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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00081-01 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. 11001 31 03 048 2020 00081 01 Auto interlocutorio 021 Niega adición siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Proyectos & Desarrollos I S.A., tendiente a adicionar el auto del 14 de febrero de 2025 por medio del cual se resolvió el recurso de súplica formulado contra el proveído del 15 de noviembre de 2024 que negó la pretensión de nulidad impetrada.

I.

ANTECEDENTES 1. En la decisión precitada, la Sala confirmó el auto emitido por la Magistrada Ángela María Peláez Arenas el 15 de noviembre pasado, mediante el cual negó la petición de nulidad interpuesta por esa parte con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que no se evidenció sustento de la misma y lo que se avizoró fue una interpretación forzada de la norma, buscando revivir por todos los medios la oportunidad procesal para sustentar la alzada. 2.

Dentro del término de ejecutoria, el interesado reclamó la adición contra el proveído de 14 de febrero de 2025, argumentando que se omitió resolver sobre la nulidad originada en el ingreso del expediente al despacho el día 20 de febrero de 2024, cuando aún corría el término para sustentar el recurso de apelación, mismo día en el que se declaró desierta la alzada.

Adujo que dicha argumentación es compartida con el apoderado de la parte demandante quien expresó en dos oportunidades que el lapso para sustentar vencía el 20 de septiembre de 2024, por lo que el ad quem le cercenó el derecho a respaldar su censura, incurriendo en la causal de nulidad invocada, conllevando a que se revoque el auto suplicado y en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha.

II. CONSIDERACIONES 1. La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

El propósito de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión”1. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado: “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).». 1 Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. 048 2020 00081 01 Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto» 2.”3.

Es decir, que en virtud de principio de congruencia se debe resolver sobre los argumentos evocados al momento de interponer la súplica, siendo la figura implementada de la adición la que permite satisfacer esa consonancia, cuando quiera que se omite resolver sobre cualquier punto que conforme a la ley debía desatarse. No obstante, esta herramienta procesal está proscrita para debatir aspectos con los que se muestra inconformidad, puesto que la providencia no es reformable por quien la profiere. 2.

En esa línea de pensamiento, se estima que no hay lugar a adicionar la decisión proferida toda vez que su alegación actual, referente a que su contraparte señaló en dos memoriales que se ingresó el expediente al despacho previo a que se venciera el tiempo concedido por la norma para sustentar, no fue un argumento del recurso de súplica resuelto, resultando improcedente la petición de complementación. Adicionalmente, es de relievar que en el proveído cuya adición se pretende, se desarrolló detalladamente que el término otorgado para sustentar el recurso de alzada feneció en su integridad en silencio, previo a que ingresara el expediente al despacho.

Véase que allí se señaló: “Sea lo primero resaltar que, como se advirtió en los antecedentes, mediante auto de fecha 28 de junio de 2024 se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se señaló de manera clara: 2 3 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941.

Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 048 2020 00081 01 “Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Transcurrido este lapso, de la sustentación presentada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, a fin de que, si a bien lo tiene, se pronuncie frente a las manifestaciones elevadas por el impugnante.” En el término de ejecutoria de esta, el alzadista solicitó la práctica de pruebas, la cual fue negada en proveído del 15 de julio de 2024, decisión confirmada mediante interlocutorio No. 110 del 6 de septiembre de 2024, el cual fue notificado en estado del día siguiente, lo que significa que el admisorio cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, según el artículo 302 del Código General del Proceso, ya que con aquel se resolvió el recurso interpuesto contra este, llevando a que, a partir de ese momento empezara a correr el término para sustentar el recurso vertical.” De lo anterior se extrae, sin lugar a dudas, que los cinco días para desarrollar los reparos vencieron el 19 de septiembre de 2024, sin que haya lugar a interpretación distinta, por lo que no se constata el referido yerro.

Por tanto, no es de recibo acceder a la solicitud de adición puesto que no se dan los presupuestos establecidos en el canon 287 del Código General del Proceso, pues lo que busca el inconforme es hacer uso de este medio para procurar otro estudio de su petición de nulidad, incluyendo nuevos argumentos que no fueron incluidos en el recurso de súplica presentado. 3.

Corolario de lo analizado, la solicitud será despachada desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, RESUELVE 048 2020 00081 01 PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por la parte demandada.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral tercero de la citada providencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 048 2020 00081 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94cd8a4ae95fb4b81e3d1927ad1910108dab160d9a4bad9b66632653c598a9ad Documento generado en 12/03/2025 11:29:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 048 2020 00081 01