Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 058-2025 reembolso sumas pagadas en razón a fallo de tutela

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS, LAMBERTO CAMINOS GARZÓN y EDUARDO HERRERA ATEHORTÚA 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al interior del proceso ordinario instaurado por ECOPETROL S.A. contra ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS, LAMBERTO CAMINOS GARZÓN y EDUARDO HERRERA ATEHORTÚA. I.

ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1. ECOPETROL S.A. llamó a juicio a ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS, LAMBERTO CAMINOS GARZÓN y EDUARDO HERRERA ATEHORTÚA a fin de que por esta vía se declare que recibieron una suma de 1 Expediente Digital - en adelante E.D.-, Archivo 01, folios 2 a 10. 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD.

INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA dinero como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 7 de mayo de 2009, modificado por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 12 de junio de 2009.

En consecuencia, solicitó condenar a los demandados al pago indexado de las sumas recibidas, en atención a la sentencia dictada por la Corte Constitucional T-279 de 2010, junto con los intereses legales liquidados desde la fecha de la referida sentencia hasta que se haga efectivo el pago. Además, se les condene al pago de las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus aspiraciones expuso que: 1.1.- Los demandados interpusieron acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 1.2.- La acción de tutela se fundamentó en un presunto trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial, el cual afectó sus condiciones dignas y justas en el trabajo.

En tal sentido, solicitaron que se ordenara a esa compañía decretar la ineficacia de la cláusula que ordenó la no incidencia salarial de los pagos recibidos bajo la figura del estímulo al ahorro, en consecuencia, se determinara el carácter salarial de los dineros que les fueron pagados bajo esa figura, se liquidaran las prestaciones sociales legales y extralegales, e inclusive la pensión de jubilación por vejez. 1.3.- En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en sentencia del 7 de mayo de 2009 decidió negar la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, y al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que les impidiera acudir a la vía ordinaria dada la subsidiaridad de la acción constitucional.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA 1.4.- Los demandados presentaron impugnación, por lo que en sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar se revocó la sentencia de primera instancia, y se ordenó a ECOPETROL S.A. realizar la actualización salarial en la misma forma que al personal no sindicalizado, conforme al IPC certificado por el DANE, y por ende, a reliquidar las prestaciones sociales y pagar el retroactivo correspondiente. 1.5.- Dando cumplimiento a los fallos de tutela, procedió a realizar los pagos respectivos a los demandados. 1.6.- La Corte Constitucional en sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, revocó íntegramente el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por los demandados. 1.7.- A la fecha los demandados no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la acción de tutela, pese a que desaparecieron las causas que dieron origen al pago. 1.8.- Dada la naturaleza de esa compañía, los dineros reclamados hacen parte del erario público, por lo que merecen protección, máxime cuando generaron un impacto económico mayúsculo afectando indirectamente el patrimonio público. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda radicada el 30 de septiembre de 20142, fue admitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante auto del 26 de agosto de 20153, en el que ordenó notificar a los demandados. 2 3 E.D.-, Archivo 01, folio 127. E.D.-, Archivo 01, folios 176 y 177. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1.- ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA4 se opuso a las pretensiones de la demanda, reconociendo que recibió de ECOPETROL S.A la suma de $1.597.228, con ocasión al fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, esa suma de dinero la recibió de buena fe, luego de acudir ante la jurisdicción constitucional a través de una acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos constitucionales.

Agregó que, en la sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, la Corte Constitucional nada dice en la parte resolutiva sobre la obligación intrínseca de reembolsar los dineros y mucho menos se generó una obligación clara, expresa y exigible en favor de la demandada, que la habilite para reclamar su pago junto con los intereses legales. Propuso como excepciones previas las de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” Y “DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, y de mérito las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO;

PRESCRIPCIÓN; y la “GENÉRICA”. 3.2.- El curador ad litem de LAMBERTO CAMINOS GARZÓN 5 propuso resistencia a las pretensiones de la demanda, señalando en esencia que, a ECOPETROL S.A le correspondía demostrar que realizó el pago de la suma de dinero que ahora reclama su devolución, sin embargo, no lo hizo. Formuló como excepción previa la “FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA”, y de mérito las que denominó: “IMPROCEDENCIA DEL MEDIO JUDICIAL;

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS; e “INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI EN EL SUB LITE”. 3.3.- La curadora ad litem del señor PARMENIO PEÑARREDONDA CAÑAS6 en su respuesta a la demanda señaló que se atiene a lo probado por ECOPETROL 4 E.D., Archivo 01, folios 193 a 205. E.D., Archivo 01, folios 259 a 274. 6 E.D., Archivo 11. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD.

INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA S.A., sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, propuso como medio exceptivo la prescripción. No obstante, por auto del 10 de octubre de 20247, se tuvo por no contestada la demanda, al haberse allegado el escrito de manera extemporánea. 3.4.- Por auto del 10 de octubre de 20248, se dispuso el archivo del proceso en contra del señor EDUARDO HERRERA ATEHORTÚA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS. 4.- SENTENCIA APELADA9.

En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró probada la excepción de prescripción propuesta por ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la demanda, al igual que a los señores LAMBERTO CAMINOS GARZÓN y PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS. Sin embargo, no profirió condena en costas.

Señaló que, efectivamente la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene como consecuencia la devolución de los dineros que ECOPETROL S.A canceló a los accionantes hoy demandados en cumplimiento de esa orden constitucional, no obstante, refirió que esa compañía no demostró haber pagado a los señores LAMBERTO CAMINOS GARZÓN y PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS las sumas de dinero indicadas en la demanda, siendo que las certificaciones emitidas por esa misma entidad no tenían la fuerza demostrativa para corroborar esa circunstancia, en la medida que no le está dado a las partes crear su propia prueba y valerse en juicio de ella. 7 E.D., Archivo 16.

E.D., Archivo 16. 9 E.D., Archivos 83 y 84. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Señaló que en ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia SL874-2020, postura que acogió esa juzgadora en lo que atañe al referido principio probatorio.

Expuso adicionalmente que, la Sala Laboral de este Tribunal, en la sentencia con radicado interno 1306-2023, con fundamento en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, señaló que, para tenerse por acreditado el pago, debía demostrarse que la persona llamada a recibirlo, materialmente reciba lo que se debe, es decir, que ingrese en su patrimonio.

En tal sentido, estimó que las meras certificaciones expedidas por ECOPETROL S.A., como prueba del pago, no resultaban suficientes, resaltando que en una de las certificaciones allegadas en razón al requerimiento efectuado por el despacho, se indicó que los dineros fueron pagados mediante transferencias electrónicas a través de los bancos BANCOLOMBIA y BANCO SANTANDER, sin embargo, ninguna constancia de las operaciones bancarias fueron allegadas al plenario, pese haberse solicitado por el despacho constancia del pago aludido.

Agregó que, pese a que el señor ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA en su respuesta a la demanda admitió haber recibido una suma de dinero por parte de ECOPETROL S.A., la acción para su reclamo quedó afectada por el fenómeno prescriptivo, en razón a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Precisó que obra en el cuaderno 02 del expediente digital, folios 295 y 296, un oficio dirigido a ECOPETROL S.A. de fecha 21 de junio de 2010, y una remisión vía fax de la misma calenda, sin embargo, de esa documental no se desprende una efectiva notificación a dicha entidad al no constar una dirección de origen ni de destino. Empero, también obra otra certificación a folio 308 del mismo cuaderno, en la que se hace constar que la notificación del fallo de revisión de la Corte Constitucional se notificó al presidente de ECOPETROL S.A. mediante telegrama No. 350 del 21 de junio de 2010.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA De manera que, es a partir de esta última calenda que se debe contabilizar el término de los 3 años con el que contaba ECOPETROL S.A., para promover en término la demanda.

En ese orden, contaba hasta el 21 de junio de 2013 para radicar la demanda de recobro, no obstante, únicamente la presentó el 30 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido más de 4 años, por lo que el medio exceptivo propuesto por el demandado ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA debía prosperar. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada ECOPETROL S.A., con la demanda allegó una misiva que fue remitida a los demandados el 11 de marzo de 2011, en la que se les indicaba que se confirió poder especial para iniciar el cobro por la vía judicial de los valores pagados a su favor en virtud de la decisión de tutela revocada.

Lo que quiere decir que, por lo menos para esa calenda ECOPETROL S.A conocía de la decisión de la Corte Constitucional que revocó la sentencia de tutela que ordenó el pago de las pretendidas sumas de dinero, e inició acciones de cobro en contra de los demandados. En ese sentido, la conclusión sería la misma, puesto que la demanda se presentó habiendo transcurrido más de 3 años desde la remisión de esa misiva. 5.- RECURSO DE APELACIÓN. ECOPETROL S.A., presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Respecto al valor probatorio de los documentos allegados con la demanda, como al momento que se dio contestación al requerimiento efectuado por el despacho, solicitó se tengan en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia SL3322-2020, radicación 77368, 81516 (SL3641-2020), 83539 (SL4952-2021), 84081 (SL5446-2021), 84544 (SL1790-2022), 82667 (SL3044-2020), 82568 (SL3396-2021), en los que se hace un análisis del enriquecimiento sin causa como fuente de la obligación en cabeza de cada uno de los demandados, como también, de los documentos por esa compañía adjuntados.

Advirtió que algunos de esos pronunciamientos dan valor PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA probatorio a las certificaciones que fueron aportadas sin que ni siquiera mediaran requerimientos probatorios, sino que acompañaron la demanda.

Que se les ha dado pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se emitieron con ocasión de un trámite de incidente de desacato, y no es caprichoso que ECOPETROL S.A esté fabricando sus propias pruebas, sino que en aras de la lealtad procesal se aportó la documental que se tiene, máxime, cuando se trató de más de 1.200 trabajadores que recibieron los pagos.

Señaló que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, que establece que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye su contenido. Que los documentos allegados por ECOPETROL S.A., son claros en determinar quién los produjo, vincula a las personas a quienes se entregó el dinero con su respectiva forma de identificación, y reitera que los pagos se realizaron a través de diferentes formas, entre ellas, pagos a los abogados que los representaron en el trámite de la acción de tutela, pagos que se vieron reflejados en los incrementos salariales de cada uno de los demandados, y pagos a través de depósitos judiciales.

Reflexionó que se encuentran probados los pagos teniendo en cuenta, además, el cumplimiento al requerimiento efectuado por el juzgado, en la medida que se les pidió que aclararan en una certificación o el contenido de la certificación allegada con la demanda, y eso fue lo que precisamente hizo, pues procedió a emitir un documento en el que se determinó claramente cuál es el dinero, quién es la persona que lo recibió y de cual manera; lo que no quiere decir que ECOPETROL S.A está fabricando su propia prueba.

Asimismo, sostuvo que las certificaciones emitidas tienen el alcance del artículo 257 del CGP, pues se trata de una sociedad pública por acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y en estas se hizo constar que se entregaron las sumas de dinero reclamadas en la demanda, y adicionalmente la misma Corte Suprema de Justicia en asuntos de igual naturaleza les ha imprimido ese alcance.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Por otra parte, manifestó que los documentos que hacen parte del expediente digital no tienen el valor probatorio para determinar que ECOPETROL S.A., se notificó personalmente de la sentencia de revisión. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no se evidencia documento alguno que permita inferir que el juzgado administrativo dio a conocer a las partes la sentencia de revisión con todos los requisitos legales y procesales de rigor.

Mencionó que la misma Corte Constitucional en Auto 070 del 21 de abril de 2010, determinó que “tratándose de la revisión eventual ante la corte, la jurisprudencia de revisión proferida por las Salas de esta Corporación, serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente a través del A Quo, a quien le corresponde llevarla a cabo, notificación que es de carácter personal.” Postura acogida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2004-2023, magistrada ponente Jimena Isabel Godoy Fajardo, la cual ruega sea tenida en cuenta; siendo ratificada en la sentencia SL4286-2022, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, en la que se hizo un análisis respecto del momento desde el cual se debe contabilizar el término prescriptivo en esta clase de asuntos y, sobre todo, acerca de la notificación personal de la sentencia de revisión. En esos términos, consideró que no está acreditado en el plenario el acto de notificación personal de la sentencia de revisión a ECOPETROL S.A., por lo que tampoco está acreditada la fecha desde la cual debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo. 6.-ALEGATOS DE CONCUSIÓN. 6.1.- ECOPETROL S.A.,10 insistió en los argumentos de su impugnación, razón por la que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 10 E.D.-, carpeta segunda instancia, Archivo 04.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA 6.2.- Los demandados guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial expedida el 18 de febrero de 202511. II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, y contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66 A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis del tema propuesto por el extremo recurrente, en este caso la sociedad demandante. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala resolver como problema jurídico si erró la juez de primera instancia al no tener por acreditado el pago efectuado por ECOPETROL S.A. a los demandados LAMBERTO CAMINOS GARZÓN y PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS. Aunado a lo anterior, deberá determinarse si erró la juez A Quo al declarar probada la excepción de prescripción respecto del demandado ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA. 2.- TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá que la decisión de primer orden resulta acertada, en la medida que ninguno de los medios de convicción allegados al plenario ofreció certeza respecto del pago que aduce ECOPETROL S.A efectuó a los demandados LAMBERTO CAMINOS GARZÓN y PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS, en tanto que, las certificaciones expedidas por esa sociedad pública, por si solas, no acreditan que se hubiese cancelado a los trabajadores mencionados, la suma que allí se menciona. 11 E.D.-, carpeta segunda instancia, Archivo 05.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Igualmente, sostendrá la Sala que acertó la falladora de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, en la medida que las documentales obrantes en el expediente, especialmente las allegadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, evidencian que la notificación de la sentencia T- 279 de 2010, proferida por la Corte Constitucional el 19 de abril de 2010, se notificó a ECOPETROL S.A el 21 de junio de ese mismo año, por lo que, el término prescriptivo se debe contabilizar desde esa calenda.

En consecuencia, el 30 de septiembre de 2014, cuando se presentó la demanda por ECOPETROL S.A., ya habían transcurrido los 3 años con los que contaba esa sociedad para reclamar el reembolso de los dineros pagados al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA. Aunado a lo anterior, con la demanda se aportó el oficio fechado 11 de marzo de 2011, a través de cual, el abogado de ECOPETROL S.A informó al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA que le fue conferido poder especial para iniciar en su contra las acciones judiciales tendientes a obtener el reembolso de los dineros pagados en virtud de la decisión de tutela que fue revocada.

En tal sentido, es claro que por lo menos al 11 de marzo de 2011, ECOPETROL S.A., ya tenía conocimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 19 de abril de 2010, tanto es así, que confirió poder especial a un profesional del derecho quien inició las respectivas acciones de cobro en contra de los hoy demandados. De manera que, aun cuando se tuviese como fecha de exigibilidad de la obligación el 11 de marzo de 2011, como bien lo señaló la juzgadora de primera instancia, para el momento de la presentación de la demanda 30 de septiembre de 2014, ya había prescrito para ECOPETROL S.A la posibilidad de exigir judicialmente al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA la devolución o reembolso de los dineros pagados en virtud de la orden constitucional proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO: Se trata de hechos respecto de los que no existe discusión en este trámite, aunándose que obra prueba suficiente de ellos. 3.1.- Que los demandados presentaron acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A., cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, agencia judicial que negó la solicitud de amparo constitucional formulada por aquellos trabajadores mediante sentencia de tutela del 7 de mayo de 2009 (E.D., carpeta 24, Archivo 32, folios 307 a 316). 3.2.- Que el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión Uno, al conocer de la impugnación presentada por los demandados, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2009, amparando los derechos fundamentales invocados, por ende, ordenándole a ECOPETROL S.A que realizara la misma actualización salarial que efectuó a los trabajadores no sindicalizados, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente a los accionantes hoy demandados lo dejado de pagar por tales conceptos (E.D., carpeta 24, Archivo 32, folios 334 a 355). 3.3.- Que mediante sentencia T-279 del 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y denegó por improcedente la protección invocada (E.D., Archivo 01, folios 72 a 107, y carpeta 24, Archivo 32, folios 613 a 650). 3.4.- Que ECOPETROL S.A. pagó al demandado ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA la suma de $1.597.228, con ocasión al fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolivar el 12 de junio de 2009 (E.D. Archivo 01, folio 193).

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: Como viene señalado, no fue materia de controversia que, a partir del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2009, se dispuso la actualización salarial conforme al IPC certificado por el DANE, por lo cual, ECOPETROL S.A quedó en la obligación de cancelar a los accionantes hoy demandados unas sumas de dinero por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales.

No obstante, como quiera que mediante la sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el mencionado fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 junio de 2009, forzoso resulta colegir que la decisión adoptada favorablemente a los hoy demandados no podía seguir generando las consecuencias jurídicas ordenadas en el fallo constitucional de segunda instancia, ni mantener las ya materializadas, en el entendido que, revocada tal decisión, las cosas debían volver a su estado inicial y, por efecto, los hoy demandados debían devolverle a la sociedad pública demandante los dineros percibidos con ocasión de la orden constitucional del 12 de junio de 2009, abolida por la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, constituye efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que la providencia de primera instancia deba adecuarse a lo allí resuelto. Lo que quiere decir que, tales efectos implicaban retrotraer en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estado inicial de cosas, en cuanto se refiere al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la consecuente orden de pago impartida a cargo de la entonces accionada hoy demandante.

Así lo tiene decantado el órgano de cierre de la especialidad, pues en casos como el presente, ha precisado que los trabajadores demandados están en la obligación de devolver las sumas recibidas a su empleadora, en razón a que PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA estas dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, carecen de causa, ello porque las órdenes de tutela que les daban soporte se revocaron (CSJ SL1692025).

En la citada sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Así, como luce inequívoco que la causa que justificó el pago de los dineros por parte de Ecopetrol S. A. a los ahora accionados desapareció, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago, es decir, a aquél en que se encontraban antes de cumplirse las órdenes de amparo impartidas en las providencias que en vía revisión fueron revocadas por la Corte Constitucional.

En ese sentido la sentencia CSJ SL5446-2021 reiteró lo adoctrinado sobre el tema en las decisiones CSJ 8 feb. 2011, rad. 36864, SL8211-2016 y SL1979 2021, y puntualizó: Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta corporación de pronunciarse en las sentencias CSJ SL8211-2016 y CSJ SL1979-2021, decisión primera que al rememorar la decisión CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, precisó lo siguiente: […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T068-95 de 22 de febrero de 1995: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. […] como bien lo pone de presente la censura, que fue la propia Corte Constitucional quien en la sentencia CC T536-2011, en el ordinal tercero fue clara en precisar lo siguiente: «Tercero.- ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Esto es, desde cualquier óptica que se mire, para la Sala, se presenta la equivocación en la cual incurrió el fallador de segundo grado. Así las cosas, al estar acreditado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, es palmario para la Corte que está en la obligación de devolver los dineros a la empresa demandante en razón a que las sumas percibidas por él dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó sendas decisiones de amparo de las cuales era partícipe el demandado; entonces, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad al accionado, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional […]” Bajo esa senda y en atención que el pretendido reembolso no se dio en sede administrativa, si la sociedad demandante pretendía que sus pretensiones salieran avante, en primer término, debía acreditar que dio cumplimiento a lo que en su momento le ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, que les pagó a los demandados las sumas presuntamente adeudadas producto de la actualización salarial ordenada que fue la que dio origen a la reliquidación prestacional.

Para tal fin, allegó sendas certificaciones suscritas por el Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal (E.D. Archivo 01, folios 108 a 110), en las que PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA se plasmó que los demandados ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS y LAMBERTO CAMINOS GARZÓN, por el concepto anterior, le adeudan a esa entidad $1.780.452, $1.681.223 y $1.571.210, respectivamente.

Adicionalmente, aportó la certificación expedida por el líder del grupo maestra de datos de la coordinación de servicios especializados de información de la unidad de servicios compartidos de tecnología de información de ECOPETROL S.A., el 26 de noviembre de 2015, en la que indicó que, en cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2009, mediante transferencia electrónica realizada a los bancos BANCOLOMBIA y SANTANDER, pagaron la reliquidación de salarios y prestaciones sociales a 103 trabajadores, entre estos, los señores PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS y LAMBERTO CAMINOS GARZÓN, de quienes se aduce le fue depositada la suma de $1.532.151 y $1.542.732, respectivamente (E.D. Archivo 25, folios 6 a 12).

Al respecto, conviene señalar que es criterio reiterado de esta Corporación que, si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, es decir, que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que los documentos antes mencionados, por si solos no acreditan que ECOPETROL S.A le hubiese cancelado a los demandados PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS y LAMBERTO CAMINOS GARZÓN la suma que allí se menciona, en la medida en que no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, vertida en las certificaciones emitidas por la misma, pues a nadie le es lícito crear su propia prueba.

Y ello es así porque, tales certificaciones no acreditan el pago efectivo que dice ECOPETROL S.A haber efectuado, ya que no demuestran que tales dineros ingresaron al patrimonio de esos trabajadores. En ese orden, la conclusión a la que arribó la falladora de primera instancia es acertada, porque si bien es cierto a la luz del artículo 257 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, las certificaciones suscritas por el Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal (E.D. Archivo 01, folios 107 a 109) tienen alcance probatorio dado que emanan de una entidad pública, y como se observa fue proferida por la funcionaria competente PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD.

INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA en ejercicio de su cargo, por lo que deben entonces ser valoradas conforme lo dispone el citado artículo 257 del CGP; esta Corporación tiene decantado que tales certificaciones, por si solas, no acreditan el pago efectivo que dice ECOPETROL S.A haberle efectuado a los trabajadores demandados, pues no acreditan que tales dineros hubiesen ingresado a su patrimonio12.

En igual sentido ha dicho esta Corporación que, a la luz de lo dispuesto en los artículo 1626 y 1634 del Código Civil, para que el pago sea válido, no solo debe demostrarse, sino cumplir las exigencias previstas en los citados artículos, siendo una de ellas la más fundamental, que las personas a quienes la ley ordena hacer el pago o autorizar para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se pruebe un pago no es factor que libere la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor percibiere el dinero o entrare a su patrimonio13.

En ese orden, emerge evidente que los reparos formulados por la demandante ECOPETROL S.A., no tienen vocación de prosperidad, en la medida que, para obtener una respuesta positiva a sus pretensiones, no le bastaba allegar la certificación en la que se indica el valor adeudado por los demandados PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS y LAMBERTO CAMINOS GARZÓN, sino que también, le correspondía aportar otros medios de prueba que corroboraran que las sumas que allí se mencionaban, ingresaron al patrimonio de sus ex trabajadores, sin embargo, ninguna actividad probatoria desplegó en tal sentido, pues como viene señalado, al expediente únicamente allegó las certificaciones suscritas por el Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, en las que se consignó que los demandados PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS y LAMBERTO CAMINOS GARZÓN le adeudan a esa entidad $1.780.452, $1.681.223 y $1.571.210, respectivamente, como también, la certificación expedida por el líder del grupo maestra de datos de la coordinación de servicios especializados de información de la unidad de servicios compartidos de 12 Sentencia del 14 de agosto de 2025, radicado int. 1106-2024, M.P. Henry Lozada Pinilla; sentencia del 22 de septiembre de 2025, rad.

No. 68081-31-05-001-2014-00417-01, M.P. Elver Naranjo; sentencia del 29 de octubre de 2025, radicado 68081-3105-001-2014-00327-01, M.P. Henry Lozada Pinilla; entre otros. 13 Sentencia del 11 de diciembre de 2025, rad. 68081.31.05.001.2014.00170.01, M.P. Lucrecia Gamboa Rojas; sentencia del 8 de mayo de 2025, rad. 68081.31.05.001.2014.00476.01, M.P. Lucrecia Gamboa Rojas.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA tecnología de información de ECOPETROL S.A., el 26 de noviembre de 2015, en la que se indicó que, en cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2009, mediante transferencia electrónica realizada a los bancos BANCOLOMBIA y SANTANDER, pagaron la reliquidación de salarios y prestaciones sociales a 103 trabajadores, entre estos, los señores PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS y LAMBERTO CAMINOS GARZÓN, de quienes se aduce le fue depositada la suma de $1.532.151 y $1.542.732, respectivamente (E.D. Archivo 25, folios 6 a 12).

Nótese que, ninguna prueba se allegó por ECOPETROL S.A de los referidos movimientos financieros, pese a que, en la audiencia del 8 de noviembre de 2024 se le requirió por la falladora de primer grado para que aportara al expediente “los recibos de pago, consignación, cheques, deposito judicial o el medio por el cual se entregaron los valores cancelados a los demandados en virtud del precitado fallo de tutela”, para lo cual le concedió el término de diez (10) días hábiles (E.D. Archivo 20).

Así las cosas, no se presta a duda para la Sala que las supra mencionadas certificaciones internas expedidas por la demandante únicamente acreditan la existencia de registros administrativos o contables asociados al cumplimiento del fallo de tutela, pero no constituyen prueba suficiente del pago liberatorio en los términos de los artículos 1626 y 1634 del Código Civil, pues no demuestran que los recursos hubiesen ingresado efectivamente al patrimonio de los demandados o de personas autorizadas para recibirlos.

Resáltese que, la parte que estaba en mejor posición para aportar la prueba era precisamente ECOPETROL S.A., por tratarse de operaciones financieras institucionales, sin embargo, la ausencia absoluta de soportes externos reduce severamente la suficiencia de las certificaciones unilaterales. Cabe destacar que, aun cuando ECOPETROL S.A afirma que pagó al señor PARMENIO PEÑARANDA CASA la suma de $1.532.151, este hace parte del listado de los 24 accionantes que se indicó en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2024, no les aplicaba el fallo de tutela por encontrarse jubilados o sin vinculación laboral al 1° de julio de 2003 (E.D. Archivo 25, folios 19 a 22).

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Circunstancia y/o contradicción que resta certeza a las certificaciones expedidas por esa entidad, con las que pretenden respaldar sus afirmaciones sin allegar ningún otro medio de prueba que las corrobore siquiera sumariamente.

Distinto es el caso del demandado ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, quien desde la contestación de la demanda confesó que recibió de parte de ECOPETROL S.A la suma de $1.597.228, la cual es inferior a la reclamada en el líbelo genitor -$1.780.452-, pero coincide con la certificada el 2 de diciembre de 2024 (E.D. Archivo 25, folios 23 y 24), en la que se indica que el valor pagado corresponde a $1.597.228, luego de haberse deducido $183.223.

Por ende, respecto del demandado ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, como bien lo señaló la juzgadora de primera, no existe duda que está llamado a restituir a ECOPETROL S.A. la suma de $1.597.228, que corresponde a la efectivamente cancelada en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2009.

Distinto es que, la acción para reclamar el reembolso de esa suma de dinero hubiese quedado afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, como pasará a verse. En el caso que ocupa la atención de la Sala, siguiendo lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos regulados en las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o en el referido estatuto.

La obligación en este caso es la contenida en la sentencia T-279 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, por la que se revocó la decisión de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2009, con lo cual se habilitó a ECOPETROL S.A para reclamar a los demandados los pagos que les fueron realizados en cumplimiento de la orden constitucional.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Sobre el particular, la Sala de Casación de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL510-2024, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, explicó que la exigibilidad de las acciones que permiten recobrar los dineros pagados surge no a partir de la decisión de tutela, sino a partir de la notificación de dicha providencia, momento en que la demandante conoce de las ordenes consignadas en ese fallo.

Frente a este tema conviene recordar que las decisiones de revisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte Constitucional a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta así lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

De la citada preceptiva se desprende que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la que consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que: “ARTICULO 16.

NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” La misma Corte Constitucional frente a la interpretación de las referidas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela genera para el juez la obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD.

INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, a fin de que su comunicación sea eficaz (CC A397-2018). Es pertinente relievar que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.

Al respecto la Corte Constitucional refirió que ese acto adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CSJ SL510-2024, en la que cita la sentencia CC C-648-2001).

Bajo ese contexto, lo primero que advierte la Sala es que, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia, la sentencia T-279 de 2010 fue notificada a ECOPETROL S.A. el 21 de junio de 2010, a través del telegrama No. 350 de esa misma fecha (E.D., carpeta 24, Archivo 32, folios 655 y 656). Actuación que fue certificada por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena a través del oficio No. 557 del 29 de julio de 2015, por medio del cual dio respuesta a un requerimiento efectuado PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD.

INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga (E.D., carpeta 24, Archivo 32, folios 668). Como también, por la constancia expedida el 20 de octubre de 2016 (E.D., carpeta 24, Archivo 32, folios 687).

En ese orden, a partir de esa data comenzó el término trienal de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, al 30 de septiembre de 2014 cuando se presentó la demanda, ya había transcurrido dicho término, de tal suerte que, prescribió para ECOPETROL S.A la posibilidad de exigir judicialmente la devolución o reembolso de los dineros pagados en virtud de la orden constitucional proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En este punto es importante señalar que, no le asiste razón a ECOPETROL S.A., cuando afirma que los documentos que hacen parte del expediente digital no tienen el valor probatorio para determinar que a esa compañía se le notificó PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA personalmente la sentencia de revisión, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse documento alguno que permita inferir que el juzgado administrativo dio a conocer a las partes la supra mencionada providencia con todos los requisitos legales y procesales de rigor.

En efecto, contrario a lo afirmado por la demandante recurrente, al plenario se allegó copia integra del expediente de tutela No. 13-001-33-31-001-200900123-00, en el que obra el oficio expedido por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 29 de julio de 2015, por medio del cual dio respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde certificó que la sentencia T279 de 2010 se notificó al presidente de ECOPETROL S.A. el 21 de junio de 2010.

Además, también obra la constancia expedida por esa misma funcionaria el 20 de octubre de 2016, que da cuenta de la notificación efectuada a ECOPETROL S.A el 21 de junio de 2010 (E.D., carpeta 24, Archivo 32, folios 668 y 687). Ahora bien, al igual que las certificaciones expedidas por ECOPETROL S.A., las constancias expedidas por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena tienen alcance probatorio dado que emanan de una entidad pública, y como se observa fue proferida por la funcionaria competente en ejercicio de su cargo, por lo que deben entonces ser valoradas conforme lo dispone el citado artículo 257 del CGP, a cuyo tenor reza “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.” Cabe agregar que, con la demanda se aportó el oficio fechado 11 de marzo de 2011, a través de cual el abogado de ECOPETROL S.A., informó al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA que le fue conferido poder especial para iniciar en su contra las acciones judiciales tendientes a obtener el reembolso de los dineros pagados en virtud de la sentencia de tutela que fue revocada.

En tal sentido, es claro que, por lo menos al 11 de marzo de 2011, ECOPETROL S.A ya tenía conocimiento del fallo de tutela proferido por la Corte PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Constitucional el 19 de abril de 2010, tanto es así, que confirió poder especial a un profesional del derecho quien inició las respectivas acciones de cobro en contra de los hoy demandados.

En este punto es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL510-2024, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, en la que se indicó que la notificación por conducta concluyente se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia, sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma.

Lo que ocurrió en el presente caso, que ECOPETROL S.A., a través del abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos, inició acciones de cobro en contra del demandado OSCAR RODRÍGEZ FONSECA, a quien el 25 de marzo de 2011 le remitió el mencionado oficio del 11 de marzo de 2011. De manera que, aun cuando se tuviese como fecha de exigibilidad de la obligación el 11 o 25 de marzo de 2011, como bien lo señaló la juzgadora de primera instancia, para el momento de presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2014, ya había prescrito para ECOPETROL S.A la posibilidad de exigir judicialmente a ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA la devolución o reembolso de los dineros pagados en virtud de la orden constitucional proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Así las cosas, no se equivocó la juez A Quo al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el señor ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada. Ahora, resulta imperativo señalar que, si bien en pretérita oportunidad la suscrita magistrada ponente acompañó las ponencias del magistrado de la Sala Laboral de este Tribunal, doctor Elver Naranjo, identificadas con radicación interna 2025-602 y 2025-864, en las que se consignó que en este tipo de asuntos no era viable predicar la prescripción de la acción de reembolso por carecer de fuente legal el derecho del demandado a retener el dinero entregado, una nueva revisión del tema, a la luz de los precedentes de la Sala de Casación PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD.

INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA Laboral de la Corte Suprema de Justicia14, me conducen a apartarme de esa postura, máxime que desconoce el principio de la seguridad jurídica habida cuenta que no puede quedar indefinido en el tiempo el derecho a accionar.

La Corte Constitucional en sentencia C-412-1997 al referirse a la finalidad de la prescripción como fenómeno extintivo conceptuó: “[…] el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores.” En efecto, la prescripción extintiva es una institución de orden público que extingue las acciones para exigir el cumplimiento de una obligación patrimonial debido a la inacción del acreedor durante el tiempo determinado por la ley, siendo una de sus finalidades principales la seguridad jurídica, pues con ella se busca evitar litigios eternos y dar certeza a las relaciones jurídicas, luego persigue evitar que los ciudadanos permanezcan vinculados indefinidamente a litigios o contingencias del pasado, aunándose que el interés social busca que, tras un largo periodo de inacción, se alcance la estabilización de los hechos para que las situaciones de incertidumbre económica no se extiendan de forma perpetua.

Siendo así, resulta desacertado sostener que la prescripción extintiva no puede hacerla valer el demandado cuando lo que se persigue es la devolución de dineros que fueron recibidos con ocasión de una sentencia de tutela que fue revocada, aduciéndose que la retención carece de fuente legal, luego el demandado no está habilitado para retener los dineros indebidamente recibidos, pues precisamente los efectos de la revocatoria de la sentencia, se encuentran previstos en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991 que prevé: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación 14 SL510-2024, SL5446-2021, SL5519-2021, SL4952-2021.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” Por ende, las medidas que se hayan adoptado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

No es dable desconocer que, la demanda aquí presentada se sustenta en la figura del enriquecimiento sin causa, lo que denota el carácter patrimonial de la acción que se ejerce, erigiéndose en una fuente más de obligaciones encaminada a corregir situaciones en las que el patrimonio de una persona sufre mengua, mientras otro ve acrecer sus haberes, sin que exista una razón que explique esa alteración, debiéndose adoptar los correctivos necesarios para restablecer la equidad.

Siendo así, indudablemente esta acción de contenido patrimonial puede verse alcanzada por el fenómeno extintivo de la prescripción, como consecuencia de la inacción del acreedor, a fin de consolidar derechos o situaciones surgidas en las relaciones que se suscitan entre las personas, sean estas naturales o jurídicas. No existiendo más reparos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión de primera instancia, razón por la cual, en estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia al extremo recurrente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso ordinario adelantado por ECOPETROL S.A. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD. INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ECOPETROL S.A. ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA Y OTROS 680813105001-2014-00422-01 058-2025 CONFIRMA SENTENCIA contra ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS, LAMBERTO CAMINOS GARZÓN, por las razones que vienen señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, a favor de los demandados ÓSCAR RODRÍGUEZ FONSECA, PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS y LAMBERTO CAMINOS GARZÓN.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5686fd3f48cc67c2631a3963b2232b3134632973d3c495229badef1d8f27dd15 Documento generado en 09/06/2026 10:37:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica