Jose Gabriel Soto Correa (Cónyuge de la demandante) y de la codemandada Estefanía Camacho Mesa (Hija de la demandante) con relación a las circunstancias de modo del mutuo, elementos suasorios que consideró debían analizarse bajo el tamiz de la prueba indiciaria partiendo de la acreditación de los siguientes hechos: “i) La condición de ama de casa de la demandante, ii) La carencia de una fuente de ingresos que le permita a está manejar una suma de dinero en la cuantía establecida para el préstamo $150’000.000, iii) Que la demandante y el señor Jhon Orlando Camacho tenían una amistad que proviene del vinculo de afinidad que en algún momento tuvieron como esposos, iv) Que la unión entre ellos dejó tres (3) hijos en común, v) La ausencia del movimiento en las cuentas bancarias de la demandante, vi) Las obligaciones bancarias del demandado y sus movimientos, prueba que muestra cual era la capacidad económica del señor Camacho Fernández, muestra que no se incorporó un movimiento que fuera alusivo a los $150’000.000, no enseña que se haya destinado ese valor para el pago de alguna obligación de estas constituidas.” Fundamentado en lo anterior encontró improbada la justificación del crédito, pues si bien en la declaración de renta del señor Camacho Fernández de los años 2020 y 2021 reposa un pasivo por $152’938.000 y $162’134.000, respectivamente, no es posible determinar que ello corresponda a la acreencia ejecutada, Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 pues incluso, aunque tales pasivos fueron declarados por la codemandada Estefanía Camacho Mesa (hija de Camacho Fernández) ante la DIAN, aquella en audiencia alegó haber conocido de la existencia de la acreencia tan solo al momento en que el título le fue remitido por la ejecutante (su madre) por correo electrónico, lo cual torna inverosímil la inclusión de la acreencia ejecutada en las anotadas declaraciones de renta, en suma, aquella y los codemandados Paola Andrea y Juan David Camacho Mesa, negaron al unísono estar relacionados con el manejo de las finanzas de su fallecido padre y representarlo ante la DIAN en contravía de la prueba adosada.

Añadió que el testigo Jose Gabriel Soto Correa pese a recordar con claridad circunstancias de hecho y la finalidad de otros prestamos menores, no ofreció ninguna explicación con relación al ejecutado, limitándose a informar que él había transportado a la ejecutante (su cónyuge) al lugar donde ella le entregaría el dinero a Camacho Fernández (Hotel Dann), asimismo dijo el testigo que él le había entregado en un solo momento el dinero a la ejecutante para la compra de un bien raíz, sin embargo, ella decidió prestárselo a Camacho Fernández, en ello, enfatizo la primera instancia, fue contradictorio el matrimonio Mesa Soto, pues la acreedora en su oportunidad señaló que la suma total objeto del mutuo la fue recogiendo de dineros que le daba su cónyuge y que el dinero se lo había entregado al deudor en su apartamento donde se encontraba presente Juan David Camacho Mesa, quien por su parte negó estar enterado de dicha reunión, inconsistencias todas que conllevan a concluir que el negocio no existió, pues no se demuestra la voluntad para celebrar el Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 contrato y aún más, la entrega en efectivo de la considerable suma de dinero objeto del préstamo. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada por estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien presentó los repartos concretos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del dos (2) de agosto de 20248 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hizo uso la apelante.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la 8 Ver archivo 04AutoAdmiteApelacion Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene continuar la ejecución, la parte demandante formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos9. La crítica de la ejecutante está dirigida a la valoración probatoria efectuada en primera instancia y el exceso en las facultades de a juzgadora, respecto de la cual sostiene que está probada la fuente lícita de los ingresos de la ejecutante “provenientes de las actividades declaradas de su cónyuge”; que la sentencia se torna extra petita, pues la excepción se limitaba a cuestionar la falta de capacidad económica y no la simulación del negocio subyacente; que ante la falta de prueba de falsedad o nulidad del título valor persiste la autonomía del documento a la luz del artículo 620 del Código de Comercio; que la mera ausencia de registros bancarios no es prueba meritoria de la falta de capacidad económica; que no existe “irregularidad” en la declaración de los herederos codemandados, por el contrario, de su dicho se desprende con claridad la dinámica familiar y la gestión del patrimonio del causante, destacando que los gastos asociados a los bienes 9 07MemorialSustentacion Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 hereditarios fueron asumidos por los herederos como pasivos de la sucesión y “se optó por registrar estos pagos como pasivos del causante a favor de cada heredero”; que se debió valorar en conjunto la prueba testimonial pues, si bien en el dicho de José Gabriel Soto Correa existen “discrepancias”, aquel coincide en aspectos esenciales como la cuantía y entrega del dinero, además, el mismo sufrió un accidente cerebrovascular en agosto de 2022 que “podría” incidir en sus capacidades cognitivas; que al codemandado Juan David Camacho Mesa no se le cuestionó si tuvo conocimiento de reunión sostenida para la entrega del dinero objeto de mutuo, sino exclusivamente si conocía del negocio, por lo que la conclusión de una contradicción en tal sentido es desacertada; que la a quo omitió decretar oficiosamente como prueba las declaraciones de renta del señor José Gabriel Soto Correa, lo que resulta contrario al principio de igualdad; que era la parte demandada quien debía acreditar que no se había entregado el dinero cobrado, pues fue quien alegó tal hecho y; que la sentencia incurrió en error en la valoración probatoria al pasar por alto la prueba testimonial que da cuenta del origen de los recursos entregados en mutuo. 3.2 Réplica a la apelación. No hubo réplica dentro del término oportuno. 3.3 Problemas Jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar fundada excepción de mérito denominada Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 “la ejecutante carecía y carece de real capacidad económica para emitir el crédito que ahora se pretende ejecutar”. En orden a ello, es necesario determinar si, de cara al principio de autonomía, en este caso procedía atacar la acción cambiaria mediante la discusión del negocio causal que soporta el pagaré, en tal caso, en cuál de las partes recaía tal carga y si se cumplió la misma al punto de poner -seriamente- en tela de juicio la credibilidad del negocio que le dio origen y ello impide la continuidad de la ejecución. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Para el pagaré, la legislación mercantil estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

En este sentido, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor. 4.2 El principio de autonomía y el negocio causal. Del tenor del artículo 619 de la Ley Comercial se desprende que los títulos valores, concretamente el pagaré, se encuentran regidos por los atributos de autonomía, literalidad e incorporación, de allí que a voces del canon 625 ibidem “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación” La autonomía del título valor presupone que aquel cobra validez con independencia del negocio jurídico que lo origina, que obedece “a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, en específicas hipótesis como la de la denominada ‘firma a favor’”10, es decir, la circulación del cartular que soporta la ejecución no está ligada a la relación sustancial que cimentó su creación; sin embargo, el numeral 12 del artículo 784 ajusdem, determina que contra la acción cambiaria podrán proponerse como excepción “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…”.

Frente al particular ha dicho la jurisprudencia: “(E)s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de abril de 2010.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”11 De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo y protege al endosatario de buena fe exenta de culpa de tal oposición, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores y, continúa relatando la Corte: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.

Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”12.

Conforme a lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario13, en cuyo ejercicio, deberá valorarse si 11 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 12 Ibid. 13 En relación a ello, el artículo 835 del Código de Comercio prevé: “ARTÍCULO 835. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>.

Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habría de acogerse su tenor literal. 5.

CASO CONCRETO. Adviértase que, en la primera instancia se encontró probada la falta de capacidad económica de la ejecutante para realizar el mutuo por $150’000.000 que dio origen al pagaré No. 001 suscrito en su favor por el causante John Orlando Camacho Fernández, por lo que se ordenó cesar la ejecución de cara a la evidencia de la “simulación absoluta” del negocio causal.

Empero, la activa insiste en que refulgió probada la causa que soporta el cartular que, por demás, a la luz del principio de autonomía, per se es suficiente para respaldar la ejecución. Bien, ha de reiterarse que el problema jurídico que ocupa el sub lite, se circunscribe en determinar si pese a encontrarse regido por el principio de autonomía es dable enjuiciar los contornos del negocio causal que dio origen al título valor ejecutado y, en consecuencia, si se halla demostrado el negocio jurídico que legitime continuar la ejecución o si deberá confirmarse la decisión. Para tal efecto habrán de analizarse las pruebas recaudadas, siendo preciso desechar de entrada el análisis del reparto relativo a la falta de decreto de pruebas de oficio, no solo porque ello es una decisión no susceptible de alzada14, sino especialmente porque, de serlo, el decreto de pruebas no fue un aspecto que se resolvió en la sentencia apelada, como si su 14 Artículo 321 CGP Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 valoración, que es la decisión que marca el derrotero de competencia del ad quem15.

En tal contexto, se procede resolver los problemas jurídicos planteados. 5.1 ¿Es posible enjuiciar el negocio causal tratándose de un título valor-pagaré y, en caso afirmativo está demostrada la causa que soporta el cartular ejecutado? Como antesala del enjuiciamiento ha de ponerse de presente que, superada la circunstancia relativa a la autenticidad de la firma impuesta en el pagaré 001, ningún reproche mereció la estructuración de los requisitos formales del título adosado y, aunque a pesar de lo establecido en el artículo 430 de la Ley Procesal Civil16, la verificación del cumplimiento de los requisitos del título no fenece con el estudio de admisibilidad, pues tal labor que se extiende al análisis del mérito ejecutivo en segunda instancia17, en este particular no se estima necesario volver sobre tales requisitos ya que, como se dijo, el debate fue zanjado en la primera instancia sin que ello fuera motivo de reparo.

Tampoco se advierte necesidad de emprender nuevamente tal análisis de forma oficiosa, pues demostrado como se encuentra que la 15 CGP “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” 16 “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” 17 Ver Sentencias CSJ SC: STC18432 de 2016;

STC4808 de 2018 y STC433 de 2018. “…la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 rúbrica plasmada en el título corresponde al fallecido deudor John Orlando Camacho Fernández, basta posar la vista sobre el documento ejecutado para constatar que aquel cumple los presupuestos formales necesarios para ser tenido como pagaré: Bajo este contexto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-310 de 2009, invocando el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo con relación al principio de autonomía: “Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que “…[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 los terceros y particularmente respecto al deudor.

En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento – sola o acompañada del endoso o de la inscripción –, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”.

En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros.”18 A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 16. Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.).

Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.” 18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. José María Esguerra Samper. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 No obstante, a voces del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, el deudor demandado por el acreedor que hizo parte del negocio que dio origen a la creación del título o por el tenedor desprovisto de buena fe exenta de culpa, podrá excepcionar circunstancias propias del negocio causal para enervar la pretensión ejecutiva y ello denota que la autonomía de los títulos valores no es incuestionable, pues el mismo legislador instituyó los casos en los cuales podrá debatirse la causa del título, resultando entonces inatendible el reproche de la pasiva en el sentido de hacer ver como indiscutible el negocio causal bajo el espectro del anotado principio.

La importancia del negocio causal de los títulos valores no es menor, pues: “Desde el comienzo de nuestra explicación de la teoría general de los títulos valores dejamos establecida la existencia de dos tipos o clases de relaciones entre los sujetos que participaban en la vida de un documento de esta naturaleza. La primera de ellas es la que se denomina subyacente, originaria o causal, que hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinadas personas, como, por ejemplo, la compraventa, el transporte, el mutuo, entre otros, que dan nacimiento a una obligación cambiaria que queda plasmada en la creación o emisión de un título-valor, lo cual establece obligaciones de diversa índole entre quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento.

Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celebración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derecho y de hecho acerca de la forma como se cumplió el contrato, que en suma son las cargas de cada parte, tales como incumplimiento total o parcial, mora, no pago del precio en todo o en parte, etc., se encuentra habilitada para formular el motivo de que se trate como una excepción cambiaria.

Es natural que se Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 opone por el demandado que participó en el acto o contrato, y contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico. “La segunda clase de relación jurídica, esta sí típicamente cambiaria, es la que se forma a partir del momento en que el creador o emisor del título-valor lo pone en circulación con la intención de hacerlo negociable (art. 625).

Cuando el título-valor entra en circulación los terceros que se vinculan a él no pueden aducir a su favor los motivos que válidamente podían oponerse las partes originarias con respecto a la relación subyacente…”19 De lo visto se concluye que los demandados, en condición de herederos del deudor, están legitimados para oponer a María Zulma Mesa Londoño las excepciones derivadas del negocio subyacente, reproche que en el asunto bajo estudio efectuó José Manuel Camacho Muñoz cimentado en la falta de capacidad económica de la demandante para entregar el dinero que se dice fue objeto de mutuo, circunstancia que apareja su inexistencia. Baste agregar que, por disposición del artículo 167 del CGP, si el ataque a la acción cambiaria proviene de la parte ejecutada, entonces es a ella a quien corresponde demostrar las circunstancias de hecho que conduzcan a enervar la pretensión ejecutiva.

En este caso, aunque en la demanda no se indicó de entrada, en el transcurso del proceso se adujo que, supuestamente, el negocio subyacente al pagaré 001 es un mutuo20, contrato que al 19 Becerra Toro, Rodrigo. Teoría General de los Títulos Valores. Pág. 218. 20 Código Civil art. 2221 “DEFINICIÓN DE MUTUO PRESTAMO DE CONSUMO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 tenor del artículo 2222 de la Ley Sustancial Civil tan solo se perfecciona con la tradición, entendida como la entrega con ánimo de hacer al deudor con el dominio de la cosa prestada, claro, al cumplirse el plazo o la condición deberá restituirla en mismo género y calidad, por lo que, improbada esa entrega como elemento esencial de la convención, el mutuo no podrá reputarse perfecto, existente o valido, por la potísima razón de que el deber de restituir lo prestado deviene de esa entrega primigenia, sin la cual, no existe mutuo, ni por contera negocio causal que soporte la creación de un título valor.

Para acreditar los hechos en que se afincó la oposición de Camacho Muñoz se decretaron sendas pruebas documentales, de entre las cuales destacan oficios librados a Bancoomeva S.A., Bancolombia S.A., BBVA Colombia, Banco Itaú, Scotiabank Colpatria S.A. y Banco Falabella, para obtener información de movimientos financieros entre los años 2020 y 2021 del fallecido deudor John Orlando Camacho Fernández y; a Bancolombia S.A. y Banco Falabella S.A., requiriendo igual información en el mismo período de la demandante María Zulma Mesa Londoño. De las respuestas allegadas por las referidas entidades financieras obrantes en archivos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 49 se desprende en general que ninguna de las partes del contrato de mutuo ejecutó en el año 2020 un movimiento financiero que alcance el monto ejecutado por concepto de capital ($150’000.000), incluso no hay evidencia de un desplazamiento de dineros (ingreso o salida) superior a los $5’000.000 en ese interregno, circunstancia que de entrada siembra una duda razonable frente a la veracidad de la entrega y destinación del Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 dinero objeto del mutuo, pues de cara a las dinámicas financieras actuales, resulta como menos anómalo que tan significativo monto de dinero no deje rastro alguno en los registros financieros de las partes.

Ahora, lo anterior se intentó justificar en el hecho de haberse efectuado toda la transacción en efectivo, sin embargo, tal afirmación decae ante las inverosímiles explicaciones brindadas por la presunta acreedora, su cónyuge e hijos. En primer lugar, ha de resaltarse que al unísono reconocieron las partes y testigo que María Zulma Mesa Londoño es y siempre ha sido ama de casa, que no obtiene ingresos propios producto de actividad independiente y depende económicamente de su cónyuge José Gabriel Soto Correa, lo que denota la ausencia de una fuente autónoma y diferente al hogar que justifique o explique el origen de los dineros objeto de mutuo pues, sin demeritar el aporte económico de cualquiera de los miembros de la familia al cuidado del hogar21, lo cierto es que en este caso se afirmó que los recursos provenían de una fuente en concreto, supuestamente los aportes parciales brindados por el esposo a la 21 Sobre el aporte económico de las labores del hogar, ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de febrero de 2011.

MP William Namén Vargas, ref: C-25899-3103-002-2002-00084-01: “En afán de precisión, para la Corte, la comunidad de vida singular, estable o duradera entre quienes como pareja conviven more uxorio, integran una unidad o núcleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la cohabitación, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia de suyo, por sí y ante sí, el prístino designio de conformar también una comunidad singular de bienes con esfuerzos recíprocos y el propósito de asociarse de obtener un patrimonio o “provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio” (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp.

No. 7826). Esta Sala, en consecuencia, acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 ejecutante para la adquisición de un inmueble, lo que en principio se aprecia razonable, sin embargo, al ser contrastada tal aseveración con las pruebas, no se recaudaron versiones coherentes y coincidentes que respaldaran tal dicho.

Al ser cuestionada frente al particular y luego de ser reconducida por evadir la repuesta, con notable dubitación, la demandante afirmó que su cónyuge, quien otrora se desempeñaba como ganadero y posteriormente rentista de capital, le “donó” esos recursos, que le daba “$10’000.000…$20’000.000” y ella fue “recogiendo” y que la suma más grande que le entregó fue por $100’000.000 destinada a la compra de una finca, empero aquella nunca ha declarado renta.

En sentido contrario el testigo Soto Correa afirmó con contundencia que “el dinero era suyo” y que se lo entregó “completo” a su cónyuge para la compra de un inmueble en Gómez Plata, es decir, no a cuotas como afirmó la demandante sino en un solo instalamento en febrero de 2020 y destinado a un fin determinado, sin referir a una donación. Aunque el recurrente cataloga estas discrepancias como nimias, ciertamente no es un aspecto intrascendente, pues escapa de las reglas de la experiencia que una persona sin una fuente de ingresos diferente al hogar y sin considerables movimientos financieros no tenga claras las condiciones en que adquirió tan relevante suma de dinero.

En igual sentido, si Soto Correa ejerció la actividad ganadera por más de treinta (30) años y ahora es rentista de capital no es ajeno al mundo de los negocios, por lo que mal podría entregar la no despreciable suma ejecutada sin tener claro si se trataba de una donación o no y, si lo hizo a cuotas o en un solo momento. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 Seguidamente con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó el mutuo, Mesa Londoño afirmó que tenía una relación cordial con John Orlando Camacho Fernández, padre de sus hijos y ex cónyuge, y que en una oportunidad aquel le manifestó que requería un préstamo, por lo que ella le ofreció los $150’000.000 que tenía disponibles en efectivo, debido a que el negocio de la casa en Gómez Plata no se había concretado; dijo también que fue Camacho Fernández quien redactó el pagaré y determinó la tasa de interés que pagaría en caso de mora, que se reunieron en una habitación del apartamento del deudor y allí le entregó en efectivo el dinero, que su hijo Juan David Camacho Mesa estaba en el apartamento pero en otra habitación y que su cónyuge José Gabriel Soto Correa, estuvo enterado de la negociación e incluso la transportó hasta el apartamento, pero tampoco estuvo presente al momento de la entrega del dinero.

Nuevamente el matrimonio Soto Mesa no coincide en sus versiones de los hechos, pues José Gabriel dijo y reiteró que él había llevado a su cónyuge al “Hotel Dann” donde se encontraba el consultorio de Camacho Fernández y que fue allí donde ella le entregó a aquel el dinero. Instado por el despacho, el testigo reiteró que no estuvieron en su casa pues él la dejó en la entrada del “Dann”, entonces surge un nuevo interrogante ¿Dónde se entregó realmente el dinero? Interrogante insoluto que no es intrascendente pues responde a la configuración de un elemento esencial del mutuo: la tradición. Las evidencias documentales recaudadas no solo dejan huérfano el proceso de la prueba de la capacidad económica para realizar Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 el mutuo o de movimientos financieros que den cuenta de ello, sino que María Zulma Mesa Londoño y José Gabriel Soto Correa, no logran estar de acuerdo en aspectos tan esenciales como a quien pertenecían los recursos mutuados, si el dinero fue entregado a la acreedora por su cónyuge en uno o varios instalamentos y, más aún, el lugar donde se entregó al deudor la considerable suma de $150’000.000 en efectivo, cuyo pago se respaldaría en un pagaré sin intereses de plazo, con términos plasmados por el deudor y con un hermetismo tal en la negociación que ni siquiera uno de los demandados, presuntamente presente en el mismo lugar y momento de la entrega del dinero, tuvo conocimiento de ello.

Al sigiloso negocio causal se suma que los codemandados Estefanía, Paola Andrea y Juan David Camacho Mesa, hijos de acreedora y deudor, dijeron desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surgió esa obligación entre sus divorciados padres y afirmaron que tan solo conocieron de la existencia del pagaré el 19 de marzo de 2021, fecha en la cual su madre, la demandante, por correo electrónico les realizó el cobro a ellos y al codemandado José Manuel Camacho Muñoz del capital ejecutado, además, se dijo que Estefanía era muy cercana a su fallecido padre y que era ella la “representante ante la Dian”, entidad ante la cual se reportó el pasivo ejecutado el 8 de septiembre de 2021: Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 Según certificó la contadora Flor Nidia García G., para diciembre de 2020 de acuerdo con la información suministrada por Estefanía Camacho Mesa, los pasivos del causante John Orlando Camacho Fernández (fallecido el 25 de agosto de 2020) ascendían a $152’937.685 representados en “PAGARÉ A NOMBRE DE ZULMA” y una “CUENTA X PAGAR – NETO JUAN DAVID CAMACHO”, es decir, la declaración de renta tomó como insumo para reportar el pasivo no la certeza de la existencia del negocio causal (que es el asunto debatido) sino del pagaré, por tal razón esos documentos no tienen el mérito para demostrar que en efecto, el pagaré ejecutado y reportado como pasivo ante la DIAN se soporta en un negocio subyacente válido y existente, pues ningún otro elemento de convicción -distinto del pagaré- soportó la inclusión de ese pasivo en la declaración de renta, por la elemental pero trascendental causa de que a Estefanía Camacho Mesa, como encargada de representar la sucesión ante la DIAN, no le consta el negocio causal, como reconoció en audiencia. Sin perjuicio de los efectos que el principio de autonomía tiene sobre el título valor y su circulación, es de esperar que todo documento cartular esté precedido de una relación causal, así: Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 “Se crean o emiten títulos valores para pagar un precio, un servicio, unos honorarios, una comisión, una donación, etc.

Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo que en la doctrina se conoce con el nombre de negocio causal, relación o negocio subyacente. El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título.

Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)…”22 Es necesario resaltar que lo dicho no puede confundirse con un aniquilamiento del principio de autonomía ya que, como regla general, el mérito ejecutivo de los títulos valores no está ligado al negocio subyacente, pues el documento per se es prueba de la existencia de la obligación y no cualquier reproche frente a la causa tiene la fuerza necesaria para derruir tal prueba, constituyendo tal proceder una excepción especialísima a la regla general, ligada inescindiblemente a la confluencia de la ejecución propuesta por el acreedor que formó parte del negocio causal o el tenedor desprovisto de buena fe exenta de culpa y al cumplimiento de la carga probatoria calificada en cabeza de la pasiva. 22 Leal Pérez, Hildebrando.

La Acción Cambiaria y sus Excepciones. Editorial Leyer, página 81. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 Insístase, cuando el demandado opone al acreedor que formó parte del negocio causal circunstancias que pretenden derrumbar la existencia del negocio que soportó la creación del cartular y, en efecto aporta pruebas que así lo demuestran o generen una duda razonada, no conjetural, frente a su veracidad, la mera demostración de la existencia del título no es argumento meritorio para soportar continuar la ejecución. El debate frente al negocio causal implica necesariamente desentrañar si existen pruebas o dudas sobre su existencia y, de ser el caso el peso de unas y otras.

Por ello, si bien de la prueba grafológica y el reconocimiento de los codemandados Camacho Mesa emerge pacífica la existencia del título valor que se presentó con la demanda, no así del negocio causal, pues, pese a que ese pagaré se hizo constar como un pasivo en la declaración de renta del causante, la misma codemandada encargada de gestionar tales trámites reconoció no tener conocimiento de los contornos del negocio causal, por ello esa prueba (la declaración de renta) no tiene el alcance para demostrar configurada la causa del título, en suma, la oposición que presenta el codemandado Juan David Camacho Mesa no se contrapone al reconocimiento de sus homólogos, que se limita y da cuenta de la existencia del pagaré, hecho indubitado, y no del mutuo que es el asunto basilar analizado, ya que pese a su estrechísimo vínculo con ambas partes contractuales, dijeron los hermanos Camacho Mesa no constarles la celebración del negocio subyacente, que tampoco la demandante y su cónyuge logran demostrar con su dicho.

Bien, si lo anterior se considerara insuficiente para derrumbar o como menos debilitar la veracidad del negocio causal al punto de Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 hacer improcedente la ejecución, resulta que, la demandante terminó por reconocer el condicionamiento de la ejecución a aspectos distintos del impago y es que, cuestionada por el motivo por el cual presentó para el pago el pagaré respondió23: “yo supe por los chicos de que cuando se presentó el testamento, que ellos no supieron que había un testamento como hasta creo que un mes después de que murió John Orlando o veinte días, no lo recuerdo, que apareció pues el testamento, se que los muchachos iban a hablar con Luz Mariela para ver si podían como llegar a un acuerdo de que José Manuel o en este caso Luz Mariela como representante de José Manuel, les cediera un porcentaje, creo que era el 12.5%, no estoy segura porque fue hace mucho tiempo, del testamento y decidí hacerlo fue porque no llegaron a un acuerdo, mi intención era en un momento si llegaban a una conciliación, era no presentarlo, pero lo presenté fue porque me di cuenta de que después de que le salieron las cosas no hubo buen manejo de los dineros por parte de algunos de mis hijos, entonces decidí también presentarlo, independiente de que no llegaron a un acuerdo, porque no hubo buen manejo de la herencia que recibieron de su papá.” (Se destaca) Desde todo punto de vista, resulta incompatible con la conducta de un acreedor la explicación brindada por la demandante y es que, si ella entregó en mutuo esos recursos a su excónyuge sometiendo el pago a un plazo determinado, entonces no resulta verosímil que el cobro estuviera condicionado a una conciliación frente al legado y tampoco qué Mesa Londoño renunciara a cobrar unos recursos que presuntamente provienen o pertenecen a su actual cónyuge y que estaban destinados a la compra de un inmueble. 23 Ver archivo 29.GrabacionAudienciaSegundaParte, minuto 1:29:42 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 La valoración conjunta de la prueba lejos de ofrecer claridades frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar de celebración del contrato de mutuo que soporta el instrumento cambiario ejecutado, pone de presente dudas razonables frente a la existencia del negocio jurídico que le dio origen, ello debido a las múltiples inconsistencias fácticas en que incurrieron la demandante, su cónyuge e hijos, resultando que no solo quedó demostrada la falta de capacidad económica de la demandante para realizar la operación de mutuo, sino que refulgió improbada la tradición (entrega) de esos dineros al deudor.

Además, terminó por reconocer María Zulma Mesa Londoño que la ejecución tiene como móvil la falta de cesión de unos derechos hereditarios a sus hijos y no la falta de pago, enrostrando que incluso en caso contrario, esto es, de haberse dado la cesión, no cobraría el título, circunstancia que solo refuerza las dudas sobre la existencia de la acreencia. El particular ha sido abordado previamente por esta misma Sala de Decisión, decantando: “En casos bajo estas condiciones, se considera que la consecuencia de las dudas probatorias sobre la obligación causal (causación, exigibilidad, valor, resolución, etcétera), debe resolverse haciendo cesar la ejecución. En otras palabras: si con sus afirmaciones y sus pruebas el demandado logra generar dudas sobre la claridad o exigibilidad de la obligación causal, tales dudas son suficientes para hacer cesar la ejecución. Con ello, se genera una decisión que resuelve la pretensión ejecutiva con fuerza de cosa juzgada –negar la fuerza ejecutiva al título objeto de cobro-, pero se deja abierta la posibilidad Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 para que las obligaciones derivadas del negocio causal sean objeto de discusión en un proceso declarativo.”24 Bajo este contexto, las dudas frente a la existencia del negocio causal no son nimias o de poca monta, por el contrario, la prueba recaudada y valorada enrostra una oscuridad total frente a la configuración de los elementos esenciales del mutuo que presuntamente soportó la creación del pagaré, dudas que por su magnitud tienen la fuerza necesaria para hacer cesar la ejecución pues, muy a pesar de las implicaciones que la autonomía tiene sobre los títulos valores, en este particular caso, el negocio causal refulge improbado, no solo por la ausencia de demostración de la capacidad económica de la acreedora para prestar esa cantidad de dinero, sino especialmente por las sendas inconsistencias en las explicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la entrega del dinero mutuado, circunstancia que conlleva necesariamente a cesar la ejecución y por contera a confirmar la sentencia apelada.

No obstante, atinó parcialmente la recurrente al enrostrar la improcedencia de la declaración de la existencia de una “simulación absoluta”, no porque la a quo no estuviese habilitada para ello pues, aunque no se planteó expresamente como una excepción, una interpretación del escrito de contestación, concretamente de la excepción primera que se fundamentó en que “tal documento podría obedecer incluso a una suerte de “favor” que, entre ellos habrían podido hacerse con el fin de 24 Ver sentencia del 22 de agosto de 2022, radicado 05001310301320210004201, M.P. Martín Agudelo Ramírez.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 disminuir sus activos en una eventual declaración de renta”, permitiría deducir la proposición tácita de la existencia de una simulación absoluta, circunstancia que, vista a la luz del mandato del último inciso del artículo 282 del CGP25, daría lugar al pronunciamiento judicial emitido, empero, ciertamente, las pruebas recaudadas y valoradas si bien alcanzan para derruir la existencia del negocio causal, no así para demostrar la configuración de una simulación, menos absoluta26, pues como presupuestos para declarar configurada aquella ha definido la jurisprudencia que debe aflorar dentro del proceso la configuración de: “1º) La divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2º) que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y 3º) que su propósito haya sido el engañar a terceros”27 Entonces, ninguna prueba respaldó la consolidación de un acuerdo simulatorio entre María Zulma Mesa Londoño y el fallecido John Orlando Camacho Fernández o del propósito de engañar a terceros, en suma, ello no fue objeto de valoración o 25 “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.

En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.” 26 CSJ SC455 de 2023 “Entonces, dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa.

La absoluta refiere al primer sentido de la explicación precedente, esto es, que los contratantes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el momento de su realización tienen por sentado que no producirá efecto jurídico alguno; y en el caso de la simulación relativa parten de un negocio realmente existente, pero al declararlo públicamente aparece modificado en cuanto a su naturaleza, condiciones o partícipes.” 27 Ibid.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 pronunciamiento judicial expreso y, es esa circunstancia la que impide declararla configurada en el contexto del ejecutivo. Las excepciones propuestas dentro del juicio ejecutivo no pueden analizarse con ligereza, pues hoy por hoy su resolución hace tránsito a cosa juzgada28, impidiendo que el debate se reabra posteriormente, así, por ejemplo, la validez del título ejecutivo presentado para el cobro, que en este proceso quedara desacreditada, es un asunto que no podría analizarse por otro operador judicial y, de estimarse configurada la simulación sin haberse abordado cada uno de los presupuestos necesarios para ello, esa situación correría la misma suerte, cercenando el derecho de acción, como ya se hizo con el de contradicción pues, insístase, ese medio de defensa no fue planteado expresamente como excepción. Vistas así las cosas, en el caso bajo estudio la simulación que presuntamente acordaron los contratantes es un asunto que excede el debate acerca de la validez implícita del título ejecutivo, esa sí desvirtuada.

Es decir, no hubo excepción expresa de simulación y los medios demostrativos recaudados tampoco servirían para concluir, por vía de la aplicación del iura novit curia la configuración de sus presupuestos. Entonces, 28 CSJ Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de febrero de 2007, Rad. 11001-31-03-027-199800339-01 MP. Edgardo Villamil Portilla” En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo.

Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puestos en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del título hipotecario, el Derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 ciertamente, no es el juicio ejecutivo el escenario para emitir tal declaración y su consecuencial condena, que se encuentra relegada a un proceso declarativo y, escapa del marco de acción del asunto bajo estudio, en tal sentido, habrá de modificarse la decisión, ordenando cesar la ejecución por estar improbado un negocio jurídico subyacente que justifique el cobro del pagaré que soporta la acción cambiaria, sin perjuicio de la viabilidad de demostrar la existencia de la obligación en el marco de un proceso declarativo. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. A pesar de estar cobijados por el principio de autonomía, en los juicios ejecutivos cimentados en títulos valores presentados por el acreedor que hizo parte del negocio jurídico que dio vida al documento o por el tenedor desprovisto de buena fe exenta de culpa, podrán debatirse aspectos relativos al negocio causal si el demandado lo propone.

En el particular la valoración conjunta de la prueba muestra dudas razonables en aspectos trascendentales que restan credibilidad al negocio causal del pagaré objeto de cobro, lo que impone la cesación de la ejecución, sin embargo, ello no resta la posibilidad de debatir la existencia de la obligación en un proceso declarativo, ni habilita a declarar por la senda del proceso ejecutivo la existencia de una simulación absoluta.

Por lo visto, procede modificar la sentencia apelada, sin condena en costas (art. 365.5 CGP). Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo de primera instancia, ordenando cesar la ejecución en razón a las dudas razonables frente a la existencia del negocio subyacente que soportó la creación del pagaré ejecutado, sin perjuicio de la posibilidad de debatir la existencia de la obligación en un proceso declarativo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión, sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c74db1a939ba2cd4e834fd4bc439960676319f4420d1e7ae 03b95bd1ddb5960 Documento generado en 25/11/2025 02:58:45 PM Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300920230014601 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica