REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL Asunto: SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA LEY 600 DE 2000 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS Acusa: FISCALÍA 34° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR Radicación: 008 001 2204 000 2021 000 209 00 Ref.
Interna: 2021 00229 Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Víctima: FONCOLPUERTOS Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES. Decisión: CONDENA Aprobado: ACTA No. 289 Barranquilla Atlántico, diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO: Finalizada la audiencia de juzgamiento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a dictar sentencia dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la doctora LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, en su otrora calidad de Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, como autora del delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros. -
2. DE LOS HECHOS: Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena La Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación con ocasión a la compulsa de copias formulada por diferentes Tribunales del país por presuntas irregularidades detectadas al interior de 12 procesos laborales en los cuales la doctora LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencias en las que ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, cancelar sendas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales a favor de ex trabajadores de esa entidad portuaria, las cuales fueron revocadas en grado de consulta.
El ente acusador, una vez superada la etapa de instrucción emitió Resolución de acusación el 29 de julio de 2020, por los siguientes hechos que considera constitutivos de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros1: 1. Proceso Ordinario Laboral Radicado No 16894. Demandante Vidal Enrique Hernández Montealegre; sentencia del 21 de abril de 1998, se condenó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar diferencias de prima de antigüedad, diferencia prima semestral del 2° semestre del año 1991, prima del primer semestre de 1992, diferencia de cesantías; se ordenó reajustar al demandante la pensión de jubilación por $ 305.910.24 a partir del 23 de noviembre de 1992, además, se ordenó pagar la suma de $ 15.631. pesos diarios a partir del 4 de febrero de 1993 hasta que se demuestre el pago de las diferencias de prestaciones sociales debidas.
Mandamiento de pago del 18 de mayo de 1995, por $ 21.035.942. por Resolución N° 736 del 07 de mayo de 1998, FONCOLPUERTOS ordenó el pago de $53.000.000. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Pamplona el 17 de marzo de 2004, En relación con las conductas presuntamente constitutivas del delito de prevaricato por acción se decretó la prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción. 1 2 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena revocó esta sentencia al considerar que la convención colectiva carecía de solemnidades para ser tenida como prueba dentro de este proceso, aunado a que, solo se debía tener en cuenta como base de la liquidación de las prestaciones devengadas el último año de servicio según lo establecido en la convención colectiva.
No procedían las reliquidaciones, ajustes de mesadas e intereses moratorios. Por tal motivo, se revocó la Resolución N° 736, que ordenaba el pago de la sentencia, mediante Resolución N° 001935 del 31 de diciembre de 2009, dada la ilegalidad evidenciada por el Tribunal de Pamplona. 2. Proceso Ordinario Laboral Radicado No 16744. Demandante Amparo de Jesús De Villar de Jiménez; sentencia proferida el 28 de mayo de 1996.
Mandamiento de pago 7 junio de 1996. Resolución cumplimiento al fallo Radicado No 270 del 20 de marzo de 1998, que ordenó el pago de $ 384.210.16 por concepto de diferencia en la prima de antigüedad, se reajustó la pensión a $ 289.437.87 a partir del 1 de julio de 1993 más los reajustes de ley, además, se condenó a pagar $ 15.074.89 pesos diarios a partir del 11 de septiembre de 1993 hasta que se verificara el pago y se libró mandamiento de pago por $ 17.725.387; esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Pamplona el 13 de abril de 2004, toda vez que, consideró que la convención colectiva fue aportada en copia simple y la constancia de depósito se realizó por quien no estaba facultado para ello; asimismo, que liquidó de forma incorrecta la prima de antigüedad porque tomó la totalidad del tiempo descontado por huelga.
En este caso, no se ordenó compensaciones, ni reintegros, por tanto, se tiene como un delito tentado. 3. Proceso Ordinario Laboral Radicado No 16838. Demandante Eladio Enrique García Castellanos; sentencia proferida el 20 de enero de 3 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 1998.
En este caso, la juez condenó a pagar al Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, la suma de $ 194.135, por concepto de diferencias de prima de diciembre de 1991, diferencia de prima de servicios proporcional, diferencia de cesantías; ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación al actor a la suma de $ 427.093.31 a partir del primero de abril de 1992 y a pagar la suma de $5.208.67 por concepto de la diferencia resultante a partir del primero de abril de 1992 más los reajustes de ley y declaró la cosa juzgada propuesta con relación a la pretensión de salarios moratorios.
Absolvió a la entidad demandada por los demás cargos y no se ordenó compensaciones ni reintegros. Mandamiento de pago 30 abril 1998. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Pamplona 15 de marzo 2004, luego de considerar que la convención colectiva de trabajadores carecía de requisitos para ser valorada como prueba. El Ministerio de Protección Social, el 11 de marzo de 2009, informó que no modificó la pensión del demandante y con relación al pago de la sentencia, evidenció que la prima de servicios fue liquidada por el Juzgado sin tener en cuenta el anticipo.
No obstante, en el historial laboral no evidenciaron pagos a pesar de que no se tiene certeza debido a que existen antecedentes de resoluciones faltantes. 4. Proceso Ordinario Laboral Radicado No 16875. Demandante Roberto Donado Jiménez, sentencia proferida el 25 de enero de 1995. Se ordenó pagar diferencias por prima de antigüedad, diferencia prima de servicios proporcional, diferencia cesantías, se ordenó, además, el pago de $ 15.613. pesos diarios a partir del 11 de diciembre de 1992, hasta cuando se demuestre el pago de las diferencias prestacionales.
Se concedió pensión de invalidez por $ 468.415.93, a partir del 1 de octubre de 1992. Mandamiento de pago 7 de mayo 1996 por $ 32.221.892. Consta de Acta de conciliación No 33 del 24 de abril de 1998 que ordenó el pago de $53.000.000, Resolución con que se dio cumplimiento al fallo No 4 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 984 del 07 de mayo de 1998, y Resolución colectiva No 2070 del 20 de mayo de 1998.
Tasación de perjuicios que quedo pendiente por establecer, en razón a la vinculación de este ex portuario con otros actos administrativos que también se tornan ilegales como la conciliación y la resolución colectiva. Posteriormente, la decisión fue Revocada por el Tribunal Superior de Pamplona el 20 de abril de 2004, en razón a que la convención colectiva allegada al proceso no tiene constancia de depósito oportuno y no puede surtirse por medio probatorio distinto a la nota que imponga la entidad respectiva, por eso no podría tenerse como prueba.
En igual sentido, la fiscalía indicó que el Tribunal advirtió la existencia de discordancia entre las fechas de presentación de la convención colectiva y la transcrita en el fallo proferido por la enjuiciada el 25 de enero de 1995. El Ministerio de Protección Social, acreditó que al demandante se le pagaron sumas por $ 59.300.000.oo a través de títulos de tesorería, según las Resoluciones N° 984 del 17 de mayo de 1998 y Resolución N° 2070 del 20 de mayo de 1998, Nota interna 1897 del 21 de mayo de 2009, con ocasión a la revocatoria de la sentencia en grado de consulta, se debía reintegrar $ 59.000.000.oo 5.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No 17093. Demandante Joaquín Suarez Vergara, sentencia proferida el 2 de julio de 1997. se condenó a pagar a favor del demandante la suma de $ 4.565.341.68 por conceptos de diferencia prima de antigüedad, proporcional, diferencia de primas de servicios proporcional, diferencias de cesantías, y a condenar, a pagar la suma de $ 20.421.63, diarios a partir del 12 de septiembre del 1993 hasta que se demuestre el pago.
Mandamiento de pago data 11 de agosto de 1997, por $ 37.006.097. El Ministerio de Protección Social, informó que a través de Resolución No 719 del 07 de mayo de 1998, ordenó el pago de $46.000.000.oo Sentencia que fue revocada por el 5 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Tribunal Superior de Pamplona el 3 de mayo de 2004, debido a que la convención colectiva vigente para los años 1991 y 1993, fue aportada en copia, la constancia de depósito es del 16 de abril de 1991, es decir, consta de fecha anterior a la firma del acto jurídico, convención colectiva: “En Cartagena de Indias, el 09 de agosto de 1991”. 6.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No 17167. Demandante Hernando Bonilla, sentencia proferida el 22 de abril de 1996. Condenó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante la suma de $ 1.666.629.80, por diferencias de prima de antigüedad, diferencia de prima de servicios, diferencias de cesantías y, además, reajustar la pensión de jubilación a la suma de $ 269.516.04 a partir del 26 de enero del 1992 más los reajustes de ley, igualmente, condenó a la suma de $ 11.646.25 pesos diarios por concepto de salarios moratorios a partir del 26 de enero del 1992.
Mandamiento de pago adiado 22 de abril de 1996 por $ 28.129.843. Por otra parte, el Ministerio de Protección Social informó que a través de Resolución N° 0958 del 07 de mayo de 1998, ordenó el pago de $53.500.000 en cumplimiento de la sentencia emitida por la enjuiciada. Sentencia revocada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Pamplona el 30 de abril de 2004, en razón a que la convención no cumple con las exigencias de ley y fue expedida con posterioridad a la fecha de audiencia de juzgamiento.
Con ocasión a este fallo, a través de Resolución N° 164 del 06 de marzo de 2007, se revocó la Resolución N° 0958 que dio cumplimiento al fallo inicial. 7. Proceso Ordinario Laboral Radicado No 17397. Demandante Adalberto Rafael Charris Escorcia, sentencia proferida el 31 de mayo 1995, condenó a la empresa a pagar la suma de $ 369.147.24 por concepto de viáticos, diferencias de primas de antigüedad, diferencia de prima de servicios, diferencia de cesantías, y, además, condenó a pagar $ 10.032.15 pesos diarios a partir del 27 de 6 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena febrero de 1991, hasta que se demuestre el pago por concepto de salarios moratorios.
Mandamiento de pago data 17 de agosto de 1995 por 18.445.192.26, y mediante auto del día 6 de marzo de 1996 se ordenó la entrega del titulo judicial por la suma de $ 19.097.282.01 el 8 de marzo de 1996. Adicionó el mandamiento de pago en la suma de $ 1.705.866.078 a favor del demandante, el 12 de febrero del 2004. La UGPP, informó que a través de Resolución N° 316 del 16 de febrero de 1996 ordenó el pago con el fin de dar cumplimiento al fallo.
Surtido el grado de consulta por el Tribunal Superior de Pamplona el día 22 de febrero de 2004, revocó la sentencia argumentando que la convención colectiva de trabajo adolece de constancia de depósito del Ministerio de Trabajo; sin embargo, en razón a la sentencia emitida en consulta la UGPP, emitió resolución No 0001602 del 24 de noviembre de 2010 que revoca la Resolución N° 316 y ordena al ex trabajador la devolución de $119.146.654. 8.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No 17486. Demandante Regulo Antonio Altamar De la Cruz, sentencia proferida 8 de junio de 1994, condenó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar la suma de $ 3.507.491.67, por concepto de diferencias de prima de antigüedad, diferencia de prima de servicios proporcional, diferencia de cesantías, además, condenó a pagar la suma de $ 22.170.15 diarios a partir del 9 de febrero de 1993, por concepto de salarios moratorios y hasta que se verifique el pago de las diferencias prestacionales de las prestaciones sociales, ordenó reajustar la pensión de jubilación a $ 452.660.25 a partir del 28 de noviembre de 1992, además, pese a que en la tarjeta salarial de la primera quincena de noviembre figuraba el pago de $ 999.299.25, correspondiente a 75 días de salario por haber cumplido 6 trienios, la juez re liquido la prima de antigüedad por todo el tiempo de la relación laboral, es decir, que esa liquidación no se realizó ajustada a la legalidad de la condena.
El Mandamiento de pago fue expedido 7 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena el 17 de agosto de 1995; se reliquidó por $ 4.364.859.13 el 6 marzo de 1995. La UGPP cumplió el fallo mediante Resolución N° 1686 del 30 de diciembre de 1994, con la cual ordenó el pago de $18.624.738,80, reajustada con la Resolución No 2752 del 30 de diciembre de 1996.
La sentencia en grado de consulta fue revocada por el Tribunal Superior de Pamplona el 5 de febrero de 2004, con igual argumento que los otros casos, es decir porque la convención colectiva fue allegada sin las formalidades de ley, por lo que, carece de valor probatorio; por ende, a través de la Resolución N° 000150 del 22 de febrero de 2010 revoca la Resolución N° 1686 del 30 de diciembre de 1994, y ordena al ex empleado la devolución de $69.953.989,65. 9.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No 17503. Demandante German Antonio Ruíz Meléndez, sentencia proferida 09 de agosto de 1994, se condenó a pagar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA $ 468.911.26, por conceptos de diferencias de la prima de antigüedad proporcional y de servicios proporcional, diferencia de cesantías; igualmente, ordenó reajuste de pensión por $ 229.531.22 a partir del 21 de noviembre de 1992, más los reajustes de Ley que hubiere lugar.
Como indemnización moratoria ordenó el pago de $14.136.16 pesos diarios a partir de febrero de 1993 y hasta que se efectuara el pago de la condena impuesta. Mandamiento de pago expedido el 27 de enero de 1995, adicionado, el 9 de abril de 1996 por $ 5.460.364.52. la UGPP informa que a través de Resolución N° 367 del 20 de febrero de 1996, que ordenó el pago de $15.165.048.67 dio cumplimiento al fallo, esta fue reajustada con la Resolución No 2147 del 08 de mayo de 1998.
La sentencia en cita, fue revocada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Pamplona el 22 de abril de 2004, toda vez que la convención no cumplía con los requisitos formales exigidos, y, por ende, de validez probatoria. La UGPP, emitió la Resolución N° 00065 del 21 de enero de 2010, la cual revoca la 8 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Resolución N° 367 y ordena la devolución de $6.759.772.55 al mes de febrero de 2005. 10.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No 17511. Demandante Julio Cesar Olmos Orellanos, sentencia proferida el 25 de octubre de 1994, por medio de la cual condenó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA a pagar $ 2.508.125.85 por concepto de diferencia de prima de antigüedad, prima de servicios, diferencia de cesantías; ordenó reajustar la pensión de jubilación al accionante por $ 321.813.96. a partir del 1 de julio de 1992, con los reajustes de ley; así mismo, ordenó el pago de $ 15.752.02 pesos diarios a partir del 12 de septiembre de 1992 hasta cuando se verificará el pago de la condena.
Mandamiento de pago fue expedido el 02 de agosto de 1995 por $ 24.463.858.50, y adicionado el 8 de marzo de 1996 por $ 2.678.473.48. la UGPP emitió Resolución con que se dio cumplimiento al fallo Radicado No. 246 del 07 de febrero de 1996. La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Pamplona el 22 de abril de 2004, toda vez que, igual que en los procesos anteriores, no se allegó la convención colectiva con las formalidades legales.
Por tanto, a través de Resolución N° 058 del 29 de enero de 2010 resuelve revocar y ordena la devolución de $129.632.017.19. 11. Proceso Ordinario Laboral Radicado No 18130. Demandante Elvira Redondo López, sentencia proferida 22 de octubre de 1996, ordenó el pago de $ 1.043.097.82. por concepto de diferencia de prima de antigüedad proporcional, diferencia de prima de diciembre, diferencia de primas de servicios proporcional, diferencia de cesantías, además, condenó a la demandada al pago de $ 24.129.43 por concepto de diferencia pensional de jubilación a partir de noviembre de 1992, más los reajustes de ley, y al pago de $ 21.432.65 diarios a partir del 9 de febrero de 1993, hasta que se muestre el pago de las prestaciones sociales.
Mandamiento de 9 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena pago del 17 de noviembre de 1993 por $ 35.084.370.90. mediante la Resolución N° 2342 del 10 de diciembre de 1996 se dio cumplimiento al fallo y se ordena el pago de $35.084.370,90.
En grado de consulta el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de julio 2002, revocó la sentencia debido a que consideró que la decisión fue tomada con normas de la convención colectiva, la cual no cumplía con los requisitos formales legales. Finalmente, la UGPP emite Resolución N° 1087 del 28 de agosto de 2009, con la cual revoca la Resolución N° 2342 del 10 diciembre de 1996 y ordena el reintegro de los dineros pagados al accionante. 12.
Proceso Ordinario Laboral Radicado No 18373. Demandante Antonio José Moreno Altahona, sentencia proferida 25 de junio de 1996, se condenó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar la suma de $ 4.318.985.42 por conceptos de diferencia de cesantías, pago de incremento salarial por Directivo sindical del 25%, diferencia de vacaciones, diferencia de prima de vacaciones, diferencia de prima de servicios, diferencia de prima de antigüedad proporcional, reajuste de pensión por $ 467.660.68 a partir del 16 de diciembre de 1991, más los reajustes de ley que hubiere lugar, en igual forma, se condenó al pago de $ 24.362.24 diarios a partir del 26 de febrero de 1992 y hasta cuando se demostrara el pago de la condena impuesta, se ordenó el embargo y secuestro de las cuentas de la entidad demandada.
Mandamiento de pago expedido el 9 de julio de 1996 por la suma de $66.080.081,42. Posteriormente adicionado, por $ 24.986.749.85, para un total de $ 91.066.831.27. Surtido el grado de consulta el Tribunal Superior de Pasto el 21 de enero de 2004, revocó esta sentencia y en efecto absolvió a la entidad demandada, puesto que la convención no se aportó al proceso con las formalidades de Ley.
Por su parte, la UGPP a través de Resolución N° 0001259 del 29 de septiembre de 2009 dio cumplimiento al fallo 10 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena en grado de consulta y ordenó el reajuste y solicita la devolución por parte del demandante de $126.414.999,85.
Adicional a lo anterior, agrega el ente fiscal en la Resolución de Acusación de data 29 de julio de 2020, que la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, no fundamentó sus sentencias en las pruebas, toda vez que decretó el pago de acreencias laborales con base a la Convención Colectiva de Trabajo de los ex portuarios, la cual no cumplía con los requisitos de Ley para ser tenida como prueba dentro de los procesos ordinarios, ya que, se probó la carente veracidad de la convención y su autenticidad, dado que en algunos casos el deposito se surtió en fecha anterior y posterior a la presentación de la demanda; igualmente, sostiene que la procesada no tuvo en cuenta las conciliaciones celebradas previo a la presentación de las demandas que zanjaban las exigencias de los ex trabajadores, asociado a que no se surtió de forma correcta la vía gubernativa.
Seguidamente alude, que los documentos allegados al expediente dentro de cada proceso laboral que la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ conoció, demuestran la falta de congruencia y coherencia frente a la decisión y lo que se encontraba probado. Situación que considera compromete la responsabilidad de la ex servidora pública. Advierte, que a pesar de que en los procesos con radicado conexo N°: 16894, 16875, 17093, 17167, 17397, 17503, 17511, 18130, 18373, se prueba la existencia de documentación expedida por el Jefe de Personal y Liquidador de Registro y Control, en donde se certificaba el tiempo laborado y los días de inasistencia de los ex portuarios al trabajo por conceptos de huelga o permiso, la ex servidora, omitió revisar la documentación y procedió a pagar los días laborados y los no laborados. 11 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Finalmente, indicó que a pesar de la insuficiente defensa que tenía la empresa demandada, en muchos procesos laborales se propusieron excepciones perentorias acompañada de sustento probatorio para concederlas, no obstante, fueron ignoradas por la aquí enjuiciada.
3. IDENTIDAD DE LA PROCESADA: Se trata de la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.398.684, nacida el día 23 de diciembre de 1946, abogada, ex Juez de la Republica, residente en la carrera 59 N° 84-223 de esta ciudad.
4. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El proceso se adelantó bajo el imperio y la ritualidad establecida en la Ley 600 de 2000, constatándose la presencia de las siguientes actuaciones relevantes: 1.- El 25 de octubre de 2007, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la apertura de instrucción dentro del radicado 16700, así mismo, vincular mediante indagatoria a la ciudadana LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, ex juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y dispuso la práctica de pruebas.
El 20 de octubre de 2009, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la conexidad procesal al radicado matriz No. 16700, de los radicados números 16572, 17167, 16870, 16840, 16744, 16838, 16847, 16865, 16875, 16935, 17093, 16894, y declaró la prescripción del delito de Prevaricato únicamente en relación con el radicado No. 16838 que estaba conexo al No. 16744. 12 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 2.- El 30 de septiembre de 2010 la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, libró despacho comisorio con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para recepcionar indagatoria conforme a cuestionario previamente elaborado a la ciudadana LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, la cual en efecto, se realizó ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en sendas sesiones que iniciaron el 25 de noviembre de 2010 y culminaron el 23 de junio de 2011, en la que se le formularon cargos en calidad de autora de la conducta punible de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, conforme al artículo 133 del decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. 3.- Mediante resolución del 20 de septiembre de 2011 la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la situación jurídica de la sindicada, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros y decretó la prescripción de la acción penal, respecto del delito de Prevaricato por Acción. 4.- La Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento el 5 de septiembre de 2013 (fols. 50 -52, c.o. 2); luego el 25 de noviembre de 2013, decretó la conexidad al radicado 16700, de los radicados números 16726, 16170, 17397, 16394, 16454, 16587, 17477, 17486, 17511, 17503, 17790, 17800 y 18373, de contera, el 18 de febrero de 2014, dispuso conexar los radicados 18130 y 18361 al radicado 16700, así mismo, practicar diligencia de ampliación de indagatoria respecto de los procesos que se conexaron, las cuales se realizaron ante las Fiscalías Octava y Séptima Delegadas ante el Tribunal Superior de esta Ciudad, en las que se le formularon cargos en calidad de autora de la conducta punible de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, conforme al artículo 133 del 13 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 y artículo 397 de la Ley 599 de 2000. 5.- El 23 de octubre de 2015, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió situación jurídica de la procesada en relación con los radicados que se conexaron y corresponden a los números 16726; 16170; 17397; 16394; 16454; 16587; 17477; 17486; 17511; 17503; 17790; 17800; 18373; 18130 y 18361, por el delito de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros Agravado por la Cuantía, descrito en el artículo 133 del decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento; así mismo, en dicha resolución se dispuso abrir instrucción en el radicado 17503 y conexarlo al principal de radicado 16700, practicándose diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, así mismo, se resolvió su situación jurídica mediante resolución del 5 de agosto de 2016, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 6.- Mediante resolución del 6 de marzo de 2018, la Fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el cierre parcial de la investigación dentro del proceso principal con radicado 16700 y los conexos 16170; 16572; 16726; 16744; 16840; 16870 16838; 16847; 16865; 16875; 16894 16935; 17093; 17167; 17397; 17486; 17503; 17511;18130; 18361; 18373, al señalar que, se encontraban perfeccionadas las diligencias sumarias y resuelta la situación jurídica, dentro del proceso principal y conexos, de contera, dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con los radicados números 16394, 16454, 16587, 17371, 17477, 17790 y 17800. 7.- La defensa técnica, interpuso recurso de reposición arguyendo que no se conocieron las razones o motivaciones de esa determinación. Mediante resolución del 12 de julio de 2018, la Fiscal 34 delegada ante el Tribunal 14 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Superior de Bogotá, resolvió no reponer la decisión, advirtiendo que, respecto de las investigaciones en la que no se dispuso el cierre, se debió a que la sindicada se negó a rendir indagatoria y no se agotó su vinculación, por tanto, derivó en el cierre parcial de la investigación. 8.- La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 29 de julio de 2020 calificó el mérito del sumario de los radicados números 16700, 16170; 16572; 16726; 16744; 16840; 16870, 16838; 16847; 16865; 16875; 16894; 16935; 17093; 17167; 17397; 17486; 17503; 17511; 18130; 18361; 18373, con resolución de acusación, contra LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ como presunta autora del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO por la cuantía, y respecto del radicado 16744 por Peculado por apropiación en favor de tercero simple, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 133 del decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. 9.- Dicha resolución fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 5 de noviembre del año 2020.
Mediante resolución del 10 de febrero de 2021, la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar parcialmente la resolución apelada, en ese sentido, declaró la prescripción de la acción penal, en relación con los punibles investigados vinculados con los radicados de las actuaciones laborales con los números 16700,16170,16572,16726,16840, 16870,16847,16865,16935 y 18361, en consecuencia precluyó la investigación parcialmente respecto de esas actuaciones, de contera, confirmó en lo demás, la resolución de acusación, contra LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los radicados 16744; 16838; 16875; 16894; 17093; 17167 (17397; 17486; 17503; 17511 respecto de la apropiación en relación con las mesadas pensionales) 18130; 18373. 15 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 10.- La Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, dejó constancia de que, (i) a partir del 27 de abril de 2021, comenzó el traslado común por quince (15) días señalados en el artículo 400 en la Ley 600 de 2000, a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia preparatoria, solicitud de pruebas y nulidades, con término de vencimiento en la data del 18 de mayo de 2021, (ii) la resolución de acusación adiada 29 de julio de 2020, quedó en firme el 10 de febrero de 2021, pues el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia se resolvió en esa data por la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, (iii) la parte civil aportó poder para actuar y descorrió traslado solicitando practica de pruebas, la procesada allegó solicitud de prórroga de termino procesal, y el apoderado judicial de la procesada presentó escrito solicitando nulidad y subsidiariamente peticionó pruebas. 11.- Mediante providencia del 19 de mayo de 2021, el doctor LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D.), se declaró impedido para conocer de la actuación, en la senda de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en virtud de lo cual, según informe secretarial del 20 de mayo de 2021, la actuación pasó al Despacho del Magistrado Doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, finalmente, ese funcionario profirió la decisión del 17 de enero de 2022, mediante la cual, dispuso remitir la actuación para ante el Despacho del Magistrado doctor LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, para su conocimiento, por haber remplazado al doctor LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO (Q.E.P.D.). 12.- Mediante auto del 22 de febrero de 2022 el magistrado sustanciador y ponente, avocó conocimiento del proceso penal seguido contra la ciudadana LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros.
En providencia de esa misma data, esta Corporación dispuso prorrogar por quince (15) días hábiles, el 16 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena término concedido legalmente a la procesada LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, según lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. 13.- El Secretario de esta Corporación, advirtió que, el día 23 de marzo del año en curso (2022), se cumplió el traslado de 15 días señalados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, haciendo uso del mismo la procesada, quien solicitó cesación del presente procedimiento con petición subsidiaria de practica de pruebas, su defensor solicitó nulidad y subsidiariamente practica de pruebas, y finalmente, la UGPP solicitó practica de pruebas. 14.- Mediante auto del 2 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador, dispuso fijar el día jueves nueve (9) de junio del año dos mil veintidós (2022), a las tres de la tarde (03:00 p.m.), para celebrar audiencia preparatoria, dentro del proceso penal de la referencia, a través de medios virtuales, atendiendo las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del Covid-19. 15.- Mediante auto del 3 de junio de 2022, el magistrado sustanciador, dispuso fijar nueva fecha, el día martes (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), a las tres de la tarde (03:00 p.m.), para celebrar audiencia preparatoria. 16.- El 10 de agosto de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto decidió revocar parcialmente la decisión emitida por la Sala de este Tribunal que negó las pruebas documentales. 17 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 17.- El día 22 de agosto de 2022, se constituyó la Sala en audiencia pública de juzgamiento, en la cual se amplió el testimonio del Dr. Clímaco Molina Ramos y en relación a la incorporación de los tres procesos ordenados como prueba en la audiencia preparatoria, se informó que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad, solo respondió por dos, porque el tercero no aparece, por tanto, se ordenó elegir un cuarto proceso.
Sin presentarse objeciones algunas por las partes. 18.- Entre los días 07 de septiembre y 05 de octubre de 2022, se continuó con la audiencia de juzgamiento; sucesivamente, el día 15 de noviembre de 2022, se incorporó el testimonio del Dr. Efraín Arguello Patiño y se dio fin a esta etapa procesal.
5. DE LA RESOLUCION DE ACUSACIÓN: En la Resolución de Acusación que data 29 de julio de 2020, la señora Fiscal treinta y cuatro (34) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Doctora PAULINA MORALES AMADO, acusó a la mencionada procesada, en los siguientes términos: La Delegada estimó que de acuerdo a la presentación de los hechos, consignados en el primer acápite de este libelo, la ex Juez investigada Dra. LINA MARÍA CHIROLA DE RODRÍGUEZ, al proferir sentencias en contra de la empresa Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, desconoció el ordenamiento jurídico laboral aplicable a la situación particular que le correspondió resolver, por tanto ubicó su comportamiento en el tipo penal de prevaricato por acción, señalado en el artículo 413 del Código Penal; de los denominados de propia mano o de sujeto calificado, en la medida que el agente activo debe ser un servidor público en el ejercicio de su función 18 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena para proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley; su bien jurídico vulnerado es la administración pública, su sanción, prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Respecto del prevaricato por acción, sostiene que la acción penal se encuentra prescrita, como lo definió la Fiscalía 59 Delegada, mediante resolución fechada el 20 de septiembre de 2011. Agregó que las decisiones tildadas de ser manifiestamente contrarias a derecho dispusieron jurídicamente de dineros del Estado; por tanto, la Dra. LINA MARÍA CHIROLA DE RODRÍGUEZ también incurrió en las conductas de Peculado por Apropiación que consiste en la apropiación, por parte de servidor público, en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares “cuya administración, custodia o tenencia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones ”.
Consideró la Delegada que se encuentra demostrado que la investigada Dra. LINA MARÍA CHIROLA DE RODRÍGUEZ, en el ejercicio de su función jurisdiccional como Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, en los procesos ordinarios laborales a pagar cuantiosas sumas de dinero, con fundamento y valoraciones probatorias evidentemente contrarias a la legalidad, que se concretaron en indebidas apropiaciones a favor de terceros y en detrimento del patrimonio que constituye el erario público.
Expone con relación al punible de peculado por apropiación, que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que un Juez tiene poder de disposición o disponibilidad jurídica 19 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena sobre bienes que funcionalmente dependen de su decisión, con lo cual, de su labor es predicable, la posibilidad de administración, y la función de custodia, que emerge de la primera; y, sí a través de sus fallos los entrega a un tercero, facilitando, dando lugar a la apropiación ¡legal de aquellos por parte de éste, esa conducta la convierte en agente activo del delito de Peculado por apropiación en la modalidad alternativa en favor de un tercero. En relación a ello, cita la sentencia C.S.J., Sala de Casación Penal, Sentencia marzo 6 de 2.003, radicado 18021.
M. P. MARINA PULIDO DE BARÓN. Sostiene con relación a los procesos laborales, que la presentación de las demandas, carecían de sustento fáctico y probatorio, lo cual se representaba en la ausencia de peticiones concretas, que permitieran vislumbrar el desconocimiento de acreencias laborales por parte de la entidad demandada. Dentro de las pretensiones comunes a los procesos investigados se encuentra la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, especialmente la de la prima de antigüedad, en la cual desconoció todo el tiempo de servicios efectivamente laborado, así se le hubiesen descontado al trabajador, períodos de tiempo por ausencias, permisos o huelgas, autorizado el descuento al suspenderse durante este término la relación laboral y por tanto la obligación del empleador de cancelar los salarios y prestaciones sociales; o, el pago del 25 % de la prima de servicios, cesantías, reajuste de pensión y para rematar aduciendo la errónea liquidación que configuró el reclamo de salarios moratorios, sin consignar en los hechos la mala fe del empleador o como se justifica que en forma tardía, se hicieran solicitudes que no se exhibieron al momento de la notificación de la resolución de pensión. Sumado a la ausencia de presentación de recursos dentro del término de ley, vulnerando así las normas del Código Contencioso Administrativo, la convención colectiva de trabajo de los empleados de la empresa demandada, el Código de Procedimiento Laboral, entre ellas no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 25 del C. de P. Laboral. 20 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Expone que la función de la sindicada, era aplicar la norma jurídica a la situación planteada y admitir exclusivamente las demandas que, en forma clara y precisa, señalaran cuáles eran los montos que la empresa adeudaba a los demandantes, que debían ser demostrados con pruebas, que cumplieran los requisitos formales y sustanciales para ser valoradas como tal.
Explica el ente acusador, que se invocó como excepción la inexistencia de la obligación o el pago de lo no debido, teniendo en cuenta que la empresa demandada había liquidado correctamente a los demandantes al momento del retiro voluntario, sin embargo, la Juzgadora le dio luz blanca a las reclamaciones con absurdas interpretaciones de normas que ofrecían total claridad, como la forma de liquidar la prima de antigüedad con retroactividad, a modo de cesantías retroactivas cuando el artículo 103 de la convención ofrece con simplicidad la explicación de cómo se liquida por completos trienios y cómo el tiempo proporcional, solo por la fracción, no de manera retroactiva.
La delegada indica, que respecto a la forma como se optó por reliquidar la prima de servicios, se nota que no tuvo en cuenta lo cancelado previamente para liquidar la siguiente, lo que configuró, una irregularidad que se conoce como prima sobre prima; toda vez que, pasó por alto que se trataba de semestres. Por otro lado, considera, además, que resulta igualmente absurdo el que se hubiese tomado como prueba de la existencia de la convención colectiva aplicable al proceso un documento carente de veracidad, ya que se presentaron convenciones con fecha de autenticación posterior a la de presentación de la demanda.
De otro lado, expresa la delegada que en los documentos aportados por la UGPP, se observa que la Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, 21 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena profirió sentencias accediendo a la petición de reliquidación de la prima de antigüedad con el argumento, de que era un reconocimiento al tiempo que llevaba el empleado en la empresa y por eso la forma de liquidarla era por todo el tiempo laborado en el último año, sin reparar que cada trienio se le cancelaba de acuerdo a la convención el tiempo que llevaba conforme a las sumas fijadas en la norma, por ello, en el momento de la pensión, solo se tenía en cuenta el último trienio o la fracción que no se le había cancelado.
Estima que de manera necia optó por hacer cuentas alegres y en extremo generosas en favor del ex empleado, reliquidando dicha prima por todo el tiempo, cuando esto generaba el pago de lo no debido ya que dichos valores se habían liquidado previamente y solo se le adeudaba una fracción, asunto bien claro en la convención. DE LA IMPUTACION JURIDICA: La delegada de la fiscalía en la resolución de acusación de primera instancia, acusó a la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, el haber infringido las siguientes normas del ordenamiento jurídico colombiano, veamos: Preliminarmente, señala que la procesada ubicó su comportamiento en el delito de prevaricato por acción, señalado en el artículo 413 del Código Penal; sin embargo, la acción penal para este delito se encuentra prescrita, conforme a la resolución de data 20 de septiembre de 2011, emanada de la Fiscalía 59 delegada.
Así mismo acusa que, con las decisiones tildadas de manifiestamente contraria a derecho, incurrió en la comisión del delito de Peculado por Apropiación, que se encontraba previsto en el Decreto 100 de 1980, artículo 133 original, la pena era de 2 a 10 años de prisión y multa de 1 mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas 22 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena de 1 a 5 años.
Cuando el valor de lo apropiado pasara de quinientos mil pesos la pena era de 4 a 15 años de prisión y multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años (sic). Que, también infringió el inciso dos (2) del artículo en cita (133), el cual fue modificado por la Ley 43 de 1982 e incremento la pena cuando el valor de lo apropiado fuere mayor de quinientos mil pesos, la pena seria de 4 a 15 años de prisión, multa de $ 20.000 a $2.000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años.
Atribuye, igualmente, como norma transgredida, la Ley 190 de 1995, articulo 19, mediante la cual fue modificado el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, aumentando la pena de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años. Si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena de disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4).
Si lo apropiado supera el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad (1/2). Sostuvo que para la aplicación de los agravantes en las distintas legislaciones se atenderá con base a cada proceso laboral, debido a que se configura un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado (concurso material), por el monto de lo apropiado a favor de terceros a instancias de las respectivas sentencias, que debe ser reflejado en equivalente a salarios mínimos legales vigentes.
Anota que en este proceso todos los casos la cuantía supera el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por tanto, la imputación jurídica del delito corresponde a peculado por apropiación a favor de terceros agravado, a título de autor. – 23 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Para finalizar este apartado, el ente fiscal alude, que la procesada desconoció flagrantemente normas sustanciales y procesales en materia laboral.
Más adelante, consideró que la enjuiciada vulneró el artículo 25, numeral 6 y 7 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala los requisitos de la demanda; asimismo, el artículo 30, que trata que la prima anual no constituye salario, ni se computara como factor salario en ningún caso, y el artículo 128 de esa misma obra procesal laboral, a su vez el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por haber argumentado la ex juez procesada que no se le había allegado pruebas que acreditaran las faltas (al trabajo – huelga) de los ex portuarios, situación que, según la delegada fiscal, podía ser controvertida al remitirse a las certificaciones allegadas a los procesos expedidas por el jefe de Registro y Control de Personal del Departamento de Bienestar y el Director de Relaciones Industriales, quienes se desempeñaban como funcionarios públicos de la empresa y sus decisiones imprimían validez y legalidad.
Además, porque la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante, quien tenía que demostrar que nunca falto al trabajo. De esa misma manera, añade que transgredió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La sentencia deberá estar en concordancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley RESOLUCION DE ACUSACION SEGUNDA INSTANCIA: 24 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena La Fiscalía once (11) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2021, resolvió la apelación presentada por la defensa técnica de la doctora LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ.
Observo la Sala que, en esta oportunidad, se debatió sobre la pertinencia de la prescripción en los procesos ordinarios laborales por los cuales fue acusada la ex servidora pública. Para ello, el ente acusador echo mano a línea jurisprudencial que señala que la consumación del punible endilgado a la encartada, se produce cuando se causa el apoderamiento, es decir, en el caso de marras, cuando se hacen efectivos los pagos a los favorecidos con los fallos ilegales, por otro lado, en cuanto a los casos referidos a ajustes de mesadas pensionales, para el análisis de prescripción, utilizó la fecha en la que la entidad revocó las resoluciones que dieron cumplimiento en primera instancia. Refiere que el plazo límite que el Estado cuenta para investigar los delitos de peculado por apropiación corresponde, así: a. Los consumados bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980: simple = 13 años 4 meses y agravado = 20 años. b. Los consumados con posterioridad a la Ley 190 de 1995 (Promulgada el 6 de junio): simple: 20 años y agravado = 26 años y 8 meses.
Luego de realizar un análisis acucioso sobre los veintidós (22) procesos en los que la defensa solicitó la prescripción, alude el Delegado que se encuentran prescritas las acciones relacionadas con los radicados: Nro. 16700, 16170, 16572, 16726, 16840, 16870, 16847, 16865, 16935 y 18361. En relación con los demás radicados la acción penal se encuentra vigente.
No obstante, aclara que concretamente en los radicados Nro. 17397, 17486, 17503 y 17511 continúan vigentes respecto de la 25 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena apropiación de los dineros públicos relacionados con las mesadas pensionales.
Sobre el dolo con el que actuó la procesada al emitir los fallos ilegales, sostiene que es el mismo con el que permitió que terceros se apropiaran de recursos del Estado, pues considera, que no se puede explicar de otra manera que hubiese reconocido derechos laborales contrariando la normatividad vigente a sabiendas de las consecuencias de sus decisiones manifiestamente contrarías a la ley y que afectarían el erario público.
Agrega, que la simple afirmación del impugnante sobre que en la resolución de acusación no se probó el dolo, no es suficiente para derruir la decisión, si se tiene en cuenta que la demostración del elemento subjetivo se deriva de las plurales sentencias contrarias a la ley, que fueron emitidas con el ánimo de desfalcar a la Nación, y debido a que nada distinto se deduce del comportamiento ilícito de la procesada, no en una, sino en veintidós (22) actuaciones laborales al emitir fallos contrarios a derecho.
Por otro lado, aduce que resulta innegable los conocimientos y la experiencia de la procesada en la jurisdicción laboral para emitir sentencias laborales conforme a derecho, por cuanto en la diligencia de indagatoria explicó que es abogada especializada en derecho constitucional que laboró en la Rama Judicial en el cargo de juez Promiscuo desde el 1 de octubre de 1979, luego fungió como Juez Civil Municipal hasta el año 1983 y posteriormente como Juez Séptima Laboral hasta que se pensionó en el año 2006; esto significa que para la época en la que expidió los fallos laborales que hacen parte de esta actuación (1993 a 1998), la procesada ya tenía más de 10 años de experiencia específica; además, sostiene que estos fueron afianzados con su paso por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en donde fungió como Magistrada de la Sala Laboral a finales de 2002 y comienzo de 2003; de 26 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena modo que conocía y sabía que los fallos emitidos eran contrarios a la ley, lo cual permite deducir su conocimiento, claridad sobre el tema y por consiguiente su voluntad dirigida al comportamiento doloso reprochado.
6. BREVE RESEÑA DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES E INTERVINIENTES EN EL JUICIO ORAL. A las audiencias de juzgamiento comparecieron el Fiscal, la representante de víctimas, la procesada y su defensor; sus intervenciones pueden sintetizarse de la siguiente manera: ALEGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: la Fiscal treinta y cuatro (34) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sostiene que la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, para la época de los hechos fungía como Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y en la actualidad se encuentra procesada por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado en concurso homogéneo.
Agrega que las pruebas aportadas en el juicio, demuestran claramente que la procesada en uso de sus facultades dictó fallos manifiestamente contrarios a derecho y con fundamento en ello propició la apropiación por parte de los demandantes y apoderados de importantes sumas de dinero que no corresponden a derechos legítimos. 27 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Sustenta que en el proceso se allegaron los procesos laborales en original donde establece el trámite laboral desplegado por la acusada en los procesos promovidos por los demandantes, todos ex trabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, debidamente liquidados en su oportunidad cuando la empresa decidió su liquidación, sin embargo, presentaron un cumulo de demandas que permitieron actos de corrupción en los que participaron abogados, demandantes, abogados, funcionarios judiciales, funcionarios de la misma empresa en liquidación Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, funcionarios del Estado Colombiano y de las Oficinas de Trabajo como fueron las Inspecciones de Trabajo que permitieron la celebración de actas y audiencias de conciliación, cediendo a pagos extremadamente altos a cargo de los recursos del Estado.
Considera la delegada, que las pruebas son suficientes, toda vez que se allegaron los procesos laborales y los procesos de segunda instancia, es decir, los fallos proferidos por los diferentes Tribunales, Salas de decisión de Descongestión, la Sala Laboral de descongestión de Pamplona, Pasto y de Bogotá, la mayoría de Pamplona, mediante los cuales se revocaron las sentencias condenatorias proferidas por la doctora Chirola, que en su mayoría hicieron alusión a la ilegalidad de la sentencias por lo cual fueron revocadas.
Del mismo modo, señala que si bien es cierto la ilegalidad es alusiva a la indebida presentación de la convención colectiva de trabajo no solo por la falta de formalidad o solemnidad que vulneraba el artículo 469 del Código del Trabajo, también lo es porque además, permitió por esa vía reliquidar prestaciones sociales teniendo en cuenta días que habían sido debidamente descontados por la empresa pues la convención y la Ley permitían que se descontaran los días no trabajados por huelga, permisos no remunerados o licencias no remuneradas, por tanto, no debían ser tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales, también se cuenta con informe del CTI, de la UGPP, y del Ministerio de Protección 28 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Social, junto con las denuncias fueron presentadas con soportes documentales elaborados y compendiados por el grupo interno de trabajo del Ministerio de Protección Social donde se demuestra fehacientemente la existencia de los procesos laborales, la existencia de los fallos condenatorios relacionados, la existencia de los mandamientos de pago, la ocurrencia de los pagos realizados a través de las resoluciones emitidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS y que fueron efectivamente cancelados a los demandantes a través de sus apoderados.
Añade que se logró establecer la forma como se incrementó la pensión en muchos de los casos de manera ostensible, producto de fallos que son abiertamente apartados de la legalidad, que dieron lugar a pagos que no correspondían a la ley, las normas laborales y a las convenciones que fueron favorables a los demandantes en su momento, empero no era procedente la reliquidación de suspensiones, ni el pago de las acreencias laborales.
Reitera la delegada fiscal, que la Dra. LINA MARIA CHIROLLA, otorgó valor probatorio a las convenciones colectivas de trabajo cuando estas se allegaron al proceso laboral sin las formalidades legales, contrariando el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no prestaban merito probatorio. A su vez, omitió dar lugar a la consulta de los procesos condenatorios contra la entidad pública y cuando se presentaron los recursos por parte ésta fueron concedidos mientras que a los demandantes y a sus apoderados les fue concedido todo lo que solicitaron en sus demandas.
En concordancia con lo anterior, expone que la acusada emitió sentencias condenatorias en contra de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, pese a que los demandantes no demostraron en el proceso los hechos que servían de sustento a sus pretensiones, actuando de manera 29 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena abiertamente parcializada a favor de sus demandantes y sus apoderados.
No tuvo en cuenta las pruebas que favorecían a la empresa demandada como los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales donde además se indicaban los motivos por los cuales se descontaban algunos días o no se tuvieron en cuenta para su liquidación. Así mismo, considera que sin motivación alguna rechazó las excepciones entre ellas la de prescripción, admitió las demandas y dio trámite a los procesos laborales cuando los hechos y peticiones eran abstractos y genéricos con los cuales se vulneró abiertamente el articulo 25 el Código de Procedimiento Laboral, es decir las demandas no contenían los requisitos legales, no eran completamente claras y en ocasiones las pretensiones eran genéricas y abstractas.
Emitió sentencias condenatorias contra la empresa Puertos de Colombia cuando existía prueba en el expediente laboral que la demandada ya había cancelado las prestaciones sociales de acuerdo con la Ley y la convención colectiva de trabajo. Estima la delegada, que la ex funcionaria judicial, acomodó en forma intencional y dolosa interpretaciones de las normas legales y convencionales a su conveniencia para justificar las condenas a PUERTOS DE COLOMBIA con evidente interés para favorecer a las partes actoras.
En el mismo sentido, consideró que las sentencias emitidas por la acusada contienen amplia liquidación y reajustes carentes de sustento, puesto que no explica de donde se deducen tales cifras. Igualmente, estima que los fallos contienen reajustes a mesadas pensiónales sin que existiera prueba de los pagos que mensualmente estaba haciendo la demandada para poder establecer las diferencias.
Del mismo modo, arguye que la procesada desconoció decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, donde se indicaba que la sanción por salarios moratorios no es automática ante el no pago, sino que debe 30 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena analizarse la buena fe del patrono y en los casos donde condenó a la empresa Puertos administrativos de que Colombia por demostraban este el concepto existían reconocimiento y actos pago de prestaciones sociales por parte de la demandada en forma oportuna y conforme a la normatividad.
En los mismos fallos, sostiene que fundamentó condenas en convenciones colectivas de trabajo expedidas en fecha posterior a la audiencia de juzgamiento razón por la cual los Tribunales que conocían de consulta compulsaron copias para investigar en algunos casos por el delito de falsedad. Resaltó, que son ilegales las condenas a la empresa en lo referente a cancelar intereses sobre las cesantías, toda vez que esta obligación no recae sobre la empresa de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 1980, si no al Fondo Nacional del Ahorro según el Decreto 3118 de 1968, articulo 33; de la misma manera, reliquidó prestaciones sociales y otros conceptos con fundamento en que la empresa realizó descuentos, sin tener en cuenta que la Ley facultaba a la parte demandada a realizarlos conforme a los artículos 51, numeral 4 y articulo 53 del C.S.T.; emitió sentencia sobre asuntos previamente conciliados y que había cosa juzgada; profirió condenas por hechos y pretensiones no aducidos por el demandante en la demanda o no se había solicitado por la vía gubernativa; vulneró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 177 porque condenó sin que el actor demostrara las supuestas normas convencionales y legales; vulneró de igual manera, el artículo 449, que establece la suspensión de los contratos por huelga y la ex jueza, incluyó los días de huelga en la liquidación de las prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, reitera que los jueces como administradores de justicia de acuerdo a la Constitución Nacional, están sometidos al imperio de la Ley y esta era clara, luego entonces, atiza que era su obligación cumplirla, como abogada y como Juez Laboral, pues le era exigible a la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, un mayor conocimiento de 31 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena este tipo de normas y su correcta interpretación y aplicación dada su capacitación, especialización y su experiencia. En cuanto al dolo, afirma que es clara la responsabilidad debido a que en cada caso concreto dictó sentencias de mandamiento de pago de donde de acuerdo a los hechos y en derecho no eran procedentes las condenas en contra de la entidad, ni siquiera debió admitir en muchos de estos eventos las demandas dado que los hechos y pretensiones no eran claros y concretos como lo exigía el artículo 25 del Código de Procesamiento Laboral.
Al mismo tiempo, reflexiona la delegada, que era tal el afán de condenar y que se realizaran los pagos a los demandantes ex portuarios, que no se preocupó por hacer un análisis jurídico y factico de las demandas y de las pruebas aportadas y tampoco en las sentencias, no se percataba que los documentos que le agregaban a los procesos o las convenciones que reposaban en ellos si correspondían y si eran admisibles o no, demuestra mecanicidad en las condenas lo cual evidencia la configuración de la conducta dolosa, es decir, la intención positiva de actuar en ese sentido con su actuar lesionó el bien jurídico de la administración pública, entendida como el ejercicio debido y correcto de la administración. La antijuricidad material, no solo es la afectación patrimonial de Estado, empresa e instituciones donde este tenga mayor parte, si no, también la afectación de los principios que orientan la función pública como lo son la moralidad, la transparencia, la objetividad, la economía, la igualdad, la imparcialidad, la honradez, la lealtad, la neutralidad, la eficacia y la eficiencia, entre otros, que deben ser observados por el servidor público en el desempeño de su función. Para la señora Fiscal, el actuar doloso surge del contenido de las providencias emitidas por la acusada en las que se aprecia de forma clara su conciencia y voluntad de vulnerar la Ley, dado que las mismas, según las pruebas aportadas, no solo, no consultaban la realidad fáctica y jurídica de lo requerido por los demandantes, sino, que permitieron actos de disposición jurídica sobre dinero públicos sin los fundamentos legales 32 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena para recocerlas, con la única finalidad de favorecer a los ex trabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, así su voluntad dolosa se manifestó al reconocer beneficios convencionales sin que las convenciones colectivas fueran allegadas al trámite laboral.
Reconocer reliquidaciones de cesantías, primas de antigüedad, pensión de jubilación, indemnizaciones moratorias, sin que se cumplieran las condiciones jurídico - probatorias para ello, además en abuso de sus facultades ultra y extra petita. Para concluir su razonamiento, agrega que la jurisprudencia se ha mantenido en cuanto a la concepción del dolo en los fallos emitidos por los jueces que fallaron en favor de los demandantes ex portuarios en contra de la empresa; en el mismo sentido, sobre la vigencia de la acción penal, que se aplica a partir del último pago.
Por ende, solicita a la Sala se emita sentencia condenatoria en contra de la ex funcionaria pública. ALEGACIONES DE LA PARTE CIVIL: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES: La Representante de la parte civil, solicitó la condena en contra de la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, por las actuaciones desplegadas en su otrora condición de Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior de los procesos surtidos en su despacho en contra de la extinta Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, hoy asumida por la UGPP.
Para la representante de la sociedad en el sub lite, todos los fallos de primera instancia emitidos por la ex servidora judicial fueron ostensiblemente opuestos a la legalidad, por ende, desembocaron en el pago de lo no debido a favor de terceros de dineros respecto de los cuales se tenía su deber de custodia y de administración jurídica en razón de sus 33 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena funciones, causando un detrimento al patrimonio del Estado, concretamente en el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS.
Sostiene, además que, en un estado social de derecho, es el juez quien debe someterse a los mecanismos creados de manera oficiosa para garantizar el interés general, toda vez que, es una obligación legal el cumplimiento no solo del principio de legalidad en sus decisiones, sino también de sus actuaciones. Por tanto, manifiesta que no se puede pretender justificar su error a la hora de fallar, que no es cualquier error si no uno que hizo carrera dentro de sus fallos de manera burda y dispuso a través de sus órdenes el desembolso de dineros para el pago de seguridad social.
Por tanto, arguye que no es de recibo que la ex funcionaria, pretenda endilgar la falta de representación del extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, como causal para minimizar su error y para sustentar sus decisiones no ajustadas al ordenamiento legal. Expresa en relación con el delito de peculado por apropiación, que la facultad de administrar, guardar, recaudar, etcétera, no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso, significa, que tal atribución deba estar antecedentemente determinada por una rigurosa y fija competencia legal, si no que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja del ejercicio de un deber de la función. Explica que ese vínculo surge entre el juez y los bienes oficiales respecto de los cuales se adoptan decisiones en la medida en que con ese proceder también están administrándolos, tanto es así que en las sentencias judiciales proferidas por la procesada, dispuso de la titularidad de unas 34 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena sumas que estaban en cabeza de la nación a través del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que pasaran al patrimonio de los ex trabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y de sus abogados.
Por lo que, considera que indiscutiblemente el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio. - Sobre las pruebas practicadas, alega que la defensa postuló para el juicio pruebas que tenían el propósito de demostrar que las convenciones colectivas de trabajo que reposaban en los expedientes, poseían constancia de depósito de convenio sindical realizado por la Oficina del Trabajo del Atlántico; aspecto, que considera sirvió de sustento para que los tribunales que atendían en grado de consulta revocaran las sentencias en favor del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, sin embargo, dichas pruebas no se evidenciaron o se sustentaron dentro de su práctica.
Igualmente, sostiene, que los testimonios escuchados solo dan cuenta de la honra de la procesada en su calidad de Juez; los documentos, aluden a los reconocimientos que se le hicieran en su trayectoria como juez, probablemente al acierto y legalidad con que pudo haber fallado otros casos al interior de su Despacho dentro de otros procesos que no son de resorte de la presente investigación. Arguye que, la Corte Constitucional, a través de sentencia SU 162 de 1999 dispuso que ante las claras disposiciones “no hay ninguna duda acerca de la obligatoriedad de la aplicación del artículo sexto del Código de Procedimiento Laboral, y por ende la forzosa tramitación de consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS; toda vez que, el pago de acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de FONCOLPUERTOS según lo dispuso la Ley 35 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 1° de 1991, el Decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto 169 de 1997”, grado de consulta que no se realizó sino ante la petición de la entidad Estatal que a la postre conllevo la revocatorias de todas las sentencias de este proceso proferidas por la funcionaria enjuiciada en contra de la nación. ALEGACIONES DE LA DEFENSA MATERIAL: Luego de realizar una extensa exposición de su hoja de vida, experiencia y reconocimientos obtenidos durante su ejercicio como Juez de la Republica, la Dra LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ indica que no es una persona que ventila toda clase de negocios de forma arbitraria en desconocimiento del Derecho Laboral y procedimental.
Refiere en relación con los peritazgos realizados en el año 2017, en cada uno de esos procesos, que nunca se enteró y no le brindaron acceso a los informes porque la fiscal del caso nombra a un perito experto en laboral y de repente nombra a un contador. A pesar de presentar un derecho de petición a la fiscal treinta y ocho (38) del momento solicitando el objeto que tenía esa prueba recibió como respuesta: “es que eso era un informe para ellos”, evento del cual no estuvo de acuerdo, toda vez que considera que se asemeja a la época de los nazis o la época de la inquisición, por cuanto las pruebas son para una de las partes de la cual ella se encontraba excluida.
Expresa así mismo que se trata de unos negocios archivados alrededor de 10 años, por desistimiento, pago o por conciliación, sobre los cuales pesaba la cosa juzgada y la seguridad jurídica, sin embargo, el Consejo Superior, resolvió enviarlos a los Tribunales de Descongestión, donde permanecieron casi una década archivados. Se queja la procesada porque no conoce la fecha específica en la que abrieron investigación, 36 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena toda vez que después de la fecha del fallo, pasaron casi 16 años para recibir citación de indagatoria.
Explica que en el caso del señor Montealegre, el mandamiento de pago lo dictó el 18 de mayo de 1995, por la suma de $21.035.942 empero a través del juzgado nunca se efectuó ningún pago por esa suma, porque lo correcto era poner en disposición del juzgado y realizar el pago a través de título judicial y posterior decretar su archivo; alega que en el expediente no hay constancia que hubiera efectuado pagos directamente a través del Juzgado a ese caso, por tanto, estima que se tiene que aceptar que cualquier pago amañado o por fuera de la órbita judicial no le acarrea ninguna responsabilidad.
Expone, que los trabajadores tenían varias demandas en diferentes juzgados, conocía de la existencia de la acumulación de procesos, pero no era de oficio, razón por la que no podía dejar los negocios sin que la parte interesada o demandada se lo pidieran. Entonces, en el caso en cita se reajustó la pensión por dos sentencias diferentes, según el informe que aparece en la Resolución 0736 del 07 de mayo de 1998, emitida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, que ordena el cumplimiento de la sentencia y ordena el pago sobre unos valores alejados a la realidad expuesta en la sentencia y mandamiento de pago emitido.
Del mismo modo, asevera que en el acta de conciliación se hizo alusión a conceptos que no son de recibo en el área laboral, como intereses corrientes y moratorios. Situación que, rechaza y presenta oposición a la solicitud de la Dra. Ana Bolena-Apoderada parte civil, sobre el pago de indemnizaciones al Ministerio de Trabajo, toda vez que considera que se amañó el valor de la sentencia que ella emitió. Resalta la existencia de otro informe de la Coordinadora del Sistema Nacional de Pagos, a cargo de la señora Miriam Gutiérrez Perilla, de fecha 25 de septiembre de 2008, que da cuenta del comportamiento de la 37 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena mesada pensional del señor Montealegre, en el que aparece un cuadro que señala cuentas correspondientes a sentencias de los Juzgados Primero y Séptimo, sin especificar a cuál de los dos le corresponden esas cuentas.
La procesada en su defensa material, alude que el expediente de Amparo Del Villar Jiménez, fue presentado en la indagatoria en fotocopias informales, razón por la que solicitó su presentación en original para poder rendir indagatoria, toda vez que en todos esos negocios alertó sobre irregularidades que ahora quieren endilgarle pasado 20 años.
Dentro del mismo expediente de la señora Amparo Del Villar, cita el informe de fecha 16 de enero de 2018, expedido por la funcionaria de apellido Perilla: “Dirigido a la fiscalía 38 delegada ante el Tribunal de Bogotá informa que la pensión se modificó y se reajustó a partir de marzo 1 del 98 en la suma de $751.734.044 y se le pago a la señora Amparo la suma de $479.000, por concepto de diferencias pensiónales mediante la resolución 0270 de marzo 20 del 98”.
La enjuiciada nota contradicción entre el informe citado y la sentencia emitida por ella en lo referente a la suma del reajuste y en la fecha del mismo, toda vez que, la fecha en que ordena reajustar es a partir del 1 de julio de 1993 y en el informe plasma que es a partir del 1 de marzo de 1998. Asimismo, agrega que en el mismo informe se analiza si el ex portuario reintegró con la respectiva lición los dineros pagados debido a que el Tribunal de Pamplona el 13 de abril de 2004, revoco el fallo proferido emitido en su calidad de Juez Laboral.
Igualmente, refiere que, en el caso de Eladio García Castellanos, la sentencia emitida por ella data del 11 de noviembre de 1998 y fue revocada por el Tribunal de Pamplona, en enero de 2004, por lo que, 38 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena estima que trascurrido todo ese tiempo le quieran endilgar responsabilidad, y resalta además que el expediente esta mutilado, el mandamiento de pago no aparece y en los cuatro informes se deja sentado que no hubo modificación alguna en la mesada pensional.
Respecto del proceso del señor Roberto Donado Jiménez, alude que en el mismo se surtió el recurso de casación y el pago según los dos informes emitidos por la señora Miriam Gutiérrez Perilla, dice: que el pago de la sentencia del Juzgado 10° se acordó en los términos de la conciliación número 33 de abril 24 de 1998, ante la inspección del Ministerio de Trabajo Regional Cundinamarca por la suma de $ 59.300.000.oo los cuales, no reconoce porque son sumas infladas, diferente a la que condenó, toda vez que el mandamiento de pago expedido por ella versa sobre la suma de $ 28.731.187.
En igual sentido, argumenta que el pago que se realizó dentro de los procesos de los señores Joaquín Suarez Vergara y Hernando Bonilla, se produjo por sumas diferente a las ordenadas en sentencia, y por concepto de intereses moratorios y comerciales. Respecto del señor Hernando Bonilla, enfatiza que falleció en noviembre de 2005, por lo que, esta orden de pago no se surtió en su juzgado.
En el caso del señor Adalberto Charris, arguye que emitió mandamiento de pago por $ 18.445.192.26 y su pago lo realizó a través de título judicial, se adicionó al mandamiento de pago la suma de $ 1.705.866.78, por el pago del 50% de la adición que cubre el saldo moratorio en el mandamiento de pago total por obligación. En el mismo sentido, refiere sobre el proceso del señor Regulo Altamar de la Cruz, que solo se pagó lo que establecía el mandamiento de pago, no accedió al embargo.
Y sobre el proceso del señor German Ruiz Meléndez, sostuvo que emitió mandamiento de pago el 27 de enero de 1995, por valor de $12.559.836.64. Agrega que el proceso del señor Julio Olmos Orellano, el pago lo realizó a través de su Juzgado por valor de $24.463.858.50 y fue 39 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena adicionado el mandamiento de pago el día 09 de marzo de 1996, por la suma de $2.678.473.48.
Subraya que la Corte acepta la convención colectiva de trabajo con constancia de la Oficina Seccional del Atlántico, sin embargo, la Corporación difiere respecto a la liquidación de la prima de antigüedad porque consideró que estuvo mal liquidada. Criterio, que no compartió toda vez que contradice su propia jurisprudencia de antaño en donde sostuvo que la huelga debe ser demostrada y en ese caso no ocurrió. Alega que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz, expediente N° 6513, acta N° 30, data 2 de junio de 1994, en relación con la huelga sostiene, que debe declararse legal o ilegal por el Ministerio del Trabajo; así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de tutela 937 de 2006, aclaró que el empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarada ilegal, aun los que se encuentran amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar calificación previa del levantamiento de fuero.
Respecto del proceso de la señora Elvira Redondo López, arguye que el mandamiento de pago data del 07 de noviembre de 1996; advierte la inexistencia de pago por parte de su Despacho y la carencia de pruebas frente a este proceso. Seguidamente, cita el proceso de José Antonio Moreno Altahona, en el que hubo incidente de nulidad por parte de la empresa demandada el cual fue confirmado por el Tribunal.
El mandamiento de pago consta por valor de $ 66.088.081.42. Del anterior proceso, sostiene que no aparece pago en el cuaderno penal, aparece sí una nota interna del PSCASNP1176 de marzo 31 del 2009, emitida por el Coordinador de Área de Pensiones a la Coordinadora de 40 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Área Sistema Nacional de Pago en donde comunica que, revisada la hoja de vida del trabajador y las bases de datos de los sistemas de información, resoluciones, nominas, jurídicos y gestión documental de pagos, no se evidenció el pago de la sentencia. • ALEGACIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA: La defensa técnica resaltó que existen falencias en la actuación procesal que han afectado notablemente derechos y garantías procesales como el acceso a la justicia y el debido proceso a partir de la Resolución N° 001256 del 29 de agosto del 2000, toda vez que, todos los procesos promovidos por los ex empleados de la empresa FONCOLPUERTOS, fueron llevados en a la ciudad de Bogotá D.C., empero no se puso en conocimiento de la procesada o su defensor los informes y peritajes que se realizaron por personal no experto en la materia, su contenido carece de conclusiones y no se dio traslado de los mismos mediante despacho comisorio.
Eventos, que considera son cuestionables. Posteriormente el abogado defensor, realiza un análisis de cada uno de los procesos conocidos por su prohijada y las falencias que considera se presentaron dentro de la investigación penal en cada uno de ellos, veamos: Proceso laboral radicado N° 16744, demandante señora Amparo del Villar de Jiménez, ocurrieron actos no controlables por la ex funcionaria enjuiciada, porque la orden de pago de las mesadas se realizó por FONCOLPUERTOS de forma directa a través de Resolución N° 270 de 1998, sin citar la fecha en que revocó la sentencia emitida por la procesada.
Por lo tanto, estima que la Dra. LINA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, no ejercía ningún control del pago 41 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena de las mesadas y los incrementos cuantiosos que se produjeron en ella. Proceso laboral radicado N° 16838, demandante señor Eladio Enrique García Castellanos, delito tentando, y del cual estima se surtió la prescripción de la acción penal por los mismos motivos que se decretó al interior de los procesos con radicación N° 16840 y 16865, en la Resolución de acusación de segunda instancia emitida por la Fiscalía el 10 de febrero de 2021. Proceso laboral radicado N° 16875, demandante señor Robert Donado Jiménez, alude reajuste de acreencia laborales que fueron conciliadas ante el Ministerio del Trabajo por valores mayores a los ordenados por su asistida e inconsistencia en conceptos que no fueron reconocidos en la sentencia y el mandamiento de pago.
Situación que considera no debe ser atribuible a su defendida. Proceso laboral radicado N° 17511, demandante Julio Cesar Olmos Orellano, destaca que surtido el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la sentencia del Tribunal de Pamplona por inadecuada interpretación de su asistida en la sentencia emitida.
No obstante, agrega que, igual que en otros procesos, los valores plasmados en la sentencia no coinciden con los del acta de conciliación, aunado a que se reajustó la pensión mediante dos sentencias proferidas por diferentes despachos 1° y 7° Laboral de Barranquilla. Proceso laboral radicado N° 171676, demandante Hernando Bonilla, arguye que la convención colectiva no fue la misma que tuvo la Dra. LINA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, para resolver y ella no fue la encargada de pagar las acreencias laborales pactadas en las actas de conciliación.- 42 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Comentó el señor defensor, que la fiscalía a partir de un problema de interpretación de la Ley laboral pretende acreditar el dolo de la enjuiciada frente a los punibles endilgados; esto es su actuación presuntamente dolosa atentatoria del bien jurídico “administración pública” en particular en desmedro del ejercicio de la función pública estatal, la custodia y administración de sus bienes.
Comportamiento que va acompañado del ánimo de lucro para el favorecimiento de terceros. Destaca, que las actuaciones adelantadas en la etapa del juicio arrojan serias razones probatorias que apuntan a un hecho fehaciente e incontrovertible respecto a la inexistencia del dolo. En segundo orden, resaltó el letrado que es cuestionable la manera como se aportó las convenciones colectivas de trabajo de los ex portuarios en los procesos laborales toda vez que sus superiores jerárquico funcionales resolvieron en contra de los intereses económicos de FONCOLPUERTOS, modificando parcialmente la sentencia para absolver a la empresa demandada, pero le otorgaron pleno valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada en el proceso.
Sobre el ámbito probatorio, arguye que su defendida en tres procesos seguidos contra FONCOLPUERTOS, mantuvo los criterios hermenéuticos y de interpretación de la Ley laboral para negar las acreencias solicitadas; sin embargo, la segunda instancia resolvió reconocer con las mismas bases probatorias y argumentativas las acreencias laborales con la convención colectiva del trabajo.
En esa misma secuencia, sostiene que su representada, decretó la prescripción en varios procesos pronunciamientos que fueron en su momento revocados o reformados por el Tribunal Sala Laboral. Reitera, la carencia probatoria para condenar a su defendida dentro de este proceso penal por los 489 casos, toda vez que en ocasiones la 43 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena empresa FONCOLPUERTOS, fue absuelta del pago de acreencias laborales con las mismas pautas o criterios de interpretación con la que eventualmente se emitió condena en otros radicados.
En tales condiciones, pide al Tribunal declarar la absolución de la enjuiciada porque no obra certeza de la conducta punible y su responsabilidad en el cargo atribuido por la Fiscalía General de la Nación.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es competente para fallar la presente causa, en virtud de lo que dispone el numeral 2º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. En efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, se encuentra investida del poder – deber de administrar Justicia en este caso concreto como quiera que se trata de la probable comisión de una conducta punible de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, en la cual pudo haber incurrido la doctora LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, en ejercicio de sus funciones en su otrora calidad de Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla. - EL CASO EN CONCRETO: 1.- El delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros que se endilga a la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tiene la siguiente descripción típica de acuerdo con la resolución de acusación en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980: 44 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena ARTICULO 133.
Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años. En el código penal actual Ley 599 de 2000, encuentra su tipificación en el artículo 397 del C.P.: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 45 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.” 2.- Sobre el tipo penal en comento, la Sala Penal de la Corte 2 indicó que conserva “la siguiente estructura básica: (a) un sujeto activo calificado (servidor público), (b) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, (c) la competencia funcional o material para disponer de tales bienes. 3.- Así mismo, ha señalado esa Corporación, que la consumación de este delito se surte de manera instantánea cuando el servidor público incorpora efectivamente a su patrimonio o en su defecto en el de un tercero, bienes que por su condición cuenta con la faculta jurídica de disposición, veamos: «Está suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, por manera que se consuma cuando quiera que el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo3.
Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con estos, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, del ejercicio de un deber funcional4 que faculta al servidor público para decidir sobre el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza. ».
M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA SP955-2020 Segunda Instancia No. 54201 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). 2 3 4 CSJ, AP, 18 de abril de 20012, rad. 38188. CSJ, SP, 06 de marzo de 2003, rad. 18021. 46 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 3.1.- Comprende esta Sala que en el sub lite debe observarse la calidad de servidor público de la acusada y la disponibilidad jurídica que tenía sobre para decidir a través de providencias judiciales el destino de los bienes de naturaleza pública a favor de un tercero (ex empleados de FONCOLPUERTOS). 4.- De tal forma, que se requiere para su reproche penal que se concreten los actos materiales de disposición sobre el erario, toda vez que, de darse de forma contraria, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza pública (CSJ SP, 28 jun. 2017, Rad. 49020). 5.- Adicionalmente, se debe analizar si bajo las circunstancias particulares de cada caso y los elementos de juicio con que contaba la ex funcionaria Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, resultó clara su intención de transgredir la Ley y de sustraer el erario, decretando a través de sus sentencias el pago de altas sumas de dineros a favor de los ex empleados del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS por concepto de reliquidación de prestaciones laborales, reajustes de pensión sin entidad probatoria legal.
Esto, debido a la disponibilidad jurídica de su otrora investidura que denota el ejercicio de su deber de función, pues “en cuanto al elemento doloso del tipo penal de peculado por apropiación a favor de terceros también son reveladoras las reseñadas pruebas que surgen de la voluntad dolosa (…) consistentes en acceder a las pretensiones del demandante (…) sin que se configuraran los fundamentos sustanciales para reconocerla”.
(CSJ SP, 3865 sep. 2018 Rad. 51684). 6.- En relación con la calidad de servidora pública de la Dra. LINA MARIA 47 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena CHIROLA DE RODRIGUEZ5, se acreditó en cada estadio procesal con suficiencia que fungió como Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, desde el año 19836 hasta el año 2006, además, se desempeñó a finales del año 2002 e inicio del 2003, en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad7.
Del mismo modo, se estableció que en ejercicio de su cargo como Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, tramitó y emitió sentencias dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por Vidal Enrique Hernández Montealegre, Amparo de Jesús de Villar de Jiménez, Eladio Enrique García Castellanos, Roberto Donado Jiménez, Joaquín Suarez Vergara, Hernando Bonilla, Adalberto Rafael Charris Escorcia, Regulo Antonio Altamar de la Cruz, German Antonio Ruiz Meléndez, Julio Cesar Olmos Orellano, Elvira Redondo López, Antonio José Moreno Altahona, todos ex empleados de la entidad portuaria. 7.- Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial procederemos a determinar sí como se afirma en la acusación la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ como Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, previsto en el artículo 397 del C.P. y normas concordantes y/o vigentes al momento del hecho por las cuales fue llamada a juicio, al proferir las sentencias y mandamientos de pagos al interior de los procesos ordinarios en los que se dice se reconocieron de forma ilegal acreencias laborales a partir de convenciones colectivas que carencia de legalidad probatoria, en detrimento del patrimonio del Estado. 8.- Inicialmente repasaremos el siguiente marco jurídico acerca de la convención colectiva de trabajo en los procesos laborales. 5 6 Folio 5, sumario principal N° 16700, cuaderno N° 02 Original.
Folio 48, sumario principal N° 16700, conexo c.o. / Acta de posesión del 2 de julio de 1982. Folio 40, sumario principal N° 16700, conexo N° 16744, C.O./ Acta de Posesión N° 12387 del 11 de octubre de 2002 7 48 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena MARCO CONCEPTUAL JURISPRUDENCIAL: 9.- En este acápite, inicialmente la Sala realizará un recorrido de la línea jurisprudencial fijada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los efectos de la convención colectiva de trabajo en la reclamación de derechos laborales, a fin de determinar, si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS y aportada en los sendos procesos ordinarios conocidos por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, ostenta la calidad de fuente jurídica ó en su defecto tenía efectos probatorios con el cumplimiento de solemnidades legales.
Luego, se examinará los testimonios de los doctores CLIMACO MOLINA RAMOS8 y EFRAIN RICARDO ARGUELLO PATIÑO9 practicados en la audiencia de juzgamiento por parte de la defensa, así como el interrogatorio consignado por la encartada, Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ. Finalmente, se relacionará y analizaran los expedientes ordinarios laborales solicitados como prueba en la audiencia preparatoria por parte de la defensa técnica,10 en los cuales la procesada absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones formuladas en sendas demandas, veamos: 10.- La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, rad. 5324, del 06 de mayo de 1976, en relación a los requisitos de solemnidad que la convención colectiva de trabajo debe cumplir en el proceso laboral, decantó lo siguiente, veamos: “(…) El documento citado por el fallador da cuenta de que el convenio fue firmado el 09 de junio de 1964 y depositado en el Ministerio el 23 de febrero de 1965, lo que quiere decir que no fue depositado dentro de los quince días siguientes a la firma, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y que la convención no produce efecto alguno. Testimonio practicado en audiencia del 22 de agosto de 2022.
Testimonio practicado en audiencia del 15 de noviembre de 2022. 10 Audiencia preparatoria del 13 de junio de 2022. 8 9 49 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Al dar el sentenciador por existente la convención y por vigente sus normas, incurrió en un error de derecho ya que encontró demostrada su existencia sin las solemnidades que se requieren para la validez del acto, como el depósito oportuno, por lo cual se violaron por aplicación indebida los artículos citados en el cargo, en cuanto indican la naturaleza y fines de la convención colectiva y su forma.” 11.- Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, rad. 1978 del 31 de marzo de 1978, reiteró que la convención colectiva por su carácter solemne, no podría ser probada por otro medio distinto que la presentación idónea de la misma: “Las manifestaciones del opositor llevan implícito el reconocimiento de que el convenio colectivo que consagra el pretendido derecho no fue debidamente probado, esto es, con prueba documental idónea, pues se aspira a que se le tenga como demostrado por confesión o por acuerdo entre los apoderados de las partes.
Es de la esencia de las pruebas solemnes o ad sustantiam actus que la existencia misma del acto y su prueba se confundan, de tal manera que aquel no puede tener validez sin esta ni demostrase con un medio probatorio distinto del previsto en la ley. De ahí que no pueda ser sustituido por otro, ni siquiera por la confesión. Por lo demás, así lo establece perentoriamente el artículo 61 del Código Procesal Laboral al disponer, como excepción al principio de que el juez del trabajo no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, que “cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Ahora bien, la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, pues conforme al artículo 469 el Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente, uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos –agrega la norma- la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la 50 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.
Ni las copias que reproducen totalmente convención, ni las que tan sólo lo hacen de manera parcial, satisfacen la exigencia de exhibir la constancia del depósito oportuno. No son idóneas, por consiguiente, para demostrar la existencia válida de aquel acto, por cuya razón resulta evidente que el sentenciador, al darlo por establecido con ellas, incurrió en error de derecho y en las violaciones de ley que se le imputan.
Si se aceptara el planteamiento del opositor de que de la parte demandada, la conclusión tendría que ser idéntica, pues tampoco es ese medio probatorio autorizado por la ley para su demostración.” 12.- La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 18 de febrero de 1987, rad. 0847, sobre este particular, lo sostuvo lo siguiente: “Si para que la convención produzca sus efectos se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional del Trabajo, con lo cual se le reviste de las formalidades propias de un actos solemne, resulta ineludible acudir a esa fuente, cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, y siendo así, el medio adecuado al respecto es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación de que el depositó se efectuó en la oportunidad que exige la ley”. 13.- Por otra parte, encontramos la sentencia de tutela radicado SU 118501, del 13 de noviembre de 2001, de la Corte Constitucional, en ella el máximo Tribunal Constitucional, realiza una extensa explicación de la naturaleza solemne de las convenciones colectivas de trabajo, sus efectos probatorios dentro del trámite ordinario de una demanda en donde se 51 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena aporta con la finalidad de a ver valer las condiciones pactadas en dicho acto: “(…) La convención colectiva como acto solemne.
En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de unas formalidades que están determinadas en el artículo 469 del C.S.T, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que, si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en innumerables sentencias, se ha pronunciado sobre la naturaleza solemne de la convención colectiva. En sentencia de mayo 20 de 1976, determinó: “…Resulta así que la convención colectiva de trabajo es acto solemne y, que estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico valido… …No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la 52 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención… …Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento ”. Ciertamente, de acuerdo a la forma como se configuran, los actos jurídicos pueden ser consensuales y formales.
Los primeros se perfeccionan por la sola voluntad de los operadores jurídicos, sin que sea necesario su expresión mediante una forma predeterminada, conforme a la vieja regla “solus consensus obligat”; mientras que los segundos requieren el cumplimiento de ciertas formalidades prescritas por la ley para su existencia y validez, conforme a la regla “forma dat esse rei” (Artículo 1.500 del Código Civil).
Así mismo, los actos jurídicos formales son de dos clases: a) Actos solemnes (ad solemnitatem o ad substantiam actus), y b) Actos formales (ad probationem). La existencia de los actos solemnes está supeditada a la observancia de las formas prescritas en la ley o determinadas por las partes, es decir, la voluntad de los agentes debe expresarse a través de un preciso cauce legal o convencional, de tal manera que su inobservancia hace que el acto se repute inexistente, o que se transforme en otro acto (teoría de la conversión de los actos jurídicos).
La institución de los actos solemnes se debe a que la ley, inspirada en los criterios de seguridad e interés social, ha exigido ciertos requisitos con la finalidad de asegurar, precisar y conservar ciertos hechos u operaciones que repercuten en el ámbito social. Tratándose de los actos formales, por el contrario, a pesar de que 53 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena se requiere de una determinada solemnidad jurídica, la inobservancia de la misma no afecta la existencia o la validez del acto jurídico, sino su prueba. 14.- Con el anterior marco conceptual y jurisprudencial veamos ahora cada uno de los procesos laborales y otros medios suasorios aportados como prueba en este proceso penal, a efecto de determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la Dra LINA MARIA CHIROLLA quien fue acusada como autora del delito de PECULADO POR APROPIACION A FAVOR DE TERCEROS, previsto en el artículo 397 del C.P. y demás normas concordantes y/o vigentes al momento del hecho. [1] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR VIDAL ENRIQUE HERNANDEZ MONTEALEGRE3.
RADICADO N° 16744: 15.- Señala el ente acusador que el señor VIDAL ENRIQUE HERNANDEZ MONTEALEGRE, presentó demanda laboral en contra de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA11, en la que expresa supuestos errores en la liquidación de sus prestaciones sociales durante su labor como estibador para la citada compañía desde el 15 de junio de 1977 al 23 de noviembre de 1992, fincado en ello deprecó al juzgado se ordene la reliquidación de la prima de antigüedad, legal, convencional y de vacaciones recibida antes y después del contrato de trabajo, reliquidación de las cesantías, auxilio de cesantías, salarios moratorios y reajuste de los valores sobre la pensión recibida. 11 Folio 129.
C.O. Sumario principal N° 16700, conexo N° 16894. 54 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 15.1.- Se avista que terminado el trámite ordinario la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, dictó sentencia de data 22 de marzo de 1995 en la cual, previo a ordenar el pago, realizó la siguiente anotación sobre la convención colectiva de trabajo12, en la cual baso su decisión: “(..) como puede verse, el demandante pretende acogerse a los beneficios de una C.C. de T.13, por lo que el Juzgado, una vez revisado el expediente, encuentra que el demandante ha cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales que se ha señalado para estos casos, y es así como obra en el expediente del folio 18 al 149, un ejemplar de la C. C. de T., vigente para los años de 1.991-1.993, debidamente autenticada y con constancia de depósito (…)”.
Negrita fuera de texto. 15.2.- Bajo esas consideraciones la procesada, resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos14: Diferencia de prima de antigüedad proporcional $ 634.763.89 Diferencia prima 2do semestre 1991 $ 30.285.47 Diferencia prima 1er semestre 1992 $ 31.765.22 Diferencia prima 2do semestre 1992 $ 28.629.88 Diferencia prima proporcional $ 193.719.08 Diferencia de cesantías $1.214.104.24 Reajuste de pensión de jubilación $ 305.910.24 Pago por diferencias prestacionales debidas a partir $15.601.30 del 04 de febrero de 1993, hasta que se demuestre el diarios. pago.
Total: $2.133.258 15.3. – Otea la Sala que la labor realizada por la señora juez hoy acusada, para arribar a la conclusión en el sentido que se debía condenar a la empresa demandada al pago de diferencias y reajustes a favor del ex portuario, radicó en la supuesta idoneidad de la convención colectiva de trabajo como fuente de los derechos que se Folio 115, C.O. 16894.
Sentencia. Convención colectiva de trabajo 14 Folio 113 del sumario principal N° 16700. 12 13 55 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena reclamaban. Así mismo vemos que la ex funcionaria comento en la parte inicial de la sentencia las prestaciones reconocidas y pagadas al trabajador durante su último año de servicio así15: (i) salario recibido en el último año de servicio $ 4.697.303.60.
(ii) promedio pago mensual $ 391.441.97. (iii) cesantías $ 6.011.896.133 (iv) prima de antigüedad proporcional $ 102.717.80 (v) prima de servicios proporcional $ 30.660.94 (vi) pensión mensual de jubilación $ 255.846.47 (vii) prima de junio del año 1991 por $ 93.432.00 (viii) prima de diciembre de 1991 por $ 190.590.00 (ix) prima de junio del año 1992 por $ 171.779.00 (x) prima de diciembre del año 1992 por $ 436.870.00. 15.4.- Revisada la foliatura obrante en este expediente conexo, avizora esta Corporación que el sello de depósito que obra en la convención colectiva de trabajo, es el siguiente: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 26 DE JUL. 1993 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL (ILEGIBLE) EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO”. 15.4.1.- Además se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 15.5.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales como vimos en la jurisprudencia antes citada, deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera: 15 Folio 116.
C.O. Sumario principal N° 16700. 56 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 15.6.- Sobre este particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la aludida sentencia (1995) dictada por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tiene dicho de forma pacífica que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 15.6.1.- Luego, el 18 de febrero de 1987, la Sala Laboral de la Corte, reiteró: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solemne y solo puede consistir, en la copia del 57 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.
Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A.) 15.7.- Uno de los pilares de la investigación sobre el tipo penal de peculado por apropiación a favor de terceros que nos ocupa, se fundamenta en que el Tribunal Superior de Pamplona en grado de consulta revocó el fallo laboral dictado por la acusada argumentando que la convención colectiva de trabajo no llenaba las exigencias de solemnidad y formalidad para su plena validez; por ende, con base en esta prueba la jueza no podía manifestar la existencia o el reconocimiento de derechos derivados de ese documento en beneficio del demandante, aunado a que, para la base de la reliquidaciones de prestaciones se debía tener en cuenta el último año de servicio y estas no procedían, mucho menos los intereses moratorios y reajustes de mesadas. 15.8.- La Sala corroboró efectivamente que en grado de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en sentencia expedida el 17 de marzo de 200416, específicamente a folio 176, expresó al revocar la sentencia del 22 de marzo de 1995, que para la condena emitida a favor de todas las pretensiones argüidas en la demanda laboral por el señor Vidal Enrique Hernández Montealegre, la juez se amparó en la convención colectiva de trabajo, la cual no cumplía con las solemnidades exigidas para ser tenida como prueba.
En palabras textuales, el Tribunal consideró: “… el artículo 469 del C.S.T. estipula la forma como debe celebrarse la Convención Colectiva para que produzca efecto – por escrito – debidamente depositar un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy Subdirección de 16 Folio 174 (anverso) al 175, del sumario principal N° 16700, la sentencia emitida. - 58 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Relaciones colectivas del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”.
Concluye el Tribunal Laboral lo siguiente: “… no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrada la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante”. 15.9.- Adicional a lo anterior, añade el ente acusador, que la Dra. LINA MARIA CHIROLLA liquidó en forma indebida la prima de antigüedad, porque debió tener como base para la liquidación de esta prestación laboral, los valores devengados en el último año de servicio; puesto que, en la convención colectiva, no proceden las reliquidaciones como base de liquidación de la misma prestación, intereses moratorios y reajustes de mesadas. 16.- Ahondando aún más en el análisis de la sentencia emitida por la enjuiciada dentro de este caso, observa la Sala un error de transcripción en la Resolución de Acusación de primera instancia del 29 de julio de 2020, puesto que, la Fiscalía indicó que la ex juez, “no debía incluir todos los valores recibidos en el último año, sino lo devengado en el último año de servicio, como lo ordena la convención”17.
No obstante, considera la Sala que el eventual error no lesiona el principio de congruencia por cuanto al final de la frase claramente expresa que para liquidar la prima de antigüedad debió basarse en lo devengado en el último año de servicio, además la prueba que reposa en el expediente, dirige sin lugar a equívocos a que la encartada para reliquidar la prima de antigüedad, tomó como base todo el tiempo laborado por el ex portuario, es decir, desde 1977 hasta 1992, así: 17 Folio 25, Resolución de acusación. 59 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Folio 117, sentencia 22 de marzo de 1995.
“ Del contenido de la norma convencional antes citada, nos resulta entonces, que al demandante, por laborar durante seis (6) trienios (6.480 días), tiene derecho a que se le liquiden y pague setenta y cinco (75) días por prima de antigüedad, pero como laboró desde el 15 de junio de 1977 hasta el 23 de noviembre de 1992 (5.558 días), le corresponde el equivalente a 64.33 días, por prima de antigüedad, o sea, la suma de 737.481.69 por prima de antigüedad proporcional equivalente a 64.33 días a razón de $11.464.04 diarios, pero como se le pago por este concepto la suma de $102.717.80, resulta una diferencia de $634.763.89 a cuyo pago se condenara a la entidad demandada”. 16.1.- Al descender aun más a las pruebas aportadas por el ente acusador, en específico la constancia de depósito de la convención colectiva vista a folio 149 del C.O. y consignada en el libelo, observamos que la misma hizo parte del acervo probatorio arrimado con la demanda laboral tramitada por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, así mismo observa esta Corporación que el sello de depósito fue expedido supuestamente por la Secretaria General del Ministerio del Trabajo del Atlántico, por lo que conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales antes indicadas, la procesada no podía predicar que la certificación de depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley y con las formalidades ad substancian actus exigidas en el ordenamiento jurídico, al no encontrarse debidamente autenticada dicho elemento por la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, lo que impedía de suyo el reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda y que tienen como soporte sustantivo dicha convención, por cuanto el reconocimiento de cualquier derecho laboral, con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo, que no haya sido aportada como prueba con el cumplimiento de todos los requisitos 60 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena legales, se reputa injustificado y por ende irregular (CSJ SP 5696-2021, rad. 52483 y CSJ SP, 15 jul. 2015.
Rad. 43839). 16.2.- Así pues, comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal Superior de Pamplona en grado de consulta cuando expresó que la convención colectiva no satisfacía los presupuestos legales y jurisprudenciales para darle el valor probatorio que la ex juez procesada le reconoció. 16.3.- El dolo de su conducta se evidencia cuando se observa que a toda costa buscó acceder a lo pretendido por el demandante, aun cuando la convención no cumplía con los requisitos de solemnidad citados en esta sentencia. A ello se suma lo plasmado en el artículo 103 de la convención colectiva, en relación con los siguientes conceptos ordenados en la sentencia: “Diferencia de prima de antigüedad proporcional: $ 634.763.89;
Diferencia prima 2do semestre 1991: $ 30.285.47; Diferencia prima 1er semestre 1992: $ 31.765.22; Diferencia prima 2do semestre 1992: $ 28.629.88; Diferencia prima proporcional: $ 193.719.08” que no daba lugar a una interpretación diferente, pues de forma clara y precisa indicaba que la prima de antigüedad se liquidaría con base en el salario promedio de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de causarse el derecho ($ 391.441.97), mientras que la acusada lo liquido con base al promedio recibido en el último año de trabajo ($ 4.697.303.60), que incluye sueldo, primas de toda clase, vacaciones etc. 16.4.- De otro lado, en la resolución de acusación de primera instancia, el ente acusador sostiene, con relación al pago ejecutado por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS a favor del señor Vidal Enrique Hernández Montealegre, en cumplimiento de la orden emitida por la ex servidora investigada, que la UGPP, 61 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena informó18 que mediante Resolución N° 736 del 7 de mayo de 1998 se dio cumplimiento al fallo.
Evento que se encuentra, visible a folio 18719, es decir, se observa la Resolución en comento por valor de $ 53.000.000.00 y se ordena efectuar el pago mediante título de Tesorería T.E.S., clase B, del Banco de la República. 16.5.- De tal suerte, que, como se ahondara más adelante, el Tribunal avista que la procesada cometió el delito de peculado por apropiación a favor de tercero toda vez que se apropió de los dineros del Estado a favor de terceros al condenar al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS al pago de sumas de dineros, de forma dolosa, cuando no existía prueba que le demostrara que el ex portuario ostentaba el derecho pretendido. 16.6.- Por su parte, la defensa material arguye que no puede derivarse responsabilidad frente al pago efectuado por fuera de la órbita judicial, ya que, el procedimiento correcto era pagar a través de título judicial y luego archivar, empero a través de su juzgado no se efectuó dicho pago pese a que el mandamiento de pago lo dictó el 18 de mayo de 1995 por $21.035.942.
Igualmente, añade que el informe de la Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de la Fiscalía, Mirian Gutiérrez Perilla, menciona que el pago de la sentencia se acordó por medio de acta de conciliación número 72 del 30 de abril de 1998, suscrita ante el inspector de Trabajo 8 de Cundinamarca por $ 53.000.000, que es superior a la ordenada en el mandamiento de pago. 16.7.- En este sentido, la Sala considera que el hecho de que no se haya efectuado el pago de la sentencia ordenada mediante el tramite expresado por la procesada (título judicial), no es óbice para determinar la responsabilidad penal de la ex jueza, pues, al tener la facultad o 18 19 Oficio rad.
N° 201711100558771 de febrero 27 del 2017. Sumario principal 16700. 62 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena disponibilidad jurídica de los dineros del Estado correlativamente tenía el deber de protección a través de la sentencia; en este caso, por el contrario, decidió de forma ilegal favorecer al demandante, por cuanto sin fundamento probatorio valido ordenó el pago de dichas sumas de dineros por conceptos de reliquidación de prestaciones sociales y reajuste de pensión. 16.8.- Lo dicho prueba que la actuación de la empresa demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, no está viciada de ilegalidad como sostiene la defensa, puesto que ésta entidad procedió en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, toda vez que, si observamos de forma detenida la sentencia 22 de marzo de 1995, la servidora judicial por intereses moratorios ordenó el pago de $15.601.30 diarios por diferencias prestacionales debidas a partir del 04 de febrero de 1993, hasta que se demuestre el pago.
En efecto, al darse una orden continua y sucesiva en el tiempo, las sumas de dineros iban a aumentar hasta el día en el que se emitió la Resolución N° 736 del 7 de mayo de 1998, en la cual se reconoció la suma de $ 53.000.000.00, finalmente conciliada el 30 de abril de 1998. 16.8.1.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a casos FONCOLPUERTO, ha decantado en otros casos análogos que la intervención de los jueces resultó esencial para el pago final, pues sin tales decisiones no se habría podido cristalizar las conciliaciones; de contera las providencias se erigieron en un paso más dentro de la organizada cadena de acciones orientadas a defraudar el patrimonio público.
(CSJ SP 9694-2017, Rad. 47865. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) 17.- De esta manera se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de 63 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena terceros, por el que fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto.- [2] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR AMPARO DE JESUS DEL VILLAR DE JIMENEZ.
RADICADO N° 16744: 18.- La Sala encuentra probado a folio 4 al 7, del C.O. sumario principal N° 16700, lo referido por la fiscalía, sobre que la doctora LINA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, conoció de la demanda laboral ordinaria presentada por la señora Amparo de Jesús del Villar de Jiménez20, contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a término indefinido durante el periodo del 12 de febrero de 1979, hasta el 10 de julio de 1993, en el cargo de auxiliar de enfermería de la Clínica del Terminal, para que se realizara el pago de dotación de uniformes correspondiente al último periodo de trabajo, pago respectivo de los uniformes cancelados en el año 1993, los cuales correspondían a la dotación del año 1992, pago proporcional de la diferencia de la prima de antigüedad a la fecha de retiro, pago de la diferencia de la liquidación de las vacaciones concerniente al último periodo por no haberse utilizado todo el salario total devengado, pago de la diferencia en el auxilio de cesantías, restablecimiento del monto de la pensión de jubilación, con el salario correcto, reconocimiento y pago de la indemnización proveniente de salarios moratorios hasta que se produjera el pago total de lo debido conforme a la convención colectiva de trabajo. 20 Visible a folio 4 al 7, del C.O sumario principal N° 16700. 64 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 18.1- La sentencia emitida por la servidora enjuiciada data del 28 de mayo de 199621 en donde se evidencia que condenó a la empresa demandada con base en la convención colectiva de trabajo aportada como prueba en la demanda, con el siguiente argumento: “obra en el expediente, del folio 33 a 164, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y sus Sindicatos de Trabajadores, vigente para los años de 1.991-1.993 debidamente autenticada y con constancia de depósito (…)”.
Negrita fuera de texto. 18.2.- Finalizado el trámite, la enjuiciada ordenó en la aludida sentencia a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de prima de antigüedad proporcional $ 150.262.32 Diferencia prima de servicios proporcional $ 25.043.72 Diferencia de cesantías $ 208.904.12 Reajuste de pensión de jubilación $ 289.437.87 Pago por diferencias prestacionales debidas a partir $15.074.89 del 11 de septiembre de 1993, hasta que se diarios. demuestre el pago.
Total: $384.210.16 18.3.- Ciertamente la ex servidora judicial para arribar a las anteriores ordenes se fincó en la convención colectiva de trabajo presuntamente idónea, aportada por la demandante como prueba y fuente de derechos laborales entre las partes; asimismo, comentó la liquidación pagada por la empresa demandada en el último año de servicio de la ex portuaria,22 así: (i) prima de antigüedad proporcional $617.277.09.
(ii) prima de servicios proporcional $174.818.51. (iii) salario anual devengado $ 5.251.656.03. (iv) salario mensual devengado 21 22 Folio 164, C.O. sumario principal N° 16700. Folio 167 C.O. sumario principal N° 16700.- 65 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena $ 437.636.00. para finalmente emitir la sentencia a favor de la demandante. 18.4.- La Sala, al remitirse a la convención colectiva del trabajo aportada como prueba por la Fiscalía dentro del radicado del proceso ordinario de la señora Amparo de Jesús del Villar Jiménez23, evidenció que efectivamente allí se consigna que el acto jurídico fue suscrito en la ciudad de Cartagena el día 09 de agosto de 1991, firmada por el Gerente General, Sub Gerente de Relaciones Industriales, Secretario General, dos negociadores, asesora y los representantes del sindicato de Cartagena y Barranquilla.
El sello de certificado de depósito que reposa en el documento objeto de prueba por la ex servidora enjuiciada para condenar al pago de las acreencias laborales a favor de la ex portuaria contiene lo siguiente (folio 162): “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 8 MAR. 1995 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1989 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO”. 18.5.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su 23 Folio 160 al 162 C.O. sumario principal 16700. 66 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 18.6.- Desde esta perspectiva, es pertinente dirigirnos a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desde antaño y para la época de expedición de la sentencia (1996) por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, ha sido pacifica en relación con los presupuestos de solemnidad de una convención colectiva de trabajo cuando en instancia judiciales se reclama un derecho reconocido por ésta.
Por vía de ejemplo el 31 de marzo de 1978 dicho cuerpo colegiado, en relación a los efectos de la convención colectiva indicó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 18.7.- Años más tarde, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia de data el 18 de febrero de 1987, reiteró: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió 67 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.
Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A.) 18.8.- Evidencia la Sala, que el ente fiscal argumenta en la resolución de acusación de primera instancia y en la etapa de alegatos finales, que el Tribunal de Pamplona en grado de consulta, resolvió revocar la sentencia del 18 de mayo de 1996 y compulsar copias en contra de la ex servidora pública, toda vez que, evidenció irregularidades que afectaron la legalidad solemne probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo. 18.8.1.- En efecto, la Sala pudo corroborar que el Tribunal de Pamplona, mediante sentencia del 13 de abril de 200424, revocó la sentencia emitida por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, toda vez que consideró que la convención colectiva aportada en el trámite del proceso ordinario resultaba “inveraz” porque el acto jurídico fue depositado antes de celebrarse y suscribirse, es decir, había una contradicción entre las fechas de expedición de la convención Colectiva del Trabajo (09 de agosto de 1991) y la fecha en la cual se depositó (16 de agosto de 1989).
Así mismo, el Tribunal evidenció que la constancia de depósito no fue realizada conforme a las exigencias de Ley25, por ende, no se podía tener como acreditada, habida cuenta que solo era válida la certificación de la Oficina de División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo. 18.8.2- Observa la Sala en la información antes vista, que existe una notable contradicción entre la fecha en que se depositó la convención Colectiva de trabajo [16 DE AGOSTO DE 1989] y la fecha en que fue Folio 11 al 21.
C.O sumario principal 16700. En la actualidad el art, 2° del Decreto 1953 del 2000, autoriza a las divisiones o direcciones regionales del trabajo a certificar dichos actos. 24 25 68 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena suscrita la misma [en la ciudad de Cartagena el día 09 de agosto de 1991], aspecto que la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, soslayó con la evidente voluntad dolosa de favorecer a terceros con los recursos del Estado, con lo cual paso por alto que dada su condición de servidora pública [juez] tenía la disponibilidad jurídica de éstos recursos y por ende su administración y cuidado; en este caso se evidencia que la convención colectiva fue depositada en una fecha anterior a la que se suscribió, es decir antes de nacer a su vida jurídica, asimismo, desatendió la procesada el ordenamiento jurídico aplicable con fines a favorecer a terceros, como es el artículo 469 del C.S.T. y la jurisprudencia de la época, toda vez que el sello de depósito claramente viene suscrito por Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico - Secretaria General, cuando el artículo en cita ordena que para su plena validez la convención colectiva debía ser depositada ante el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar 15 días siguientes a su firma, así mismo, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, en donde se indica que la autoridad competente para autenticar la veracidad del depósito de la convención colectiva en oportunidad recaía en la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por tanto al rompe se evidencia que los valores liquidados por la ex servidora pública son ilegales en la medida en que no se cumplieron los requisitos ad substancian actus para estimar probatoriamente la convención aportada como prueba. 18.9.- Con relación al pago de la sentencia dentro de este proceso ordinario laboral, otea la Sala que el ente Fiscal asegura que la ex servidora, además de emitir la sentencia por un total de $384.210.16, libró mandamiento de pago por $ 17.725.387 a favor de la ex portuaria.
Pues bien a folio 174 del C.O. sumario principal conexo 16744, la ex servidora pública, ejecutoriada la sentencia emitió mandamiento de pago por $ 17.725.303.87. Igualmente, a folio 16 del C.O. sumario principal conexo 16744, se avista que el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, 69 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Área Sistema Nacional de Pagos, certifica que la sentencia a favor de la ex portuaria fue cancelada mediante Resolución N° 0270 del 20 de marzo de 1998, pero solo se pagó los conceptos por diferencia pensional por $ 479.002.20 y reajuste de pensión de jubilación por $ 751.737.44, sin encontrarse evidencia probatoria del pago de los demás conceptos ordenados en la sentencia del 28 de mayo de 1996. 19.
De esta manera se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por el que fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto.- [3] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ELADIO ENRIQUE GARCÍA CASTELLANOS. RADICADO N° 16838: 20.- Otea la Sala, que en este proceso se peticionó a la ex servidora enjuiciada26, la reliquidación de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación especial proporcional de acuerdo con los factores salariales relacionados con el retroactivo de la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad, prima de servicios proporcional no liquidada con el ultimo promedio mensual al momento de su retiro, diferencia salarial del mes de enero del 1991 y febrero de 1992, diferencia de la prima de servicios por no haberse tenido en cuenta la prima de diciembre, reliquidación de vacaciones y primas de los años 1990/1992, reliquidación de prima de servicios 1990/1992, prima de antigüedad quinto (5) trienio, vacaciones y prima de vacaciones 26 Folio N° 14.
C.O, conexo N° 16438. Demanda ordinaria laboral. - 70 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, cesantías, pensión e indemnizaciones moratorias. 21.- Cabe relievar, que obra en el acervo probatorio a folio 434 al 44227, sentencia del 11 de noviembre de 1998, en la que la Dra. LINA CHIROLA DE RODRIGUEZ, valoró la convención colectiva de trabajo que le fue aportada en los siguientes términos28: “(…) Del folio 36 al 101 del expediente, obra fotocopia debidamente autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y su Sindicato de trabajadores, vigente para los años 1.991 - 1.993, con su constancia de depósito (…)”.
(Negrita fuera de texto). 21.1.- Luego de la valorar de la convención colectiva y comentar los pagos realizados al demandante en el último año de servicios con relación a las prestaciones sociales, la acusada resolvió condenar a la empresa portuaria al pago de los siguientes conceptos: Diferencia prima de la prima de diciembre 1991 $ 25.200.99 Diferencia prima de servicios proporcional $ 52.930.60 Diferencia de cesantías $ 116.003.42 Reajuste de pensión de jubilación a partir del 1 de $ 427.093.31 abril de 1992, más los reajustes de Ley que haya lugar.
Total: $ 194.135.01 22.- Al remitirnos a la constancia de depósito que obra en la convención colectiva de trabajo, encontramos: 27 28 C.O, sumario principal conexo N° 16838. Folio 436 C.O. sumario principal conexo N° 16838. 71 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA FEBRERO 19 DE 1.997 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE ABRIL DE 1991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO”. 22.1.- Adicionalmente, se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 23.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 24.- Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desde antaño y para la época de expedición de la sentencia laboral dictada (1998) por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, ha sido pacifica en relación a los presupuestos de solemnidad de una convención colectiva de trabajo cuando en instancia judiciales se reclama un derecho que en esta reposa.
Tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 dicho cuerpo colegiado, indicó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y 72 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 24.1.- Años más tarde, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia datada el 18 de febrero de 1987, reiteró: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A.) 24.2.- Por su parte, sustentó el ente acusador, que en este radicado el Ministerio de Protección Social el 11 de marzo de 2009, informó que no hubo modificación de la pensión del demandante, sin embargo, agregó, que no se tuvo en cuenta el anticipo previamente pagado para liquidar la prima de servicios, la cual no era procedente.
Igualmente, la fiscalía, en la resolución de acusación de primera instancia, similar a los demás procesos laborales por los cuales se investiga a la doctora LINA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, indicó que respecto del fallo se surtió el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Pamplona y 73 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena mediante sentencia del 20 de enero de 200429, esa autoridad decidió revocar la sentencia del 20 de septiembre de 1993, debido a que la convención colectiva de trabajadores, fue depositado antes de celebrarse y suscribirse, además, fue autenticada por autoridad no válida para para dichos fines; por ende, no cumplía con los requisitos de Ley para ser tenida como prueba. 24.3.- La Sala al dirigirse a la prueba aportada dentro del proceso ordinario laboral del ex portuario Eladio Garcia Castellano, la cual hemos reseñado en párrafos anteriores, constató que a folio 36 al 100, reposa la convención colectiva suscrita supuestamente por el sindicato de trabajadores de la empresa Puertos de Colombia el día 09 de agosto de 1991, en la ciudad de Cartagena de Indias.
En el sello de depósito visto a folio 99 anverso, evidencia la irregularidad anotada por el Tribunal Superior de Pamplona, referente a la constancia de depósito emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico - Secretaria General, y la fecha en la cual fue depositada 16 de abril de 1991, fecha anterior a la suscripción y nacimiento a la vida jurídica de la misma.
Surge entonces, con meridiana claridad la responsabilidad penal y el actuar doloso de la enjuiciada en la comisión del delito, toda vez que desconoció la solemnidad de la prueba indispensable y el único medio probatorio previsto por la Ley para decidir las pretensiones del ex portuario en cuanto a los derechos previstos en ella. En efecto, como acto solemne la Convención Colectiva debía satisfacer los presupuestos legales como es la constancia de depósito oportuno y la nota de autenticación emitida por la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [ numeral 8 del artículo 35 del Decreto 2145 de 1992]. 29 Folio 15 al 25 C.O. conexo 16838. 74 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 24.4.- Cabe resaltar que la operadora judicial, no accedió a todas las pretensiones de la demanda, sin embargo, quedó demostrado que la ex juez para favorecer al ex portuario mediante la sentencia del 11 de noviembre de 1998, emprendió su análisis con base en la convención colectiva como fuente de derechos y las pruebas anexadas al proceso ordinario, entre ellas, la Resolución N° 045200 del 13 de mayo de 1992, mediante el cual la entidad demandada, ordena reconocer y pagar al actor la pensión especial proporcional de jubilación, la convención colectiva de trabajo que sirvió de argumento adicional para estimar las pretensiones y acceder a los derechos invocados sobre de pagos de diferencias de las acreencias laborales, por indebida liquidación30, así mismo, se constató que no tuvo en cuenta los valores recibidos por el demandante previamente por pago de las prestaciones definitivas a pesar de haber hecho mención de los mismos en la parte inicial de su sentencia. 24.5.- Corroboró esta Sala, que en este radicado la entidad portuaria ejerció el derecho a la defensa con la contestación de la demanda31, en la cual formuló como excepciones la de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente; igualmente, solicitó como pruebas el interrogatorio de parte e inspección ocular, con la cual pretendía demostrar que al reclamante se le liquidó en debida forma sus prestaciones sociales y el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, al remitirnos a la sentencia se aprecia que la ex funcionaria, hace hincapié solo en las pretensiones y pruebas que presuntamente soportaban las pretensiones de la parte demandante, obviando el debido proceso y defensa de la parte demandada, al punto de no tomar en cuenta o al menos argumentar en la sentencia de forma expresa la improcedencia de las excepciones propuestas y las pruebas solicitadas por la parte demandada. 30 31 Folio 182, párrafo 4.
C.O, sumario principal conexo N° 16838. Folio 29 y 30, Expediente conexo 16838. 75 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 25.- Por su parte, la defensa material y el ente acusador, concuerdan en su exposición en relación con el pago efectivo de la sentencia; la defensa alega que el expediente se encuentra mutilado y que no apareció el mandamiento pago; en el mismo sentido, la fiscalía, refiere que no se tiene certeza de la emisión de pago porque existen antecedentes de resoluciones faltantes. 25.1.- En efecto, se vislumbra que en el informe GPSPC-ASNP 093 de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la señora Myriam Gutiérrez Perilla32, Coordinadora del Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestion Pasivo Social de Puertos de Colombia, Area de Sistema Nacional de Pagos, que dicho pago no se evidenció a través de título judicial u otro medio o dentro del proceso laboral.
Aunado a lo anterior, agregó, que no hubo modificación en la sentencia del 11 de noviembre de 1998, proferida por la encartada. 25.2. En resumen, la conducta quedo tentada, pues conforme a las pruebas valoradas la procesada inicio los actos consumativos del delito por el cual está siendo procesada, mediante la sentencia condenatoria expedida con base en una convención colectiva que no cumplía con los requisitos legales, incluso desconociendo la normativa prevista en dicha convención, sin embargo, al no constatarse si se surtió efectivamente el pago de los valores ordenados, la misma no se consumó por motivos ajenos a su voluntad. [4] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ROBERTO DONADO JIMENEZ.
RADICADO N° 16875: 32 Folio 17 y 18. Expediente conexo 16838. 76 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 26.- Similar a los casos anteriores, se avista en la foliatura la demanda del señor Roberto Donado Jiménez33, quien afirmó que laboró en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, en el cargo de estibador, durante el periodo del 11 de diciembre de 1981 hasta el 19 de octubre de 1992.
Las pretensiones radicaron en que se emitiera orden de pago, por conceptos de reliquidación de prima de antigüedad proporcional, reliquidación de prima de servicios proporcional, vacaciones y prima proporcional de vacaciones, reliquidación de cesantías definitivas, reliquidación del monto de la pensión de invalidez con reajustes de Ley, indemnización por retiro injusto, indemnización moratoria por los pagos incompletos y no oportunos. 26.1.- Culminado el debate probatorio, la ex juez investigada, subrayó la supuesta legalidad de la prueba de la convención colectiva de trabajo con los siguientes argumentos: “(…) Como puede verse el demandante pretende acogerse a los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el Juzgado, una vez revisado el expediente, encuentra que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estos casos, y es así como obra en el expediente del folio 24 al 92 un ejemplar de la C. C. de T., vigente para los años 1.991 -1.993, debidamente autenticada y con constancia de depósito (…)”. 26.2.- De otro lado la hoy acusada tomó el salario y las prestaciones sociales devengadas en el último año de servicio 34, para despachar favorablemente las pretensiones en sentencia del 25 de enero de 1995, por los conceptos relacionados a continuación: 33 Folio 15. c.o. conexo N° 16975. - Nota original de la sentencia: “(…) durante su último año de servicio devengo salarios por la suma de $ 5.372.043.86 y un promedio mensual de $ 447.670.32 que le sirvió para que se le liquidara y pagara la suma de $ 4.801.264.18 por concepto de cesantías, que a la fecha de terminación de la relación laboral se le canceló la suma de $ 155.159.68 por concepto de vacaciones $175.838.13 por concepto de prima de vacaciones $ 376.880.24 pro concepto de prima de antigüedad proporcional $294.539.25 (…) pensión mensual de invalidez, por la suma de $447.670.32”. 34 77 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Diferencia de prima de antigüedad $ 213.383,47 Diferencia prima de servicios proporcional $ 35.563.90 Diferencia de cesantías $ 260.230.17 Pagos diarios a partir del 11 de diciembre de 1992, $ 15.613.86 hasta que se demuestre el pago de las diferencias prestacionales al demandante.
Reajuste de pensión de invalidez $468.415.93 Total: $ 509.177.48 26.3.- La Sala constató que el sello de depósito de la convención colectiva que la procesada consideró en la sentencia que cumplía con los presupuestos normativos, exhibía las siguientes características35: “REPUBLICA DE COLOMBIA (ilegible) TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL (ilegible) 14 MAR. 1996 (ilegible) ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL (ilegible) JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO”. 26.3.1.- Además se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 26.4.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno 35 C.O. conexo 16875, folio 48 anverso. 78 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 26.5.- La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la aludida sentencia (1995) dictada por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tenía dicho de forma pacífica que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 26.6.- Posteriormente, en sentencia del 18 de febrero de 1987, la Sala Laboral de la Corte, reiteró: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió 79 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.
Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 26.7.- Ahora bien, conforme a lo dicho por el ente acusador, se observa a folio 19 del C.O., conexo N° 16875, fallo del 20 de abril de 2004, del Tribunal Superior de Pamplona, por medio del cual en grado de consulta revoca la sentencia en cuestión, bajo similares argumentos aducidos en los demás radicados, es decir que la convención colectiva no se acreditó legalmente conforme al artículo 469 del C.S.T. y el Decreto 2145 de 1992, articulo 35, que ordena que la constancia o certificación de depósito debe ser expedida por la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social36.
Por tanto, al no ser idóneo el medio probatorio aportado dentro del trámite ordinario, devino para ese Tribunal imperioso la revocatoria de la sentencia emitida por la enjuiciada. 26.8.- Advierte el ente acusador, que, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pamplona, se resalta una inconsistencia en la fecha de expedición de la copia de la convención colectiva por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO - SECRETARIA GENERAL (14 de marzo de 1996) con la fecha de la sentencia que expidió la enjuiciada (25 de enero de 1995).
Al respecto encontramos que a folio 25 del C.O. conexo N° 16875, el Tribunal de Pamplona expuso lo siguiente: “(…) la cual tiene fecha de expedición 14 de marzo de 1996 documento que, al parecer, se anexo al proceso en la mencionada diligencia… y fuera de ello, el fallo de instancia fue emitido el 25 de enero de 1995, antes de la expedición del mencionado documento, la Sala considera que tal irregularidad se 36 Sentencia Tribunal Superior de Pamplona, folio 23, c.o. conexo n° 16875. 80 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena debe poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el posible ilícito en que haya incurrido el abogado que la presento como la juez que la admitió”. 26.9.- Para verificar la veracidad de lo enunciado por el ente acusador, nos remitimos nuevamente al folio 58 anverso del C.O. conexo N° 16875, donde se avista de forma incontrastable la inconsistencia advertida.
Adicional a ese punto, la Sala constató la existencia de dos fechas en el sello que da fe de la autenticidad de la copia del documento y la constancia de su depósito expedido por el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO - SECRETARIA GENERAL, referentes al 14 de marzo de 1996 (fecha de la expedición de la presunta copia fiel de su original por autoridad) y 16 de agosto, (el año es ilegible, pero probablemente es 1991, como fecha en la que se depositó la convención colectiva)37.
Visto así, es pertinente anotar, que resulta cuestionable el actuar de la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, frente a la prueba que estuvo a su disposición dentro del proceso, máxime cuando dicho documento era imprescindible, como lo hizo notar, para el estudio del pago de las acreencias laborales pretendidas. 27.- En ese sentido y como en los demás procesos en los cuales la ex juez procesada se apropió de recursos estatales a favor de los ex empleados de la empresa portuaria, evidentemente en el presente no podía tener por acreditada la existencia legal de la convención colectiva de trabajo, por una principal y clara razón que ese documento es la única fuente para quien pretende un derecho previsto en esta, para ello se debe allegar su texto autentico, con constancia de depósito oportuno ante la autoridad competente, según se resalta en párrafos anteriores.
Es así que, la Seccional Barranquilla no podía certificar que la El sello de la constancia de depósito es incomprensible, solo se puede observar claro el sello de Secretaria de la Dirección Regional Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, fecha 14 de maro de 1996 y 16 de agosto… Santafé de Bogotá. 37 81 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena convención original reposaba en la ciudad de Bogotá, toda vez que conforme al artículo 469 del C.S.T., el deposito una vez acordada la convención entre las partes debía surtirse en el Departamento Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a la firma (como presuntamente sucedió, no obstante, el sello de depósito fue expedido por entidad no autorizada), es decir la entidad ante quien se había hecho su depósito era quien verdaderamente conocía la veracidad o autenticidad de la convención colectiva aportada como prueba y podía dar fe de ello.
Resulta importante dejar constancia que para la época de los hechos el Decreto 2145 de 199238, articulo 35, asignó esta función a la División de Reglamentación y Registro Sindical adscrita a la Dirección General del Trabajo. 28.- Referente al pago de la sentencia del 25 de enero de 1995, encuentra probado la Sala a folio 124, C.O. conexo 16875, el mandamiento de pago de data 07 de mayo de 1996, por $32.221.892.76; empero, sobre este ítem la defensa material difiere toda vez que, alude que no fue la acusada quien realizó el pago y tampoco quien condenó por la suma de $ 59.000.000, pues, el pago de esta suma de dinero fue producto de la conciliación N° 33 de abril 24 del 1998, suscrita ante la Inspección del Ministerio del Trabajo Regional Cundinamarca. 28.1.- En relación con lo anterior, la Sala constató, que a folio 19 del C.O. 16875, reposa informe radicado GPSPC-ASNP de data 09 de junio de 2009, suscrito por Myriam Gutiérrez Perilla, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Area de Sistema Nacional de Pagos, por medio del cual informa que la sentencia objeto de reproche fue conciliada mediante acta de conciliación N° 33 del 24 de abril de 1998, Inspección Octava de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la suma de $ 59.300.000 y finalmente cancelada por títulos de tesorería, Bono 38 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. - 82 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Tes, Clase B. Del mismo modo, a folio 25 al 29, se observa los desprendibles de pagos efectuados al ex empleado de la entidad portuaria por concepto de pago de la sentencia. 28.2.- Por otra parte, evidencia esta Sala, que en la resolución de acusación el ente acusador sostiene que según el estudio pericial contable suscrito por la funcionaria Deisy Pulido Lemus39, se concluyó que la procesada reconoció de manera ilegal unos pagos, toda vez que, partiendo de la prima de antigüedad, incluyó todo el tiempo de la relación laboral, sin miramientos sobre el lapso no laborado por el trabajador. 28.3.- La Sala, al dirigirse a la foliatura avista a folio 81 el informe de la referencia en el cual la funcionaria Deisy expone que, con relación a la prima de antigüedad, prima de servicios y diferencia de cesantías, hubo un mayor valor a pagar por concepto de prestaciones sociales en la audiencia de juzgamiento.
De la sentencia que emitió la encartada en el presente caso, otea esta Colegiatura, que la base para re liquidar la prima de antigüedad pretendida en la demanda, versó sobre el total de trienios laborados por el ex portuario y no sobre lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de causarse el derecho como lo prevé la convención colectiva, es decir, en palabras textuales la Dra. LINA MARIA CHIROLLA, indicó lo siguiente: “… pero como laboró desde el 11 de diciembre de 1981 hasta el 1 de octubre de 1992 (3.890 días), le corresponde el equivalente a 48.63 días a razón de $ 12.137.85, o sea, la suma de $590.263.65, como se le pago $376.880.24, existe una diferencia de $213.383.41 a cuyo pago se condenará a la entidad demandada.”. 28.4.- Cabe relievar que los argumentos esgrimidos en la resolución de acusación de primera instancia, sobre la improcedencia de reliquidar la 39 Folio 72 C.O. 16875. 83 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena prima de antigüedad sobre los días no laborados por el empleado, no resultan del todo ajustados a lo previsto en la convención colectiva, pues evidenció esta Colegiatura que el parágrafo 1° del articulo 10340 prescribe que para la liquidación de esa prima se debe computar el tiempo continuo, como el discontinuo servido.
Empero, logró observar la Sala también, que la procesada tomó como base para la liquidación de la prima de antigüedad el 4° trienio, como si este se hubiera efectivamente causado sin realizar los descuentos de los días discontinuos, es decir, los días en que no laboró el ex portuario. Además, notamos que el empleado, en efecto, alcanzó a laborar 3 trienios cumplidos, toda vez que, el tiempo total laborado fue de 11 años (11 de diciembre de 1981 hasta el 1° de octubre de 1992)41, por ende, la liquidación debió basarse en los tres trienios (45 días) de forma proporcional, como lo establecía el parágrafo 2°42 del artículo convencional en cita y no 54 días (4 trienios), como lo hizo la ex juez acusada. 28.5.- Por otro lado, la disertación presentada por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, referente al pago y la inconsistencia en los valores propiamente ordenados mediante sentencia y el mandamiento de pago, frente a los finalmente cancelados al demandante en la conciliación celebrada ante la Inspección del Ministerio del Trabajo Regional Cundinamarca, carecen de respaldo pues, resulta evidente y además de ello, probado su actuar doloso y amañado al emitir sentencia en contra de PUERTOS DE COLOMBIA, y la voluntad de favorecer a terceros con los bienes del Estado con base en una prueba ilegal e inidónea, cuando a partir de la disponibilidad jurídica de estos bienes, ordena el pago de estos recursos del Estado, sin prueba válida que la autorice, soslayando de paso el deber de resguardar éstos.
Aunado a ello es pertinente acotar que el origen del pago por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS de esas altas sumas de dineros C.O. Conexo N° 16875. Folio: 50 adverso. Parágrafo primero: para la liquidación de esta prima se computará el tiempo continuo o discontinuo servido por el trabajador. 41 Folio. 10, Resolución N° 045987.
C.O. 42 Parágrafo segundo: en caso de que un trabajador se retire o se trasladado, este tendrá derecho a que se le liquide y pague l aparte proporcional del tiempo trabajado… 40 84 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena obedeció a la aludida sentencia que, entre otras cosas, ordenó el pago de sumas de dinero diarias que evidentemente acrecentaban la cantidad final a pagar. 28.5.1.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a casos FONCOLPUERTOS, ha decantado que la intervención de los jueces resultó esencial para el pago final, pues sin tales decisiones no se habría podido cristalizar las conciliaciones; de contera las providencias erigieron en un paso más dentro de la organizada cadena de acciones orientadas a defraudar el patrimonio público.
(CSJ SP 9694-2017, Rad. 47865. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) 29.- De esta manera se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por el que fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto.- • [5] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOAQUIN SUAREZ VERGARA.
RADICADO N° 17093: 30.- En esta oportunidad, conforme a lo reseñado por el ente acusador, se observa a folio 3 al 5, del C.O. conexo N° 17093, demanda laboral en contra de la empresa portuaria PUERTOS DE COLOMBIA, en la que sostiene JOAQUIN SUAREZ VERGARA que laboró en el cargo de tarjador desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 1993.
El demandante deprecó al juzgado, que se ordenara la reliquidación de la prima de antigüedad, prima de servicios proporcional, reliquidación de las cesantías, indemnización moratoria por salarios y prestaciones sociales 85 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena pagadas fuera del tiempo, establecimiento de una nueva pensión de jubilación. 30.1.- Tramitado el proceso, la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, dictó sentencia el 02 de julio de 1997, en la cual respecto a la convención colectiva de trabajo que le fue aportada con la demanda expuso prevalida de las siguientes consideraciones que se encontraba debidamente autenticada y con constancia de depósito: “ (…) Como puede verse el demandante, pretende acogerse a los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el Juzgado, una vez revisado el expediente, encuentra el demandante ha cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales que se han señalado para estos casos, y es así como obra en el expediente, del folio 33 al 98, un ejemplar de la C. C. de T., suscrita entre la empresa puertos de Colombia y sus sindicato de trabajadores vigente para los años de 1.991-1.993 debidamente autenticada y con constancia de deposito (…)” Negrita fuera de texto. 30.2.- Fincada en la convención colectiva de trabajo resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos43: Diferencia de prima de antigüedad proporcional $ 847.968.29 Diferencia prima de servicios proporcional $ 141.328.04 Diferencia de cesantías $3.576.045.35 Pago por diferencias prestacionales debidas a partir $20.421.63 del 12 de septiembre de 1993, hasta que se diarios. demuestre el pago.
Reajuste de pensión de jubilación Absolvió. Total: $4.565.341.68 30.3.- Avista la Sala, que para arribar a la conclusión de condena, adicional al análisis realizado a la convención colectiva, la ex Juez acusada, comentó en la 43 Folio 265 del sumario principal N° 16700, 86 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena sentencia las prestaciones reconocidas al trabajador durante su último año de servicio así44: (i) total de salario recibido en el último año de servicio $ 6.362.493.59.
(ii) promedio pago mensual $530.207.79 (iii) prima de antigüedad proporcional $ 183.353.58. (iv) prima de servicios proporcional $ 123.424.98. 30.4.- Referente a lo anterior, constató la Sala que la constancia de depósito y autenticación que reposa en la convención colectiva de trabajo aportada al trámite laboral, tiene las siguientes características: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA OCTUBRE 15 DE 1.996 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE ABRIL DE 1991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO”. 30.4.1.- Además se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 30.5.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su 44 Folio 261 C.O. Sumario principal N° 16700. 87 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 30.6.- La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la sentencia favorecedora (1997) por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tiene dicho de forma pacífica que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación señaló: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 30.6.1.- Posteriormente la Sala Laboral de la Corte, en sentencia del 18 de febrero de 1987, reiteró: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. 88 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 30.7.- En particular, el ente acusador señaló que el Tribunal de Pamplona el 03 mayo de 2004, revocó la sentencia en grado de consulta, por los mismos motivos expresados al interior de los otros procesos; en este caso que la convención colectiva vigente para los años 1991 y 1993, fue aportada en fotocopia por el accionante y la constancia de depósito aparece 6 de abril de 1991, es decir, anterior a la fecha de suscripción del acto jurídico que fue el 9 de agosto de 1991. 30.7.1.- En efecto, a folio 15 al 24 del C.O. conexo N° 17093, se observa la sentencia expedida por el Tribunal de Pamplona de data 03 de mayo de 2004, en grado de consulta.
Precisamente, a folio 21 se observa lo siguiente: “(…) la constancia transcrita informa que la convención a que se hace referencia, fue depositada en Santafé de Bogotá el 16 de abril de 1991 y al remitirnos al folio 98 de las fotocopias anexadas, en el quinto inciso del art. 143 se lee: “ en consecuencia se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, en Cartagena de Indias, a las 00:10 horas del día nueve (9) del mes de agosto de 1991”, según lo anterior, el acto jurídico fue depositado antes de celebrarse y suscribirse, lo que hace que se considere inveraz”, posteriormente sostiene ese Tribunal: “la constancia de la Secretaria General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el 15 de octubre de 1996, no acredita que el deposito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que solo es válida para esos fines, la certificación de la oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo (…)”.
Prueba, que resultaba plenamente inveraz e inidónea, como en los otros procesos, para ser tenida como prueba para reliquidar los pagos de prestaciones sociales pretendidos y a los que fue condenado la empresa portuaria por la ex juez 89 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena a través de su sentencia, toda vez que no se acredita que el deposito se hubiera hecho en su oportunidad. 30.8.- Como se analizó antes y así lo ha dejado decantado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral45: “si para que la convención produzca sus efectos se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional del Trabajo, con lo cual se le reviste de formalidades propias de un acto solemne, resulta ineludible acudir a esa fuente, cuando quiera que se trate de adecuado al probar su existencia legal y siendo así, el medio respecto es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación de que el deposito se efectuó en la oportunidad que exige la ley” por tanto, la convención colectiva anexa en fotocopia adquiere autenticidad como acto solemne con la certificación del depósito que sea expedido por la autoridad competente que establecía para la época el Decreto 2145 de 1992, articulo 35, que como hemos visto es la autoridad nacional y no la regional. 30.9.- Igualmente, se evidencia que en la resolución de acusación la fiscalía sostiene que según el estudio pericial contable de fecha 27 de abril de 2017, suscrito por el funcionario del C.T.I. Hans Collazos Arias, el cual obra a folio 36 del cuaderno original N° 17093, se condenó a la empresa ex portuaria al pago de mayores valores de dineros por concepto de prestaciones sociales que no eran viables y que el trabajador no tenía derecho.
Empero, a la Sala sobre este particular se le dificulta analizar la veracidad de lo discutido, toda vez que, fiscalía no explicó, ni dio detalles de cuáles fueron las prestaciones que fueron mal liquidadas, los montos de más y por qué considera que no era viable su reliquidación; por tanto, al no contarse con las explicaciones detalladas y la relación de las pruebas que acompañan su dicho no es posible que esta Sala determine si en efecto existió incoherencia en la liquidación efectuada por la ex servidora 45 CSJ SL RAD. 5979, 31 de marzo de 1978, M.P. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. - 90 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena pública enjuiciada sin afectar su derecho de contradicción y defensa, pero lo que sí se puede dejar por sentado es que el medio probatorio usado por la procesada, que no fue otro que la convención colectiva de trabajo, para liquidar y determinar el acceso al derecho fue inidóneo por no cumplir la normatividad, situación que si puede ser endilgada a la procesada en su actuar doloso frente a su objetivo de apropiar a favor de terceros el erario público, pues, la falta de idoneidad probatoria de la convención colectiva permitía desestimar sin más ni más las pretensiones de la demanda. 31.- De otro lado, no escapa a la Sala que la defensa material argumenta anomalías dentro de este radicado, como la solicitud de reajuste de pensión que dice no ordenó en su sentencia, no obstante en el informe realizado por la señora Myriam Gutiérrez Perilla se indica que, si se ordenó reajuste, y, en cuanto al pago, refiere la enjuiciada que emitió el mandamiento de pago el 11 de agosto de 1997 por $ 37.697.042 y en el informe de la investigadora da cuenta que a través de acta de conciliación N° 72 del 30 de abril de 1998 la Inspección Octava del Trabajo a través de Resolución 719 del 7 de mayo de 1998 se acordó dar cumplimiento a la sentencia y al mandamiento de pago por la suma de $ 46.000.000, suma que considera inflada y además sostiene que se liquidaron unos intereses moratorios, comerciales, que en el área del derecho laboral no son procedentes. 31.1.- La Sala al dirigirse a la foliatura que obra como prueba, otea el mandamiento de pago expedido por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ46, el 11 de agosto de 1997 por $37.006.079.42, acto seguido, se observa informe rad.
ASNP 217, del 14 de mayo de 2008, expedido por la Myriam Gutiérrez Perilla, adscrita al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área Sistema Nacional de Pagos47, en el cual se indica que el pago de la sentencia se 46 47 Folio 267 C.O. conexo: 17093. Folio 18 C.O. conexo 17093. 91 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena surtió previo Acta de Conciliación N° 72 del 30 de abril de 1998 de la Inspección Octava de Trabajo y Resolución N° 719 del 7 de mayo de 1998, en donde se acordó dar cumplimiento a la sentencia y el mandamiento de pago por un valor final de $ 46.000.000. 31.2.- Para resolver las alegaciones de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, es imperioso dirigirnos al numeral segundo de la sentencia del 2 de julio de 1997, emitida dentro del radicado en análisis, en el cual la ex funcionaria ordenó lo siguiente: “CONDENAR, a la entidad demandada a pagar al demandante, la suma de $ 20.421.63 diarios a partir del 12 de septiembre de 1993, hasta cuando se demuestre el pago de las diferencias de las prestaciones sociales” por otro lado, a folio 22, se avista el acta de conciliación y la discriminación de los factores salariales liquidados, entre ellos por concepto de salarios moratorios correspondientes al 12 de septiembre de 1993 (fecha ordenada por la ex funcionaria como inicio de pago de $ 20.421.61 diarios por salarios moratorios) hasta 12 de octubre de 1997, con un valor final de $ 40.405.302,28 y $ 5.820.164,50 por concepto de salarios moratorio por el periodo del 12 de agosto de 1997 al 27 de mayo de 1998 y los intereses comerciales y moratorios causados.
Por lo tanto, se arriba a la conclusión que los valores finalmente pagados por FOLCONPUERTOS al señor Joaquín obedecen al monto diario que ordenó la ex funcionaria en la sentencia por pago de salarios moratorio, los cuales elevaron la cifra establecida en el mandamiento de pago, es decir, en este caso la sanción o condena emitida por voluntad de la acusada surtía efectos continuos hasta que se materializara el pago por parte de FOLCONPUERTOS, el cual se efectuó mediante Resolución 0719 de 7 de mayo de 1998, con título de tesorería T.E.S., clase B, inscrito en el D.C.V., 019-00-2-006596-5, según reposa en el folio 25 y 26 del C.O. anexo N° 17093.
Por ende, es lógico que el saldo a pagar se elevara y debido a ello el pago final obedeció a la conciliación realizada entre las partes, este se acordó por $ 46.000.000.oo 92 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 31.3.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a casos FONCOLPUERTO, ha decantado que la intervención de los jueces resultó esencial para el pago final, pues sin tales decisiones no se habría podido cristalizar las conciliaciones; de contera que las providencias erigieron en un paso más dentro de la organizada cadena de acciones orientadas a defraudar el patrimonio público.
(CSJ SP 9694-2017, Rad. 47865. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) 32.- En cuanto a su disenso por el reajuste de pensión que no ordenó en la sentencia, pero en el informe de la investigadora se expresa lo contrario. Encuentra la Sala, que, en efecto en la sentencia del 02 de julio de 1997, se absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, sobre este ítem; del mismo modo, no se avista en el informe de la señora Myriam Gutiérrez Perilla, referencia sobre este tema en particular. 33.- De esta manera se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por el que fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto.- [6] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HERNANDO BONILLA.
RADICADO N° 17167: 34.- Se observa a folio 13 al 16, del C.O. conexo N° 17167, demanda laboral presentada por el señor Hernando Bonilla, en la que sostiene que laboró en la empresa portuaria desde el 4 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991 y su último cargo fue de tarjador. Deprecó al juzgado a cargo de la hoy acusada se ordene la reliquidación de la prima 93 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, vacaciones, primas de vacaciones proporcional, reliquidación de cesantías definitivas, reliquidación del monto de la pensión de jubilación, indemnización moratoria. 34.1.- Culminado todo el trámite procesal, la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, dictó sentencia el 13 de diciembre de 1994, resaltando la idoneidad probatoria de convención colectiva de trabajo, así: “(…) como puede verse, el demandante pretende acogerse a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, por lo que el Juzgado, una vez revisado el expediente, encuentra que este ha cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales que se han señalado para estos casos, y es así como obra en el expediente, del folio 28 al 95, un ejemplar de la C. C. de T., vigente para los años 1.991 -1.993 suscrita entre la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, y sus sindicatos de trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Boca de Ceniza, debidamente autenticada y con constancia de depósito.” Negrita fuera de texto. 34.2.- En definitiva, la procesada soporta su sentencia en el estudio de la convención colectiva de trabajo, (documento que preveía las prestaciones sociales deprecadas por el trabajador), así mismo observamos que hizo alusión a la sentencia la liquidación definitiva del último año de servicio por concepto de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada, las cuales fueron citadas, así48: (i) total de salarios recibidos en el último año de servicio $ 3.531.652.23.
(ii) promedio pago mensual $ 294.304.35 (iii) cesantías $5.352.251.50 (iv) prima de antigüedad proporcional $ 43.663.57 (v) prima de servicios proporcional $ 7.277.26 (iv) pensión de jubilación $ 235.443.47, para 48 Folio 101 C.O. Sumario principal N° 16700. 94 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena condenar posteriormente a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos49: Diferencia de prima de antigüedad $ 566.570.09 Diferencia prima de servicios $ 94.428.35 Diferencia de cesantías $1.005.631.38 Reajuste de pensión de jubilación $279.510.04 Pago por diferencias prestacionales debidas a partir $11.646.25 del 26 de enero de 1992, hasta que se demuestre el diarios. pago.
Total: $ 1.666.80 34.3.- Al remitirnos a la convención colectiva de trabajo que obra en el proceso y en específico al sello de depósito que la enjuiciada consideró satisfacía los presupuestos legales, encontramos la siguiente constancia: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA JUNIO 2 DE 1995 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO”. 34.3.1.- Además se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 34.4.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los 49 Folio 98 del sumario principal N° 16700. 95 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 34.5.- La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de la aludida sentencia (1994) dictada por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tenía dicho de forma pacífica que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 34.5.1.- La Sala Laboral de la Corte, en sentencia del 18 de febrero de 1987, replicó: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y 96 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 34.6.- Avista la Sala, que el ente acusador, sostiene que el Tribunal de Pamplona el 30 de abril de 2004, revocó la sentencia en consulta porque la Convención Colectiva del Trabajo no cumplía con las exigencias de Ley para ese momento.
En efecto, este evento se encuentra probado a folio 26 al 3150, con la sentencia en grado de consulta, que el mencionado fallo dictado por la procesada fue revocado por incumplimiento de solemnidad y formalidad de la convención anotada, conforme al artículo 469 del C.S.T. toda vez que, la certificación de depósito no fue expedida por el funcionario depositario y en la oportunidad que exige la Ley. 34.7. - La Fiscalía le endilga a la procesada además que para reliquidar la prima de antigüedad, tomó todo el tiempo que previamente había sido descontado por la empresa al trabajador de forma legítima e igualmente liquidó las cesantías por todo el tiempo laborado.
En efecto, evidencia esta Sala, estudio pericial contable de fecha 26 de abril de 201751, suscrito por Claudia Marcela Rodríguez Valero, quien realizó una comparación entre la liquidación efectuada por la empresa portuaria y la realizada por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, para luego concluir que en su sentencia se reliquidó al trabajador por valores mayores relacionados con las prestaciones sociales de prima de antigüedad y cesantías. 50 51 C.O. conexo N° 17167.
Folio 191. C.O. N° 17167. 97 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 34.8.- Igualmente observamos que la convención colectiva de trabajo, preveía que la prima de antigüedad se pagaría por trienios cumplidos y se debía liquidar computando el tiempo continuo o discontinuo por el trabajador.
Ahora, el ex portuario en su demanda sostuvo que laboró para la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, desde el 04 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 199152, es decir, un total de 18 años, 2 meses y 11 días, lo que quiere decir, según la norma convencional, que cumplidos alcanzó a laborar 6 trienios y un poco más, por lo que, la base de liquidación eran 75 días de salarios, proporcional al tiempo adicional (2 meses y 11 días) que laboró, pero que no le alcanzaron para que se liquidara a partir del 7 trienio, toda vez que se reitera el derecho se obtenía cuando se trataba de trienio cumplido.
Se evidencia de forma muy clara que la enjuiciada realizó una ilegal liquidación de esta prestación, puesto que liquidó a partir de 7 trienios, (80 días) 53, sin haberlos cumplidos, adicional, no realizó el descuento de 4 días por licencia referido en la Resolución N° 044904, emitida por PUERTOS DE COLOMBIA, en la cual se realiza liquidación definitiva por pensión de jubilación al señor Hernando Bonilla, vista a folio 7 del cuaderno original 17167. 34.8.1.- Lo sucedido en relación con la prima de antigüedad, influyó en igual forma en la liquidación de las cesantías, toda vez que el artículo 100 de la norma convencional54, estipulaba que todos los conceptos recibidos por el empleado surtían efectos de salarios al momento de liquidar las cesantías, por tanto, al reajustar la operadora judicial en mayor valor la prima de antigüedad, se vería reflejado el aumento ilegal en las cesantías, Folio 13.
C.O. N° 17167 Folio 102 C.O. N° 17167. Transcripción sentencia: “tenemos entonces que si el demandante, labora al servicio de la entidad demandada, durante siete (7) trienios (7.560 días), tiene derecho a que se le liquide y pague ochenta (80 días) de prima de antigüedad, pero como laboro desde el 4 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991 (6551 días), le corresponde 69.32 días por concepto de prima de antigüedad, a razón de $ 8.803.14 “. 54 ARTICULO 100.
Convención colectiva. “… a. el auxilio de cesantías para los trabajadores, se liquidará y pagará con el cien por ciento (100%) y tomando como base el último sueldo o jornal, salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses. b. para la mencionada liquidación se tomarán en cuenta las bonificaciones, salarios, viáticos, horas extra, primas semestrales o anuales, prima de antigüedad, vacaciones vencida y no disfrutadas y toda suma que haya recibido el trabajador a cualquier título y que implique directa retribución ordinaria de trabajo.” 52 53 98 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena como así en efecto lo ordenó en la sentencia condenatoria, por lo cual, los dineros ordenados resultan ilegales y contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento aplicable. 34.9.- La defensa material, en relación con este radicado, indicó que el pago no fue realizado por su juzgado y la suma finalmente pagada al demandante no guarda relación con la sentencia y el mandamiento de pago emitido por ella; en corolario expresa que no puede responder por arreglos que salieron de su órbita y control. 35.- En ese sentido, encuentra la Sala a folio 128 al 130 mandamiento de pago del 22 de abril de 1996, a favor del señor Hernando Bonilla por $ 28.129.843.48, así mismo, vemos el informe de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, Myriam Gutiérrez Perilla, quien refiere que mediante acta de conciliación N° 33 del 24 de abril de 1998 de la Inspección de Trabajo, se acordó el cumplimiento de la sentencia y el mandamiento de pago, por la suma de $53.500.000.oo Posteriormente, a folio 68 y 69, reposa la Resolución N° 0958 del 7 de mayo de 1998, en la que se ordena el cumplimiento de la sentencia por un valor final al conciliado $53.500.000.oo, el cual se efectuó con título de Tesorería T.E.S. clase B, al apoderado del demandante inscrito en el D.C.V. del Banco de la Republica bajo el numero 136-00-2-001043-1. 35.1.- Igual que el caso anterior, el aumento del valor final a pagar o que se pagó, es corolario al acto de conciliación celebrado entre el demandante y la empresa portuaria, posterior a la emisión de la sentencia y el mandamiento de pago, sin embargo el mayor valor obedece a la orden emitida en el numeral tercero de la sentencia expedida por la ex juez55, que dejó abierto y en un estado continuo el pago final de la sentencia por Tercero: condenar igualmente a la demandada a pagar al demandante la suma de $ 11.646.25 diarios por concepto de salarios moratorios a partir del 26 de enero de 1992 hasta que se demuestre el pago. 55 99 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena parte de FOLCONPUERTOS, toda vez que se ordenó el pago de $ 11.646.25 diarios a partir del 26 de enero de 1992 hasta que se efectuara el pago de los conceptos ordenados, el cual se avista a folio 68 y 69, que se materializó el 07 de mayo de 199856.
Por lo demás, muy a pesar de que, en el mandamiento de pago, la juez investigada realizó una proyección de pago por salarios moratorios desde el 26 de enero de 1992 hasta el mes de marzo del 1996, como fecha probable de pago, esta proyección se elevó a una suma mayor de dinero puesto que el pago, repetimos, se efectuó en el año 1998. 35.2.- Adicional a lo anterior, encontramos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a los casos FONCOLPUERTO, ha establecido que la intervención de los jueces resultó esencial para el pago final, pues sin tales decisiones no se habría podido cristalizar las conciliaciones; de contera que las providencias erigieron en un paso más dentro de la organizada cadena de acciones orientadas a defraudar el patrimonio público.
(CSJ SP 9694-2017, Rad. 47865. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) 35.3- De esta manera se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por el que fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto • [7] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ADALBERTO RAFAEL CHARRIS ESCORCIA. RADICADO N° 17397: El pago se ordenó a través de Resolución N 958 del 7 de mayo de 1998, cancelado mediante títulos de tesorería TES, clase B, D.C.V. 138-00-2-001043-1 de Serfinco. 56 100 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 36.- Encuentra probado la Sala en la foliatura del C.O. conexo N° 17397, folio 14 al 18 la demanda laboral presentada por el señor Adalberto Rafael Charris Escorcia, en la que solicitó la cancelación de los viáticos correspondientes al curso de Kinesiólogo ordenado por la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, durante los días 10 al 30 de enero de 1990, pago de los viáticos correspondiente a la participación desde el día 05 al 21 de octubre de 1990, en la ciudad de Sincelejo como masajeador, reajuste al último salario mensual y por consiguiente a las prestaciones sociales y cesantías, pago de indemnización moratoria y reajuste de pensión de jubilación. 36.1.- La Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, el 31 de mayo de 1995, dictó sentencia fincada en la convención colectiva, respecto de la cual resaltó su legalidad, así: “(…) Como puede verse, el demandante pretende acogerse a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, por lo que el juzgado, una vez revisado el expediente, encuentra que el actor ha cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales que se han señalado para estos eventos y es así como obra en el expediente, del folio 32 a 113, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y la Oficina de conservación de Obras de Bocas de Ceniza, vigente para los años de 1.989-1990 debidamente autenticada y con constancia de depósito (…)”.
Negrita fuera de texto. 36.2.- La procesada resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos57: Viáticos 57 $ 109.350.00 Folio 116 del sumario principal N° 17397.- 101 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Diferencia prima de antigüedad proporcional $ 11.496.93 Diferencia prima de servicios proporcional $ 20.141.15 Diferencia de cesantías $ 228.159.16 Pago por los conceptos anteriores hasta que se $10.032.15 demuestre el pago a partir del 27 de febrero de 1991. diarios.
Total: $ 369.147.24 36.3.- Evidencia la Sala, que además del estudio acerca de la supuesta solemnidad ó legalidad de la convención colectiva de trabajo que le fue aportada con la demanda, la ex servidora acusada comentó en su sentencia las prestaciones sociales reconocidas al trabajador durante su último año de servicio así58: (i) total de salarios recibidos en el último año de servicio $ 3.470.587.54 (ii) promedio pago mensual $ 289.215.63 (iii) cesantías $5.619.406.75 (iv) prima de antigüedad proporcional $ 323.178.82 (v) prima de servicios proporcional $ 73.580.11.
Sobre la solicitud de reajuste de pensión, en la sentencia no se observa análisis sobre dicha pretensión. 36.4.- De otro lado, al remitirnos a la convención colectiva de trabajo que obra en el proceso y en específico al sello de depósito, encontramos: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 23 SEPT 1991 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 4 DE AGOSTO DE 1.989 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO DIVISION DPTAL DE TRABAJO Y 58 Folio 118 C.O. Sumario principal N° 16700. 102 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL”. 36.4.1.- Asimismo, se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 36.4.2.- Ahora bien, la fiscalía alude en la acusación y en las alegaciones que la sentencia referenciada fue revocada por el Tribunal Superior de Pamplona porque la Convención Colectiva de Trabajo adolece de la constancia de depósito del Ministerio del Trabajo.
Dicho esto, al revisar la foliatura y la prueba aportada por el ente acusador, vemos que en efecto, obra a folio 14 del C.O conexo N° 17397, sentencia expedida por el mencionado Tribunal el 18 de febrero de 2004, y en específico en la página 20, se vislumbra lo siguiente: “esta constancia de la Secretaria General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, fechada en Barranquilla el 23 de diciembre de 1991, no acredita que el deposito efectivamente se hubiera hecho en oportunidad, puesto que solo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales de Trabajo, como si lo dispone hoy el artículo 2° del Decreto 1953 del 26 de diciembre de 2000.
Igualmente se observa que el documento de la cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee, lo fue el 4 de agosto de 1989 sin decir el lugar, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio”. 36.4.3.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los 103 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 36.4.4.- Ciertamente las apreciaciones que sobre la convención colectiva ofreció la enjuiciada en su sentencia es opuesta a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desde antaño y para la época de expedición de la sentencia (1995) dictada por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tiene dicho de forma pacífica que “ sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 36.4.5.- La Sala Laboral de la Corte, en sentencia de data el 18 de febrero de 1987, replicó: 104 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 36.4.6.- Adicionalmente resaltamos que en la supuesta convención colectiva de trabajo se consigna que la misma fue firmada el día 9 de agosto de 1991 mientras que inexplicablemente su depósito se produjo el día 4 de agosto de 1989, es decir dos (2) años antes.
Hábrase visto 37.- De otro lado, agrega el ente acusador, que a pesar de las excepciones propuestas en forma oportuna por la defensa de la parte demandada y las pruebas documentales que indicaban que previamente se cancelaron los viáticos y las prestaciones de forma correcta, la procesada decidió emitir una sentencia sin sustento jurídico probatorio valido en la cual ordenó pagos improcedentes relacionados con estos conceptos.
En la foliatura anexa, se logró evidenciar que el sindicato de la empresa demandada solicito a favor del señor Adalberto Charris Escorcia, permiso para su participación en el curso especializado de Kinesiólogo del 10 al 23 de enero de 199059, este fue autorizada mediante orden de servicios N° 004448 expedida por la empresa PUERTOS DE COLOMBIA60; en este documento se observa la siguiente información: 59 60 Folio 8.
C.O. N° 17397. Folio 11. C.O. N° 17397. 105 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena “Permanencia en días: 10 al 23 de enero de 1990. Objeto de la comisión: Curso de Kinessiologo. Total días de comisión: catorce (14 días).
Viáticos por días: $ 7.850 Avance recibido: $ 109.900.550 que la comisión fue otorgada por los días que en efecto solicito (10 al 23 de enero de 1990), con el objeto de realizar curso de Kinessiologo, por un total de días en comisión 14 días.” 38.1.- Aprecia la Sala, que el demandante Adalberto Charris Escorcia recibió el avance por valor de $109.900.550, tal como aparece signado con firma y la cedula correspondiente.
Por otra parte, se vislumbra, que en la sentencia la acusada expresó que en la hoja de control de salarios correspondiente a los viáticos no aparecen recibidos éstos por el actor durante el periodo del 1 de enero a diciembre de 1990; empero, como viene de verse en el aludido proceso se encontraba la orden de comisión N° 004448 y el avance por concepto de viáticos, el cual fue recibido en su momento por el ex trabajador, por tanto existe prueba que la empresa demandada si pago el valor correspondiente. 38.2.- Así mismo, revisada la hoja de control de salarios se observa la existencia de un pago por concepto de viáticos en el mes de junio por valor de $109.900.oo, por tanto, los argumentos utilizados por la procesada carecen de validez, pues, no podía sostener que no obra la existencia del pago por este concepto durante todo el periodo del 1 de enero a diciembre de 1990, cuando se observa que durante el periodo de enero a diciembre de 1990, hubo un pago por dicho concepto, también la orden de servicio se puede apreciar que el avance fue recibido a conformidad. 38.3.- De otro lado, la defensa material sostiene que no ordenó reajuste de pensión a favor del demandante, versión que difiere del informe N° 106 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 025 de fecha 12 de agosto de 2009, realizado por Myriam Gutiérrez Perilla, en donde se avista que se envió al coordinador del área de pensiones lo que debía reintegrarse y el comportamiento de la mesada. 38.4.- Se vislumbra a folio 8, del C.O. conexo N° 17397, informe radicado GPSPC-ASNP 025 del 12 de agosto de 2009, realizado por la señora Myriam Perilla Gutiérrez, quien da cuenta de una relación de pagos por conceptos de reajuste de la mesada pensional, como consecuencia de la sentencia expedida por la ex servidora judicial el 31 de mayo de 1995, sin embargo, al remitirnos a la sentencia que reposa a folio 116 s.s., efectivamente como la defensa manifiesta, la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ no se refiere en ningún aparte a reajuste sobre dicho concepto a pesar de que fue objeto de pretensión por el demandante en su demanda61.
Por demás, se debe tener en cuenta que la génesis de este particular, no tiene que ver con los conceptos allí ordenados por la servidora judicial, sino, con la prueba utilizada (Convención Colectiva de Trabajo) para conceder otras supuestas acreencias y facilitar la apropiación a favor de terceros de los bienes del Estado, la cual irrefutablemente resultó inidónea para ser asumida como prueba dentro del proceso por carecer de los requisitos de Ley, aunado, a los dos pagos efectuados mediante título judicial bancario N° J40958137, suscrito el 06 de marzo de 1996, a favor de la apoderada del demandante62, por valor de $ 19.097.282.01 depositado en el Banco Popular y un segundo pago mediante título judicial63 N° J41059130 del 22 de marzo de 1996, por $ 652.069,75 depositados en el Banco Popular, en razón de la adición realizada al mandamiento de pago64 en la misma fecha y por la cual dio por terminado el proceso por pago de la obligación. De contera el pago efectuado a raíz de la sentencia es del orden de $ 19.749.351.oo Folio 14 al 18, C.O. conexo N° 17397.
Demanda Laboral de Adalberto Charris Escorcia. Folio 131, C.O. conexo N° 17397. 63 Folio 136 C.O N° 17397. 64 Folio 135 C.O N° 17397. Mandamiento de pago del 22 de marzo de 1996. 61 62 107 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 38.5.- Del mismo modo, encontró la Sala que el Grupo de Contadores de la Sección Criminalística de la Policía Judicial CTI Bogotá, presentó informe N° 1 -592922, que obra en el expediente a folio 81 al 87 del C.O conexo N° 17397, en el que se analiza el proceso ordinario laboral correspondiente al señor Adalberto Charris Escorcia con el fin de comparar los conceptos liquidados por la empresa FOLCONPUERTOS al demandante al momento de su terminación laboral y por la ex servidora en la sentencia. En el mismo, se encontró que la ex jueza aumento la cifra a pagar sobre las acreencias laborales en donde solicitaron reliquidación; así mismo, evidenció la Sala que, en este informe a diferencia del realizado por la señora Myriam Perilla Gutiérrez, no se refiere a reajuste de pensión, concepto que como quedó dicho no fue objeto de estudio en la sentencia del 31 de mayo de 1995. 39.
De esta forma se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por la cual fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto.- • [8] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR REGULO ANTONIO ALTAMAR DE LA CRUZ.
RADICADO N° 17486: 40.- Avizora la Sala, la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Regulo Altamar de la Cruz65, quien sostuvo que trabajó para la empresa portuaria durante el periodo del 8 de noviembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1992, en el cargo de ingeniero auxiliar de obras civiles, y solicito en la misma se liquidara la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios, cesantías, indemnización moratoria por el no pago a 65 Folio 3 del C.O. conexo N° 17486 108 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena tiempo de las prestaciones sociales y el establecimiento de una nueva pensión de jubilación. 40.1.- Del mismo modo, se observa que la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, dicto sentencia el 6 de junio de 1994, en la cual previo a resolver, realizó las siguientes anotaciones sobre la convención colectiva de trabajo que le fuere aportada como prueba: “(…) como puede verse, el demandante pretende acogerse a los beneficios de una C. C. de trabajo, por lo que el juzgado una vez revisado el expediente, encuentra que el demandante ha cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales que se han señalado para obtener un beneficio convencional, y es así como obra en el expediente del folio 22 al 154 fotocopia debidamente autenticadas de un ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1.991 y 1.993, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la oficina de conservación de obras de bocas de ceniza (…)”.
Negrita fuera de texto. 40.2.- Con fundamento en lo anterior, la procesada resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos66: Diferencia prima de antigüedad $1.120.853.53 Diferencia prima de servicios proporcional $ 279.549.53 Diferencia de cesantías $2.107.088.33 Pago intereses moratorios por los conceptos anteriores hasta que se demuestre el pago a partir del $22.170.15 diarios. 09 de febrero de 1993.
Reajuste de pensión de jubilación $452.670.25 Total: $ 3.507.491.77 66 Folio 165 del C.O conexo N° 17486.- 109 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 40.3. Evidencia la Sala, que la ex servidora soportó su sentencia en la presunta idoneidad del acuerdo convencional, así mismo comentó las prestaciones sociales reconocidas al trabajador durante su último año de servicio así67: (i) total de salarios recibidos en el último año de servicio $6.580.852.85 (ii) promedio pago mensual $ 548.404.40 (iii) cesantías $ 9.901.746.35 (iv) prima de antigüedad proporcional $ 24.648.79 (v) prima de servicios proporcional $ 4.108.13. 40.4.- Al remitirnos a la constancia de depósito de la convención colectiva que según afirma la procesada cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales de autenticación, encontramos lo siguiente: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 15 DE MAYO DE 1993 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1.991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO 40.4.1.- Además se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 40.5.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera: 67 Folio 118 del C.O conexo N° 16700. 110 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena ARTICULO 469.
FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 40.6.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la sentencia favorecedora (1994) por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tiene dicho de forma pacífica que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 40.6.1.- La Sala Laboral de la Corte, en sentencia de data el 18 de febrero de 1987, replicó: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su 111 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.
Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 40.7.- El ente acusador, aludió que la sentencia expedida por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, igualmente, fue revocada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Pamplona mediante sentencia calendada 5 de febrero de 2004.
Dicho aserto se encuentra probado,68 además observamos que los motivos por los cuales el Tribunal revocó la sentencia obedecen a que la convención colectiva de trabajo no prevé la constancia de depósito oportuno y fue aportada en fotocopia, por ende, no era idónea para reconocer lo pedido por el actor. 40.7.1.- Al cotejar la convención colectiva de trabajo que reposa en el expediente del ex portuario Regulo Altamar de la Cruz, con el ordenamiento jurídico aplicable, encontramos que ésta fue aportada en fotocopia y con sello de tinta expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico Secretaria General el 15 de mayo de 1993 en donde se deja constancia que la convención colectiva es copia de su original depositada el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá. Esta dependencia conforme a la normatividad legal de la época69 no estaba facultada para autenticar dichos documentos; ya hemos visto antes que la única autoridad autorizada para expedir las constancias de depósitos era la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo. 68 69 Folio 13 del C.O. conexo 17397.
Artículo 35 del Decreto 2145 de 1992 y articulo 469 del C.S.T. 112 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 40.7.2. En resumen las apreciaciones que sobre la nota de autenticación de la convención colectiva de trabajo ofreció la enjuiciada en su sentencia, a fin de reconocerle legalidad a la misma y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, es opuesta a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte.
Con razón el Tribunal Superior de Pamplona revocó la sentencia y promovió la presente investigación penal en contra de la ex servidora judicial, pues, decidió apropiarse en favor de terceros, de los recursos del Estado, sin un fundamento probatorio válido, cuando por el contrario su investidura de Juez de la Republica, le imponía el deber de salvaguardar éstos, pues a ella se le había confiado la disponibilidad jurídica de esos bienes. 40.8.- Adicionalmente, el ente fiscal en la resolución de acusación de primera instancia endilga a la procesada el hecho de que en el paginario anexo a la demanda obraba el documento denominado “tarjeta salarial del último año” en el cual se observaba que en la primera quincena del mes de noviembre al trabajador se le canceló la suma de $ 999.299,25 correspondiente a 75 días de salarios por haber cumplido 6 trienios.
Del mismo modo, añade que a pesar de que la defensa de la empresa Portuaria, en el traslado de la demanda presento excepción por cobro de lo no debido, la procesada reliquidó la prima de antigüedad tomando todo el tiempo de la relación laboral, evento que estima la fiscalía no ajustado a la legalidad. 40.8.1.- Se tiene entonces, según obra en el expediente conexo N° 17486, que el señor Regulo Altamar de la Cruz, laboró del 8 de noviembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1992, un total de 18 años y 20 días, por tanto conforme al artículo 103 convencional, denota el cumplimiento de 6 trienios70.
Por otro lado, la Sala al dirigirse a la foliatura evidenció que en efecto a folio 156 reposa certificado de liquidación de data 22 de Folio 119. Artículo 103. Convención Colectiva de Trabajo. (…) para los trabajadores que hayan cumplido seis (6) trienios al servicio de la empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague setenta y cinco (75) días en el momento de causarse el derecho correspondiente 70 113 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena diciembre de 1992, seguidamente, a folios 157 al 161 la resolución N° 046371 del 4 de diciembre de 1992 y N° 046591 del 18 de enero de 1993.
Estos documentos son coincidentes en que al trabajador Regulo Altamar De la Cruz, se le pago por la empresa por prima de antigüedad la suma de $ 999.299,25 por haber laborado 18 años y 20 días, asimismo, se otea que por los 20 días laborados después de los 18 años iniciales, la empresa de forma proporcional le canceló la suma de $ 24.648.79.
Ahora, al dirigirnos a la sentencia emitida por la enjuiciada constatamos que, para liquidar la prima de antigüedad proporcional pretendida en la demanda, la acusada hizo el siguiente análisis: “Del contenido de la norma convencional antes transcrita, se tiene entonces, que el actor por laborar siete (7) trienios (7.560 días), tiene derecho a que se le liquide y pague 80 días, pero como laboró 18 años y 20 días (6.500 días) le corresponde 68.78 días a razón de $ 16.654.59 diarios, osea, la suma de $ 1.145.502.70 por concepto de prima de antigüedad proporcional, pero como se le pago por este concepto la suma de $ 24.648.79, le resulta una diferencia de 1.120.853.91, a cuyo pago se condenara a la entidad demandada.” (Negrita fuera de texto). 40.8.2.- Al rompe se evidencia la voluntad dolosa por parte de la encartada de favorecer al ex portuario, por cuanto partió del supuesto de que la liquidación de la prima de antigüedad proporcional del señor Regulo Altamar de la Cruz corresponde a 7 trienios (21 años), cuando la normatividad convencional claramente expresaba que los trienios debían ser pagados una vez cumplidos y evidentemente el ex portuario del 7 trienio solo alcanzó a laborar 20 días, los cuales, valga agregar, fueron pagados de forma proporcional por la empresa demandada en su momento.
De otro lado claramente se evidencia además que la procesada soslayo el pago por la suma de $ 999.299,25 que el trabajador recibió de la empresa por haber laborado 6 trienios, para en su lugar proceder en desmedro del patrimonio público a ordenar el pago por $1.120.853.91, por el mismo concepto, lo cual resulta absurdo, pero demostrativo del conocimiento y voluntad de transgredir la ley penal, pues de igual modo, respondió la procesada a las excepciones 114 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena presentadas por la defensa de la empresa ex portuaria que las mismas no se encontraban probadas, situación del todo falsa, puesto que como observamos si existían pruebas de la liquidación y los pagos realizados al ex portuario en donde se discriminaban de forma clara de cada uno de ellos. 40.8.3.- En efecto, aun cuando el artículo 103 de la norma convencional, era muy clara que la empresa seguiría reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos71, la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, decidió con conocimiento y voluntad favorecer con altas sumas de dinero al ex portuario, pues, ni siquiera tuvo en cuenta la Resolución N° 046591 expedida por la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, en la cual señalaba taxativamente que por la prima de antigüedad la empresa realizó el pago de $999.299.25 y por prima de antigüedad proporcional $24.648.79 al demandante, contrario a ello la acusada, reliquidó por el total del tiempo laborado, excediendo en los trienios realmente cumplidos por el demandante, los cuales fueron 6, y liquidó finalmente como si nunca se hubiese pagado concepto alguno por esta prima por parte de la empresa, omitiendo la prueba obrante y la normatividad convencional, que muy a pesar de que era inidónea por falta de constancia del debido depósito, su contenido explicaba los derechos laborales de quienes la suscribían, como se accedía y su forma de liquidación. 40.9.
En cuanto al pago, la defensa material sostiene, que el mandamiento de pago72 se canceló a través de su despacho judicial el 16 de febrero de 1995, y sobre la suma adicionada en otra decisión asegura que no hay constancia de pago a través del juzgado. Sobre este particular, otea la Sala que ciertamente el Juzgado a cargo de la otrora juez, expidió acta de entrega de título bancario el 16 de febrero de 199573, donde recibe 71 Artículo 103.
Convención colectiva de trabajo. Folio 174, mandamiento de pago del 7 de julio de 1994. 73 Folio 177 C.O. conexo N° 17486. 72 115 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena el apoderado del demandante el título N° J31163664, del 14 febrero de 1995, la suma de $ 18.624.738.80 depositado en el Banco Popular. 40.9.1.
Asimismo, avista la Sala a folio 178 del C.O. conexo N° 17486, auto expedido el 6 de marzo de 1995 en el que se adiciona el auto de mandamiento de pago por la suma de $4.364.859.13 a favor del demandante, en razón a que la condena por conceptos de salarios moratorios se produce hasta cuando se verifique el pago de las diferencias prestacionales y debido a que la proyección realizada por este concepto en el mandamiento de pago inicial (7 de julio de 1994) se realizó hasta el 09 de agosto de 1994 (fecha estimada por la ex funcionaria para el pago) y el pago mediante título judicial se efectuó el 14 de febrero de 1995 (sic); en ese sentido, la acusada ordenó mediante auto la adición al mandamiento de pago por los valores diarios causados que no se abordaron en el mandamiento de pago de data 7 de julio de 1994, por el periodo comprendido del 10 de agosto de 1994 hasta el 14 de febrero de 1995 (fecha en la que se produjo el pago), más las agencias en derecho causada. 40.9.2.- En ese mismo orden, se surtió la actuación de la UGPP, puesto que, se expidieron las resoluciones de cumplimiento de sentencia por parte de esa entidad por valor mayor, debido a la orden de pagos salarios moratorios y de prestaciones sociales hasta que se demostrara el pago que ordenó la enjuiciada en la sentencia.- 40.9.3.- Es de anotar, que no se avista en la foliatura pago por parte de FONCOLPUERTOS por concepto del auto que adicionó el mandamiento de pago; por el contrario, se observa a folio 189 al 190 del C.O. conexo N° 17486 solicitud de desistimiento del proceso por conciliación de la sentencia y auto que admite el mismo el 23 de julio de 1998. 116 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 40.9.4.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a casos FONCOLPUERTO, ha decantado que la intervención de los jueces resultó esencial para el pago final, pues sin tales decisiones no se habría podido cristalizar las conciliaciones; de contera que las providencias erigieron en un paso más dentro de la organizada cadena de acciones orientadas a defraudar el patrimonio público.
(CSJ SP 9694-2017, Rad. 47865. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) por lo tanto, los importes de los mandamientos de pagos y los pagos elevados, resultan también responsabilidad de la enjuiciada y dineros por los cuales debe responder. 41.- Así mismo columbra la Sala, el informe radicado GIT-GPSPC-ASNP 121 del 12 de febrero de 2010, suscrito por la Coordinadora del Área de Sistema Nacional de Pago del Ministerio de Protección Social, señora Myriam Gutiérrez Perilla74, quien da cuenta del comportamiento de la mesada pensional modificada con ocasión a la sentencia del 8 de junio de 1994 expedida por la procesada por $ 1.144.993.00 y por diferencia pensional la suma de $ 3.549.360.00.
Pagos, que recibió hasta la fecha en que fue revocada la sentencia por el Tribunal de Pamplona el 5 de febrero de 2004, toda vez que el Tribunal en consulta reajustó la pensión de jubilación a la suma de $ 2.701.638.55. Asimismo, se observó en el informe en cita, que mediante Resolución N° 1686 del 30 de diciembre de 1994, se ordenó la cancelación de la sentencia del 8 de junio de 1994 y el mandamiento de pago del 7 de julio de 1994.
Del mismo modo, se evidenció que el mandamiento de pago de data 7 de julio de 1994, por valor de $ 18.624.738.80, se canceló el 16 de febrero de 1995, a través de título judicial bancario N° 01275, expedido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla a cargo de la procesada. 74 75 Folio 7 al 11 C.O. conexo 17486. Folio 177 C.O. N° 17486. 117 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 41.1.- Igualmente, la Sala constató que en ese mismo informe la empresa ex portuaria realizó los pagos previamente ordenados en la Resolución N° 1686 del 30 de diciembre de 1994, mediante Nota Debito N° 401 de enero 26 de 1995, por un valor total de $ 96.408.044.22 y Nota Debito N° 403 de enero 18 de 1995, por valor de $ 143.126.074.26. del Banco Ganadero a favor de la entidad bancaria Banco Popular, sección de depósitos.
Vista la Resolución a folio 39 y 40 anverso del expediente conexo N° 17486, dentro de estos pagos se evidencia la suma de $18.624.738.80, a favor del demandante.76 42.- Todo ello evidencia que la conducta de la procesada tipifica el delito de peculado a favor de terceros por la cual fue llamada a juicio, pues se dirigió de forma univoca a apropiarse en favor de un tercero de bienes del Estado, cuya administración y custodia se le había confiado en su momento, como Juez de la República.- • [9] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO GERMAN ANTONIO RUIZ MELENDEZ.
RADICADO N° 17503: 43.- Sobre el particular, en la foliatura se observa demanda ordinaria laboral presentada por el señor German Antonio Ruiz Meléndez77, quien señaló que trabajó para la empresa portuaria durante el tiempo comprendido entre 7 de julio de 1978 y el 28 de noviembre de 1992, en el cargo de Jefe de Suministros, razón por la que solicitó se reliquidara la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios, cesantías, bonificaciones, pensión de jubilación y el pago de salarios moratorios por el no pago a tiempo de las prestaciones sociales.
Las cifras obedecen al pago por concepto de mandamientos de pagos ordenados en la Resolución N° 1686 del 30 de diciembre de 1994, por el cual ordena el pago de las sentencias dictadas por los juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, contra la empresa Puertos de Colombia. En la relación se avista el nombre del demandante Regulo Altamar de la Cruz por valor de $ 18.624.738.80. 77 Folio 12 del c.o. conexo N° 17503 76 118 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 43.1.- A continuación se vislumbra que La Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, se refirió así a la legalidad e idoneidad de la convención colectiva de trabajo, en la sentencia de fecha 9 de agosto de 1994 en donde despachó favorablemente las pretensiones de la demanda: “(…) como puede verse, el demandante pretende acogerse a los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el juzgado, una vez revisado el expediente, encuentra que este ha cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales que se han señalado para estos eventos, y es así como obra en el expediente del folio 28 a 157, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1.991-1.993, debidamente autenticada y con constancia de depósito”.
Negrita fuera de texto. 43.2.- Con base en lo anterior, expidió sentencia de data 9 de agosto de 1994, en la cual resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos78: Diferencia prima de antigüedad proporcional $ 131.417.00 Diferencia prima de servicios proporcional $ 69.444.07 Diferencia de cesantías $268.050.19 Pago intereses moratorios por los conceptos anteriores hasta que se demuestre el pago a partir del $14.136.16 diarios. 09 de febrero de 1993.
Reajuste de pensión de jubilación $299.531.22 Total: $ 468.911.26. 43.3. Evidencia la Sala, que la ex servidora soportó su sentencia, en la presunta idoneidad de la convención colectiva, así mismo comentó en la parte preliminar las prestaciones sociales reconocidas al trabajador 78 Folio 159 del c.o conexo N° 17503, 119 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena durante su último año de servicio así79: (i) total de salarios recibidos en el último año de servicio $ 4.888.158.86 (ii) promedio pago mensual $ 407.346.57 (iii) cesantías $ 5.835.239.62 (iv) prima de antigüedad proporcional $ 552.653.49 (v) prima de diciembre de servicios proporcional $ 101.164.92 (vi) pensión de jubilación especial proporcional $ 287.708.88. 43.4.- Al dirigirnos a la constancia de depósito que reposa en la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda, se avista la siguiente ilustración: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 24 DE AGO DE 1994 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION.
SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1.991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO 43.5. Además se otea que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 44.- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su 79 Folio 161 del c..o conexo N° 17503. 120 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 45.- Por su parte la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la sentencia (1994) por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tiene dicho de forma pacífica que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 46.- La Sala Laboral de la Corte, en sentencia de data el 18 de febrero de 1987, replicó: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. 121 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 47.- De otro lado, avista la Sala que a folio 196 al 205 del C.O. conexo 17503, reposa la sentencia emitida en grado de consulta por el Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se revocó la sentencia dictada por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, debido a que la constancia que reposa en la convención colectiva no acredita que el deposito se hubiera efectuado en su oportunidad y en oficina de la División de reglamentación de registro sindical [decreto 2145 de 1992 art 35]. 47.1.- En ese sentido y como lo hemos dicho en otros casos la ex juez procesada permitió la apropiación de recursos estatales a favor de los ex empleados de la empresa portuaria.
Evidentemente en el presente no podía tener por acreditada la existencia legal de la convención colectiva de trabajo, por una principal y clara razón que ese documento es la única fuente para quien pretende un derecho previsto en esta, para ello se debe allegar su texto autentico, con constancia de depósito oportuno ante la autoridad competente, según se resalta en párrafos anteriores.
Es así que, la Seccional Barranquilla no podía certificar que la convención original reposaba en la ciudad de Bogotá, toda vez que conforme al artículo 469 del C.S.T., el depósito una vez acordada la convención entre las partes debía surtirse en el Departamento Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a la firma (como presuntamente sucedió, no obstante, el sello de depósito fue expedido por entidad no autorizada), es decir la entidad ante quien se había hecho su depósito era quien verdaderamente podía autenticar la convención colectiva aportada como prueba.
Resulta importante dejar constancia que para la época de los hechos el Decreto 2145 de 199280, articulo 35, asignó esta función a la 80 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. - 122 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena División de Reglamentación y Registro Sindical adscrita a la Dirección General del Trabajo. 47.2.- Todo lo anterior prueba que las apreciaciones que sobre la nota de autenticación de la convención colectiva de trabajo, ofreció la enjuiciada en su sentencia a fin de darle legalidad a la misma y dictar la sentencia que favoreció al demandante, es opuesta a la ley y la jurisprudencia vigente a la sazón.- 47.3- Conforme viene dicho, estimar probatoriamente fuente según la normatividad aplicable, para una convención colectiva de trabajo como de derechos, deben satisfacerse unas formalidades legales, es decir la misma debe aportarse mediante el texto autentico expedido por la autoridad competente y la constancia deposito oportuno; toda vez que, si tal prueba no se allega al proceso integralmente, no podía la enjuiciada dar por demostrado la existencia de una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer o desconocer derechos derivados de está a favor de quien la objeta o solicita. 48.- Así mismo otea la Sala, que la fiscalía sostiene que la encartada, además de condenar ilegalmente en sentencia del 9 de agosto de 1994 al pago de los conceptos prestacionales antes vistos, emitió mandamiento de pago el 27 de enero de 1995 por $12.559.836.64, y adicionó el mismo el 3 de marzo de 2004 por $5.460.364.52. 48.1.- Frente al pago, se tiene que la defensa material acepta que canceló el mandamiento de pago a través de título judicial expedido el 13 de marzo de 1996; al respecto se avista en la foliatura81 el Acta de Entrega de Titulo Bancario aludido por la procesada, con número J41205426, a 81 Folio 174 C.O. conexo 17503. 123 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena favor del apoderado del demandante por $12.559.836.64.
Seguidamente, se observó también que el auto que adicionó el mandamiento de pago, fue cancelado por el Juzgado mediante Titulo judicial número J41397741 datado el 16 de abril de 199682 por $ 2.605.212.13. 48.2.- Del mismo modo, obra en el expediente conexo N° 17503, folio 54, oficio N° GIT-GPSPC-ASNP 122, de fecha 24 de marzo de 2011, que informa que la sentencia del 09 de agosto de 1994, se pagó con Resolución N° 367 de 20 de febrero de 1996 por valor de $ 15.165.048.77, situado en la sección de depósitos judiciales del Banco Popular, sucursal Barranquilla, según oficio de nota debito N° 1828 de 29 de febrero de 1996 del Banco Ganadero, hoy BBVA; en iguales condiciones, el incremento de las mesadas pensionales ordenada en la sentencia en cita, se efectuó por medio de la Resolución N° 2147 del 26 de mayo de 1998. 48.3.- Finalmente, la fiscalía sostiene que como en los demás casos la excepciones estaban dadas a prosperar y no procedía la sentencia condenatoria83; sin embargo, estima la Sala que el ente acusador no sustenta de forma clara este ítem es decir cuáles excepciones y que prestaciones considera no era procedente su condena, sin perjuicio de lo antes dicho. 49.-.- Todo ello evidencia que la conducta de la procesada tipifica el delito de peculado a favor de terceros por la cual fue llamada a juicio, pues se dirigió de forma univoca a apropiarse en favor de un tercero de bienes del Estado, cuya administración y custodia se le había confiado en su momento, como Juez de la República.- 82 83 Folio 179 C.O. conexo 17503.
Resolución de acusación 29 de julio de 2020. 124 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena • [10] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO JULIO CESAR OLMOS ORELLANO. RADICADO N° 17511: 50.- Al respecto reposa demanda ordinaria laboral presentada por el señor Julio Cesar Olmos Orellanos84, quien adujo que trabajó para la empresa portuaria durante el tiempo comprendido entre el 27 de abril de 1974 y el 1º de julio de 1992, en el cargo de supervisor cuadrilla, razón por la que solicito se reliquidara la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios, cesantías, pensión de jubilación y el pago de salarios moratorios por el no pago a tiempo de las prestaciones sociales. 50.1.- La Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, dictó sentencia el 9 de octubre de 1994, en la cual realizó las siguientes precisiones sobre la convención colectiva de trabajo que le fue aportada como prueba: “(…) obra en el expediente, del folio 31 al 99, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, vigente para los años de 1.991 -1.993, debidamente autenticada y con constancia de depósito (…)”. 50.2.- Posteriormente resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos85: 84 85 Diferencia prima de antigüedad proporcional $ 844.141.57 Diferencia prima de servicios proporcional $ 140.690.25 Diferencia de cesantías $1.523.294.03 Folio 13 del C.O. conexo N° 17511.
Folio 101 del C.O conexo N° 17511. 125 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Pago intereses moratorios por los conceptos anteriores hasta que se demuestre el pago a partir del $15.752.02 diarios. 12 de septiembre de 1992.
Reajuste de pensión de jubilación $321.813.96 Total: $ 2.508.125.85 50.3. La ex servidora judicial, soportó su sentencia en la convención colectiva de trabajo, así mismo en las consideraciones comentó las prestaciones sociales reconocidas al trabajador durante su último año de servicio así86: (i) total de salarios recibidos en el último año de servicio $ 4.685.898.91 (ii) promedio pago mensual $ 390.491.58 (iii) cesantías $ 7.066.812.81 (iv) prima de antigüedad proporcional $ 32.803.10 (v) prima de servicios proporcional $ 93.591.42 (vi) pensión de jubilación especial proporcional $ 265.924.77. 50.4.- La Sala al remitirse a la foliatura obrante en el proceso, específicamente a la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo que refirió la enjuiciada en su sentencia se encontraba debidamente autenticada y con constancia de depósito, avista lo siguiente87: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 6 SET.
DE 1994 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION. SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1.991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO 86 87 Folio 103 del C.O. conexo N° 17511. Folio 154 C.O. N° 16486. 126 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 50.4.1.- Además se observa que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 50.5.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 50.6.- La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la sentencia laboral dictada (1994) por de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, estableció que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto”; tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 127 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 50.6.1.- La Sala Laboral de la Corte, en sentencia de data el 18 de febrero de 1987, replicó: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 50.7.- Del mismo modo, obra en el expediente 88 la sentencia del 05 de febrero de 2004, dictada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Pamplona, quien revoca la aludida sentencia dictada por la procesada, debido a que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo allegado al expediente como prueba para proferir la decisión no fue expedido por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el deposito se efectuó en oportunidad que exige la Ley sustancial del trabajo en el artículo 469. 50.7.1.- En efecto, con meridiana claridad observamos que la nota de autenticación de depósito de la convención colectiva no satisface plenamente los requisitos de solemnidad y formalidad previstos en la normatividad legal para su plena validez probatoria en el proceso ordinario laboral tramitado, toda vez que, el funcionario que suscribe la certificación no es el autorizado por el Decreto 2145 de 1992, articulo 35, 88 Folio 11 al 16 C.O. conexo N° 17511. 128 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena para la época de los hechos; ciertamente el funcionario que supuestamente expide la constancia de autenticidad con la original en la ciudad de Barranquilla, no corresponde al previsto por la reglamentación, puesto que el numeral 7 del artículo 35 del mismo Decreto 2145 de 1992, puntualizaba Reglamentación y como Registro función Sindical, de la mantener División el de archivo actualizado de convenciones colectivas de trabajos, contratos sindicales, laudos arbitrales y todos los documentos relacionados con las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado (sic), es decir, que toda documentación relacionada con las organizaciones sindicales de trabajadores debía reposar en la dependencia en mención y no en las seccionales, como de forma ilegal y con fines protervos la procesada valoró. 50.7.2- Desde este punto de vista, vemos que las apreciaciones que sobre la nota de autenticación de la convención colectiva de trabajo, ofreció la enjuiciada en su sentencia al sustentar la misma con miras a disponer de forma ilegal de los bienes del Estado a favor del ex trabajador es opuesta al ordenamiento jurídico y por esa vía se apropio en favor de terceros de bienes del Estados [Foncolpuertos] cuya administración tenía su disponibilidad jurídica. 50.8.- El ente fiscal, añadió que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 5 de mayo de 200689, resolvió no casar la sentencia del Tribunal de Pamplona, toda vez que, consideró que la prima proporcional de antigüedad de la que dependen los demás ajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado, atendiendo el artículo 103 de la Convención Colectiva Del Trabajo, por no haber descontado el tiempo de huelga.
También consideró el cuerpo colegiado que la nota 89 Folio 34 C.O. conexo 17511. 129 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena de autenticación expedida por la seccional del Ministerio del Trabajo del Atlántico es completamente valida, conforme a los pronunciamientos de esa Sala en otras sentencias radicadas 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004. 50.8.1.- Avista la Sala que sí bien es cierto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, otorgó validez a la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso del ex portuario de marras, con base incluso en unas sentencias que datan de años posteriores (2002, 2003 y 2004) a la sentencia emitida por la doctora Lina Chirola (1994), no lo es menos, que para la misma época (1994) el Decreto 2545 de 1992, articulo 35, numeral 8, el artículo 469 del C.S.T y muchas sentencias de esa misma Sala de Casación, citadas up supra en esta providencia, regulaban los requisitos de forma para la validez de la convención colectiva de trabajo, que a su vez son requisitos ad substanciam actus, para que se surtieran efectos legales probatorios dentro de un proceso ordinario laboral.
Tanto es así, que posteriormente se expidió el Decreto 1953 de 2000, articulo 2, por medio del cual, se autorizó a las Direcciones Territoriales y a las Oficinas Especiales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la función de efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo, es decir que fue sólo hasta el año 2000, fecha posterior a los fallos emitidos por la procesada, que se aceptó que la nota de depósito se expidiera por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no antes, como lo venía exigiendo de vieja data la Corte Suprema Justicia –Sala Laboral.
Finalmente, por obvias razones, la aludida sentencia del año 2006 no es un precedente jurisprudencial de la época en la que la procesada dictó el fallo que favoreció ilegalmente los intereses del demandante. 50.8.2.- Cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, ha sido enfática y pacífica, en las diferentes condenas impuestas a Jueces de la Republica que favorecieron a través de sentencias a empleados de la 130 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena empresa PUERTOS DE COLOMBIA, en resaltar que no es de recibo que la nota de depósito de la convención colectiva del trabajo sea expedida por autoridades regionales y si no por la respectiva Dirección Nacional, como puede verse en el fallo, CSJ SP2254-2014: “En este orden de ideas, si en los trámites laborales no se demostró debidamente que la convención colectiva se depositó de manera oportuna –dentro de los 15 días siguientes a su elaboración- ante la Dirección Nacional del Trabajo, no podía la jueza laboral darle efectos jurídicos con la finalidad de atender favorablemente las pretensiones invocadas por los actores.
Esa prueba, como bien lo indicó el Tribunal, sólo podía provenir de la División de Reglamentación y Registro Sindical, porque fue a dicha autoridad a la que el Decreto 2145 de 1992 –artículo 35- le confirió expresamente la función de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”. No bastaba, entonces, con la impresión secretarial adosada, cuyo aporte defiende vehemente la memorialista advirtiendo que el solo es hecho de ser expedida por un funcionario público la torna idónea, incurriendo en un contrasentido, dado que, mientras en uno de los ejes temáticos de la apelación, atinente a los días de huelga descontados -que será abordado más adelante-, se muestra estricta con la solemnidad probatoria, en éste, en el que la ley expresamente demanda esa rigurosidad, es bastante laxa, aduciendo infundadamente que esa constancia es suficiente para satisfacer la exigencia probatoria.”. 50.8.3.- De la misma manera, el alto Tribunal en otro caso similar condenó a un Juez de la Republica por haber dado valor probatorio a la convención colectiva de trabajo sin los requisitos formales previsto en la Ley, “pues la constancia de su depósito oportuno fue plasmada mediante constancia secretarial por la autoridad administrativa regional, no nacional, del trabajo” veamos CSJ SP9094 -2015: 131 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena “Lo que se reprocha al acusado no es la valoración de documentos carentes de autenticidad, en términos comunes de la prueba documental, sino el haber otorgado valor probatorio a Convenciones Colectivas que, como se observa en varios de los expedientes – radicados 18163, 17851, 17858, 17859, 17885, 18051, 18165, 18027, 18019, 17860, 18026, 17448, 18159, 18164 - no cumplían con los requisitos formales para producir efectos previstos en la Ley, pues la constancia de su depósito oportuno fue plasmada mediante constancia secretarial por la autoridad administrativa regional, no nacional, del trabajo.
En efecto, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exigía como presupuestos de efectividad de la Convención que la misma fuese extendida por escrito y depositada ante el Departamento Nacional de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. De esa circunstancia, para la época de los hechos y según lo disponía el artículo 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de 1992, sólo podía dar constancia la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora, el artículo 2° del Decreto 1953 de 2000 asignó a «las direcciones territoriales y a las oficinas especiales de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la función de efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo»; con fundamento en ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las Convenciones Colectivas surten plenos efectos probatorios aun cuando «el sello de autenticación (lo) certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla».
Pero como se desprende del simple cotejo cronológico, ni la disposición recién transcrita ni ese criterio jurisprudencial estaban vigentes para el momento en que CUELLO ROJAS profirió las sentencias por razón de las cuales es sujeto de actual juzgamiento, fecha para la cual, se insiste, esa función correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 132 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Por el contrario, para la época la jurisprudencia del órgano límite de la especialidad laboral sostenía que «entre los requisitos para que tenga validez jurídica un convenio normativo de condiciones generales de trabajo se cuenta el del depósito oportuno de uno de los ejemplares de la convención colectiva», de modo que debía ser aportada «debidamente autenticada y con la constancia de su depósito oportuno».
Ese criterio fue condensado en pronunciamiento posterior a la ocurrencia de los hechos investigados, pero que resulta relevante para entender el pensamiento que hasta entonces sostenía esa Corporación: «…ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos…si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando… el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo» El procesado, entonces, otorgó efectos probatorios a Convenciones Colectivas respecto de las cuales no se acreditó en los términos legales su oportuno depósito, por lo que, de acuerdo con los precedentes reseñados, su valoración no era posible.”. 50.9.- Finalmente, observa la Sala, que la Fiscalía basada en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia90, la misma que no caso el fallo del Tribunal de Pamplona en el proceso laboral del señor JULIO CESAR OLMOS ORELLANO, insiste en que la acusada realizó la liquidación por todo el tiempo transcurrido de la vinculación laboral, sin hacer los respectivos descuentos por los días no laborados, como son los 29 días de huelga, los cuales según el numeral 8° del artículo 44 del 90 Folio 34 al 44.
Sentencia C.S.J. rad. 27695. M.P. Luis Javier Osorio López 133 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Decreto 2127 de 194591, deben descontarse al momento de liquidar las prestaciones por cuanto el contrato cesa sus efectos en ese periodo. 50.9.1.- En este asunto al dirigirnos a la foliatura obrante en el expediente, se avista que en la Resolución N° 04556892, en la cual se concede la pensión de jubilación y se realiza la liquidación definitiva por retiro, al señor Julio Cesar Olmos Orellano, se le descuentan del tiempo total laborado (18 años, 2 meses y 29 días), 29 días por huelga.
Del mismo modo, por prima de antigüedad se le reconoce la suma de $817.916.11 y en proporción $32.803.10. Seguidamente, en la sentencia laboral dictada por la acusada, se avizoran las siguientes vicisitudes: (i) que la procesada tomó como punto de partida el 7o trienio (80 días) para la liquidación de la prima de antigüedad, cuando el ex portuario solo laboró, cumplido, 6 trienios, de acuerdo a la norma convencional, toda vez que, el 7º no lo alcanzó a completar, (ii) se observa además, que la liquidación la realizó por toda la vinculación laboral, desde el 27 de abril de 1974 hasta el 1 de julio de 1992, omitiendo los 29 días que legalmente fueron descontados por huelga en la liquidación final, (iii) omitió los pagos efectuados por PUERTOS DE COLOMBIA, en razón a la liquidación definitiva por la prima de antigüedad por $817.916.11 y proporcional $ 32.803.10 estas circunstancias lo que demuestran al igual que los demás procesos ordinarios, su intención proterva de apropiarse a favor de terceros del erario público, pues, se encontraban más que claro los valores a determinar y la ex funcionaria ni siquiera tuvo en cuenta los valores previamente pagados por la empresa al ex portuario por esa prestación social, que incluso comento y advirtió dentro de su fallo. 51.- No obstante, la defensa material expresó que la Corte aceptó la Convención Colectiva de Trabajo con la constancia de la Oficina Seccional del Atlántico al estudiar el recurso de casación. Así mismo difiere respecto ARTICULO 44.
El contrato de trabajo se suspende: 8°. Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley. 92 Folio 7 C.O. conexo N° 17511. 91 134 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena a lo dicho por la Corte sobre la liquidación de la prima de antigüedad.
La enjuiciada explica que esto es errado y contradictorio, puesto que de antaño la jurisprudencia considera que la huelga debe ser demostrada y en este caso no se demostró. 51.1.- En su defensa material, refiere que se debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico y posteriormente, aplicar las consecuencias que consagra el Decreto 2127 de 1945, articulo 44, sobre la existencia de la huelga, en ese sentido echa de menos como prueba una Resolución del Ministerio del Trabajo, que certifique que hubo huelga declarada ilegal por determinado tiempo y si existió participación activa o no del trabajador; agrega, que luego de esas pruebas se puede proceder a descontar, de lo contrario su actuar es ilegal.
Para ello, citó diferentes jurisprudencias como el expediente radicado N° 6513, del 2 de junio de 1994, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz93, la sentencia de tutela de la Corte Constitucional radicado N° 937 del 2006.94 51.2.- La Sala para responder a la disertación de la enjuiciada debe citar la sentencia SP2254-2014, rad.
N° 42556 en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en similar proceso, consideró que la prueba para acreditar la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte del juez laboral dentro del procedimiento ordinario, se rige en la libre apreciación probatoria, establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, por no estar sometido este tema a tarifas legales diferentes a las que implican el respeto de las pruebas solemnes a fin de demostrar alguna situación o hecho, veamos: Transliteración de los alegatos de la procesada: “relacionada con la huelga o cese de actividades que debe declararse legal o ilegal por el ministerio del trabajo, ahí está el dato ese, ahí el doctor explica muy bien y las circunstancias que cuando se ejecuta una de ellas y cuando se debe descontar y cuando no, y no es por desconocimiento del decreto 2127 de 1945”. 94 Transliteración de los alegatos de la procesada: “ (…) De suerte que el empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. 93 135 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena “2.2.
La prueba para acreditar la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Como bien lo anotó la Sala de Decisión, la postura de la defensa no podía ser más ambivalente y contradictoria, pues, mientras demanda laxitud probatoria para demostrar las convenciones colectivas, pese a que la ley establece solemnidad para el efecto, exige rigurosidad para acreditar la declaratoria de huelga ilegal, a pesar de que, contrariamente, la legislación laboral no establece ningún requerimiento probatorio sobre el particular.
Con base en dicha argumentación, defiende el pronunciamiento de la juez laboral relacionado con el descuento sobre días de huelga en uno de los procesos, asegurando que en la medida en que la declaratoria de ilegalidad de huelga debe ser decretada a través de un acto administrativo del Ministerio de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha reiterado la jurisprudencia, la prueba sobre dicha ilicitud es solemne.
Incluso, se aventura a asegurar que esa acreditación sólo puede darse “con la presentación de la respectiva resolución firmada por el MINISTRO DEL RAMO que así lo declara”, lo cual acompaña con un exhaustivo -e innecesario- discurso acerca de la prueba solemne e idónea en materia laboral, que bien hubiera servido para reforzar lo equivocada que estaba cuando abogó por la informalidad respecto de la forma de probar las convenciones colectivas.
En fin, para contestar este planteamiento de la apelante basta acudir a sus propias palabras, acorde con las cuales, para el juez laboral rige la libre apreciación probatoria, ya que no está sometido a tarifas legales diferentes a las que implican respetar las pruebas solemnes para demostrar algunas situaciones o hechos. En este orden de ideas, si de verdad consideraba que para comprobar la declaratoria de huelga ilegal la normatividad laboral exige una tarifa probatoria, en lugar de apoyarse en meras especulaciones, mínimamente 136 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena debió ventilar el precepto que contiene tal exigencia e identificar el medio de convicción consagrado para tal fin.
Como nada de ello hace, obligado resulta reiterarle el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que acerca del punto claramente consagra: “LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. En conclusión, tampoco le asiste la razón a la impugnante en éste planteamiento, al cual apela en vano para insistir en que el proceder de su prohijada en uno de los procesos laborales, estuvo revestido de legalidad.”. 51.3.- En la sentencia la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ relaciona como pruebas aportadas la Resolución N° 045568, documento público, investido de total legalidad hasta que no se demostrara lo contrario, en la cual se observa de forma clara el descuento de 29 días por huelga al trabajador, evento éste que la ex servidora no señaló en ninguna línea de la sentencia condenatoria, así como tampoco se refirió ni estimó los descargos presentados por la parte demandada, siendo esto necesario, mucho más cuando en esta materia rige el principio de la libre apreciación probatoria, por no estar sometida a tarifas legales y la entidad demandada cumplió con la carga de aportar prueba en ese sentido. 137 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 52.- Sobre el pago, avista esta Sala a folio 131 del C.O. conexo 17511, que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla (a cargo de la procesada en aquella época), expidió acta de entrega de título bancario N° J40690928 de data 22 de febrero de 1996, a favor del apoderado del demandante por valor de $ 26.259.588.78, consignados en el Banco Popular por la empresa FONCOLPUERTOS.
Asimismo, a folio 132 se evidencia el auto que adiciona el mandamiento de pago de fecha 8 de marzo de 1996 por $ 2.678.473.48 y a folio 136, reposa la constancia de pago mediante acta de entrega de título bancario N° J40795771 expedido el 9 de marzo de 1996 a favor del apoderado del demandante por $ 1.795.730.28. 52.1. También milita en este expediente informe radicado GPSPS0-ASNP de fecha 30 de abril de 200995, suscrito por Myriam Gutiérrez Perilla, en el cual se avizora, entre otras cosas, que en el Juzgado a cargo de la doctora LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, se efectuó pago por $ 26.259.588,78 mediante Nota debito N° 1119 del 9 de febrero (sin más datos). 53.- De esta manera se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por el cual fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto.- • [11] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO ELVIRA REDONDO LOPEZ.
RADICADO N° 18130: 95 Folio 103 al 17. C.O. N° 17511. 138 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 54.- Otea la Sala en la foliatura, demanda ordinaria laboral presentada por la señora Elvira Redondo López96, quien dijo que trabajó para la empresa portuaria durante el tiempo comprendido del 22 de octubre de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1992, en el cargo de basculera, motivo por el cual, solicito se reliquidara la prima de servicios proporcional, prima de antigüedad proporcional, vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, reliquidación de cesantías, reliquidación de pensión de jubilación, pago de indemnización moratoria, reliquidación del auxilio de cesantías. 54.1.- Así mismo visualizamos que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 1996, la ex servidora hoy acusada previo a emitir la orden de condena en contra de la empresa portuaria, realizó las siguientes apreciaciones sobre la nota de depósito y la autenticidad de la convención colectiva de trabajo aportada en el proceso por la ex portuaria97, veamos: “(…) Obra Un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus Sindicatos de Trabajadores, vigente para los años 1.991-1.993, debidamente autenticada y con constancia de depósito (…)”. 54.2.- De esta manera y con esos supuestos, resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos98: Diferencia prima de antigüedad proporcional $ 345.595.32 Diferencia prima de diciembre de 1991 $ 25.222.82 Diferencia prima de servicios proporcional $ 61.803.02 Diferencia de cesantías $ 650.476.66 Pago por reajuste de pensión de jubilación a partir del $ 24.129.43 28 de noviembre de 1992.
Folio 141 del C.O. conexo N° 18130 Folio 170 C.O. N° 18130 98 Folio 175 del C.O conexo N° 18130. 96 97 139 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Pago intereses moratorios por los conceptos anteriores hasta que se demuestre el pago a partir del $21.432.65 diarios. 9 de febrero de 1993.
Total: $ 1.043.097. 54.3.- Para arribar a la conclusión de condena, la procesada se afincó en la presunta idoneidad de la convención colectiva como fuente de derechos, así mismo comentó las prestaciones sociales reconocidas al trabajador durante su último año de servicio así99: (i) total de salarios recibidos en el último año de servicio $ 4.685.898.91 (ii) promedio pago mensual $ 390.491.58 (iii) cesantías $ 7.066.812.81 (iv) prima de antigüedad proporcional $ 32.803.10 (v) prima de servicios proporcional $ 93.591.42 (vi) pensión de jubilación especial proporcional $ 265.924.77. 54.4.- La Sala al remitirse a la foliatura obrante en el proceso, específicamente a la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo que refirió la enjuiciada en su sentencia se encontraba debidamente autenticada y con constancia de depósito, avista lo siguiente100: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 1º SET.
DE 1994 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION. 99 Folio 103 del C.O conexo N° 17511. Folio 154 C.O. N° 16486. 100 140 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1.991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO 54.5.
Además se avista que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 54.6.- Por su parte el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 54.7.- La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la sentencia dictada (1996) por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, estableció que “sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina 141 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 54.8.- La Sala Laboral de la Corte, en sentencia de data el 18 de febrero de 1987, replicó: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solmene y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A). 55.-- Por otra parte, la fiscalía alegó en la resolución de acusación de primera instancia, que dentro de este radicado el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2002, revocó la sentencia consultada con el argumento que la convención colectiva de trabajadores allegada al proceso no cumplía con los requisitos formales establecidos en la ley.
Añadió, además, que la ex juez se aparta de forma arbitraria de la norma convencional contenida en el artículo 103, que señala cómo se liquida la prima de antigüedad por trienio y de manera proporcional por el tiempo no completado al momento del retiro del trabajador, dando lugar al pago sin sustento de la prima de antigüedad situación que afectó la reliquidación de las demás prestaciones.
Estima el ente fiscal, que la sentencia no corresponde con la realidad del proceso, donde consta que se liquidó a la trabajadora al momento de la pensión conforme a la normatividad vigente; por tanto, no habría lugar a las modificaciones y mucho menos a reconocer salarios moratorios. Sobre el 142 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena pago de la sentencia el ente acusador adujo que la UGPP informó que se canceló los anteriores conceptos mediante Resolución N° 2342 del 10 de diciembre de 1996, no obstante, revisada las pruebas aportadas en el expediente la Sala no vislumbra dicho documento. 56.- Siguiendo con el análisis probatorio de este expediente, localiza la Sala que a folio 210 al 223, reposa la sentencia del 23 de julio de 2002, emitida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en grado de consulta, en la que resolvió revocar la sentencia del 22 de octubre de 1996 dentro del proceso en cuestión, luego de considerar que la Convención Colectiva del Trabajo se encontraba deficientemente acreditada, por ende, no prestaba el mérito probatorio, toda vez que, no cumplía con los requisitos sustanciales que exige el artículo 469 del C.S.T., aunado a que ninguna otra prueba podría suplir a ese documentos para despachar favorablemente las suplicas de la parte demandante, por lo que, sus pretensiones quedaron sin soporte. 56.1.- Indiscutiblemente, los argumentos expuestos por el Tribunal de Bogotá frente a la sentencia consultada, resultan ser del todo concordante con la prueba que yace en el expediente; puesto que, a folio 3 al 140101 obra fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo, adjuntada como prueba con la demanda ordinaria en la que figura sello de tinta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaria General que data del 1º de septiembre de 1994 y constancia de depósito del 16 de agosto de 1991, mientras que en la convención colectiva se indica que esta fue firmada el 9 de agosto de 1991.
Es fácil advertir que la constancia de depósito fue realizada por una dependencia no autorizada para dichos efectos de acuerdo a la normatividad vigente de la época y tantas veces mencionada por esta Corporación, situación que impedía a la acusada concluir, como lo hizo, que este documento se encontraba debidamente autenticado y con constancia de depósito. 101 C.O. conexo 18130. 143 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 56.2.- Adicional a lo anterior, se avizora a folio 3 del expediente conexo N° 18130, la Resolución N° 046175, por medio de la cual la empresa portuaria, reconoce la pensión de jubilación y se realiza una liquidación definitiva de las prestaciones sociales.
En este documento se observa que por la prima de antigüedad proporcional PUERTOS DE COLOMBIA, reconoció a la ex portuaria la suma de $ 728.735.69, correspondiente al tiempo total laborado desde el 22 de octubre de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1992, menos 2 meses por suspensiones, es decir, se realizó la liquidación final por un tiempo total de: 16 años, 11 meses y 6 días. 56.3.- Es pertinente anotar que, en la sentencia del 22 de octubre de 1996 emitida por la ex funcionaria enjuiciada en este radicado, se evidencia que ésta para liquidar la prima de antigüedad partió de todo el tiempo laborado, obviando de forma flagrante el tiempo que realmente se tuvo como laborado por la ex empleada (16 años, 11 meses y 6 días) y que a su vez fue reconocido por su empleador a través de la Resolución N° 046175.
Es que, no se encuentra en su fallo argumentación alguna que explique porque la ex servidora hoy acusada no descontó los dos meses de suspensión del contrato, siendo que taxativamente el artículo 103 de la Convención Colectiva, tantas veces mencionado en esta sentencia, establecía que se debía computar el tiempo continuo y discontinuo del trabajador para su debida liquidación; al mismo tiempo la normatividad laboral codificaba esta prohibición. De contera, al proceder de esa forma, es decir incluyendo los periodos no laborados afectó la reliquidación de los demás conceptos laborales pretendidos en la demanda. 56.4.- Referente al pago de la sentencia la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, en su defensa manifestó, que emitió mandamiento de pago el 7 de noviembre de 1996, por $ 35.084.370.90, del cual afirmó no existe constancia de pago a través del juzgado.
En esa misma línea, corroboró 144 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena la Sala que a folio 178 del C.O. conexo N° 18130, se encuentra el mandamiento de pago aludido por la procesada; empero, revisada la foliatura obrante en el cuaderno original conexo N° 18130, ciertamente, no se evidencia que se haya efectuado el pago de la sentencia. Incluso, en el informe de policía judicial N° 763103, del 9 de abril de 2013102, suscrito por José Guillermo Bernal López, Profesional Universitario III, presentado como prueba, por el ente acusador, no se avista análisis sobre el pago de la sentencia o el mandamiento de pago. 56.5.- Adicional a ello, el ente acusador aportó la resolución N° 1059 del 28 de agosto de 2009103, en la cual el Ministerio de Protección Social, resuelve revocar parcialmente unas resoluciones por medio de las cuales se dio cumplimiento a unas sentencias emitidas por los titulares de los Juzgados cuarto y octavo laboral de la época; dentro de la misma, otea la Sala que en el acápite de consideraciones numeral 19, se informa lo siguiente: “ finalmente, dicha Area104 informa que revisada la hoja de vida del ex trabajador y las bases de datos de los sistemas de información y gestión de información de pago, no se evidenció el pago de lo ordenado en la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla de 22 de octubre de 1996, dado que los sistemas de información en medio magnético están incompletos y en proceso de validación, los archivos físicos no están completos y organizados y que el Ministerio de Transporte, a cuyo cargo está el archivo documental, detecto un faltante de 452 resoluciones de pago, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación en su oportunidad.”. 57.- En esos términos, queda suficientemente decantado que el pago de la sentencia no fue realizado, por lo que se configura la comisión de este Folio 98 al 102 C.O. conexo 18130.
Folio 18 al 24. CO. Conexo 18130. 104 Area de sistema nacional de pagos. 102 103 145 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en modalidad tentada. • [12] PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO ANTONIO JOSE MORENO ALTAHONA.
RADICADO N° 18373: 58.- Se avista entonces, demanda ordinaria laboral presentada por el señor Antonio José Moreno Altahona105, quien dijo que trabajo para la empresa portuaria durante el tiempo comprendido del 12 de abril de 1977 al 16 de diciembre de 1991, en el cargo de oficial de financiamiento, quien solicito se reliquidara la prima de antigüedad, reliquidación de prima de vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios, reliquidación de cesantías, reliquidación de pensión de jubilación y pago de indemnización moratoria. 58.1.- Avista la Sala, que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 1996, la hoy acusada como Juez resaltó la solemnidad de la convención colectiva aportada con la demanda ordinaria, así: “ (…) como puede verse, el demandante pretende acogerse a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, por lo que el Juzgado una vez revisado el expediente encuentra que el demandante ha cumplido con los requisitos jurisprudenciales que se han señalado en estos casos, y es así como obra en el expediente, del folio 38 a 169 un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, y los sindicatos de los Trabajadores vigentes para los años 1.991-1.993 debidamente autenticada y con constancia de depósito (…)”.Negrilla fuera de texto. 105 Folio 15 del C.O. conexo N° 18373. 146 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 58.2.- Fundada en esas consideraciones la enjuiciada, resolvió condenar a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al pago de los siguientes conceptos106: Diferencia de cesantías $2.353.414.09 Pago del 25% de incremento salarial como Directivo $1.399.414.09 Sindical Diferencia de vacaciones $ 31.409.90 Diferencia prima de vacaciones $ 35.607.30 Diferencia prima de servicios $ 280.789.92 Diferencia prima de antigüedad proporcional $ 218.308.52 Reajuste por pensión de jubilación a partir del 16 de $ 467.770.68 diciembre de 1991.
Pago intereses moratorios por los conceptos anteriores hasta que se demuestre el pago a partir del $24.362.24 diarios. 26 de febrero de 1992. Total: $ 4.318.985.42 58.3.- Al mismo tiempo, encontró la Sala que la ex juez procesada, comentó su sentencia las prestaciones sociales reconocidas al trabajador durante su último año de servicio así107: (i) total de salarios recibidos en el último año de servicio $ 6.804.877.84 (ii) promedio pago mensual $ 567.073.11 (iii) por concepto de prestaciones sociales la suma de $8.724.541.99 (iv) vacaciones $ 22.805.74 (v) prima de vacaciones $ 139.220.37 (vi) prima de antigüedad $853.408.69 (vii) prima de servicios $ 217.900.84 (viii) cesantías $ 8.274.541.99 pensión de jubilación especial proporcional $ 362.926.79. 58.4.- La Sala otea que la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, la cual la procesada considera que se encuentra 106 107 Folio 175 del C.O conexo N° 18130 Folio 174 y 175 del C.O conexo N° 18130. 147 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena debidamente autenticada y con constancia de depósito, es la siguiente108: “REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 17 SET.
DE 1995 LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION. SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1.991 EN SANTAFE DE BOGOTA ____ (FIRMA ILEGIBLE) _____ SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO 58.5. Además se observa que la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991.- 59.- Por su parte, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece los requisitos de forma de la convención colectiva de trabajo los cuales por cierto deben probarse en el proceso laboral de la siguiente manera:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 59.1.- Sobre este particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño y para la época de expedición de la aludida sentencia (1995) dictada por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, tiene dicho de forma pacífica que “sin el total de estos 108 Folio 169 del C.O. N° 18373. 148 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena requisitos, la convención no produce ningún efecto” tanto es así, que el 31 de marzo de 1978 la alta Corporación expresó que: “La convención colectiva es un acto solemne, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse, necesariamente uno de sus ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince (15) siguientes a su firma, puesto que, sin el total de estos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Por lo tanto, la prueba de su existencia también es solemne y solo puede consistir, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente.”. 59.2.- Luego, el 18 de febrero de 1987, la Sala Laboral de la Corte, reiteró: La convención colectiva carece de eficacia jurídica cuando se omite su protocolización y deposito necesario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo prescribe de modo perentorio el art. 469 del C.S.T. sin el cumplimiento de estos requisitos – agrega la norma – la convención no produce ningún efecto.
Por tanto, la prueba de su existencia es solemne y solo puede consistir, en la copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el deposito se realizó oportunamente. Negrita fuera de texto. (reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de diciembre 10 de 1986, juicio de Luis Carlos López Mendoza contra Electrificadora de Bolívar S.A.) 60.- Obra en el expediente a folio 5 al 14 la sentencia emitida en grado de consulta por el Tribunal Superior de Pasto el 21 de enero de 2004, quien argumentó que la convención colectiva no se encontraba probada en debida forma, es decir el demandante no cumplió con la carga de la 149 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena prueba que le correspondía, lo cual era necesario pues los derechos reclamados eran de índole extralegal.
En consecuencia, esa Corporación revocó la sentencia 22 de octubre de 1996, dictada por la procesada. 60.1.- En efecto, avista la Sala que a folio 169 del expediente, reposa el sello de depósito de la aludida convención colectiva el 16 de agosto de 1991, que como se vio anteriormente, viene suscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Atlántico, Secretaria General y no por la División de Reglamentación y Registro Sindical; ahora, si bien es cierto que la constancia de depósito supuestamente se produjo en el término previsto en la ley [artículo 469] pues la convención colectiva fue suscrita el 9 de agosto de 1991, tenemos que concluir que su autenticación no fue realizada por el funcionario autorizado por ley para ello, por tanto no cumple con los requisitos legales para producir efectos. 60.2.- Con meridiana claridad observamos que la nota de autenticación de depósito de la convención colectiva no satisface plenamente los requisitos de solemnidad y formalidad previstos en la normatividad legal y la jurisprudencia antes vista, para su plena validez probatoria en el proceso ordinario laboral tramitado, toda vez que, el funcionario que suscribe la certificación no es el autorizado por el Decreto 2145 de 1992, articulo 35, para la época de los hechos; ciertamente el funcionario que supuestamente expide la constancia de autenticidad con la original en la ciudad de Barranquilla, no corresponde al previsto por la reglamentación, puesto que el numeral 7 del artículo 35 del mismo Decreto 2145 de 1992, puntualizaba Reglamentación y como Registro función Sindical, de la mantener División el de archivo actualizado de convenciones colectivas de trabajos, contratos sindicales, laudos arbitrales y todos los documentos relacionados con las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado (sic), es decir, que toda documentación relacionada con las organizaciones sindicales de trabajadores debía reposar en la 150 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena dependencia en mención y no en las seccionales, como de forma ilegal y con fines protervos la procesada valoró. 60.3.- Tanto es así, que posteriormente se expidió el Decreto 1953 de 2000, articulo 2, por medio del cual, se autorizó a las Direcciones Territoriales y a las Oficinas Especiales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la función de efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo, es decir que fue sólo hasta el año 2000, fecha posterior a los fallos emitidos por la procesada, que se aceptó que la nota de depósito se expidiera por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no antes, como lo venía exigiendo de vieja data la Corte Suprema Justicia –Sala Laboral.
Finalmente, por obvias razones, la aludida sentencia del año 2006 [ver ítem 50.8. y 50.8.1.] no es un precedente jurisprudencial de la época en que la procesada dictó el fallo que favoreció ilegalmente los intereses del demandante. 61.- Desde este punto, vemos que las apreciaciones que sobre la nota de autenticación de la convención colectiva de trabajo, ofreció la enjuiciada en su sentencia al sustentar la misma con miras a disponer de forma ilegal de los bienes del Estado a favor del ex trabajador es opuesta al ordenamiento jurídico y por esa vía fue utilizada para apropiarse de bienes del Estado [Foncolpuertos] a favor de terceros, como venimos comentando.- 62.- En cuanto al pago de los conceptos ordenados en la sentencia, avista esta Corporación que el ente acusador refiere que no existe evidencia de pago al demandante, pero sí del pago de la mesada pensional, toda vez que, la UGPP informó el 20 de febrero de 2017 que con ocasión a la revocatoria de la sentencia el Grupo Interno de Trabajo, profirió la Resolución 1259 del 29 de septiembre de 2009, reajustando la mesada pensional a $4.417.561.09, y disponiendo en consecuencia que el ex trabajador debía reintegrar a la nación la suma de $126.414.999.85. 151 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Finalmente en la resolución de acusación109 de segunda instancia dictada por la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se subrayó únicamente lo que tiene que ver con la apropiación respecto a la mesada pensional. 63.- En efecto, al remitirnos a la foliatura obrante en el expediente, tenemos que por los conceptos relacionados en el ítem anterior, la acusada expidió mandamiento de pago el 9 de julio de 1996110 por $66.080.081.42, el cual adicionó mediante auto de data 19 de febrero de 1998 por $ 24.986.749.85, para un valor total de $ 91.066.831.27 111.
La Sala no avista la existencia de prueba relacionada con el desembolso de dineros por concepto de pago diferente a la pensión de las demás prestaciones sociales ordenadas en la sentencia y los posteriores mandamientos de pagos expedidos por ésta. Igualmente, no se constató en la foliatura la mentada Resolución N° 1933 de 1997, a partir de la cual la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, supuestamente ordena el reajuste a la pensión en cumplimiento a la sentencia emitida por la procesada, sin embargo sí obra en el caudal probatorio la Resolución 1259 del 29 de septiembre de 2009112, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia emitida en grado de consulta por el Tribunal Superior de Pasto y se ordena que el señor Antonio Jose Moreno Altahona, debe reintegrar la suma de $ 126.414.999.85.
Del mismo modo, en el ítem 14 del acápite de consideraciones de ese acto administrativo se informó que: “no se evidenció pago de lo ordenado en las sentencias de los juzgados séptimo (…)”. 64.- Por lo anterior, se tiene entonces que la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros por la que fue llamada a juicio se consumó hasta el año 2009 con el aumento injustificado por vía del Emitida el 10 de febrero de 2021.
Folios 6 al 55 cuaderno segunda instancia – Rad. 16700. Folio 184 al 186, C.O. conexo 18373. 111 Folio 202 al 206 C.O. conexo 18373. 112 Folio 1 al 10. Emitida por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestion del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 109 110 152 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena reajuste de la pensión de jubilación del ex trabajador, al cual arribo la acusada dando legalidad a la convención colectiva, de esta forma contrarió el orden jurídico.
Recuérdese que su sentencia produjo efectos hasta cuando en 2009 se revocó el reajuste de la pensión de jubilación ordenada en la sentencia; situación que será, en efecto, analizada más adelante para la imposición de la pena. 65.- Aunado a ello, indicó la fiscalía que la ex jueza procesada, reconoció altas sumas de dinero sin que se presentara soporte como la tarjeta salarial de 1989, así como también tomó valores que no correspondían al último año laborado.
La Sala, al remitirse a la foliatura 7 del cuaderno original conexo, evidenció que en la Resolución N° 044754, del 31 de enero de 1992, por medio de la cual se realiza liquidación final al ex portuario Antonio Jose Moreno Altahona, por los servicios prestados dentro del lapso comprendido del 12 de abril de 1997 al 16 de diciembre de 1991, se descontó 1 mes y 1 día entre permisos no remunerados y huelga.
No obstante, se observa que la pretensión principal del ex portuario radicaba en que se reconociera un aumento de $ 1.399.414.09 como resultado del aumento del 25% de su salario por ser directivo sindical, monto que solicito ser tenido en cuenta para reliquidar las demás prestaciones sociales. 65.1.- En ese sentido observamos que en la demanda el ex portuario en el ítem número cuatro, indica que la empresa no lo liquidó bien, porque dejo de cancelarle un aumento de salario por la suma de $1.399.414.09 que corresponde al aumento del 25% por ser directivo sindical.
Seguidamente, se avista que el Jefe de Nomina de la empresa portuaria señor Ulises Buelvas Sandoval, suscribe memorando de fecha 10 de mayo de 1993113, en el cual relaciona que por dicho aumento porcentual en el año 1990 correspondía pagar la suma de $194.512,20, en el año 1991 por este mismo concepto, un valor de $ 539.355.30 y $ 665.486.59, pero 113 Folio 14.
Expediente C.O N° 18373. 153 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena sin especificar el año que correspondiente, dando como resultado un total de $ 1.399.414.09. 65.2.- Ahora bien, la procesada en la sentencia, accedió al pago de este concepto [la suma de $1.399.414.09] sin argumentar o analizar la procedencia de la pretensión, más aún desconociendo el memorando reseñado antes en donde se certificaba el pagó de la suma de dinero indicada, infringiendo así la ley penal para apropiarse a favor de terceros de los bienes del Estado, además utilizó esta alta suma de dinero como base para reliquidar las demás prestaciones laborales pretendidas, cuando era de su conocimiento y así lo dejo visto en la sentencia 114 que para la liquidación se debía tomar el último salario devengado, es decir, solo el referente al año 1991, toda vez que, se reitera la suma de $1.399.414.09 obedecía a la sumatoria por el incremento del 25% del salario por los años 1990, 1991 que presuntamente se dejó de pagar por la empresa al ex portuario y del cual tenía derecho por ser directivo sindical. 65.3.- De esta manera se prueba entonces que la conducta de la procesada se adecua típicamente al delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por el cual fue llamada a juicio, pues teniendo la disponibilidad y administración jurídica de estos bienes, con conocimiento y voluntad decidió apropiarse de ellos a favor de terceros de la forma torticera como viene visto.- EN RESUMEN: Folio 175.
“(…) solicita igualmente se le incluya este valor dejado de cancelar de $ 1.399.414.09 para efectos de la reliquidación que sus prestaciones solicita en esta demanda, debiendo incluir este valor dentro de lo devengado en su último año de servicio, teniendo en cuenta lo anterior se procede a reliquidar las prestaciones de la siguiente manera. 114 154 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 66.- Tiene dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el punible de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, tipificado en el artículo 397 del Código Penal requiere de un sujeto activo calificado, referido a un servidor público, quien conjuga el verbo rector de apropiar, esto es, que «tome para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad»115.
La apropiación debe ser en provecho suyo o de un tercero y, la acción debe recaer sobre bienes del Estado o de empresas e instituciones donde tenga parte o de fondos parafiscales o de particulares cuya administración, tenencia o custodia le haya sido confiada al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones. 66.1.- Adicional a lo anterior, la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en línea jurisprudencial ha decantado que el servidor público debe concurrir la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de sus atribuciones.
La relación entre él y los bienes oficiales puede ser material o jurídica, este último siendo el caso de la Dra. LINA MARIA CHIRROLLA RODRIGUEZ. Aparte de que su origen no es necesario que provenga de una asignación de competencia, pues basta con que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, por manera que el acto de apropiación puede ocurrir bien como consecuencia de la disponibilidad directa de los recursos, o en razón del ejercicio de un deber funcional que lo faculta para decidir sobre el destino de los bienes de la misma naturaleza.
(CSJ M.P. Blanca Nélida Barreto Ardila. Rad. N° 50534). 66.2.- En apretada síntesis, una vez relacionados los 12 procesos laborares en los que la enjuiciada en su condición de Juez de la Republica decidió apropiarse a favor de terceros mediante sentencias condenatorias dictadas en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, podemos concluir, sin pretender ser exhaustivos frente a lo dicho en precedencia, que (i) la labor judicial de Tomado del Diccionario de la lengua española.
Edición del tricentenario. Actualización 2018. https://dle.rae.es/?id=UHtABuo 115 155 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena la encartada estuvo impregnada de diferentes irregularidades, una de ellas el incumplimiento del principio de congruencia, debido a que las demandas fueron presentadas sin especificar en forma clara y sucinta los factores devengados en su último año laboral, así como los valores que consideraban faltantes en cada una de las prestaciones, tampoco se especificaba por los demandantes en forma específica los días no laborados; en esa línea por el contrario se evidenció que en los procesos de los ex portuarios Roberto Donado, Vidal Hernández Montealegre, Joaquín Suarez, Hernando Bonilla, Adalberto Charris, German Ruiz Meléndez, Julio Cesar Olmos, Elvira Redondo López y Antonio Moreno Altahoma, la empresa, realizó descuentos en la liquidación final por días no laborados, huelga y permisos no remunerados, situación que afectaba los valores finales a recibir y que la procesada no tuvo en cuenta, ciertamente las demandas tampoco referenciaron este hecho, pero en los documentos anexos, se encontraba probado éllo. 66.3- La acusada tomó todo el tiempo laborado para liquidar las prestaciones pretendidas, produciendo de esta forma reliquidaciones de forma excesiva y en algunos casos por días que ya habían sido debidamente liquidados. 66.4- Podemos agregar que los elementos de convicción que estuvieron a su alcance, permiten a esta Sala concluir que lo decidido en las providencias no fue producto de errores, ligerezas, exceso de trabajo o falta de experiencia, sino de su conveniente voluntad de apropiar a favor de terceros los dineros del Estado que por su labor contaba con total disponibilidad jurídica, toda vez que, se verificó que en algunos procesos como el seguido por el demandante Eladio Enrique Garcia Castellano, se planteó por parte de la defensa de la empresa ex portuaria, excepciones como prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente116, de las cuales la procesada no realizó mención y mucho menos argumentó acerca de la 116 Folio 29 y 30.
Expediente conexo N° 16838. 156 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena procedencia e improcedencia de las mismas en las sentencia; sumado a ello, se observa la insuficiente fundamentación fáctica, jurídica y probatoria acerca de la convención colectiva aportada y las normas sustantivas laborales aplicable a cada pretensión que concedió, como sucedió en el proceso de Amparo del Jesús Del Villar, toda vez que, tramitó la actuación hasta la emisión de la sentencia condenatoria en contra de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, con una convención colectiva depositada [1989] en una fecha anterior a la suscripción de la misma [1991], por tanto sin el debido cumplimiento de los requisitos de solemnidad requeridos para hacer valer los derechos derivados de la convención en el proceso. 66.5.- Ciertamente se pudo constatar y firmemente probar que la enjuiciada en cada proceso realizó ciertas maniobras ilegales tendientes a favorecer como diera lugar a los ex portuarios a través de las aludidas sentencias.
Así se probó que, reliquidó acreencias laborales, como la prima de antigüedad, prima de servicios, entre otros conceptos, con base en montos que no correspondían al último salario percibido por el demandante, como sucedió en el proceso del señor Adalberto Rafael Charris Escorcia, en el cual accedió a la solicitud de pago de viáticos, con argumentos falaces, como es que no se evidenciaba en la hoja de control de salarios del año 1990, la firma de recibo a satisfacción por este concepto.
Al respecto pasó por alto deliberadamente la acusada que en la misma foliatura se encontraba debidamente probado que de forma previa la entidad ordenó y pagó por medio de avance documentado en la orden de servicio N° 004448, correspondiente a este concepto y así lo especificaba y daba fe la firma de recibido del demandante. 66.6.- En este mismo caso, pese a haber ordenado la ex juez el pago de dichos viáticos, la orden la emitió por mas días de los efectivamente otorgados en la orden de comisión por parte de la empresa, toda vez que la permanencia de la comisión en la orden establecía en días del 10 al 23 157 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena de enero de 1990 y en la sentencia ordeno del 10 al 31 de enero de esa anualidad. 67.- La norma convencional y el código sustantivo del trabajo no le permitía realizar las liquidaciones de las prestaciones sociales como lo hizo, teniendo en cuenta que en todos los casos una de las tantas pretensiones consistían en la reliquidación de la prima de servicios, y la misma ley sustantiva laboral prohibía que su computo hiciera parte del factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales. 68.- Recordemos que, a la hora de disponer los reajustes prestacionales en los diversos trámites laborales, la procesada no actuó amparada por la ley, la jurisprudencia o la convención colectiva, toda vez que condenó a la empresa demandada sin ningún fundamento probatorio y de manera ajena a lo acreditado en las actuaciones laborales.
Resultado de ello es que las Salas Laborales de Descongestión encontraron una serie de irregularidades en sus providencias, al estimar, acertadamente, que carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico. DE LA TESIS DE LA RAZON OBJETIVA: Como viene de verse la comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros al interior de demandas laborales tramitadas por la enjuiciada y presentadas por: [Vidal Enrique Hernández Montealegre, Amparo de Jesús de Villar de Jiménez, Eladio Enrique García Castellanos, Roberto Donado Jiménez, Joaquín Suarez Vergara, Hernando Bonilla, Adalberto Rafael Charris Escorcia, Regulo Antonio Altamar de la Cruz, German Antonio Ruiz Meléndez, Julio Cesar Olmos Orellano, Elvira Redondo López, Antonio José Moreno Altahona] comenzaron su ejecución en vigencia de la Ley 600 de 2000, empero, de acuerdo a la imputación del ente acusador y lo probado durante el juicio, el aludido delito en relación con el ex portuario Antonio José Moreno Altahoma, continuó 158 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena hasta revocarse el pago de la mesada pensional en el año 2009, cuando estaba en vigencia de la Ley 906 de 2004; por ello, en consideración a la tesis de la razón objetiva, utilizada por la Corte Suprema de Justicia117, se justifica la investigación de ese delito en este proceso seguido por la cuerda de la ley 600 de 2000, pues los hechos ocurrieron en vigencia de diferentes legislaciones procedimentales y penales, y solo hasta la emisión de la Resolución N° 1259 del 29 de septiembre de 2009, cesaron los pagos y los efectos jurídicos del delito investigado (consumación).
VALORACION DE OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA DEFENSA INTERROGATORIO DEL DR CLIMACO MOLINA RAMOS: 69.- El Dr CLIMACO MOLINA RAMOS118, manifestó bajo gravedad de juramento que es abogado de profesión y ex magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, cargo que ejerció por más de 25 años. Alegó, que su trayectoria en el poder judicial, tuvo inicio el 01 de octubre de 1979, como Juez Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, hasta el año 1983 cuando fue designado de Juez de Menores, en el cual duró dos años, posterior fue nombrado Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde conoció a la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, quien en esa época ejercía el cargo de Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla. 69.1.- Precisa que fue Director de Carrera del primer Consejo Seccional de la Judicatura y dentro de sus miembros estaba la Dra. LINA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, la doctora Margarita Cabello, actual Procuradora General de la Nación, estaba un representante del Tribunal Administrativo, el 117 118 CSJ SP3943-2021.
Testimonio rendido en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2022. Min. 08:05 hasta 1:07:35. 159 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz y el doctor Carlos Campo Donado, miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien fue asesinado.
Luego fue elegido magistrado de la sala laboral, el Tribunal lo nombró como su representante ante el Consejo Seccional de la Judicatura, después vino la Ley Estatutaria que comenzó a reglar toda la disciplina concerniente al ingreso y estabilidad de todos los funcionarios jueces y magistrados del país. 69.2.- Responde el testigo a la pregunta de la enjuiciada, sobre si le consta cual fue su desempeño como Magistrada encargada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto manifestó que ésta estuvo de forma muy temporal en el Tribunal y sus decisiones fueron respetadas y hasta ahora nunca tuvo información que haya tenido un comportamiento fuera de la Ley, observó siempre la Constitución y la Ley, una persona muy juiciosa, trabajadora, dedicada, con vocación al servicio de la justicia. 69.3.-Sobre las principales razones que motivaron la consulta en los procesos ordinarios laborales en contra de Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, manifestó que tuvo conocimiento de ese mecanismo de descongestión, que era preocupación del Presidente de la Corte y del Presidente del Consejo Superior, la congestión que siempre, y, que todavía pervive en la Rama Judicial, por ello el Consejo Superior ordenó que se enviaran los procesos de los juzgados a otros Tribunales para descongestionar y les llegara una carga más disminuida. 69.4.- Añade que la consulta es un tema jurídico que se ventiló e incluso el Tribunal en principio devolvía los expedientes porque consideraba que no operaba el grado de consulta, haciendo una interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, pero luego hubo una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, interpretando todas esas normas que liquidaron y suprimieron a FONCOLPUERTOS y bajo el entendido de 160 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena que todas esas prestaciones o el pasivo fue asumido por la Nación, el Magistrado Rafael Méndez, dictó unas sentencias en la Sala Laboral en pleno y unificó la jurisprudencia, y decidieron que esos procesos debían consultarse.
Inmediatamente, el superior jerárquico y órgano de cierre de la Sala Laboral modificó sus decisiones aceptando que se podía en segunda instancia tramitar esos procesos por consulta. Del mismo modo, agrega que acatando el precedente de la Corte Constitucional como órgano de cierre y máximo intérprete de la constitución siguieron el precedente, entonces se siguió las líneas que trazaron esas dos altas Cortes. 69.5.- Aclaró que dentro de todas esas empresas del Estado que se liquidaron a nivel territorial, ya sea municipal o departamental también puede incluir la Fábrica de Licores del Atlántico, una cantidad de trabajadores quedaron en la calle, todos demandaron y lo mismo las empresas públicas municipales, pero eso fue muy anterior al problema de FONCOLPUERTOS que fue gigante como congestión. Dice que no recuerda si las sentencias de empresas públicas quedaban ejecutoriadas o esas condenas iban al Tribunal, pero en principio todavía había un marco legal que había que atender y que había que interpretar porque ellos como jueces estaban sujetos al imperio de la Constitución y la Ley. 69.6- Entonces, sostiene, que como Tribunal su misión cuando llegaba un proceso era la de examinar la competencia de la Sala Laboral y si esa competencia no estaba configurada dentro de los mandatos del Código Procesal del Trabajo, pues no podían admitir la apelación, por si llegaba apelación o consulta, examinaban la norma del artículo 69, que decía claramente que solo eran consultables las sentencias que imponía condenas al municipio, departamento y nación, pero después por creación de la jurisprudencia que unificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional enseñó que debían atender la consulta a las condenas impuestas a FONCOLPUERTOS, pero por esa interpretación 161 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena bajo el entendido que la empresa fue liquidada y el pasivo fue asumido por la nación. 69.7.- El testigo responde ante la pregunta de la procesada, sobre si considera que el hecho de no haber dado curso a la consulta era arbitrario o un acto criminal, como lo refirió una decisión de un fiscal de Bogotá, manifestando que sí en ese momento no estaba en vigor esa jurisprudencia que nos trazó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y después de la Corte Constitucional, no se concedía la consulta, por ende no se podría decir que los jueces estaban cometiendo delito. 69.8.- Sobre las medidas adoptadas para la recolección y entrega de los expedientes laborales promovidos por los ex portuarios para efectos del grado de consulta, informó que, todos esos procesos, aunque estuvieran ejecutoriados, en donde no se había concedido la consulta debían irse a otros Tribunales.
Eso fue una decisión soberana de la Sala Administrativa del Consejo Superior; los jueces atendiendo, eso cree, organizaron sus despachos y el envió de esos expedientes a los Tribunales, entre esos recuerda el Tribunal de Pasto y San Andrés. No tiene precisión que la Sala Laboral, haya organizado eso porque fue una decisión que solamente estaba destinada a los jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. 69.9.- Ratificó el testigo, la certificación expedida el 28 de mayo de 2008, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, en la que deja constancia que antes del año 1999 en principio no conocían en consulta de procesos contra la demandada FONCOLPUERTOS, bajo el entendido de la genuina hermenéutica en el grado de consulta que refiere el inciso tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo (…) igual, lo reitera la Corte Constitucional en sentencia SU 962 de diciembre 1 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, en el cual definía, que era viable la consulta de la sentencia de primera 162 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena instancia que hubieren sido total o parcialmente adversas al Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS fundado en el que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la nación quien resultaba responsable directa de las obligaciones laborales de esa entidad, por ello en acogimiento al precedente jurisprudencial vertical se consideró en este caso sui generis, darle tramite al grado jurisdiccional de consulta. 70.- En contra interrogatorio, el testigo estimó que la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa FONCOLPUERTOS era como un Papá Noel, se redactaban normas que los jueces tenían que interpretarla, porque precisamente era la misión, reconocer o desconocer derechos que se le planteaban en las demandas, pero siempre interpretando la Ley y en este caso la Convención tiene el carácter de norma legal vinculante y obligatoria entre las partes que la suscribieron. 71.- Refirió que todos los dineros que recibían los trabajadores de FONCOLPUERTOS, como bonificaciones, eran salarios.
La empresa al hacer las liquidaciones hacia unas conciliaciones con cada trabajador por sumas de $ 10.000.000, $ 20.000.000, $ 15.000.000, de acuerdo al salario que devengaba el trabajador. Siendo así, informó que los abogados estructuraron demandas, en las que refería que las bonificaciones que daban al trabajador eran salario; por lo tanto, debían reliquidarse las cesantías y todas las prestaciones.
Agregó, que cuando llegó al Tribunal la mencionada demanda, convocó a la Sala plena y analizó que en primera instancia había venido desfavorable para el trabajador, pero pretendían que el tribunal revocara esa sentencia y computara lo que había recibido por bonificación. 72.- Recuerda que, realizó interpretación dentro de los procesos ordinarios laborales contra la entidad portuaria para defender el patrimonio público porque había un gran rumor en las calles que había 163 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena corrupción. Entonces, reflexionó sobre cómo es posible si están dando una bonificación post terminación de la relación laboral y las bonificaciones para que tengan efecto jurídico y se puedan tipificar como salario tiene que ser durante la prestación del servicio, pero realmente se podía interpretar que efectivamente había una bonificación dada y que por lo tanto esa bonificación había que contabilizarla como salario y así sucesivamente todas las prestaciones tenían una estructura convencional que podía dar varias interpretaciones y esa sentencia la dictó a favor de FONCOLPUERTOS. 73.- Como vemos el Dr MOLINA, se refiere en un primer momento a las condiciones personales de la acusada, después profundiza acerca de la procedencia del grado de consulta en los procesos laborales en donde se ventilaban pretensiones contra Foncolpuertos, para después adentrarse de forma general en el tema de la convención colectiva en dichos procesos, la cual calificó como un Papa Noel, significando con ello que dentro de la misma existían verdaderos regalos para los trabajadores con lo fue la posibilidad de reclamar bonificación post terminación de la relación laboral, concepto de dice no comparte por cuanto las bonificaciones para que tengan efecto jurídico y se puedan tipificar como salario tienen que producirse durante la prestación del servicio, sin embargo nada dijo el testigo en relación con los defectos ilativos a la autenticación de la convención colectiva, y, en otros eventos, a la falta de vigencia de éstas, que dieron pábulo, según viene probado a espacio antes, para llamar a juicio a la acusada, por lo que puede decirse sin asomo de duda que con el testimonio del Dr CLIMACO MOLINA RAMOS, la defensa no logra enervar los cargos que gravitan en contra de su patrocinada como autora del delito de Peculado por Apropiación a favor de Terceros. - TESTIMONIO DE EFRAIN RICARDO ARGUELLO PATIÑO: 164 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 74.- La defensa igualmente, incorporó el testimonio del Dr EFRAIN RICARDO ARGUELLO PATIÑO119, quien previo a exponer sus generalidades de Ley indicó ser pensionado desde el año 2005 de la Rama Judicial tras haber ocupado su último cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.
Adujo, haber conocido a la Dra. LINA CHIROLA DE RODRIGUEZ, como Juez Laboral y como Magistrada de la Sala Laboral, y, además, porque estudiaron en la Universidad del Atlántico. 74.1.- Sostuvo que la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, estuvo de magistrada de la Sala Laboral un tiempo, no relaciona exactamente qué tiempo fue, pero estima que lo hizo muy bien, sin inconvenientes, ni ningún problema.
Expone que su desempeño tuvo que ser normal, en cumplimiento del deber y las funciones del cargo. 74.2.- Sobre las principales razones que motivaron que los procesos ordinarios laborales en contra de la entidad Puertos de Colombia, surtieran el grado de consulta, manifestó que en esa época no existían las consultas porque la disposición procesal no ordenaba la consulta de las sentencias contra la entidad Puertos de Colombia; la Ley determinaba que la consulta era solo para la nación, departamento y municipios, no lo hacía extensivo a otra entidad.
Sin embargo, agrega, que por medio de sentencias de la Corte Suprema de Justicia se determinó que esas sentencias debían ser consultadas y desde ese momento el Tribunal de Barranquilla ordenó la consultas en contra de esa entidad. 74.3.- Alude, que las razones por las cuales se crearon Tribunales de Descongestión para los procesos judiciales contra FONCOLPUERTOS, estuvo propiciada por el Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2022.
Min. 14:42 hasta 48:30. 119 165 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Barranquilla; por lo tanto, los magistrados de la Sala Laboral solo se atuvieron a las reglas fijadas sobre la descongestión en el mismo sentido para la recolección y entrega de los expedientes. 74.4.- La defensa material colocó de presente al testigo, una declaración que rindió el 5 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con el objeto de que el Dr EFRAIN RICARDO ARGUELLO PATIÑO la reconociera.
Para ser explicito, la Sala procederá a transliterar lo leído por la defensa material en la audiencia de juzgamiento en los siguientes términos: “PROCESADA: Si mejor para facilitar la labor al doctor de memoria y de la vista. Dice esto fue rendido ante él, el 5 de septiembre del 2008, en un radicado Numero del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 5 de septiembre del 2008, ante Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
En un caso procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y Cajanal, emitido dentro de un proceso adelantado contra Pedro Antonio Ahumada Ávila. Acto seguido, el señor juez ante su secretario le hace saber al declarante que su versión será rendida bajo la gravedad del juramento, poniéndole en conocimiento los artículos 442 del Código Penal en armonía con el artículo 6, 267 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, a lo cual, jura decir la verdad y el testimonio que va rendir.
Preguntado, sus generalidades de ley contesto; me llamo Efraín Arguello Patiño, natural de Barranquilla, donde tengo fijado mi domicilio y resido en la carrera 53, de esa época, no, me imagino, 133, 186, de estado civil casado, de profesión abogado, actualmente jubilado, siendo el último cargo por mi desempeñado el de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual desempeñe hasta el día 15 de marzo del 2005, identificado con cedula de ciudadanía No.7427630 Expedida en Barranquilla.
Leída su respuesta la aprobó. 166 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Preguntado, La pregunta consiste, si para antes de 1999 esa Sala se abstenía de conocer de los procesos enviados en consulta de las sentencias condenatorias proferidas en primera instancia contra Foncolpuertos.
Contesto, Efectivamente antes del año 1999 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual hacia parte como Magistrado tenía el concepto de que las sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales adelantados contra el fondo pasivo de la empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos no eran susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, criterio que se mantuvo hasta que la honorable Corte Suprema De Justicia Sala Laboral Y Constitucional produjeron sentencia señalando que dichas providencias debían ser consultadas.
Leída su respuesta la aprobó. Preguntado, ¿Cuál es o era el criterio que manejaban los honorable magistrados en relación a la consulta en los procesos donde el afectado es Foncolpuertos y cuál era el trámite para esa época? Contestó, Como le acabo de manifestar en la anterior pregunta que se le formuló, hasta finales del año 1999, el criterio imperante de la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla de la cual formaba parte, lo era de que no procedía la consulta en los fallos de primera instancia adversos total o parcialmente a Foncolpuertos y en entendido de que tal grado de jurisdicción que consagra el artículo 69 del Código De Procedimiento Laboral solo era en beneficio de la nación, los departamentos y municipios, cuando las sentencias que se dictaban les eran adversas total o parcialmente y en las totalmente adversas al trabajador.
Sin embargo, para finales de 1999 la Sala Laboral De La Honorable Corte Suprema De Justicia centró la tesis jurisprudencial de que si procedía la consulta cuando las sentencias le fueran adversas total o parcialmente a dicha entidad, tesis esta que luego también a finales 1999 fue reiterada por la honorable Corte Constitucional en sentencia, bajo la consideración que la cancelación de las respectivas condenas formarían a cargo de la nación, por ser tal entidad la que venía a ser responsable de la solución de las mismas, lo que conllevo a que la sala laboral del 167 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla acogiendo tal precedente jurisprudencial, estimara en tal caso a partir de la expedición de las nombradas sentencias de dichas altas cortes viable la consulta en relación a sentencias de primera instancia dictadas contra Foncolpuertos, procediendo a avocar el conocimiento de los respectivos procesos y a darle a los mismos el tramite señalado en el código de procedimiento laboral.
Preguntado, Diga al declarante si tiene algo más que decir, corregir o enmendar. Contestó, si me permito aclarar al despacho que nunca he sido renuente al llamado de la justicia, solamente advierto que, en el despacho comisorio, se dejó constancia de que la citación anterior fue enviada a una dirección equivocada y la citación de hoy me entere, de hoy me entere en el momento en que la recibí miércoles 3 de septiembre a las 10 de la mañana, no entiendo otro el.
No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por finalizada luego de ser firmada por quienes han intervenido en ella. Los nombres son, el juez, Álvaro Enrique de la Torre Ramos, el declarante Efraín Arguello Patiño, el secretario Ángel Fontalvo Muñoz. Entonces, es porque, pues ratifica el contenido y ya de la firma también la reconoció y ¿ahora el contenido? TESTIGO: Claro PROCESADA: ¿Si? TESTIGO: Si”. 74.5.- Por otro lado, el testigo en contrainterrogatorio realizado por la parte civil, respondió que se ratifica a plenitud, por ser verdad, de lo leído por la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ. 168 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 75.6.- En igual sentido, siguiendo con el contrainterrogatorio, ahora por parte del iscal, el testigo señaló que no recuerda muy bien los fallos conocidos en apelación frente a temas relacionados con FONCOLPUERTOS.
Tendría que ver un expediente, añadió. Sin embargo, adicionó frente a la aclaración que hiciere el Magistrado ponente a la pregunta, que los temas habituales por los cuales se condenaba a esta entidad portuaria correspondían al no cumplimiento de la convención colectiva. 75.7.- Finalmente, el ente fiscal, realizó las siguientes preguntas al testigo, relacionadas con el escandalo efectuado a raíz de las condenas millonarias en contra de FONCOLPUERTOS, veamos: “FISCALIA: Doctor Arguello, en forma general recuerda usted cuando surgieron, digamos, a la luz pública, eh, las, el escándalo por las condenas millonarias a Foncolpuertos.
TESTIGO: ¿Qué si recuerdo que? FISCALIA: Digamos, cuando salió a la luz pública el escándalo por las condenas millonarias en contra de Foncolpuertos. TESTIGO: Si, si existió ese, ese problema, pero no puedo no puedo precisar en qué año, si ahora mismo. FISCALIA: Sin precisar el año, digamos, usted como magistrado titular o como ex magistrado que concepto se llevó cuando surgió a la luz pública el escándalo por las condenas contra Foncolpuertos.
Siendo usted protagonista de todos esos hechos, porque realmente era la segunda instancia. TESTIGO: Es que en esa cuestión si puedo decir que, que uno opina o considera la situación, depende de la posición en que uno tenga, yo siempre considere que mis decisiones y las decisiones de la Sala en la que 169 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena yo estuviera eran acertadas, que había un incumplimiento de la convención colectiva y que se imponía la condena, si era el caso que había condena, sino había condena, era porque no había condena, no había lugar, ese es el pensamiento de uno como juez, el pensamiento de uno como juez de que si hay un escándalo o algo, es que, que en muchas veces de ese escándalo no hay un conocimiento cierto verdadero sobre la situación en sí, entonces, si no se dé, de, de, de cómo fallaban la otras personas los que no integraban mi Sala, por ejemplo, pero en la Sala Laboral en general todo se marchaba correctamente, siempre marcho correctamente, siempre se decidía de acuerdo con el derecho.
FISCALIA: Señor magistrado no tengo más preguntas.”. 76.- Similar al testigo anterior, en esta ocasión el Dr RICARDO ARGUELLO PATIÑO, expuso acerca de la buena conducta personal y laboral de la acusada, además dio cuenta de la discusión jurídica que se presentaba entonces en relación con la concesión del grado de consulta en los procesos laborales en donde era parte Foncolpuertos, y aunque hace una aproximación tangencial al tema de la convención colectiva de trabajo, con ello la defensa, tampoco logra desdecir de la acusación, pues el deponente solo atina a manifestar que en efecto era una situación problemática, y agregó “siempre considere que mis decisiones y las decisiones de la Sala en la que yo estuviera eran acertadas, que había un incumplimiento de la convención colectiva y que se imponía la condena”, empero no se refirió a la falta de autenticación y/o la falta de vigencia de la convención colectiva, que se probó en los procesos laborales a cargo de la Dra LINA CHIROLA, por los cuales fue llamada a juicio, en donde se demostró como hemos visto su participación subjetiva en el delito de Peculado por Apropiación a favor de Terceros. INTERROGATORIO DE LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ: 170 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 77.- Surtida las generalidades de Ley, la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ120 señaló que inicio en la Rama Judicial a partir del 1 de octubre de 1979 en el cargo de Juez Promiscuo del Municipio de Usiacuri, luego paso a ser Juez Civil Municipal de Barranquilla, Juez Segundo Civil Municipal de Barranquilla y posteriormente fue ascendida al cargo de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, no recuerda en que año, pero afirma fue el último cargo ejercido y se jubiló con honores debido al reconocimiento otorgado por el Tribunal como mejor juez de la época.
Añade que, durante su ejercicio laboral, fue nombrada por la Corte Suprema de Justicia como Magistrada encargada de la Sala Laboral. 77.1.- Sostiene que desafortunadamente le ha tocado enfrentar estas investigaciones que son las únicas que tiene, por un proceder que siempre estuvo ajustado a la Ley, a la Constitución y sus principios generados en una familia con principios y valores, que trata de defender una dignidad, un nombre familiar de padres, de hijos a través de estas investigaciones en donde le han endilgado que como juez quiso aprovecharse de su posición para defraudar el erario público, cuando no es así. 77.2.- Refirió que su comportamiento a través de quienes la han conocido en su vida pública como privada, su comportamiento laboral que no ha tenido problemas y su desempeño con tantos abogados de la parte empresarial y parte laboral, le brindo un reconocimiento y un respeto entre la comunidad de los laboralistas.
Cuando sus decisiones afectaron alguna parte siempre fue en derecho, para eso estaban los recursos. 77.3. Alega que se ha pasado durante toda su jubilación (más de 15 años), defendiéndose de estas investigaciones que por malas interpretaciones dieron cabida a través de una decisión de la Corte 120 Testimonio rendido en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2022.
Min. 06:24 hasta 1:07:35. 171 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Constitucional, que considera fue una decisión política del momento porque había que frenar una liquidación loca y errónea de esa entidad.
Entonces, agrega, que abrieron todos esos negocios que tenía en un archivo por más de una década, donde pesaba la cosa juzgada, principio de ejecutoriedad, principio de la confianza legítima en las decisiones de los jueces, para decir el Consejo Superior de la Judicatura mediante una decisión que estima muy cuestionada, porque considera que nadie puede abrir un archivo, si no de acuerdo a los reglamentos de Ley, y a través de Decretos ordenaron abrir todo ese archivo de más de 10 años, donde pesaba la cosa juzgada para que fueran enviados a Tribunales de Descongestión con el propósito de que revisaran nuevamente esas decisiones. 77.4.- En ese sentido, explicó que los Tribunales de Descongestión revocaron esas decisiones después de más de 15 y 20 años de estar pesando sobre ellos la cosa juzgada, archivo por conciliación, por desistimiento, y por pago.
Los Tribunales de Descongestión, basados en un desconocimiento abierto y prevaricador porque desconocieron que en ese momento había una jurisprudencia unánime, uniforme y permanente de la Corte Suprema de Justicia que decía que habían sido decisiones basadas en una convención colectiva de trabajo que no era idónea porque no estaba autenticada por la oficina de Bogotá y estaba autenticada por la Oficina del Ministerio del Trabajo Seccional Barranquilla.
Seguido a ello, añade que todas las convenciones colectivas, no solamente las de FONCOLPUERTOS, todas las empresas privadas, siempre se autenticaban ante las oficinas seccionales de cada distrito, de cada departamento. Con base en eso, desconocieron que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en su sabiduría permanente había emitido cualquier cantidad de fallos desde 1963 de los cuales posee todos hasta la presente y no lo ha cambiado, en el sentido que la autenticación de esas convenciones colectivas era legal, así como la prueba. 172 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 77.5.- Señala que en principio la fiscalía le dice que falló con un documento que no era idóneo, que era amañado, porque debía ser en Bogotá, a lo cual responde que si quieren pueden inspeccionar todos los negocios que tuvo con empresas privadas - oficiales donde las convenciones se autenticaban en las Oficinas Seccionales de cada ciudad.
Que, ese fue el camino para abrir esas investigaciones porque había que pararlas y realmente dieron lugar a un desorden caótico y errado de liquidación de una empresa tan importante como lo era Puertos de Colombia. Evento, que estima ha sido endilgado a ellos (los jueces) porque nunca hubo un control interno primero antes de vincularla en un proceso penal.
Armaron nóminas del Ministerio del Trabajo, algunas permanentes y sigue el desangre porque no la defendieron (la empresa) en su momento. 77.6.- Así mismo, informó que cuando dictaba la sentencia le comunicaba a la Procuraduría de la admisión del negocio y nunca aparecieron, les notificó del mandamiento de pago para que fueran y nunca aparecieron, la dejaban sola, porque esa situación para el mismo juez de saber que alguien le está apelando, que sube al Tribunal, que le revisan eso da seguridad, pero la dejaron sola, liquidaron a los trabajadores y eso revertió en un oficio que tenía traspapelado, cuando escribió al Ministerio Publico para que le dijeran cuantas demandas cursaban en Colombia o por lo menos en Barranquilla contra la empresa Terminal Marítimo de Barranquilla a raíz de la liquidación y le dijeron que eran 15 mil trabajadores de los terminales y todos demandaron.
Por lo tanto, se pregunta: ¿Por qué demandan así? ¿Qué paso ahí? ¿Dónde estuvo el desangre? 77.7.- Con respecto a la convención colectiva utilizada en los procesos ordinarios laborales contra FONCOLPUERTOS, la enjuiciada, de forma textual expreso lo siguiente: 173 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena “(…) ¿Qué paso? Las convenciones de trabajo toda la vida se autenticaron ante las Oficinas Seccionales del Ministerio del Trabajo, toda la vida, tanto de empresa pública como de empresa privada, no solamente las del terminal todas las empresas oficiales, eh, empresas públicas municipales de la época, eh, Zona Franca, Ministerio Del Transporte todas las entidades públicas de las cuales nosotros tenemos que resolver los conflictos laborales de esas empresas como Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Entonces, ¿Qué paso? El Tribunal de, cuando fueron en (no se entiende) para los Tribunales De Descongestión, para que revisaran nuestras actuaciones, entonces, ellos se salieron por el lado de que la convención colectiva que esos fallos estaban mal fallados, primero la consulta que no habíamos, habíamos hecho la ¿Cómo es que es? aplicado la consulta, mire usted, consulta y convención colectiva dos puntos para entrar a ¿Cómo es que es? a abrir investigaciones contra uno, consulta ¿por qué? Porque no estaban ejecutoriadas, que según la jurisprudencia la SU ¿del 90?, del 99, y entonces, si, entonces abrieron y que todo lo de atrás, todo, todo absolutamente todo tenía que ir en consulta, entonces ese no fue el entendimiento de la Corte, de la Corte Constitucional, eh, porque era a partir del (no se entiende) 99 que debía, sí que ya uno sabía que bueno, ok, ya la salió, ya la Corte dijo que era consultable, pero a partir del 99 no de 20 años atrás, ah, entonces abrieron ese boquete.
¿Para qué? Para mandarlos en consulta entonces en consulta (no se entiende) ¿Cómo era la manera de buscar de tumbar esos negocios? Agarrándose de (no se entiende) la autenticación de la, eh, pusieron en tela de juicio la autenticación hecha por las oficinas del trabajo seccionales de Colombia, ya la corte ha dicho que esa autenticación es válida completamente válida porque es una oficina del gobierno, una oficina nacional y cualquier funcionario público puede dar fe de su, de su ¿Cómo es que es? de su autenticación, entonces cuestionarme, y la Corte lo ha venido diciendo desde el año 1963 lo ha sostenido, y no ha cambiado, ha sido uniforme, permanente Descongestión desconocieron ¿Qué paso? abiertamente que y los Tribunales de arbitrariamente el precedente judicial uniforme, permanente y que no ha cambiado, ve, entonces ¿Por qué hicieron eso? entonces ¿ante que estoy yo aquí yo? Ah, con una consulta que no debió ser, expedientes que ya estaban antes del 99, sino a partir el 99, eh, y cuestionaron una convención colectiva que 174 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena era válida para todo el mundo, menos para los negocios de FONCOLPUERTOS no fue valida, ah, entonces, yo fui una bandida que hice que me falle fue un documento que no era idóneo como me lo han echado en cara siempre, entonces ¿Qué paso? Era la forma de tumbar eso negocios, pero no, aquí se violaron toda clase de derechos constitucionales fundamentales, legales, se desconoció el precedente judicial en forma abierta y arbitraria, entonces, yo por eso, por eso le pedía yo la prueba a usted, que me dijera si la Sala Penal que también indirectamente aprovecho esa coyuntura y desconoció también el precedente judicial de la Sala Laboral, que si es que entre ellos se desconocen los precedentes, cuando hay cantidades todas, en que no encuentro una si hay alguien que me diga, si hay una en contra que me la muestre, donde diga que la Sala Laboral que no decía que, decía que esa, esa autenticación era válida, era, era correcta.”. 77.8.- A renglón seguido, añade que como funcionaria le han violado todos los derechos humanos, llevando todos los casos a Bogotá, donde no tiene acceso a la justicia, pidió que se los radicaran aquí porque le era más fácil, dado que no tiene el dinero suficiente para tener un Abogado permanente allá, y encima de ello acumulan y conexan los expedientes; estima, que la misma fiscalía ha “embolatado” el proceso, situación que la ha llevado a preguntarse ¿contra quién está luchando? ¿Contra un Estado que está violando sus derechos humanos? 77.9.- Alude en los siguientes términos que no era su papel decirles a los abogados: “cogerlos por el cuello, venga a apelar, vengan a defender la empresa” cuando no lo hizo con ninguna empresa y así se puede constatar en los expedientes, que siempre en un negocio ordinario colocaba en conocimiento a la Procuraduría y nunca comparecieron.
Así mismo, se refirió frente a los oficios que presentó ante el Ministerio del Trabajo y nunca acudieron. 175 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 78.- A continuación, el Magistrado Ponente, le preguntó a la deponente si deseaba decir algo a su favor frente a los hechos que sustentan la acusación, a lo cual respondió: “que en todas sus indagatorias ha dejado constancia del estado de los procesos, ya que, algunos expedientes fueron presentados mutilados, convenciones colectivas que no corresponden”.
Por lo cual, sugiere se remitan a sus indagatorias, toda vez que no podría referir en su defensa cada proceso porque está haciendo un esfuerzo mental, debido a que no puede recordar cosas que falló hace más de 20 años. 79.- Precisó la enjuiciada, que casi todas las convenciones las cambiaron, porque dice algo en su fallo y en las convenciones que anexaron fueron otras, estima que no hubo cadena de custodia cuando se mandó para que fueran consultados a la Secretaria Laboral de ahí pasaron a los Tribunales de descongestión, todas las fiscalías de Bogotá y tiene investigaciones abiertas dos veces por el mismo negocio, incluso en las que absolvió. Refirió un caso específico en el que absolvió y le están endilgando que realizó reajuste de pensión, que se modificó cuando en la sentencia nunca condenó un reajuste. 80.- En apretada síntesis vemos como la acusada, se duele porque el criterio jurídico que se utilizó para dar curso a la consulta, contra las sentencias laborales dictadas en los procesos de ex portuarios, por las que fue llamada a juicio como autora del delito de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, desatendió la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte, las cuales indicaban que la consulta no era obligatoria en estos casos, lo mismo, dice que ocurrió, por parte de los Tribunales Superiores que resolvieron el grado de consulta respecto de esas sentencias, pues dichos magistrados, y, la Fiscalía haciendo eco a ellos, desconocieron que de tiempo atrás, probablemente desde 1963, la jurisprudencia nacional, establecía que la convención colectiva de trabajo, de ex portuarios, e incluso de empleados de empresas privadas, podían ser autenticadas por 176 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena la autoridad seccional Atlántico del Ministerio de Trabajo y así se hizo por años en procesos adelantados por empleados del sector público como del sector privado, enfatizó. 80.1.- No obstante la versión que ofrece la acusada, en el sub lite se demostró por parte del ente investigador, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, de vieja data, tenía dicho que la convención colectiva de trabajo debía probarse cumpliendo plenamente los requisitos ad substanciam actus previstos en el artículo 469 del C.S. del T., los cuales por economía procesal nos abstenemos de reiterar en este momento pues se hizo de forma detallada, por parte de la Sala, al analizar cada latrocinio llevado a cabo por la procesada a favor de terceros, los mismos que sin lugar a dudas fueron desconocidos con voluntad de transgredir la ley por parte de la procesada LINA MARIA CHIROLLA. 80.2.- Tampoco es cierto que era improcedente la concesión de la consulta de estos fallos para ante el Superior, puesto que conforme al artículo 69 del Código Procesal Laboral, el grado jurisdiccional de consulta procedía contra las sentencias de primera instancia adversas a la nación, los departamentos y los municipios, en este caso Foncolpuertos se nutría con fondos económicos de la nación, es decir era la nación misma quien pagaba y pagó las condenas cuantiosas que ordenó la acusada, por tanto era de Perogrullo la procedencia de dicho recurso en estos casos, y, aunque pueda discutirse esta interpretación, lo cierto es que el argumento de la procesada para desdeñar de las sentencias de las salas laborales de los Tribunales Superiores que conocieron vía consulta sus fallos, es una cortina de humo levantada para esconder su torticero proceder, amparada en que de forma ilegitima se desconoció la ejecutoria y cosa juzgada de los fallos laborales dictados por ella, esa justificación no es de recibo para la Sala pues amén de lo dicho antes, aunque es cierto que buena parte de la acusación, y, de esta sentencia condenatoria se fundamenta en el criterio de estos Tribunales Superiores, no lo es menos que aun prescindiendo de estos fallos, se ha podido demostrar que la convención 177 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena colectiva anexada en cada uno de los procesos laborales en donde la acusada dicto las sentencias por las que fue llamada a juicio, adolecían de las requisitos ad substancian actus para ser valoradas como prueba en favor de las pretensiones de demandantes y en contra de la empresa Foncolpuertos. DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS LABORALES DICTADAS POR LA ENJUICIADA DENTRO DE ALGUNOS PROCESOS ADELANTADOS EN CONTRA DE FOLCONPUERTOS, QUE FUERON SOLICITADAS COMO PRUEBA POR LA DEFENSA: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO MARCIAL DE LA CRUZ MOLINARES: 81.- Observa esta Corporación, que MARCIAL DE LA CRUZ MOLINARES presentó demanda laboral121 en contra de la entidad portuaria, alegando que cumplió los requisitos formales y legales para adquirir la pensión, además deprecó que se debía reajustar la prima de servicios, prima de antigüedad, cesantías definitivas y pensión con el nuevo salario promedio mensual y por último pidió la condena por indemnización por mora en el pago de lo legal y convencional. 81.1.- Más adelante, a folio 12, avistamos que la entidad portuaria PUERTOS DE COLOMBIA, en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso como excepciones: la inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa petendi, pleito pendiente, cosa juzgada y prescripción. 121 Folio 3 al 7.
Expediente 3807. 178 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 81.2.- Así mismo observa la Sala que, entre las pruebas aportadas con la demanda laboral por parte del demandante, reposa a folio 31 al 98 del expediente, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, con – constancia de depósito – en manuscrito, expedido por la Secretaria del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con la siguiente anotación: 81.3.- A folio 107 al 112 reposa la sentencia del septiembre de 1993, en la cual la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, resuelve absolver a la entidad portuaria debido a que encontró probada la excepción de prescripción, así lo manifestó en las consideraciones de la sentencia, veamos: “El juzgado teniendo en cuenta que la entidad demandada al dar contestación a la demanda, propuso la excepción de prescripción, considera procedente citar el art.151 del C. de P. Laboral (…) del contenido de la norma legal antes transcrita y teniendo en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales y cuya reliquidación demanda ahora el actor, se causó el 15 de agosto de 1978, y la fecha de recibo por parte del patrono del memorial de agotamiento de la vía gubernativa (octubre 25 de 1989), tal como se desprende del documento que obra a folio 2 del expediente, se concluye que 179 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena la acción que ahora intenta el demandante, se encuentra prescrita (…)”. 81.4.- Por otra parte, vislumbra esta Colegiatura que la procesada, fundamentó su decisión única y exclusivamente a la excepción de prescripción interpuesta por la defensa de la empresa demandada PUERTOS DE COLOMBIA, sin hacer ningún análisis sobre los requisitos ad substancian actus de la convención colectiva de trabajo que le fue aportada en el trámite ordinario. • PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO JUAN MEJIA CONTRERAS: 82.- En primera medida, evidenció la Sala que el expediente aportado por la defensa dentro del trámite laboral de este ex portuario, la foliatura es discontinua y no se vislumbra anexa la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, a folio 13 al 15 del expediente, milita demanda ordinaria laboral en donde afirma el demandante que se desempeñó como operador de buldócer en la entidad portuaria y al momento de su desvinculación se le descontó de forma injusta 29 días de salarios por huelga, que repercutieron en la liquidación de sus prestaciones sociales. 82.1.- Realizado el traslado de la demanda a la empresa, se avizora que presentó las siguientes excepciones122: mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y excepción de prescripción de la acción. Así mismo, culminado el trámite de rigor, la enjuiciada emite sentencia el 18 de febrero de 1997123, en la que resuelve declarar prescrita la acción, con los siguientes fundamentos124: 122 folio 27, expediente Juan Mejía Contreras.
Folio 149, expediente Juan Mejía Contreras. 124 Folio 151, expediente Juan Mejía Contreras. 123 180 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena “el juzgado teniendo en cuenta que la entidad demandada, al dar contestación a la demanda, propuso la excepción de prescripción, se considera procedente citar el art. 151 del C.P.L. (…) del contenido de la norma antes transcrita y teniendo en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales y cuya reliquidación demanda ahora el actor, se causó el 30 de septiembre de 1988, y a la fecha de recibo por parte del patrono del memorial de agotamiento de la vía gubernativa (junio 19 de 1993), tal como se desprende del documento que obra a folio 2 del expediente, se concluye que la acción ahora intenta el demandante, se encuentra prescrita”. 82.2.- Al igual que en el caso anterior, vislumbra esta Colegiatura que la procesada, fundamentó su decisión única y exclusivamente en la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la defensa de la empresa demandada PUERTOS DE COLOMBIA, sin hacer ningún análisis acerca de los requisitos ad substancian actus de la convención colectiva de trabajo. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JESUS MARIA MAURY GERONIMO: 83.- Verificada la foliatura, observa la Sala, que reposa a folio 4 de ese expediente, la demanda ordinaria laboral presentada por éste ex trabajador con el propósito de obtener mediante sentencia, reliquidación de las prestaciones sociales, para ello afirmó que al practicarse la liquidación de la pensión de jubilación la entidad portuaria incurrió supuestamente en error (sic). 181 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 83.1- La defensa de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, presentó como excepción, la prescripción125 por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación de agotar la vía gubernativa.
La procesada emitió sentencia el 14 de septiembre de 1993, en la que resolvió declarar probada la excepción de prescripción126 a favor de la entidad portuaria. Igualmente, revisado el expediente se avista, que no reposa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo y tampoco la procesada refirió en la sentencia análisis jurídico sobre su pertinencia y solemnidad, puesto que, dirigió el fallo únicamente al análisis de procedencia de la excepción alegada por la parte demandada y así resolvió. 83.2.- Asimismo, observó esta Corporación que contra el fallo se surtió recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral; colegiatura que del mismo modo que la juez procesada, en sentencia de data 24 de marzo de 1994, no realizó ningún tipo de análisis referente a los requisitos ad substanciam actus de la convención colectiva de trabajo que sustentaba las pretensiones de la parte demandante en el proceso, toda vez que, se limitó a tratar la prescripción en el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación y su carácter imprescriptible. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARTHA JUDITH BARRIOS CONRRADO: 84.- Extrae la Sala de la foliatura, que la ex portuaria MARTHA JUDITH BARRIOS CONRRADO presenta demanda ordinaria laboral en contra de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, doliéndose de la liquidación final, por la bonificación de pago al momento del retiro y la prima de antigüedad.
Seguidamente, observamos que la parte demandada presentó la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto la parte 125 126 Folio 13, expediente Jesús María Maury Gerónimo. Folio 27 al 30, expediente Jesús María Maury Gerónimo. 182 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena demandante aceptó la propuesta de la empresa de pago de bonificación especial, extralegal, la cual no tiene carácter de salario. 84.1.- Surtido el trámite procesal la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, expidió sentencia absolutoria el 24 de marzo de 1993127 a favor de la empresa portuaria al considerar que reposaba en el plenario fotocopia debidamente autenticada adiada 7 de septiembre de 1990, mediante la cual la entidad demandada cancela a la demandante Martha Judith Barrios Conrrado, la suma de $ 7.346.460 por concepto de bonificación, más la suma de $ 1.590.890.37 por concepto de prestaciones sociales, para un total de $ 8.937.350.37. 84.2.- Del mismo modo, revisada la foliatura anexa se constató que la convención colectiva de trabajo, no reposa como prueba en el expediente; mientras que en la sentencia absolutoria, la procesada hace alusión al presunto cumplimiento de los requisitos de solemnidad de la convención colectiva.
Surtido el trámite de alzada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, [ver la sentencia expedida el 10 de agosto de 1994, a folio 167 al 180], esa autoridad no realizó ningún tipo de análisis sobre los requisitos de solemnidad de la presunta convención colectiva aportada, puesto que, solo se limitó a indicar la norma convencional sobre las pretensiones objeto de la demanda.
BREVES CONCLUSIONES ACERCA DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS POR LA ENJUICIADA DENTRO DE LOS PROCESOS LABORALES ADELANTADOS EN CONTRA DE FOLCONPUERTOS SOLICITADOS COMO PRUEBA: 127 Folio 132 al 144. Expediente Martha Judith Barrios Conrrado. 183 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 85.- Analizados los procesos laborales anteriores y los fallos dictados al interior de los mismos, otea esta Corporación, que si bien es cierto, no se vislumbra sentencia condenatoria en contra de FONCOLPUERTOS en estos procesos, no lo es menos que las sentencias dictadas por la acusada en las tres (03) primeras actuaciones se reconoció la excepción de prescripción de la acción, planteada por la parte demandada en la contestación del traslado de la demanda.
En el cuarto (4º ) proceso, la acusada analizó la convención colectiva de trabajo y culminó sin acceder a la solicitud del demandante, debido a que, por acuerdo previo entre las partes se realizaron pagos de prestaciones sociales y bonificación; no obstante, constató la Sala que, no obra en el expediente la convención colectiva de trabajo objeto de reproche. 85.1.- Conforme a lo antes visto, para esta Sala, los fallos aportados por la defensa de la procesada, no cuentan con suficiente idoneidad para desvirtúan la responsabilidad penal endilgada por la fiscalía; habida cuenta que el objetivo de incorporar éstos cuatro (4) procesos y decisiones como pruebas, consistía en demostrar que la acusada falló a favor de la empresa, con las mismas constancias de depósito de la convención colectiva que obra en los doce (12) procesos ordinarios laborales fallados en contra de la empresa, que la tienen hoy en juicio, ó como se enunció en la audiencia preparatoria, para probar que no hubo una intención dolosa de defraudar los recursos públicos en los procesos que conoció en contra de la entidad demandada, y, por esa vía, desvirtuar la responsabilidad penal endilgada por la fiscalía, así como esclarecer aspectos relacionados con la constancia de depósito de la convención colectiva del trabajo y la razón por la cual sirvió de soporte para que el Tribunal en su momento procediera a revocar la absolución emitida en primera instancia. 85.2.- Al no haberse aportado con los expedientes la convención colectiva de trabajo resulta imposible para esta judicatura realizar un análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y el objetivo por el cual 184 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena se incorporaron esas piezas procesales.
Tampoco obra prueba que permita inferir que se extraviaron las convenciones colectivas o los eventos que pudieron haber ocasionado que en los expedientes aportados no repose estos documentos, como pudiera ser mediante el control de los libros radicadores, constancias u otros medios legales que informen el estado en las cuales se encontraba la foliatura al momento de emitir dichos fallos. 85.3.- Sin perjuicio de lo dicho, reitera la Sala, que en especial en el proceso adelantado por el señor Marcial De La Cruz Molinares, (único proceso donde se encontró anexo la convención) a pesar de estar adjunto un ejemplar del acuerdo convencional colectivo, la procesada no resaltó en su sentencia los requisitos ad substaciam actus requeridos para su valoración probatoria, precisamente porque la acción se encontraba prescrita.
Por lo tanto, la prueba aportada no surte el efecto positivo que demanda la defensa, teniendo en cuenta que la carga probatoria de los hechos corresponde a quien los alega. Así ha quedado decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal SP5696-2021: “sin que ello signifique invertir la carga de la prueba, como lo afirma la defensa en su disenso, sí le correspondía a esa bancada sustentar su argumento defensivo, en elementos de juicio que demostraran que las convenciones colectivas, si se aportaron a la actuación y que posteriormente fueron extraviadas, más aún cuando sobre ellas descansaba el mayor reproche de su ilegalidad.” 85.4.- En conclusión, no existe motivos para convalidar la tesis propuesta por su defensa técnica, pues se observa que en los cuatro (4) procesos ordinarios antes relacionados, en donde la procesada resolvió absolver a la entidad portuaria, no se fundamentó en un análisis de la norma convencional, si no en la procedencia de la excepción de prescripción formulada por la demandada y en el último caso en la falta de derecho para demandar por cuanto lo pedido había sido 185 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena pactado previamente por las partes y cumplido por la empresa; aunado a que, en la mayoría de los procesos, específicamente los correspondiente a Juan Mejía Contreras, Jesús María Maury y Gerónimo Martha Judith Barrios Conrado, no reposa en la foliatura el acuerdo convencional, y en el proceso de Marcial De La Cruz Molinares, no fue objeto de análisis y argumentación dicho documento en la sentencia. RESPUESTA A OTROS ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA: 86.- La procesada y su defensor técnico, en la etapa de alegatos finales, arguyen, que nunca les brindaron acceso a los informes de los peritos expertos a pesar de haber presentado derecho de petición en los cuales solicitaron el acceso a éstos con el fin de controvertirlos.
Situación, que la encartada considera un procedimiento de la época de la inquisición, toda vez que no contó con dicha posibilidad. Por otra parte, se observa que la defensa técnica, se duele en el mismo sentido, de los informes y peritajes rendidos por personas que no contaban con el perfil de “expertos en derecho laboral”, puesto que fueron suscritos por contadores adscritos al Cuerpo Técnico de la Fiscalía, lo que le resulta, en su entender, cuestionable. 86.1- Al respecto debe recordar la Sala, que conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, que tratan de la contradicción y objeción de los dictámenes o informes periciales, éstos pueden ser objetados hasta antes de que finalice la audiencia pública, para ese efecto debe precisarse el error junto con las pruebas que así lo demuestran. 186 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 86.2.- Tenemos entonces, que el legislador consagró taxativamente las exigencias para el procedimiento de postulación de las objeciones de los informes periciales.
Es por ello que la procesada y su defensa técnica contaban con la oportunidad y el derecho de objetar éstos en el término previsto en el artículo 254 inciso segundo de la Ley 600 de 2000, que lo es hasta antes de la culminación de la audiencia pública, sin embargo, ninguno de los sujetos procesales objetó estas piezas procesales oportunamente, sólo atinaron a criticar la legalidad de los mismos en las alegaciones finales de manera superflua y sin las exigencias consagradas por el legislador para que la Sala pudiese precisar el error.
Del mismo modo, no se existe evidencia en el plenario de la interposición de los derechos de petición que alega la enjuiciada haber presentado a la fiscalía. 87.- Por otro lado, se duele la enjuiciada, porque el Concejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo expedido en el año 2000, ordenó la remisión de todas las sentencias proferidas en contra de FOLCOLPUERTO, antes del año 1999 a los diferentes Tribunales de Descongestión del país, creados especialmente para la revisión de esos fallos, decisión que consideró política, toda vez que, después de permanecer los procesos 10 años archivados, pesaba sobre ellos la cosa juzgada y seguridad jurídica. 87.1.- La Sala estima que ninguna trascendencia tiene la anterior alegación para enervar la tipicidad de la conducta punible ni la responsabilidad de la acusada, puesto que, como ella misma indica, la orden de enviar los aludidos procesos laborales para surtir el grado de consulta, obedeció a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura [Acuerdo 839 del 2000] 128; aunado a esto, es de conocimiento de esta ARTICULO SEGUNDO.- Los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Santa Fe de Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Tumaco y Buenaventura remitirán a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá los procesos cuyas sentencias correspondan a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, para que dicha Sala conozca el grado jurisdiccional de consulta de dichas sentencias y éstas queden debidamente ejecutoriadas. 128 187 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Corporación, y, de la misma procesada, que la Corte Constitucional en sentencia SU 962 de diciembre 1 de 1999, bajo la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación y la defensa del bien colectivo, reprochó no surtir el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, por su naturaleza, era una empresa industrial y comercial del Estado, instituida así mediante ley 1ª de 1991. 87.2.- De esta manera, la Corte en estricta observancia de la moralidad administrativa y de la obligación de velar por los recursos públicos, consideró que los Tribunales y los jueces, no podían hacer abstracción de la realidad, ni resultarles indiferente los casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales de los ex empleados de FONCOLPUERTOS129.
Dicho de otra manera la remisión de estas sentencias para que se resolviera el grado de consulta, era algo que debió hacerse oportunamente, incluso por parte de la Dra. LINA MARIA CHIRROLLA DE RODRIGUEZ, toda vez que se trataba de un deber legal y funcional que su condición de Juez se le imponía en el artículo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948, pero como se hizo, tuvo que intervenir la máxima jerarca de la jurisdicción constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, en tal sentido. 87.3.
Establecido lo anterior, no es recibo el reclamo de la Dra. LINA MARIA CHIROLLA, en punto de la violación del principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el procedimiento ordinario laboral de la época en el artículo 69130, ya establecía el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia que resultaran adversas a la Nación, y, dado por supuesto que la Ley 1° del Sentencia SU 962 de diciembre 1 de 1999.
Decreto Ley 2158 de 1948. Artículo 69. Procedencia de la consulta. - Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apelables.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. 129 130 188 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 1991131 en el artículo 35132, consagró que la Nación seria la directa responsable del pasivo laboral de la empresa FONCOLPUERTO, resultaba del todo pertinente que por parte de la procesada en su otrora condición de Juez de la Republica aplicara la mencionada normatividad, aun antes de que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, ordenara, previa exhortación de la Corte Constitucional, remitir las sentencias favorables a los ex portuarios de la entidad estatal FOLCOLPUERTOS a surtir el grado jurisdiccional de consulta. 87.4.- Visto esto así, tampoco es viable considerar que sobre las sentencias laborales gravitara la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, toda vez que, se reitera los procesos no habían finalizado su curso procedimental pues no se había surtido el grado de consulta que la normatividad de la época establecía. Por sustracción de materia no se podría considerar que operaba la figura de la cosa juzgada, y no se trataba de un nuevo proceso133. 87.5.- En últimas, el argumento en comento, no es si no una cortina de humo en donde la acusada pretende esconder su torticero proceder, dado que finalmente, si se hace abstracción de las sentencias emitidas por los Tribunales en grado de consulta, perviven las pruebas de los procesos laborales tramitados por ésta y los pagos realizados por la empresa a sus empleados a raíz de las sentencias proferidas por la procesada, suficientes para deducir probatoriamente la tipicidad de la conducta por la cual fue llamada a juicio y su responsabilidad penal.- “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. 133 Elementos característicos de la cosa juzgada: artículo 332 del C.P.C, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del ordenamiento laboral. 131 132 189 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 88.- Por otro lado, alega la enjuiciada que el Código Penal regula que el fenómeno de la prescripción acaece a los 20 años; no obstante, considera que cambiaron el criterio toda vez que, indicaron que la prescripción se contabiliza a partir de que los Tribunales de Descongestión revocaron sus sentencias, por lo cual, considera que estas investigaciones en su contra las volvieron de lesa humanidad, pues nunca le otorgaran el derecho a precluir la mismas por prescripción. 88.1.- Este ítem fue resuelto por esta Sala en el auto de fecha 13 de junio de 2022 [leído el 14 de junio de 2022], en donde además se resolvieron sus solicitudes probatorias.
Se puntualiza entonces, que la Fiscalía en su momento y teniendo en cuenta la última línea jurisprudencial134 sostuvo que la prescripción de la acción penal para el delito en comento se contabiliza a partir del momento en el que se produce el apoderamiento, esto es cuando se hicieron efectivo los pagos a los favorecidos con los fallos ilegales y en relación con aquellos casos referidos a reajustes de mesadas pensionales, en cada una de las actuaciones labores, se contabiliza a partir de que la entidad revocó las resoluciones que dieron cumplimiento a la sentencia de primera instancia. 88.2.- Recordemos lo dicho por esta Sala en el auto en cita, por medio del cual se resolvió la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la procesada: “26.- La Sala estima que, la procesada con su argumentación, pretende soslayar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia citada por el ente acusador en resolución de acusación de segunda instancia, sostuvo que, cuando la apropiación proviene de un acto de disponibilidad jurídica, será necesario, además de 134 Sala de casación penal de la corte suprema de justicia, FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado Ponente, AP2976 – 2020, Segunda instancia No. 56482, Acta No. 238, Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). 190 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena la orden, que los bienes salgan de la esfera del Estado, situación que solo se presenta cuando la decisión ilegal se concreta en un acto de desplazamiento de las arcas del Estado al patrimonio de los particulares, y en esos, casos se ha dicho que, el momento consumativo de la conducta está ligado a la efectiva apropiación de los recursos. 27.- Además que, si ese acto de apropiación no se cumple, habrá un «acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma», por consiguiente, la conducta será tentada, por no cumplirse el agotamiento de la acción típica: apropiarse en provecho propio o de un tercero de bienes de naturaleza pública, de contera, frente a decisiones que ordenan el pago periódico de sumas de dinero que se proyectan en el tiempo, la Sala ha reconocido que se trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de disposición jurídica y la fecha en que se materializa la conducta mediante la disposición material, la cual se extiende hasta cuando cesen los pagos. 28.- Así mismo que, en esos casos, el delito se consuma con el primer pago, pero por la modalidad de la conducta, sus efectos patrimoniales se extienden en el tiempo generando un estado antijurídico «solo determinable” con el avanzar del mismo, y que por tratarse de una sucesión de actos el término prescriptivo debe contabilizarse desde la última acción. 28.1.
Téngase en cuenta además que la resolución de acusación de segunda instancia quedo ejecutoriada al día siguiente al día siguiente al que fue suscrita (10 de febrero de 2021), lo que indica claramente que desde ese hito no ha transcurrido el término previsto en los artículos 83, 84 e inciso final del artículo 86 de la ley 599 de 2000, para que opere el fenómeno de la prescripción en la etapa de juzgamiento, ni se verifica su ocurrencia en la etapa de instrucción por las conductas punibles por las fue llamada a juicio la encartada.- 191 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 29.- En conclusión surge nítido que, la tesis y argumentación planteada por la procesada, no se acompasan con el ordenamiento jurídico principalmente, con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, rige sobre la materia, por lo que la solicitud de prescripción de la acción penal, no prospera.” 88.3.- En esos términos, la solicitud de prescripción de acción penal propuesta en la etapa de alegaciones finales por la inculpada y su apoderado, resulta infundada debido a que previamente ha sido estudiada de fondo y denegada. 89.- Por último, plantea la encartada, que los expedientes de los ex portuarios Joaquín Suarez Vergara, Amparo del Villar, entre otros, fueron presentados por el ente acusador en fotocopias; de la misma manera otros documentos que obran como prueba en el plenario, también se aportaron de esta misma manera, lo cual le genera desconfianza toda vez que considera que no ofrece ninguna credibilidad dentro del proceso penal seguido en su contra, debido a los años transcurridos en los que este ha sido manipulado.
Igualmente, arguye que los aludidos documentos deben ser aportados en original, porque trabajo en originales y no copias simples. 89.1.- En primer lugar, otea la Sala, que la Ley 600 de 2000, establece en el artículo 259, s.s., que los documentos se aportarán en original o copia autentica y que estos se presumen auténticos hasta cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen, manifieste su inconformidad con los hechos y las cosas que expresan, eso sí, antes de que finalice la audiencia pública (artículo 262135). 135 Ley 600 de 2000. 192 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 89.2.-Desde esa perspectiva estima la Sala que la disertación de la procesada es infundada, toda vez que, la inconformidad planteada no apunta en estricto sentido a denunciar la ilegalidad o la falsedad de los documentos obrantes en la actuación136, si no a dejar sentado su criterio personal de desconfianza y polemizar sobre la aptitud de los mismos para ser tenidos como prueba en la sentencia. 89.3.- Al respecto advierte la Sala, que la génesis de los procesos penales que se adelanta conjuntamente en contra de la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, derivan de la orden emitida por los Tribunales de Pamplona, Bogotá y Pasto, al conocer de la consulta ordenada mediante Acuerdo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a las sentencias condenatorias proferidas en contra de FOLCONPUERTOS.
Estima entonces, esta Corporación que el numeral 1 del artículo 254 del Código Procesal Civil, se encuentra cumplido, pues las copias cuentan con sello de tinta proveniente de la Secretaria del Tribunal Sala Laboral de esta ciudad, previa orden del Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona, Bogotá y Pasto137, donde reposaban los originales o copias auténticas. 89.4.- Sobre este particular, encontramos que la Sala Penal de la Corte138, sostiene: “Precisado lo anterior se tiene que dehttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr0 08.html conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un documento es auténtico “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
El documento 136 Artículo 261. Ley 600 de 2000. Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al expediente. (…) 137 Folio 24. C.O.17093. “TERCERO: COMPULSAR las copias a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva”. 138 SP9694-2017, Rad. 47865 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 193 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.
A su vez, el artículo 254 del mismo ordenamiento establece: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 262 de la Ley 600 de 2000 dispone que “se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública”. 89.5.
No soslaya la Sala que en la audiencia pública la acusada insistió en que el expediente en fotocopia no ofrece ninguna credibilidad en la investigación que se le sigue. Empero, lo cierto es que la procesada, solo adujo que le genera desconfianza que las pruebas previamente admitidas estén en copia, sin mostrar la inconformidad reglada en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000 “con los hechos o las cosas que se expresan”.
En efecto, nada dijo respecto al contenido de los documentos, pues solo se refirió a circunstancias que considera “anómalas” en relación con el contenido de los informes suscritos por la señora Miryam Gutierrez Perilla, en los siguientes términos: 194 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena “(…) eso ya, eso no sirve, eso no ofrece ninguna credibilidad, y menos para una investigación, entonces, tiempo transcurrido la sentencia fue de julio 2 del 97, fue revocada en mayo 3 del 04, o sea, 7 años después de estar archivada (…) óigame, el mandamiento de pago fue en agosto 11 del 97, por la suma de $37.600.97.42, aparece el informe de la señora Gutiérrez Perilla, Jefe del Area de Pensiones, dirigió a la fiscalía 38 ante el Tribunal de Bogotá que mediante oficio de fecha mayo 14 del 2008 dando cuenta que mediante el acta de conciliación N° 72 de abril 30 del 98, la Inspección Octava Del Trabajo y la Resolución N° 719 del 7 de mayo del 98, se acordó dar cumplimiento a la sentencia y al mandamiento de pago del juzgado Séptimo Laboral139 (…)” 89.6- Adicionalmente, observa la Sala que a folio 259 del cuaderno original conexo N° 17093, que en efecto la sentencia fue emitida en la fecha que aduce la procesada, igualmente, la sentencia en grado de consulta por el Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona, vista a folio 15 del mismo expediente conexo, ratifica la fecha que indica la recurrente en sus alegatos.
Visto así, opera en toda su extensión la presunción de autenticidad de los documentos contenida en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, pues, es la propia recurrente quien reconoce la legalidad de las aludidas copias; por ende, la alegación propuesta por la enjuiciada, se insiste, no tiene ninguna prosperidad. 90.- La defensa técnica, ataca la cuantía establecida en cada proceso que se le endilga a su apoderada, pues considera que entre los valores reconocidos por FONCOLPUERTO en las resoluciones de pago, no ejercía ningún control, pues a dichas cuantías se arribó a consecuencia de previas conciliaciones; por ende, estima no se puede atribuir a su defendida la posible –manipulación- que se hizo en esos asuntos. 139 Transliteración, audiencia alegaciones finales, intervención de la enjuiciada. 195 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 90.1- Para responder este punto, la Sala reitera los argumentos expuestos anteriormente en el presente fallo; en el sentido que, el hecho de que la enjuiciada no haya efectuado el pago mediante título judicial procedente del Juzgado a su cargo, no es óbice para determinar la ausencia de responsabilidad penal en el delito de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, toda vez que, los pagos tienen su origen en las sentencias condenatorias emitidas en los procesos ordinarios laborales que tuvo a su conocimiento y al tener la disponibilidad jurídica de los dineros del Estado le debía especial cuidado y protección al momento de acceder a las pretensiones de la demandada y ordenar el pago de altas sumas de dineros por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, reajustes de pensión e imposición de intereses moratorios diarios por diferencias pensionales a las cuales no tenían derechos los ex trabajadores por los motivos tantas veces mentados.
Situación, que repercutió en las posteriores conciliaciones y que los montos finales a pagar se agigantaran. Por ello la actuación de FOLCONPUERTO, al celebrar las conciliaciones y expedir las resoluciones de pago no pueden determinarse como ilegales, por cuanto su actuación obedeció a las órdenes judiciales emitidas por la encartada en cada sentencia favorecedora a los ex portuarios. 90.2.- En similar situación, la Corte Suprema de Justicia ha decantado la disertación planteada por la acusada, veamos140: “(…) 1.5.
Acerca de lo expuesto por el defensor, que las resoluciones de mayo de 1998, proferidas por el Fondo de Pasivo Pensional, mediante las cuales se pretende probar el pago a los demandantes, no conducen a la certeza sobre la materialidad del delito de peculado por apropiación, pues las sumas dispuestas en el mandamiento de pago librado por la procesada E.V. difieren de las acordadas en la audiencia de conciliación, de modo que “obedecen a un concepto diferente y a un acto autónomo del Fondo”, 140 CSJ SL SP9694-2017.- 196 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena es decir, no se probó que “la acusada se haya apropiado de suma alguna”, considera la Corte que tal argumento no es válido.
En efecto, para obtener los pagos a los cuales no tenían derecho los demandantes, la intervención de los funcionarios judiciales fue necesaria, pues sin tales decisiones no se habría podido cristalizar la conciliación en seguimiento, precisamente, de “la continuidad y desarrollo del plan preconcebido con distribución del trabajo”141. Es decir, las providencias se erigieron en un paso más dentro de la organizada cadena de acciones orientadas a defraudar el patrimonio público, de modo que conforme con la teoría del dominio del hecho invocada por el recurrente, no hay duda que la doctora ESCOLAR, teniendo las calidades de servidora pública requeridas por el delito de peculado por apropiación, realizó la parte del delito que le correspondía, esto es, dictar las providencias judiciales en las cuales se reconocieron prestaciones laborales a las que no tenían derecho los ex trabajadores demandantes, para que a partir de ello se adelantaran las conciliaciones con funcionarios de Puertos de Colombia – seguramente por valores superiores equivalentes al 463% como lo manifiesta el impugnante— y para culminar se efectuaran los pagos ilegales que materializaron la apropiación de dineros oficiales, se repite, dentro de la orquestada división del trabajo organizada entre abogados, jueces, inspectores del trabajo, directores de Foncolpuertos, etc., sin que entonces se trate de responsabilidad objetiva, como lo indica el defensor.” (negrita fuera de texto). 91.- De otro lado, diserta el apoderado de la acusada, que no hubo presuntamente cadena de custodia de los expedientes que se le enrostran a su representada de ilegales, por lo que, considera probable que se hayan surtido manipulaciones y sustracciones de ejemplares.
Igualmente, sienta su queja en que a la convención colectiva no es la misma que uso la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, para resolver cada uno de los casos, además, que la foliatura que en ella reposa, contiene enmiendas, lo cual genera suspicacia y la sensación de que se han 141 Cfr. CSJ SP, 3 oct. 2004. Rad. 22141, SP, 2 jul. 2014.
Rad. 39356 y SP, 12 nov. 2014. Rad. 44713. 197 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena insertado documentos con posterioridad, todo esto, constituye una omisión a los previsto en el artículo 241 de la Ley 600 de 2000, por parte del funcionario judicial encargado, al no tomar las medidas para evitar que los elementos materiales de pruebas fueran alterados, ocultados o destruidos. 91.1.- Al respeto, esta Sala considera, que el defensor de la acusada no aportó prueba alguna que permitiera inferir que sus disertaciones son veraces, ni siquiera indica específicamente que folios, carpetas y/o expedientes fueron manipulados y de qué forma se menoscabó su autenticidad; tampoco, refiere los ejemplares que se encuentran ausentes en los expedientes y cuál es la convención colectiva de trabajo, con la que, en efecto, su prohijada falló los procesos ordinarios que hoy se le enrostran de ilegales.
Sin que dicha apreciación, signifique invertir la carga de la prueba, que naturalmente pertenece al ente acusador, quien busca probar la responsabilidad penal de la acusada frente al delito que se le atribuye, no es recibo que la defensa con base en apreciaciones sin respaldo, pretenda derruir la responsabilidad, por el contrario le corresponde a la defensa sustentar probatoriamente su tesis defensiva con elementos de juicio o en su defecto tachar la ilegalidad de estos, conforme a la normatividad procedimental del caso.
Evento, que como previamente estudio esta Sala en esta sentencia, la encartada en diferentes estadios de sus alegaciones finales, fue quien reconoció la documentación relacionada con el trámite procedimental ordinario desarrollado por ella en cada proceso ordinario laboral por los cuales se le investiga. 92.- Finalmente la procesada en su defensa material, discute que la huelga debe ser demostrada y declarada por el Ministerio del Trabajo, para poder ser descontada, tal como se desprende del principio de favorabilidad en materia laboral y la condición más beneficiosa a favor del trabajador, aunado a que la carga de la prueba en materia laboral, no es lo mismo que en materia penal, civil o administrativo.
Concluye que 198 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena quien debía probar los días de huelga y permiso es el empleador y esto no sucedió. 92.1.- La Sala up supra tuvo oportunidad de responder a esta alegación, sin embargo no podemos dejar de expresar que la posición de la procesada no podía ser más ambivalente y contradictoria, pues en los procesos laborales, los demandantes aportaron documentos concernientes a las liquidaciones finales producidas por la empresa portuaria, en las cuales se realizaron descuentos de días no laborado por los conceptos de huelga.
Adicionalmente la ley laboral no establece ningún requerimiento probatorio sobre el particular. Por otra parte, basta con recordar que para el juez laboral rige la libre apreciación probatoria, para demostrar situaciones o hechos, así la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo ha reseñado en sentencia SP2254-2014, rad. N° 42556. 92.2- Aunado a lo anterior, la Sala logró evidenciar que se encuentra debidamente probado que en los casos de los ex portuarios Roberto Donado y Vidal Hernández Montealegre, la empresa realizó descuentos a cada uno de ellos por 29 días no laborados entre huelga y permisos no remunerados; en el caso de Joaquín Suarez, descontó 16 días por huelga y permiso, a Hernando Bonilla, la empresa descontó 4 días por huelga y permiso, a Adalberto Charris, 14 días por huelga y permiso, a German Ruiz Meléndez, 15 días, a Julio Cesar Olmos, 29 días, a Elvira Redondo López, descuento de 60 días, a Antonio Moreno Altahoma, descuento por 31 días.
Tiempos, que la ex juez procesada no tuvo en cuenta, aun cuando reposaba documentación expedida por funcionarios de la empresa que establecía que no habían laborado todo este tiempo. 199 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 92.3- Resulta conveniente reiterar en este momento el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que acerca del punto en cuestión claramente consagra142: “LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO.
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. 92.4- Además, de haber considerado en su momento la acusada, lo que hoy pregona sobre la debida comprobación de la declaratoria de huelga ilegal o legal ante el ministerio del trabajo, mínimamente debió ventilar dichas apreciaciones y exigencias en las sentencias situación que no ocurrió, puesto que en ninguna línea realizo mención sobre este aspecto. DEL ACTUAR DOLOSO EN LA COMISION DE LA CONDUCTA PUNIBLE (TIPO SUBJETIVO): 93.- El delito de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, requiere por el aspecto subjetivo, la demostración del dolo de la conducta.
La conducta es dolosa, de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”. 142 También citado sobre este particular en sentencia SP2254-2014, rad. N° 42556.- 200 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 93.1.- En el sub lite, el fiscal, tal como se ha desarrollado a lo largo de la sentencia, demostró hasta el alto grado de certeza (artículo 232 del C.P.P.) que la procesada LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, en su otrora calidad de Juez 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, se apropió a favor de terceros de bienes de Foncolpuertos, cuya administración y custodia se le había confiado, con conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la Ley penal. 93.2.
En este aspecto, como en lo demás, la labor jurisdiccional confiada a la Sala, se dirige a reconstruir unos hechos, puntualmente relacionados con el aspecto cognoscitivo y volitivo de la infracción penal, dentro de los doce (12) procesos ordinarios laborales, que a su cargo tuvo la hoy ex juez enjuiciada, y que fueron el hilo conductor para cometer el ilícito de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, en concurso de delitos.
El análisis de la Corporación entonces, debe ubicarse desde una perspectiva ex ante. 93.3. De esta manera, cómo saber entonces sí la doctora LINA MARIA CHIROLLA RODRIGUEZ, actuó dolosamente en beneficio de los ex portuarios demandantes, para apropiarse a través de sentencias condenatorias, ampliamente comentadas en esta providencia, de los recursos económicos de Foncolpuertos; para ello, esta Colegiatura debe partir de (i) su experiencia y particularmente de su actividad en los aludidos procesos (ii) igualmente de datos de naturaleza probatoria aportados en el trámite procesal de carácter vinculante para decidir en cada actuación ordinaria laboral y otros demostrativos de que no era necesario la reliquidación de las prestaciones sociales de éstos ex portuarios, unidos a (iii) el análisis de aspectos como la complejidad de los asuntos sometidos a su conocimiento.- 201 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 93.4.- Abordando el tema en punto del conocimiento de la ilicitud y la voluntad consciente de transgredir la ley penal [dolo], encontramos la experiencia profesional acreditada desde el año 1979 hasta la fecha de la comisión de los delitos enrostrados en el pliego de cargos, en su función como Juez de la Republica en diversos juzgados y su paso como Magistrada del Tribunal Superior de este distrito judicial, en la Sala Laboral, este último acreditado por la defensa a través de su testigo Dr. Clímaco Molina Ramos y comunicación de la Presidencia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en el año 2022143, lo que permite deducir que para la época en la que dictó los aludidos fallos contaba con alrededor de diez (10) años de experiencia, por ende, es de colegir que conocía la normatividad legal y convencional aplicable a los procesos ordinarios laborales que tuvo a su conocimiento en contra de Foncolpuertos. 93.5- Aunado a que, no se trataba de temas de difícil análisis y solución, puesto que la liquidación de prestaciones sociales de ex portuarios y/o los requisitos de solemnidad de la convención colectiva, era un asunto frecuente en la labor judicial por ella desarrollada en estos procesos y en otros en donde estuvieran vinculados sindicatos, empresas públicas o privadas y convenciones colectivas.
Ciertamente quedó visto que no se trataba de un tema de difícil entendimiento, pues bastaba con constatar los requisitos de solemnidad exigidos por la normatividad laboral en el artículo 469, sobre los cuales existía una sólida y antigua línea jurisprudencial de las altas Cortes que direccionaban a la ex juez procesada a actuar de forma apegada a la Ley, lo que denota el conocimiento de la ilicitud de su conducta y su voluntad consciente de transgredir a ley penal, utilizando la actividad judicial como vehículo para apropiarse en favor de terceros de recursos públicos; si no entonces porqué razón, en este contexto factico, alguien como la acusada que tiene éstos experiencia judicial conoce aspectos legales y jurisprudenciales, decide apartarse de ellos, sin una explicación lógica.- 143 Carpeta digital N°65.
Informe TSJ Barranquilla. 202 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 93.6.- En efecto, recordemos que en los doce (12) procesos ordinarios laborares en los que la enjuiciada en su condición de Juez de la República decidió condenar a la empresa Foncolpuertos, al pago de altas sumas de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos, se evidenciaron los siguientes aspectos que sirven para deducir el dolo de su conducta: (i) por ejemplo fallar con desconocimiento de la prueba aportada incluso por los demandantes y por la empresa al contestar la demanda, las cuales indicaban que los conceptos pretendidos habían sido previamente por la entidad, y aun cuando es cierto que pagados algunos de los ex porturarios negaban dicho pago, siendo éste el fundamento de su demanda, no lo es menos que aportaron en los anexos de la misma la prueba de las liquidaciones y pagos de los conceptos demandados. 93.7.- Así quedo constatado en los procesos de los ex portuarios Roberto Donado, Joaquín Suarez, Hernando Bonilla, Adalberto Charris, German Ruiz Meléndez, Julio Cesar Olmos, Elvira Redondo López, Antonio Moreno Altahoma y Vidal Enrique Hernandez, en donde la empresa portuaria, realizó descuentos en la liquidación final por días no laborados, huelga y permisos no remunerados, situación que afectaba los valores finales a recibir y que la procesada no tuvo en cuenta, por cuanto tomó todo el tiempo laborado para liquidar las prestaciones pretendidas, produciendo con ello reliquidaciones de forma excesiva y en algunos casos por días que ya habían sido debidamente liquidados, ó como en el caso del Adalberto Escorcia, en donde se observa la existencia de pagos de viáticos, que de forma olímpica desconoció ordenando nuevamente su pago, como quedo dicho a espacio antes al analizar el caso de este ex portuario. 93.8.-Por último, en el proceso del señor Adalberto Rafael Charris Escorcia además de haber ordenado el pago de dichos viáticos previamente cancelados por la empresa, la orden de pago dictada por la juez enjuiciada comprendió más días de los efectivamente fueron otorgados en comisión dispuesta por la empresa, toda vez que la permanencia en otra ciudad de 203 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena este ex trabajador según la orden de servicio 004448, era del 10 al 23 de enero de 1990 y en la sentencia la acusada ordenó el pago del 10 al 31 de enero de esa anualidad, lo cual a su vez, como en todos los casos anteriores, afecto favorablemente al trabajador su liquidación de prestaciones sociales [primas y cesantías]. 93.9.- Ciertamente (ii) los elementos de convicción que tuvo a su alcance la acusada, permiten a esta Sala considerar que lo decidido en las aludidas providencias no fue producto de errores, ligerezas, exceso de trabajo o falta de experiencia, sino expresión de su voluntad consciente de apropiar a favor de terceros los dineros del Estado, respecto de los cuales tenía disponibilidad jurídica toda vez que, se verificó que en algunos procesos como el seguido por el demandante Eladio Enrique García Castellano, se planteó por parte de la defensa de la empresa ex portuaria, excepciones como prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (Folio 29 y 30.
Expediente conexo N° 16838), respecto de las cuales la procesada no realizó mención alguna mucho menos analizó la procedencia e improcedencia de las mismas en la sentencia. 94.- Sumado a lo anterior, la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria expuesta por la acusada en sus decisiones judiciales, acerca de la convención colectiva aportada en las demandas, sobre lo cual hemos comentado ampliamente en cada caso particular, permite deducir el dolo de su conducta, como sucedió en el proceso de Amparo del Jesús Del Villar y Joaquín Suarez Vergara, toda vez que, se verificó probatoriamente aquí que decidió en contra de la empresa Foncolpuertos, con una supuesta convención colectiva, depositada en una fecha anterior a su suscripción entre las partes, pues se evidenció la convención colectiva se depositó el 16 de agosto de 1989 y fue suscrita en la ciudad de Cartagena el día 09 de agosto de 1991; misma situación sucedió con el ex portuario Eladio Enrique García Castellanos, en donde se constató que la fecha en la que se suscribió la supuesta convención colectiva fue el 9 de agosto de 1991, y se depositó presuntamente el 16 de abril de 1991, es decir cuatro (04) 204 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena meses antes de nacer a la vida jurídica.
Idénticamente sucedió en el proceso de Adalberto Rafael Charris Escorcia, pues, la convención colectiva fue firmada el 9 de agosto de 1991, e inexplicablemente su depósito se surtió dos años antes de su expedición y suscripción, es decir el 4 de agosto de 1989. Curiosamente en el proceso de Roberto Donado, se aportó una copia de la convención colectiva autenticada del 14 de marzo de 1996, al tiempo que la procesada dictó sentencia el 25 de enero de 1995.
Se trata de situaciones objetivas y fáciles de determinar hasta para un juez inexperto, que la Dra LINA MARIA CHIROLA, desconoció solo con la intención proterva de apropiarse de los recursos estatales a favor de estos ex portuarios, no existe otra explicación lógica al respecto. 95.- Cabe agregar, que el dolo de la conducta de la acusada no solo se deduce todo lo antes dicho, si no que además se pudo constatar y firmemente probar que la enjuiciada en cada proceso realizó ciertas maniobras ilegales tendientes a favorecer a toda costa a los ex portuarios a través de sus sentencias, como por ejemplo admitió la convención colectiva de trabajo, como prueba solemne sin venir autenticado dicho elemento por la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, lo que era un tema ampliamente conocido en el foro judicial laboral, por cuanto venía definido en la jurisprudencia nacional por lo menos desde 1978. 96.- Recordemos que, a la hora de disponer los reajustes prestacionales en los diversos trámites laborales, la procesada no actuó amparada por la ley, la jurisprudencia o la convención colectiva de trabajo, toda vez que al rompe se constata que condenó a la empresa demandada sin ningún fundamento probatorio y con desconocimiento de lo acreditado en las actuaciones laborales.
Resultado de ello es que las Salas Laborales de Descongestión encontraron una serie de irregularidades en sus 205 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena providencias, al estimar, acertadamente, que carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico. 97.- Se evidencia entonces, que la procesada es un sujeto imputable, puesto que, en el desarrollo de la actuación procesal se constató que conservaba para la época de los hechos un comportamiento capaz de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. 98.- Ahora bien, el desvalor del resultado de su conducta se verifica al resultar antijurídica por lesionar efectivamente el bien jurídico de la Administración pública.
Al elevar a la administración pública a la categoría de bien jurídico que debe tutelar el derecho penal, el legislador pretende buscar la indemnidad de los recursos públicos, esto es que los servidores públicos no se apropien de bienes a favor de terceros, cuya administración se les haya confiado, como en este caso, en detrimento del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, la cual pertenecía a las arcas de la Nación, pues, además, son recursos públicos que pertenecen a toda la comunidad.
En su favor no se estructura ninguna de las causales otrora llamadas de justificación o de inculpabilidad, hoy de exclusión de la responsabilidad. 98.1.- Adicionalmente, las conductas atribuidas a la Dra. LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, son antijurídicas, dado que ejerció indebidamente la función estatal de custodia y disponibilidad jurídica de la administración de los bienes que le fueron confiados con ocasión de sus funciones e investidura, ignorando los mandatos establecidos por la función pública y la Constitución con el único fin de beneficiar a particulares.
Pasando por alto el interés general y la integridad de la administración pública, pues, resulta claro que con su actuar sustrajo dineros del Estado que pudieron ver sido utilizados en proyectos sociales en pro de la comunidad en general. 206 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 99.- Motivos que además acompaña el elemento de la culpabilidad (juicio de reproche), toda vez que, se determinó que siendo un sujeto imputable, actuó con conocimiento de la antijuridicidad que poseía su conducta, cuando le era exigible otro comportamiento ajustado a derecho y en protección del erario estatal; más aún, cuando era de amplio conocimiento de la época, las noticias sobre el desfalco de que era víctima la Nación a través de pagos de prestaciones sociales a ex trabajadores portuarios, por varios de sus directivos, empleados, abogados litigantes, funcionarios, entes públicos y demás. 99.1.- Evento, que le exigía tratar con mucha cautela los procesos ordinarios laborales que llegaban a su conocimiento en contra de esta empresa.
Sin embargo, la ex jueza LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, encaminó su actuar en forma ilícita a favorecer los intereses económicos de los demandantes, con base en operaciones aritméticas erróneas, amañadas, sin tener en cuenta la evidencia probatoria, todo esto, con el afán de inobservar el ordenamiento jurídico y favorecer de forma económica a terceros. 100.- Finalmente los medios probatorios valorados en su conjunto ofrecen un conocimiento más allá de toda duda (art. 7º y 381 del C.P.P.), acerca del desvalor de la acción punible desplegada por la procesada LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, al develarla como autora de la conducta típica que se le enrostró por el ente acusador en la Resolución de acusación, ratificada en segunda instancia por parte de la Fiscalía General de la Nación, por haber dirigido con amplio conocimiento sus conductas hacia la consumación de un fin que lesionaba un bien jurídico protegido penalmente. - 207 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena CONSECUENCIAS PENALES DE LA CONDUCTA Y SUBROGADOS PENALES: 101.- Demostrada hasta el alto grado de conocimiento de la certeza la responsabilidad de la procesada en la comisión del delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Agravado por la cuantía (Art. 133 del Decreto 100 de 1980) por el cual fue emitida Resolución De Acusación, la Sala entra a dosificar la pena para ello es útil considerar los montos que fueron ordenados y finalmente cancelados en cada una de los procesos ordinarios laborales, de que venimos hablando ampliamente.
Para proceder a la individualización de la pena, debemos observar lo normado en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, que a la letra dice, así:
ARTICULO 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedara sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. 101.1.- Como viene de verse, inicialmente, debemos establecer cuál es la pena más grave para el punible de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros por el cual fue acusada y que se perpetró a través de la expedición de las 12 sentencias condenatorias laborales, que sirvieron de vehículo para que la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, se apropiara a favor de los ex empleados de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, de forma ilegal de cuantiosas sumas de dineros del Estado.
La conducta se cometió en las mismas 12 ocasiones [aunque en dos -2casos el delito se encuentra tentado], por lo que se debe determinar la pena del delito más grave, para ello es útil observar en cuál de los procesos ordinarios la acusada se apropió a favor de terceros de la mayor 208 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena cantidad de dinero, aspecto que como sabemos determina la pena en este tipo de delitos, según las previsiones normativas establecidas por el legislador. 101.2.- Establecido la pena más grave, ésta se tomará como base y se aumentará hasta en otro tanto por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles (11), sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas debidamente dosificadas en cada una de ellas, ni a 50 años de prisión. 101.3.- Veamos entonces la cuantía de lo ilícitamente apropiado y la época en la que se consumó el delito (o quedo tentado éste): Rad.
Demandante Conexo Cantidad año del pago o Smlmv de Equivalencia Norma apropiada cesación la época Smlmv aplicable de pago 16894 Vidal Enrique $53.000.000 144 1998 $203.826 260.2,5 Hernández. Inc. 3. Ley 190 Montealegre de 1995. 16744 Amparo 145 Jesús del Villar de $1.230.739 146 1998 147 $ 203.826 6,038 Inc. 2.
Ley 190 de 1995. 16838 Eladio Enrique Sin evidencia de García pago --- --- --- Tentado 1998 $203.826 290,93 Inc. 3. Ley Castellano 16875 Roberto Donado $59.300.000 190 de 144 Decreto 100 de 1980. Artículo 133. Modificado por la Ley 190 de 1995. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de tercero de bienes del Estado o de empresa o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondo parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supra un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentara hasta en la mitad (1/2). 145 En audiencia preparatoria la parte civil alega, que se encuentran pendiente por establecer el monto que solicita devolver por los perjuicios causado.
No se evidencia el pago real. 146 Folio 16 y 17 c.o. 16744. Informe de la Dra. Myriam Gutiérrez Perilla, se efectuó pago por concepto de diferencias pensionales $ 479.002.20 y reajuste de pensión de jubilación $ 751.737.44 que arroja un total de: $1.230.739. 147 Folio 21 c.o. 16744. Desprendible total pagado. 209 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Jiménez 17093 1995.
Joaquín Suarez $46.000.000 1998 $203.826 225,68 Vergara Inc. 3. Ley 190 de 1995. 17167 Hernando $53.500.000 1998 $203.826 262,48 Bonilla Inc. 3. Ley 190 de 1995. 17397 Adalberto Rafael $19.749.351 1996 $142.125 138,95 Charris 190 Escorcia 17486 Inc. 1. Ley de 1995. Regulo Antonio $18.624.738 1995 $118.934 156,59 Decreto Altamar de la 100 Cruz 1980. de Art.133. inc. 2.
(sin modificación) 17503 German $15.165.048 Antonio 1996 $142.125 106,70 Ruiz 190 Meléndez 17511 Julio Inc. 1. Ley de 1995. Cesar $28.055.318. 1996 $142.125 197,39 Olmos Orellano Inc. 1. Ley 190 de 1995. 18130 Elvira Redondo $35.084.370 1996 $142.125 246,855 López Sin evidencia de pago efectivo - tentado. 18373 Antonio Jose $ Moreno 126.414.999, 2009 $496.900 254,407 599 2000 art. del Altahoma 85 397.
Inc. 2. 101.4.- Visto entonces, que para la apropiación efectiva de los dineros fue necesario la expedición por parte de la UGPP, entre los años 1996 y 1998, de las Resoluciones de pago y que en los procesos radicados conexo N° 18373 y 18130, en los que se acusó solo con relación a la mesada pensional, se evidencia que el pago ceso en el año 2004, la Sala acoge los argumentos establecidos en la resolución de acusación de primera y segunda instancia, las cual indica que las normas a utilizar, para tasar la pena a imponer es la establecida será el Decreto 100 de 1998, artículo 133, con la modificación de la Ley 190 de 1995 y la Ley 599 de 2000, artículo 397, según la particularidad de cada caso. 210 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 101.5.- La Sala deja constancia, que al interior de la Resolución de acusación, la Fiscalía no dedujo en contra de la acusada ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 66 del Decreto 100 de 1980.
Ahora, como se trata de concurso homogéneo de conductas punibles, procederemos a individualizar la pena a imponer para cada una de las conductas concursantes, veamos: 102.- En el caso radicado conexo N° 16894, correspondiente a la demanda laboral interpuesta por el señor Vidal Enrique Hernández Montealegre, la enjuiciada profirió fallo el 22 de marzo de 1995, el cual fue cumplido por la UGPP a través de la Resolución N° 736 del 7 de mayo de 1998, por valor de $ 53.000.000.00, por ende, el valor apropiado superó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigente de la época ($203.826), en razón de ello, la pena prevista para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros simple, oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; sin embargo, como se encuentra la circunstancia de agravación establecida en el inciso 3° del artículo 133, se debe aumentar hasta la mitad aplicado al máximo de la pena prevista para la infracción, quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre seis (6) años o 72 meses de prisión a veintidós (22) años con seis (6) meses de prisión, lo que es igual a doscientos setenta (270) meses de prisión. 102.1.- Se tiene entonces, que el ámbito de movilidad es de ciento noventa y ocho (198) meses, (270-72= 198), el que dividido entre cuatro (197/4=49,5) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión meses. 1° cuarto en 72+1 121,5 2° cuarto a 121,25+1 171 3° cuarto a 170,75+1 4° cuarto a 220,5+1 a 270 220,5 211 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 102.2.- Tomando los criterios establecidos en el artículo 61148 y 67149 del Decreto 100 de 1980, la Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), además la acusada carece de antecedentes penales lo cual permite colegir su buena conducta anterior que a su vez una circunstancias de menor punibilidad (art. 64-1), por tanto, se dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación, al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación cierta al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es la suma de $ 53.000.000.00, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión. 103.- Relativo al radicado conexo N° 16875, perteneciente a la demanda laboral interpuesta por el señor Roberto Donado Jiménez, logró probar el ente fiscal, que mediante acta de conciliación N° 33 del 24 de abril de 1998, la entidad portuaria, dio cumplimiento a la sentencia emitida por la enjuiciada el 25 de enero de 1995, cancelando al ex portuario un valor final de $ 59.300.000.oo, es decir que el valor apropiado superó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigente de la época ($203.826), por lo que el delito como viene señalado en la acusación se agrava por la circunstancia prevista en el inciso 3° del artículo 133, por lo tanto, se debe aumentar hasta la mitad el 148 Artículo 61.
Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 149 Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 212 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena máximo de la pena prevista para la infracción, quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre seis (6) años o 72 meses de prisión a veintidós (22) años con seis (6) meses de prisión, lo que es igual a doscientos setenta (270) meses de prisión. 103.1.- Se tiene entonces, que el ámbito de movilidad es de ciento noventa y ocho (198) meses, (270-72= 198), el que dividido entre cuatro (197/4=49,5) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión meses. 1° cuarto en 72+1 121,5 2° cuarto a 121,25+1 171 3° cuarto a 170,75+1 4° cuarto a 220,5+1 a 270 220,5 103.2.- Tomando los criterios establecidos en el artículo 61150 y 67151 del Decreto 100 de 1980, la Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), además la acusada carece de antecedentes penales lo cual permite colegir su buena conducta anterior que a su vez es una circunstancia de menor punibilidad (art. 64-1), por tanto, se dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación, al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación cierta al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es la suma de 150 Artículo 61.
Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 151 Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 213 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena $ 59.300.000, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión. 104.- En lo ilativo al radicado conexo N° 17093, correspondiente a la demanda laboral presentada por el ex portuario Joaquín Suarez Vergara, los valores pagados por la UGPP, mediante la Resolución N° 719 del 7 de mayo de 1998, con ocasión de la sentencia emitida por la procesada, excedieron los $ 46.000.000.00, por ende, el valor apropiado superó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época ($203.826), en razón de ello, la pena para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; sin embargo, como se encuentra la circunstancia de agravación establecida en el inciso 3° del artículo 133, se debe aumentar hasta la mitad aplicado al máximo de la pena prevista para la infracción, quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre seis (6) y veintidós (22) años con cinco (5) meses de prisión, lo que es igual a setenta y dos (72) y doscientos sesenta y nueve (269) meses. 104.1.- Se tiene entonces, que el ámbito de movilidad es de ciento noventa y siete (197) meses, (269-72= 197), el que dividido entre cuatro (197/4=49,25) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión meses. 1° cuarto en 72+1 121,25 2° cuarto a 121,25+1 170,5 3° cuarto a 170,5+1 219,75 4° cuarto a 219,75+1 a 269 104.2.- Tomando los criterios establecidos en el artículo 61152 y 67153 del 152 Artículo 61.
Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 153 Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 214 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Decreto 100 de 1980, la Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), como tampoco se advirtió circunstancias de menor punibilidad (art. 64), por tanto, al no evidenciarse ninguna, se dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación, al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación cierta al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en ochenta (80) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es la suma de $ 46.000.000.00, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión. 105.- Ahora, en el radicado conexo N° 17167, referente a la demanda laboral que interpusiera el señor Hernando Bonilla, la Dra. LINA MARIA CHIRROLLA DE RODRIGUEZ, emitió sentencia el 13 de diciembre de 1994 y posteriormente a través de acta de conciliación N° 33 del 24 de abril de 1998, se acordó el cumplimiento de los conceptos ordenados en la sentencia los cuales excedieron a la suma de $ 53.500.000, los cuales fueron finalmente cancelados por la UGPP mediante la Resolución N° 0958 del 7 de mayo de 1998.
Lo que quiere decir, que el valor apropiado superó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigente de la época ($203.826), en razón de ello, la pena para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; sin embargo, como se encuentra la circunstancia de agravación establecida en el inciso 3° del artículo 133, se debe aumentar hasta la mitad aplicado al máximo de la pena prevista para la infracción, quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre seis (6) y veintidós (22) años con cinco (5) meses de prisión, lo que es igual a setenta y dos (72) y doscientos 215 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena sesenta y nueve (269) meses. 105.1.- El ámbito de movilidad es de ciento noventa y siete (197) meses, (269-72= 197), el que dividido entre cuatro (197/4=49,25) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión meses. 1° cuarto en 72+1 121,25 2° cuarto a 121,25+1 170,5 3° cuarto a 170,5+1 219,75 4° cuarto a 219,75+1 a 269 105.2.- Tomando los criterios establecidos en el artículo 61154 y 67155 del Decreto 100 de 1980, la Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), como tampoco se advirtió circunstancias de menor punibilidad (art. 64), por tanto, al no evidenciarse ninguna, se dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación, al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación cierta al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en ochenta (80) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es la suma de $ 46.000.000.00, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión. 106.- Referente al proceso conexo N° 17393, perteneciente a la demanda laboral interpuesta por Adalberto Rafael Charris, se tiene que los 154 Artículo 61.
Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 155 Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 216 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena valores finalmente apropiados a raíz de la sentencia dictada por parte de la ex jueza, se pagó la suma de $ 19.749.371, mediante título judicial bancario N° J40958137 de data 06 de marzo de 1996 y titulo judicial N° J41059130, del 22 de marzo de 19960, depositados en el Banco Popular; por lo tanto, el valor de apropiado superó los ciento treinta y ocho con noventa y cinco (138,95) salarios mínimos legales mensuales vigente de la época ($142.125), en razón de ello, la pena para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros simple, oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses. 106.1.- El ámbito de movilidad es de ciento ocho (108) meses, (180-72= 108), el que dividido entre cuatro (108/4=27) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión en 1° cuarto 2° cuarto 3° cuarto 4° cuarto 72+1 a 99 99+1 a 126 126+1 a 153 153+1 a 180 meses. 106.2.- Alrededor de los criterios establecidos en el artículo 61156 y 67157 del Decreto 100 de 1980, esta Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), como tampoco se advirtió circunstancias de menor punibilidad (art. 64), por tanto, al no evidenciarse ninguna, se dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se 156 Artículo 61.
Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 157 Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 217 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación, al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en ochenta (80) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es la suma de $ 19.749.371, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión. 107.- Seguidamente, sobre el radicado conexo N 17486, que corresponde al proceso ordinario laboral a favor del señor Regulo Antonio Altamar, se constató que los valores apropiados a favor de terceros a raíz de este proceso ascendieron a $ 18.624.738.80, pagados mediante nota debito N° 401 de enero 26 de 1995. 107.1.- Constata esta Sala, que debido a que la fecha efectiva de la apropiación a favor de terceros de los dineros, se configuró el 26 de enero de 1995, en la que no había nacido a la vida jurídica la Ley 190 del 06 de junio de 1995, por medio de la cual se aumentó la pena establecida en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, resulta aplicable la pena original, veamos:
ARTICULO 133. (antes de la modificación realizada a través de la Ley 190 del 6 de junio de 1995). Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. 218 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años. 107.2.- Resulta entonces, que el valor apropiado superó los quinientos mil pesos ($500,000.oo) para la época, en razón de ello la pena para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, oscilaba entre dos (2) y diez (10) años de prisión, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años; sin embargo, como se encuentra la existencia de una circunstancia de agravación a razón de la cuantía, establecida en el inciso 2° del artículo 133 (sin modificación), se aumenta la pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, lo que es igual a cuarenta y ocho (48) y ciento ochenta (180) meses. 107.3.- Por todo lo anterior, el ámbito de movilidad es de ciento treinta y dos (132) meses, (180-48= 132), el que dividido entre cuatro (132/4=33) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión en 1° cuarto 2° cuarto 3° cuarto 4° cuarto 48+1 a 81 81+1 a 114 114+1 a 147 147+1 a 180 meses. 107.4.- Alrededor de los criterios establecidos en el artículo 61158 y 67159 del Decreto 100 de 1980, esta Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), como tampoco se advirtió circunstancias de menor punibilidad (art. 64), por tanto, al no evidenciarse ninguna, se 158 Artículo 61.
Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 159 Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 219 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación cierta al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en sesenta (60) meses. 107.5.- En cuanto a la pena de multa que apareja este delito, para la época de su comisión, era de veinte mil a quinientos mil pesos.
Entonces, conforme al artículo 46160 del Decreto 100 de 1980, los presupuestos a tener en cuenta para tasar la multa radican en la gravedad de la infracción, el resarcimiento, la situación económica del condenado, entre otras. Con base a los anteriores presupuestos, la Sala optara como pena de multa por la mínima cuantía posible, es decir que la suma a imponer a la Dra. LINA MARIA CHIRROLLA DE RODRIGUEZ, será de $ 40.000 mil pesos. 107.6.- Del mismo modo, este tipo penal impone como pena principal la interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
Tomando los parámetros establecidos en el artículo 50161 del Decreto 100 de 1980, en estudio, el ámbito de movilidad se determina de la siguiente operación aritmética: la pena en meses, es igual a veinticuatro (24) y ciento veinte (120) meses, que genera un ámbito de movilidad de noventa y seis (96) meses, que, dividido entre cuatro (96/4=24), resulta 160 Artículo 46.
Multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero, en total, no podrán exceder del máximo señalado en este artículo. 161 Artículo 50. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades e incapacidad para pertenecer a los cuerpos armados de la república.
Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficio o calidades de que trata el inciso anterior. 220 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión en 1° cuarto 2° cuarto 3° cuarto 4° cuarto 24+1 a 48 48+1 a 72 72+1 a 96 96+1 a 120 meses.
Por todo lo anterior La Sala se moverá en el primer cuarto mínimo e impondrá como pena de interdicción de derechos y funciones públicas en dos (2) años. 108.- Respecto al proceso con radicado conexo N° 17503, en el cual figuraba como demandante el señor German Antonio Ruiz Meléndez, se vislumbra que los valores finalmente apropiados, excedieron a la suma de $15.165.098, pagados, mediante Resolución N° 367 del 20 de febrero de 1996, depositado en la sección de depósitos judiciales del Banco Popular, sucursal Barranquilla, según oficio de nota debito N° 1828 del 29 de febrero de 1996 del Banco Ganadero, hoy BBVA; vemos entonces, que el valor apropiado superó los ciento seis con setenta (106,70) salarios mínimos legales mensuales vigente de la época ($142.125), en razón de ello la pena para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, oscilaba para la época entre seis (6) y quince (15) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses. 108.1.- El ámbito de movilidad es de ciento ocho (108) meses, (180-72= 108), el que dividido entre cuatro (108/4=27) conforma los siguientes cuartos punitivos: 221 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Pena Prisión en 1° cuarto 2° cuarto 3° cuarto 4° cuarto 72+1 a 99 99+1 a 126 126+1 a 153 153+1 a 180 meses. 108.2.- Alrededor de los criterios establecidos en el artículo 61162 y 67163 del Decreto 100 de 1980, esta Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), como tampoco se advirtió circunstancias de menor punibilidad (art. 64), dentro de ese ámbito se dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación, al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación cierta al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en ochenta (80) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es la suma de $ $15.165.048, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión. 109.- La Sala constató que en el radicado conexo N° 17511, perteneciente a la demanda ordinaria laboral presentada por el ex portuario Julio Cesar Olmos Orellano, la suma finalmente apropiada a favor del tercero por la ex servidora pública-Juez, se configuró en dos pagos; el primero de $26.259.588.78, cancelados mediante acta de título bancario N° J40690928 de data 22 de febrero de 1996, del Banco popular; el segundo, por $ 1.795.730.28, a través de título bancario N° J40795771, expedido el 9 de marzo de 1996, para un gran total de $ 28.055.318.
Lo que quiere decir, que el valor apropiado superó los ciento noventa y siete con treinta y nueve (197,39) salarios mínimos legales 162 Artículo 61. Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 163 Artículo 67.
Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 222 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena mensuales vigente de la época ($142.125), en razón de ello la pena para el delito de peculado por apropiación a favor de terceros para la época oscilaba entre seis (6) y quince (15) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses. 109.1.- El ámbito de movilidad es de ciento ocho (108) meses, (180-72= 108), el que dividido entre cuatro (108/4=27) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión en 1° cuarto 2° cuarto 3° cuarto 4° cuarto 72+1 a 99 99+1 a 126 126+1 a 153 153+1 a 180 meses. 109.2.- Alrededor de los criterios establecidos en el artículo 61164 y 67165 del Decreto 100 de 1980, esta Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 66), como tampoco se advirtió circunstancias de menor punibilidad (art. 64), por tanto, al no evidenciarse ninguna, se dosificará la pena con base a los criterios estipulados en el artículo 61, relativo a la gravedad y modalidad del hecho doloso, los cuales se acreditaron más allá de toda duda por la Fiscalía General de la Nación, al interior de este proceso, pues, el daño real y la afectación al bien jurídico protegido de la administración pública que fue confiado en razón de su función e investidura, dirigen a esta colegiatura a fijar la pena de prisión por la comisión de esta conducta punible en ochenta (80) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es la suma de $ 28.055.318, e 164 Artículo 61.
Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicara la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente (…). 165 Artículo 67. Aplicación de mínimos y máximos. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61. 223 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión. 110.- En lo que tiene que ver con el radicado conexo N° 18373, referente a la demanda laboral presentada por Antonio José Moreno Altahoma, mediante resolución del 10 de febrero de 2021166, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia167, endilgó la comisión del punible únicamente respecto a la apropiación en relación con las mesadas pensionales, por demás, se constató que la cantidad apropiada a favor de terceros, concretamente, por la orden de reajuste a la pensión de jubilación, es del orden de $ 126.414.999.85, suma que, finalmente el Ministerio de la Protección Social, ordenó el reembolso a través de Resolución 1259 del 29 de septiembre de 2009168, tras evidenciarse en sede de consulta que la procesada reajustó de forma ilegal la mesada pensional a un valor mayor, por lo que el delito se consumó hasta que el Tribunal Superior de Pasto profirió fallo. 110.1.- A pesar de que la Fiscalía no probó la fecha exacta en la que se consumó la apropiación de los dineros del Estado, pues, según obra en la Resolución 1259 del 29 de septiembre de 2009, al ítem 14169, no se evidenció pago de lo ordenado en las sentencias de los juzgados séptimo, (…) dado que los archivos físicos no están completos y organizados y el Ministerio del Transporte detecto un faltante de 452 resoluciones de pago, la Sala determina que se tiene certeza que la comisión de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, si existió, puesto que, obra en el acervo probatorio la sentencia del 25 de junio de 1996, por medio de la cual la ex servidora pública-Juez dio inicio a los actos consumativos del delito, además si de la naturaleza de la orden adoptada en su decisión emana la realización de pagos periódicos, como en este caso el pago de mesadas pensionales, sus efectos Folio 38 cuaderno 6 – Rad. 16700.
Doctor JULIO OSPINO GUTIERREZ. 168 Folio 1 al 10. 169 Folio 3. C.O. N° 18373. 166 167 224 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena antijurídicos se difieren en el tiempo170, hasta que cese el pago de la prestación. 110.2.- Adicionalmente, lo imputado en la resolución de acusación en este radicado se encuentra relacionado con la mesada pensional, y está plenamente probado que los efectos jurídicos de la Resolución N° 1933 del año 1997, cesaron una vez expedido el acto administrativo 1259 del 29 de septiembre de 2009, a través de la cual, el Ministerio para la Protección Social, ordenó en cumplimiento a la orden del Tribunal de Pasto, el reajuste de la pensión de jubilación a un menor valor y la devolución de $ 126.414.999.85, que se consideró fue pagada de más al ex portuario en el transcurso de los años desde la orden del reajuste pensional.
Tenemos plena claridad de los actos de inició de la consumación (1997) y la fecha en que cesaron, (2009), cuando se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, articulo 397, misma que fue invocada por el fiscal delegado en la resolución de acusación emitida en segunda instancia; cabría agregar, que el momento consumativo de este delito se prolongó hasta que cesaron los pagos ilegales, en atención a la permanencia de la lesión del bien jurídico 171.
CSJ SP, Rad. 56962021. 110.3.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, es de carácter instantáneo, por manera que en los casos como el analizado comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo. Esto es, hasta cuando efectivamente cesa la apropiación de recursos estatales, por cuando la obligación impuesta en los fallos a la demandada es de tracto sucesivo (CSJ.
SP 955-2020, Rad. 54.201). Por lo demás, no puede perderse el 170 CSJ, SP. Rad. 38384, 21 Mar. 2012. CSJ, SP Radicado 17377 26 jun. 2003. CSJ SP, 18 Abr. 2012, Rad. 38188. Citado. 171 CSJ SP, Rad. 5696-2021. Momento consumativo de la conducta, que, en el caso en concreto, se predica de la fecha en que se dio cumplimiento a la orden proferida por la Juez, disponiendo la apropiación material de los recursos, hasta que cesaron los pagos ilegales, en atención a la permanencia de la lesión al bien jurídico en el tiempo. 225 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena norte en cuanto a que la sentencia laboral condenatoria dictada por la acusada, constituye el acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada, misma que exige que la acción de apropiación del patrimonio público se materialice. 110.4.- Aclarado lo anterior, observa entonces la Sala que el caudal probatorio aportado por las partes en lo atinente a este radicado conexo, cuenta con entidad suficiente para demostrar la materialización del delito endilgado por el ente acusador en la resolución de acusación en primera y segunda instancia. De contera, conforme al artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la ex servidora judicial por esta sola conducta se hace meritoria de la imposición de una pena entre noventa y seis (96) y doscientos setenta (270) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; sin embargo, como se encuentra la circunstancia de agravación establecida en el inciso 3°, se debe aumentar hasta la mitad aplicado al máximo de la pena prevista para la infracción, quedando como resultado un ámbito de movilidad de la pena entre noventa y seis (96) y cuatrocientos cinco (405) meses. 110.5.- El ámbito de movilidad es de trecientos nueve (309) meses, (40596= 309), el que dividido entre cuatro (309/4=77,25) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión meses. 1° cuarto en 96+1 173,25 2° cuarto a 173,25+1 250,5 3° cuarto a 250,5+1 327,75 4° cuarto a 327,75+1 a 405 110.6.- Tomando los criterios establecidos en el artículo 60 y 61 de la Ley 226 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 599 de 2000, la Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 58), en cambio sí, concurren en favor de la condenada la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55.1 del Código Penal, en atención a la ausencia de antecedentes penales, lo cual comporta que, en los términos del artículo 61, la Sala se ubique dentro del cuarto mínimo de movilidad que de conformidad con los cuartos, fijara la pena en noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente al valor finalmente apropiado en el tiempo de $ 126.414.999,85 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión, pues ponderando la gravedad del delito, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en este caso, particularmente la función de prevención especial, reinserción social y protección a la condenada, se estima que estos guarismos son suficientes para que opere en ella la ethos del derecho penal. 111.-- En cuanto al radicado conexo N° 16744, correspondiente a la demandante Amparo del Jesús del Villar, se avista que el valor apropiado a favor de tercero ($1.230.739), no excedió de los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigente para la época, en esos términos según el inciso 2° del artículo 133172, la pena oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, lo mismo que setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses de prisión, disminuida de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes; es decir la pena prevista va de 18 a 90 meses de prisión, y el ámbito de movilidad es de 72 meses 172 ARTÍCULO 133. - Peculado por apropiación. Modificado artículo 19 ley 190 de 1995.El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)". 227 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena (90-18=72), que dividido entre cuatro (72/4=18) arroja los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión en 1° cuarto 2° cuarto 3° cuarto 4° cuarto 18 a 36 36+1 a 54 54+1 a 72 72+1 a 90 meses. 111.1.- Tomando los criterios establecidos en el artículo 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, la Sala procederá a tasar la pena en el primer cuarto mínimo, toda vez que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 58), en cambio sí, concurren en favor de la condenada la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55.1 del Código Penal, en atención a la ausencia de antecedentes penales, lo cual comporta que, en los términos del artículo 61, la Sala se ubique dentro del cuarto mínimo de movilidad que de conformidad con los cuartos, fijara la pena en dieciocho (18) meses de prisión, multa equivalente al valor finalmente apropiado $1.230.739.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión, pues ponderando la gravedad del delito, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en este caso, particularmente la función de prevención especial, reinserción social y protección a la condenada, se estima que estos guarismos son suficientes para que opere en ella la ethos del derecho penal. 112.- Sobre el radicado conexo N° 16838, correspondiente al proceso ordinario laboral de Eladio Enrique García Castellano, su modalidad fue tentada, dado que, se probó la inexistencia del pago de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, expedida por la procesada.
En esos términos, aunque el delito de peculado es de ejecución instantánea, se consuma cuando quiera que el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de 228 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena un tercero173.
En el caso analizado, conforme al artículo 22 del Decreto 100 de 1980, la ejecución de la conducta se inició con la expedición de la sentencia favorecedora, sin embargo, la consumación efectiva no se ejecutó por circunstancias ajenas a la voluntad de la ex servidora pública, o al menos no se anexó evidencia probatoria por las partes que así lo estableciera. 112.1.- Por lo anterior, la ex servidora judicial por esta sola conducta se hace acreedora a la imposición de una pena entre seis (6) y quince (15) años, pero como la normatividad indica que en los delitos tentados la pena no debe exceder de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada, el ámbito de movilidad se configura entre tres (3) y once (11) años con tres (3) meses de prisión, lo que es igual a treinta y seis (36) y (135) ciento treinta y cuatro meses de prisión. 112.2.- El ámbito de movilidad es de noventa y ocho (99) meses, (13536= 99), el que dividido entre cuatro (98/4=24,75) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión en 1° cuarto 2° cuarto 36 a 60,75 60,75+1 meses. 85.5 3° cuarto a 85.5+1 110.25 4° cuarto a 110.25+1 a 135 112.3.- Sobre esos argumentos, esta Sala establecerá la pena en lo que corresponde a esta conducta alrededor del primer cuarto mínimo, o sea treinta y seis (36) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 173 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188. 229 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 113.- En iguales condiciones, se encuentra el proceso con radicado conexo N° 18130, correspondiente a la ex portuaria Elvira Redondo López, toda vez que, la procesada emitió sentencia el 22 de octubre de 1996, posteriormente, expidió mandamiento de pago por $ 35.084.370,90; empero, revisada la foliatura no se constató el pago de la misma.
Por lo tanto, la conducta se quedó en etapa tentada, pues inicio la ejecución de la conducta con la emisión de la sentencia que ordenaba de forma ilegal el pago de las unidades de valores por concepto de prestaciones sociales y reajuste de pensión, la cual adolece de los aspectos atrás comentados, pero la consumación del delito no se configuró por circunstancias ajenas a su voluntad. 113.1.- Por lo anterior, la ex servidora judicial por esta sola conducta se hace acreedora a la imposición de una pena entre seis (6) y quince (15) años, pero como la normatividad indica que en los delitos tentados la pena no debe exceder de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada, el ámbito de movilidad se configura entre tres (3) y once (11) años con tres (3) meses de prisión, lo que es igual a treinta y seis (36) y (135) ciento treinta y cuatro meses de prisión. 113.2.- El ámbito de movilidad es de noventa y ocho (99) meses, (13536= 99), el que dividido entre cuatro (98/4=24,75) conforma los siguientes cuartos punitivos: Pena Prisión meses. en 1° cuarto 2° cuarto 36 a 60,75 60,75+1 85.5 3° cuarto a 85.5+1 110.25 4° cuarto a 110.25+1 a 135 113.3.- La Sala establecerá la pena en lo que corresponde a esta conducta alrededor del primer cuarto mínimo, o sea treinta y seis (36) 230 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 114.- Finalmente, tomando como base para la pena del delito de PECULADO POR APROPIACION A FAVOR DE TERCEROS, (inc. 3° art. 397 de la Ley 599 de 2000) más grave, que corresponde al delito cometido con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el señor Antonio Jose Moreno Altahoma, radicado conexo N° 18373, en el que como se estudió en párrafos anteriores los valores apropiados a favor de tercero ascendieron a $ 126.414.999,85 para el año 2009 (sin evidencia de devolución de dineros por reintegro por parte de la condenada), por el cual se taso una pena de noventa y seis (96) meses de prisión; la Sala aumentara está en setenta y dos (72) meses de prisión, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, para un total de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, que como se ve es inferior al doble de la pena por el delito más grave e inferior a la suma aritmética de la pena individualizada que corresponde por las once (11) conductas concursantes restantes.
La pena de multa equivale a la suma de las cuantías individualizadas para cada uno de los delitos concursantes (numeral 4º inciso 2º del artículo 39 C.P.), esto es $ 669.345.153, por los procesos ordinarios laborales en los que efectivamente se logró probar el pago en razón a las ordenes emitidas en las diferentes sentencias, finalmente la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fija en el máximo de la pena principal. – DE LOS SUBROGADOS PENALES Y LA SUSPENSIÓN DE LA PENA: 115.- En el sub lite, el más reciente de los delitos de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, en los que incurrió la acusada, es el cometido en el caso del señor ANTONIO JOSE MORENO ALTAHONA, en donde antes comentamos que el ente acusador refiere que no existe 231 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena evidencia de pago al demandante, pero sí del pago de la mesada pensional, toda vez que, la UGPP informó el 20 de febrero de 2017 que con ocasión a la revocatoria de la sentencia el Grupo Interno de Trabajo, profirió la Resolución 1259 del 29 de septiembre de 2009, reajustando la mesada pensional a $4.417.561.09, y disponiendo en consecuencia que el ex trabajador debía reintegrar a la Nación la suma de $126.414.999.85.
Finalmente en la resolución de acusación 174 de segunda instancia dictada por la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se subrayó únicamente lo que tiene que ver con la apropiación respecto a la mesada pensional. Para la época en que cesó la consumación de este delito (2009) se encontraba vigente el artículo 32 de la ley 1142 de 2007 que prohibía la concesión de beneficios y subrogados a quien fuese condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, que no es el caso de la acusada.
Cabe agregar entonces que la ley vigente en ese momento para determinar los subrogados penales son los artículos 38 y 63 de la ley 599 de 2000, originales. En ese contexto normativo la condenada LINA MARIA CHIROLLA no tiene derecho a los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 de la ley 599 de 2000, por cuanto no satisface el requisito objetivo de punibilidad previsto en éstas ambas disposiciones para la concesión de los prenombrados subrogados, es decir en tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ésta no debe ser superior a 4 años de prisión; y para la prisión domiciliaria se exige que la pena mínima prevista por el legislador sea de 5 años de prisión o menos, y en sub lite la pena impuesta es de 168 meses de prisión mientras que la pena prevista por el legislador para el delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros (inciso 2º del artículo 397 del C.P.] va 64 a 180 meses, por lo que ciertamente no tiene derecho a ninguno de estos subrogados.- 174 Emitida el 10 de febrero de 2021.
Folios 6 al 55 cuaderno segunda instancia – Rad. 16700. 232 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Tampoco tiene derecho, por favorabilidad penal, a éstos subrogados, en la medida en que las leyes posteriores al hecho, prohíben la concesión de subrogados penales para personas condenadas por delitos contra la Administración Pública, tal es el caso del artículo 28 de la ley 1453 de 2011 y 32 de la ley 1709 de 2014.
En consecuencia, lo procedente es negar los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a la Dra LINA MARIA CHIROLLA. Sin perjuicio de lo anterior el Tribunal encuentra pertinente dar aplicación al artículo 471 de la ley 600 de 2000, que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de suspensión de la detención preventiva, regulada en el artículo 362 del mismo código.
Según esta última norma: “La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. (…)”. En el presente asunto, es inobjetable que se satisface el primer requisito de carácter objetivo.
Se acreditó en el expediente que LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ nació el 23 de diciembre de 1946. Es decir, tiene actualmente 77 años de edad. Así mismo, se cumple la exigencia de carácter subjetivo. Los antecedentes de la enjuiciada son indicativos de que no requiere tratamiento penitenciario. Aunque es cierto que la Dra LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ decidió marginarse del ordenamiento jurídico para incurrir en conductas penales que afectaron significativamente el patrimonio del Estado, también lo es que esos hechos fueron cometidos hace más de 14 años, lapso dentro del cual la exfuncionaria ha gozado de libertad sin registrar nuevas transgresiones a las normas penales.
Por ello, resulta palmario que actualmente la acusada no representa un peligro para la 233 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena sociedad, y que en este asunto no es necesaria la reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de resocialización y prevención especial.
Ciertamente, la jurisprudencia reiterada de la Corte enseña que la aplicación de medidas como la suspensión de la ejecución de la pena por la edad del condenado siempre debe estudiarse con base en las funciones de la pena. En particular, en la decisión CSJ AP, 3 dic. 2003, rad. 18.498, precisó: (… ) es imprescindible verificar que la ausencia de necesidad de la ejecución de la pena debe ser evaluada en el marco de la función de prevención general y especial de la sanción, a fin de evitar que la persuasión pretendida con la materialización de la pena deje de cumplir su cometido social, y que ello también conduzca a que el delincuente reincida al descartar la efectividad de la sanción, con lo que a la postre también dejarían de reforzarse los principios y valores sociales a partir de los cuales se construyen los sistemas sociales y jurídicos”.
(Destaca la Corte). Así las cosas, la necesidad de la medida de privación de la libertad para la condenada, no es clara. La edad actual de LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ (77 años), aunada a su comportamiento favorable durante estos años, permiten razonar que, no se hace necesaria su privación de la libertad en tanto ha demostrado con hechos su voluntad de readaptarse a la sociedad.
Además, hacer efectiva la pena de prisión, en este evento particular, es una medida desproporcionada frente al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala CONCEDERA el aplazamiento o a suspensión de la ejecución de la pena a favor de LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ. Ello, a condición de que la sentenciada garantice mediante caución, en cuantía equivalente a siete (7) salarios mínimos legales 234 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena mensual vigente, el cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 65 del C.P.): (i) no cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad;
(ii) observar buena conducta; (iii) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y (iv) no salir del país, sin previa autorización del juez de ejecución de penas. La suscripción de la diligencia de compromiso será realizada personalmente por LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ ante el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad (reparto), allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivos, en el término establecido en el segundo inciso del artículo 66 ibídem, so pena de que se proceda a ejecutar de forma inmediata el fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación, no obstante, la gravedad de las conductas y la pena mínima de la mayoría de los delitos aquí investigados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada, lo que de paso impide a la Sala en atención a lo previsto en el inciso o del artículo 188 del C.P.P. ordenar su captura, pues se reitera la acusada no fue cobijada con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad durante el proceso, tal como viene resaltado a espacio en la actuación procesal relevante de esta sentencia [ ver ítems 3 Y 5].- DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: 116.- Conforme con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en el que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta punible sancionada, el operador judicial condenará al penalmente responsable al pago de los daños ocasionados con la comisión del delito de acuerdo a lo acreditado en la actuación. 235 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena En su tenor, señala la citada normativa que no hay lugar a condena de tal naturaleza cuando se acredite que la parte perjudicada ha promovido de forma independiente del proceso penal la respectiva acción civil.
En ese mismo sentido, dispone que el fallo debe contener pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso de marras la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, ocasionó con la comisión del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, un menoscabo económico al Estado; motivo por el cual entraremos a examinar los documentos obrantes en el plenario que acompañan la demanda de indemnización de perjuicios, el tramite previamente surtido por el ente fiscal y posteriormente se procederá a tasar los perjuicios pecuniarios conforme a la sumatoria correspondiente al monto total de los pagos que se efectuaron con ocasión de la expedición de las sentencias laborales, los mandamientos de pagos y adiciones en los procesos ordinarios laborales que conoció la enjuiciada en contra de FONCOLPUERTOS. DE LOS HECHOS ESBOZADOS POR LA PARTE CIVIL EN LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. 117.- Evidencia la Sala, que la Dra. CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA175, en calidad de apoderada judicial de la parte civil la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, presenta demanda de constitución de parte civil176, con base en los hechos realizados 175 176 Folio 1, poder debidamente otorgado. sumario principal N° 16700.
Cuaderno original parte civil. Folio 7, sumario principal N° 16700. Cuaderno original parte civil. 236 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena por parte de la ex juez enjuiciada, sobre los cuales expone que conoció de 14 procesos laborales que culminaron con fallos adversos a la extinta FOLCONPUERTOS; sentencias, que al ser sometidas al grado jurisdiccional de consulta fueron revocadas por diferentes Tribunales del país y se ordenó la compulsa de copias.
La parte civil, expone las actuaciones surtidas por la procesada, por las cuales considera se causaron perjuicios en contra de la entidad portuaria del Estado, así: En el proceso N° 16744, perteneciente al proceso laboral seguido por la demandante Amparo de Jesús del Villar de Jiménez, en el que se profirió sentencia el 28 de mayo de 1996, dictó mandamiento de pago el 7 de junio de 1996 y la cancelación se produjo a través de la Resolución N° 02701 del 20 de marzo de 1996, en la cual se ordenó el pago de $479.002,20 por concepto de diferencia pensional, reajuste de pensión por $751.737,44 a partir del 1 de marzo de 1996, es decir, se modificó la mesada pensional.
Advierte, que en ese expediente se encuentran conexos los procesos con radicado: N° 16847, promovido por Jorge Villalba Guerra, en el cual se emitió sentencia el 20 de enero de 1998, mandamiento de pago el 30 de abril de 1998 y a través de Resolución N° 2258 del 26 de junio del mismo año, se ordenó incluir una serie de sentencias pagadas a través de títulos judiciales por órdenes de embargo dictados en contra de FOLCONPUERTO, donde apareció el N° 140939742 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, a favor del demandante, sin que hubiera modificación de mesada pensional.
Así mismo, frente al proceso radicado N° 15865, presentado por Marbel Castro Horta, se profirió sentencia el 21 de abril de 1998, mandamiento de pago el 30 de octubre del mismo año; respecto al pago, aduce que no se evidencia. No obstante, advierte que existe el antecedente de faltantes de resoluciones de pago expedida 237 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena por FOLCONPUERTOS, por lo que, deja sentado que puede ocurrir que el pago se evidencie a través de título judicial u otro medio dentro del proceso laboral.
Seguidamente, aduce que el radicado 16935 perteneciente al proceso laboral promovido por Orlando Rafael Vargas Salcedo en el que profirió sentencia el 9 de noviembre de 1991, mandamiento de pago y reliquidación del mismo el 17 de enero de 1995 y 11 de marzo de 1996, pagado con título judicial por $21.982.024.82 número J41204273 por el Juzgado 7° de Barranquilla a Jose Nicolás Arévalo Angarita, según autorización otorgada por la Dra. Lilia del Carmen Arévalo Quintero, sin constancia de modificación pensional.
En ese orden, agrega que al parecer este proceso se realizó un doble pago por idéntica suma cuando se expresa en el memorando GPSPC ASNP 043 de fecha 24 de enero de 2007: “Tercero. El pago de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla del 9 de noviembre de 1994, se ordenó con la Resolución N° 347 de 20 de febrero de 1996 (colectiva)… para un total de $21.982.024.82 cancelado con nota debito 1830 de 29 de febrero de 1996 del Banco Ganadero, a través de apoderada Dra. Lilia del Carmen Arévalo Quintero”.
Posteriormente, indica que en el proceso 17093 de Joaquín Suarez Vergara en el que la acusada dictó sentencia el 02 de julio de 1997, mandamiento de pago el 11 de agosto de 1997 y mediante acta de conciliación N° 72 del 30 de abril de 1998 de la Inspección Octava De Trabajo y Resolución N° 719 del 7 de mayo de 1998 se acordó dar cumplimiento a la sentencia por $ 46.000.000.oo En ese mismo sentido, agrega a los hechos, que en el proceso 16875, perteneciente a Roberto Donado Jiménez, dictó sentencia el 25 de enero de 1995 y mandamiento de pago el 07 de mayo de 1996.
Mediante acta de conciliación N° 33 del 24 de abril de 1998 de la Inspección Octava de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acordó el pago por $59.300.000.oo, sin modificación de la mesada 238 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena pensional.
Consecutivamente, señala que en proceso conexo radicado 16838, perteneciente a Eladio Enrique García Castellanos, dictó sentencia el 11 de noviembre de 1998. El Ministerio de Protección Social, certificó que no se evidenció el pago. Por otro lado, sostuvo que en el radicado 16700, referente al demandante Bladimiro Pantoja Briles, se profirió sentencia condenatoria el 29 de noviembre de 1994, mandamiento de pago el 8 de septiembre de 1995, adicionado el 6 de marzo de 1996 y Resolución N° 246 del 7 de febrero de 1996, mediante el cual se ordenó el cumplimiento del mandamiento de pago por los siguientes valores: $ 242.770.86, 14.029.13 diarios a partir del 2 de diciembre de 1990, para un total de $ 27.480.107.65, sin modificación de mesada pensional.
De modo similar, expone que en el proceso 16894 concerniente al demandante Vidal Enrique Hernández Montealegre, profirió sentencia condenatoria el 22 de marzo de 1995, libró mandamiento de pago el 18 de mayo del mismo año y mediante acta de conciliación N° 72 del 30 de abril de 1998, acordó en cumplimiento a la orden la suma de $ 53.000.000, sin modificación de mesada pensional.
A su vez, sostiene que en el radicado 16572, perteneciente al demandante Rafael Benjamín Ruiz Arrieta, en el cual dictó sentencia el 06 de junio de 1995 y Resolución N° 1072 del 07 de mayo de 1998 expedida por FONCOLPUERTOS, acta de conciliación N° 12 del 22 de abril de 1998, en la Inspección Octava a través de bono TES DCV N° 138-002-001013-0 de Serfincon que ordenó el pago de $ 37.300.000.26, sin modificación de mesada pensional.
Adiciona, que a este expediente se encuentran conexos los procesos N° 16840, perteneciente al proceso laboral seguido por el demandante Edgardo Mercado Ramírez, en el cual dictó sentencia condenatoria el 17 de febrero de 1998, por 480.925.861.23, sin evidencia de pago; en el mismo orden, el proceso 239 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena N° 16870, demandante Juan Bautista Bolaños Barrios, en la que dictó sentencia el 20 de octubre de 1993, mandamiento de pago el 28 de febrero de 1996 y mediante acta de conciliación N° 78 del 8 de junio de 1998 de la Inspección Tercera del Ministerio de Trabajo y Protección Social por $29.000.000.00, cancelada mediante Bono Tes Clase B a órdenes del apoderado Ricardo Jose Torres, según resolución N° 2226 del 12 de junio de 1998 emitida por FONCOLPUERTO y la Resolución N° 1502 de junio de 1998 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Igualmente, menciona que también esta conexo el proceso N° 17167, seguido por el demandante Hernando Bonilla, en el cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 1994, mandamiento de pago el 22 de abril de 1998, Resolución N° 2070 de mayo 20 de 1998, cancelada mediante título de tesorería TES, clase B. DE LA PETICIÓN ESPECIAL INVOCADA. 118.- Como petición especial, depreca la admisión de la demanda a favor de la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, como parte civil.
Estima los daños y perjuicios aproximadamente en: $ 431.621.548, como saldo a restablecer por los perjuicios ocasionados a la Nación. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA. 119.- Para ello solicita que se tenga como prueba, las siguientes: “documentales: las que en la actualidad obren en el proceso y las que se recauden en el transcurso del mismo siempre y cuando se alleguen en 240 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena legal forma, de manera regular y oportuna, ello con la finalidad de probar el monto de los daños y cuantía de los perjuicios los que en el decurso de la investigación develaran. 1.- oficiar en su oportunidad: 1.1.- Ante las oficinas de Instrumentos Públicos competentes y correspondientes, para que informen en el menor termino posible respeto la existencia de bienes inmuebles a nombre de los que resulten comprometidos en la presente investigación, para que se proceda ordenar el embargo de los mismo y posterior secuestro. 1.2.- Se oficie a las Direcciones del Tránsito y Movilidad, a fin de que informe que vehículos automotores se registran a nombre de quienes resulten implicados en la presente investigación, para que una vez cumplida tal ritualidad se proceda de conformidad con la anterior petición (embargo y secuestro). 1.3.- Se oficie a la Superintendencia Financiera a fin que informe que cuentas, bien sean corrientes y/o ahorros registra los posibles encartados dentro del procedimiento en cita, con el mismo propósito y finalidades que los anteriores. 2.- Me reservo el derecho a solicitar y aportar las demás pruebas que resulten imperiosas, conducentes y pertinentes de conformidad con el principio de la prueba para el total esclarecimiento de los acontecimientos aquí investigados, una vez admitida la presente demanda de constitución de demanda civil.”. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. 120.- Avista la Sala, que la demanda de constitución de parte civil fue admitida a través de auto de data 11 de junio de 2013 por la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.177.
Posteriormente, la apoderada presentó solicitud de adición a la demanda de perjuicios materiales debido a conexidad de distintas actuaciones que hicieron variar los daños y perjuicios, la cual 177 Folio 12, cuaderno parte civil original. 241 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena fue admitida por la fiscalía treinta y ocho el 06 de junio de 2014, veamos178: “1.- RADICADO. 18.1300, la señora ELVIA RENDONDO PEREZ, debe reintegrar la suma de $ 113.115.979. 2.- RADICADO. 18.361, el señor CARLOS CESAR COLLADO MONSALVO, debe reintegrar $ 99.281.204. 3.- RADICADO. 18.373, ANTONIO JOSE MORENO ALTAHOMA, debe reintegrar $ 126.414.999 4.- RADICADO. 17800, JORGE ALBERTO ROJAS DUEÑAS, debe reintegrar $41.676.238. 5.- RADICADO. 17.790 LUIS DE LA CRUZ LOPEZ, debe reintegrar $ 45.622.039. 6.- RADICADO. 17.503, en este radicado los siguientes señores deben reintegrar: a). – GERMAN ANTONIO RUIZ MELENDES $ 115.374.233 b). – RIGOMERTO MANUEL LOPEZ LOPEZ $ 106.426.598 c). – JOSE ANTONIO DE LA HOZ MARTINEZ $ 225.242.992. d). – VIRGILIO ANTONIO ORTIZ BORRERO $ 240.894.763 7.- RADICADO. 17.397 ADALBERTO RAFAEL CH.
ESCOCIA $ 25.779.921 8.- RADICADO 16.170 RAFAEL IGNACIO CABARCAS, debe reintegrar $ 13.382.542 9.- RADICADO 16.726 WILFRIDO ALEJANDRO BARRAZA M. debe reintegrar $ 32.027.335 10.- RADICADO 16.587 JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ FILOT $ 18.181.297. TOTAL: $ 1.969.691.872”. DE LAS PRUEBAS DECRETADAS EN FAVOR DE LA PARTE CIVIL EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA PARA LA TASACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y LA APRECIACIÓN o VALORACIÓN PROBATORIA. 178 Folio 20, cuaderno parte civil original. 242 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 121.- En audiencia preparatoria celebrada el día 14 de junio de 2022, esta Corporación resolvió las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales, en esa oportunidad la Dra. ANA BOLENA PABON CAMACHO, en su calidad de apoderada de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó como prueba documental para la tasación de perjuicios los expedientes administrativos y los trámites judiciales que se adelantaron con ocasión a las sentencias laborales emitidas por la acusada dentro de los 12 procesos conexos que no están prescritos y que cuentan con demanda civil, realizando así, una relación de los expedientes laborales, junto con los valores a reintegrar.
Discriminó, en los siguientes términos, los valores a reintegrar en cada uno: En el radicado N° 16894, demandante Vidal Enrique Hernández, expresa que se dio cumplimiento al fallo a través de Resolución N° 7361 del 07 de mayo de 1998, que ordena el pago de $53.000.000.oo mcte. Radicado N° 16744, demandante: Amparo de Jesús de Villar de Jiménez, sostiene que está pendiente por establecer el monto a devolver por los perjuicios causados.
No obstante, la Sala no puede obviar que según las pruebas obrantes en la foliatura, evidenció a folio 17 del cuaderno original N° 16744, reposa informe rendido por la señora Myriam Gutiérrez Perilla179 en el cual indica que la sentencia fue cancelada mediante Resolución N° 0270 del 20 de marzo de 1998, por $ 479.002.20 por concepto de diferencias pensionales y por reajuste de pensión de jubilación a $751.737.44 a partir del 1 de marzo de 1998, se sustentó el informe con el anexo de las fotocopias simples de la Resolución de pago180 179 Coordinadora, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Area Sistema Nacional de Pagos. 180 Folio 18 al 20, c.o. 16744, Resolucion N° 0270 de 1998. 243 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena y el reporte de nómina de marzo de 1998181.
En esos términos, es plausible determinar que en lo que corresponde a este radicado existió pago y se consumó el delito endilgado a la acusada, por ende, se debe declarar su responsabilidad patrimonial y debe indemnizar y reembolsar por perjuicios materiales los valores que se encuentran debidamente probados, es decir que el total a reintegrar por parte de la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, en lo que respecta a este radicado seria: $1.230.739.oo Alude sobre el radicado N° 16838, demandante Eladio Enrique García Castellanos, se tiene como delito tentado.
La Sala, en la foliatura 17 y 18 del cuaderno original N° 16838, evidenció que en el informe GPSPC-ASNP 093, del 16 de marzo de 2009, suscrito por la señora Myriam Gutiérrez Perilla, ciertamente indica que, al revisar el historial del trabajador, no se evidenció pago, misma situación alega la parte fiscal en sus alegaciones finales. Posteriormente, refirió que en el proceso radicado N° 16875, demandante el señor Roberto Donado Jiménez, en acta de conciliación N° 33 del 24 de abril de 1998, se ordenó el pago de $53.000.000 mcte., positivamente, se verificó en el informe situado a folio 19 al 20, radicado GPSPC-ASNP, del 8 de junio de 2009, la existencia del pago a causa de la sentencia expedida por la enjuiciada en los términos previamente indicados por la parte civil, sin embargo, otea la Sala que el valor establecido en dicho informe difiere con el expresado por este sujeto procesal, pues, el informe refiere la suma de $ 59.300.000 como valor pagado mediante conciliación obrante a folio 47 al 52 del expediente182.
Por tanto, al encontrarse documentado dicha cifra es la que en efecto se debe tomar como monto apropiado a favor de terceros y a reintegrar por parte de la procesada. 181 182 Folio 21, c.o. 16744, desprendible de pago marzo de 1998. Cuaderno conexo. 1687, acta de conciliación # 33 del 24 de abril de 1998. 244 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena En el radicado N° 17093, demandante Joaquín Suarez Vergara, mediante Resolución N° 719 del 07 de mayo de 1998 y Resolución colectiva N° 2070 del 20 de mayo de 1998, ordenó el pago de $46.000.000.oo mcte.
Situación que, en efecto, se avista a folio 18 al 24 del expediente conexo183, por ende, en el caso de marras no existe discordancia entre los valores apropiados a favor de terceros por parte de la enjuiciada. Seguidamente, presentó el proceso radicado N° 17167, demandante Hernando Bonilla, en el cual se expidió Resolución N° 0958 del 7 de mayo de 1998184, que ordenó el pago de $53.500.000.oo mctereajustada con la Resolución 000642 del 24 de agosto de 2006 y Resolución No 000164 del 5 de junio de 2009 que revoca y ordena la devolución de $242.635.779.oos mcte.
En efecto, a folio 72 y 73 reposa acta de conciliación en la cual se avista el monto acordado y pagado en cumplimiento a la sentencia expedida por la procesada en su función de Juez. De la misma manera, a folio 63 al 67 del expediente se otea la Resolución aducida que ordena al demandante el reintegro por $242.635.779,08, por los pagos realizados de más en razón al reajuste de las prestaciones sociales ordenadas en la sentencia. Empero, la Sala deja constancia, que el valor solicitado a reintegrar es la sumatoria de varias sentencias expedidas por los juzgados séptimo y octavos laborales de Barranquilla, que fueron luego revocadas por los Tribunales Superiores del Distrito judicial de Armenia, Pamplona, Pereira y Manizales, así quedó visto en el numeral 21 de la mentada Resolución. Por tanto, la suma por la cual se fijaran los perjuicios son los que existe prueba plena que fueron pagados a raíz de la sentencia emitida por la procesada como titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en este es $53.500.000.oo mcte.
Aunado a ello, es pertinente dejar constancia que la Resolución data del 05 de marzo de 2007 y no del 05 de junio de 2009, como relaciona la apoderada de la parte civil. 183 184 Acta de conciliación # 72. Cuaderno original 17167, folio 68 reposa Resolución que ordena dar cumplimiento a la providencia. 245 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Indicó que en el radicado N° 17397, de Adalberto Rafael Charris Escorcia, se expidió Resolución con que se dio cumplimiento al fallo radicado N° 316, del 16 de febrero de 1996 y Resolución N° 0001602 del 24 de noviembre de 2010185, que revoca y ordena la devolución de $119.146.654.oo mcte, por los pagos realizados de más en razón al reajuste de las prestaciones sociales ordenadas en varias sentencias.
Además, la Sala debe dejar constancia, que el valor solicitado a reintegrar es la sumatoria de varias sentencias expedidas por los juzgados séptimo y octavos laborales de Barranquilla, que fueron luego revocadas por los Tribunales Superiores del Distrito judicial de Pamplona, así quedó visto en el numeral 18 de la mentada Resolución. De esta forma, en cuanto a la suma apropiada y lo que debe reintegrar la Sala se regirá por lo debidamente acreditado a folio 131 del expediente original, en el cual se avizora el documento que demuestra la entrega de título bancario el 06 de marzo de 1996, por $ 19.097.282,01 mcte y posteriormente, se avista un segundo título bancario entregado al demandante por valor de $ 652.089,75 pesos mcte, el 22 de marzo de 1996186, para un gran total de $ 19.749.371, como valor efectivamente apropiado.
Es pertinente acotar que el documento referenciado a folio 6 al 11 como: “Memorando Revocatoria de sentencia de ADALBERTO RAFAEL CHARRIS ESCORCIA… Séptimo: como consecuencia de la revocatoria de la sentencia de primera instancia de 31 de mayo de 1995 referida, el señor ADALBERTO RAFAEL CHARRIS ESCORCIA debe reintegrar la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS CON 29/100 MCTE.
($25.779.921,29)” por último el mencionado informe fue adicionado mediante alcance de memorial visible a folio 23 y 24 “Alcance Memorando ASNP 025 de 12 de agosto de 2009…” del 30 de noviembre de 2009, suscrito por Myriam Gutiérrez Perilla, advierte sobre 185 186 Folio 76 y 78. C.O N° 17397. Folio 136 C.O. n° 17397. 246 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena el monto a reintegrar lo siguiente: “…en virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia en comento, CHARRIS ESCORCIA debe REINTEGRAR a la Nación TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON 08/100 MCTE ($30.402,08), adicionales a lo informado en el memorando GPSPCASNP 025 de 12 de agosto de 2009.” Adujo, que en el radicado N° 17486, demandante Regulo Antonio Altamar de la Cruz, se expidió resolución con la que dio cumplimiento al fallo del 30 de diciembre de 1994, por valor de $18.624.738,80 mcte, reajustada con la Resolución No 2752 del 30 de diciembre de 1996 y la Resolución N° 000150 del 22 de febrero de 2010 que revoca y ordena la devolución de $69.953.989,65 mcte.
La Sala, constató que en efecto a folio 2 al 5 del cuaderno original N° 17486, reposa la Resolución que ordena el reintegro de los valores pagados al demandante a causa de la revocatoria de la sentencia, y se indica que se aplicaría la compensación de deudas para ser recuperados los mismos; aunque, se vislumbra que, en el acto administrativo en cita, el valor real a reintegrar es $69.353.989,63 mcte y no el establecido por la parte civil.
Así mismo, al no haberse aportado la respectiva compensación en donde se avizore los montos recuperados, la Sala tomara como monto a reintegrar los pagados en la resolución que dio cumplimiento al fallo. Adicionalmente, avista la Sala que a folio 47 al 54 del cuaderno original 17486, informe pericial contable N° 1-588442, que da cuenta que la Dra. LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, al reajustar la pensión de jubilación, existe una diferencia de $79.426,22 de la suma total que ordenó $452.670,25 y sobre las prestaciones sociales a reconocer excedió por $3.507.491,77 toda vez que ordenó la suma de $13.248.992,76, cuando el demandante, solo tenía derecho por reliquidación de prestaciones sociales la suma de $ 9.741.500,99.
En cuanto al radicado N° 17503, demandante German Antonio Ruiz 247 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Meléndez, expone la parte civil que a través de resolución N° 367 del 20 de febrero de 1996, se ordenó el pago de $16.165.048,77 mcte, (anexa al expediente a folio 55 al 60, pero los valores son ilegibles) reajustada con la Resolución No 2147 del 08 de mayo de 1998 y la Resolución 00065 del 29 de enero de 2010 que revoca y ordena la devolución de $155.377.233,81 mcte, esta última, se encuentra acreditada en el cuaderno original a folio 2 al 8 la Resolución en cita como valor a reintegrar exactamente $ 155.374.233,81 en esos términos se avista un error en la suma indicada por la parte civil.
La Sala debe dejar constancia, que el valor solicitado a reintegrar establecido en la Resolución N° 00065, es la sumatoria de varias sentencias expedidas por los juzgados séptimo y octavo laboral de Barranquilla, que fueron luego revocadas por los Tribunales Superiores del Distrito judicial de Pamplona y Pereira, así quedó visto en el numeral 25 de la mentada Resolución. Según lo constatado en este expediente, se evidenció el pago se realizó a través de los siguientes títulos judiciales N° J41205426 y J41397741, en su orden por valor de $ 12.559.836,64 y $2.605.212,13, respectivamente.
Sobre el proceso radicado N° 17511, demandante Julio Cesar Olmos Orellano, por concepto de devolución se expidió la resolución N° 058 del 29 de enero de 2010 que revoca y ordena la devolución de $129.632.017,19 mcte. Evidencia que revisado el expediente se encuentra documentada a folio 2 al 6 del cuaderno original 17511, por el valor que aduce la parte civil.
Empero, la Sala debe dejar constancia, que el valor solicitado a reintegrar establecido en la Resolución N° 0058, es la sumatoria de varias sentencias expedidas por los juzgados cuarto y séptimo laboral de Barranquilla, que fueron luego revocadas por los Tribunales Superiores del Distrito judicial de Pamplona y Pereira, así quedó visto en el numeral 25 de la mentada Resolución. Por tanto, el valor a tener en cuenta para la indemnización de perjuicios en lo que tiene que ver con el presente proceso es $ 28.055.318.oo, según las actas de entregas de título judicial vistas a folio 131 y 136 de este expediente. 248 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Así mismo, añadió que en el radicado N° 18130, demandante Elvira Redondo López, por medio de la resolución N° 2342 del 10 de septiembre de 1996, la entidad estatal dio cumplimiento al fallo ordenando el pago de $35.084.370,90 mcte.
Aunado a lo expuesto, la Corporación evidenció a folio 18 al 24, del cuaderno original conexo 18130, Resolución N° 001089 del 28 de agosto de 2008, en la cual resuelve entre otras cosas, que la demandante debe reintegrar la suma de $ 143.115.979,87. Empero, la Sala debe dejar constancia, que el valor a reintegrar establecido en la Resolución N° 001089, es la sumatoria de varias sentencias expedidas por los juzgados cuarto, séptimo y octavo laboral de Barranquilla, que fueron luego revocadas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, así quedó visto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la mentada Resolución. Adicional a ello, reposa en el plenario a folio 115 reverso187, el informe de fecha 16 de febrero de 2017, en el que el señor Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, sostiene que la sentencia emitida por la enjuiciada fue cancelada mediante pago único con Nota Debito N° 000821 de fecha 10 de diciembre de 1996 por $ 35.084.370,90.
Finalmente, al revisar toda la foliatura, no se evidencia documento que pruebe el pago mediante la nota debido que se refiere. (tentativa de delito) Por último, citó el proceso radicado N° 18373, demandante Antonio Jose Moreno Altahona, en el cual se ordenó la devolución de $126.414.999,85 mcte, a través de resolución N° 0001259 del 29 de septiembre de 2009.
En el presente radicado, evidenció la Sala que en efecto está documentado a folio 1 al 4 del cuaderno original 18373, la Resolución en 187 Cuaderno original N° 18130. 249 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena comento por el valor previamente aludido por la parte civil.
Aunado a lo anterior, la Sala constató que el valor que se ordena en la resolución obedece únicamente a la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla a cargo de la acusada, así puede verse en el artículo segundo del resuelve del acto administrativo. De la misma manera, la Sala accedió a oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a las autoridades de transito de esta ciudad, para que certifiquen los bienes inmuebles y vehículos automotores que se encuentran a nombre de la acusada.
Posterior al decreto de pruebas, la parte civil interpuso recurso de reposición contra dicho auto debido a que estimó se omitió el estudio de una solicitud probatoria con la cual se pretende demostrar el daño causado y otras acciones negativas a la entidad que representa. Esta actuación fue resuelta por la Sala, mediante providencia del 15 de junio de 2022, reponiendo la decisión y con ello incorporando como prueba las resoluciones emitidas dentro de los casos investigado, la tasación de perjuicios anexas y/o emitidas por FOPEP y el GIT del Ministerio de la Protección Social.
Finalmente no escapa a la Sala que la parte civil presentó la siguiente liquidación de perjuicios, costas y agencias judiciales; veamos: 250 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 251 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 252 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 253 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 254 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 255 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 256 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 257 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena 188 INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA MATERIAL. 122.- La procesada en su defensa material, señaló que, en el memorial presentado por la parte civil existen inconsistencia. Estas fueron debidamente reseñadas por la Sala, en el auto de data 13 de junio de 2022, así: “ (i) parece que se diera contestación a asuntos relacionados con una demanda, (ii) la solicitante no se atreve a precisar la razón de la petición de los antecedentes judiciales, (iii) se limita a hacer una serie de transcripciones relacionadas con los radicados materia de la acusación, sin especificar la procedencia de lo pedido y en todo 188 Tasación de perjuicios Subdirección Defensa Judicial Pensional - UGPP 258 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena caso, lo planteado es el resumen de lo resuelto en cada uno de ellos, asuntos que deben ser controvertidos en la etapa del juicio, (iv) en cuanto al registro de los inmuebles a su nombre, indicó que, existe falta de coherencia pues pretende que se tenga en cuenta como prueba un asunto relacionado con un procedimiento administrativo, que al parecer está inconcluso, evidenciándose que ni siquiera aporta el número de la radicación de este, ni su fecha de inicio, ni el estado en que se encuentra, limitándose, según su conocimiento privado, a responsabilizar del retraso de tal actuación a la pandemia y a las jornadas de protesta, cuando se evidencia que los procesos datan desde años y sin soslayar que los hace aproximadamente veinte expedientes físicos reposan en los despachos de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, (v) resaltó que, la apoderada de la Parte Civil pretende con sus afirmaciones generalizadas y carentes de concreción dineraria, que de manera sesgada se cuantifiquen los perjuicios que según ella se han generado con ocasión de los procesos penales adelantados en su contra, cuando precisamente constituye un punto controversial dentro del presente asunto judicial el monto determinante de la cuantía de los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros que se le endilgan Finalmente, señaló que, con la petición especial planteada sobre la solicitud de medida de protección y restablecimiento del derecho en el entendido de embargo o secuestro, si, se logra demostrar que la acusada posee bienes sometidos a registro, que permitan el eventual pago de los perjuicios ocasionados.
Da la impresión que, se formulan peticiones a futuro sin haberse acreditado las exigencias mínimas de carácter procesal para invocar la restricción de sus derechos patrimoniales. (…)”. La defensa técnica frente a las pruebas que solicitó la parte civil, no realizó objeciones. 259 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: 123.- la jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Corte189 ha precisado que compete al fallador penal determinar la responsabilidad de quienes han cometido delitos, la cual se extiende a la definición de la responsabilidad civil en caso de proferirse sentencia condenatoria, sin que pueda soslayar tal pronunciamiento siempre y cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
Los perjuicios en este caso fueron ocasionados al erario del Estado y la tasación de los mismos corresponde a las sumas a las cuales ascendieron los pagos a causa o propiciadas por las sentencias dictadas por la procesada que sirvieron como vehículo para apropiar ilegalmente los recursos del Estado a favor de terceros. Visto los argumentos y las pruebas que acompañan la solicitud de la parte civil y teniendo en cuenta que la parte ofendida no ha promovido independientemente la acción civil, es pertinente concluir que es procedente emitir condena por indemnización de perjuicios, sin embargo, resulta necesario hacer las siguientes anotaciones: La parte civil al momento de suscribir la demanda de reparación de perjuicios discriminó algunos radicados que no se relacionan con los 12 procesos ordinarios laborales por los cuales se le acusó y procesó a la Dra. LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, pues, en ellos se pudo constatar por la Colegiatura, que fue declarada la prescripción de la acción penal en la resolución de acusación de segunda instancia por la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otros no guardan 189 CSJ SP 26 Sep. 2018, rad. 51194. 260 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena relación con los procesos de los cuales se derivó la imputación y acusación en contra de la procesada.
La parte civil, refirió entonces, que se debía emitir condena de indemnización de perjuicio por los radicados 16847, 16935, 16700, 16840, 16870, 18361, 17800, 16170, 16726, los cuales, revisada la foliatura general obrante en el proceso, se evidencia que fue decretada la prescripción en la resolución de acusación emitida en segunda instancia de data 10 de febrero de 2021.
Asimismo, indicó que en igual sentido se debía condenar por los radicados 15865, 16574, 181300 y los procesos pertenecientes a los señores Rigoberto Manuel López López, Jose Antonio de la Hoz Martínez y Virgilio Antonio Ortiz Borrero; sin embargo, la Sala corroboró que tienen relación con la actuación penal que se le sigue a la enjuiciada, por tanto, se desconoce el sentido de los mismos.
Finalmente, relacionó los radicados 17790, 17800 y 16587, en los cuales se logró constatar en la resolución de acusación que hubo ruptura procesal. CONDENA EN PERJUICIOS: 124.- Por lo tanto, se sumará los valores que en cada proceso se probó que de forma efectiva, se produjeron los pagos por distintos medios, (título judicial, resoluciones) con ocasión de su (s) conducta (s) penal (es) ampliamente comentada (s) para condenar a la acusada al pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por concepto de daños y perjuicios materiales, de la suma de seiscientos sesenta y nueve millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y tres pesos ($ 669.345.153.oo), debidamente actualizada al momento de su pago efectivo, para ello se debe tener en cuenta en cada caso, el valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha en la que se produjo el pago y/o el último pago en las obligaciones periódicas 261 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena impuestas por la acusada en la sentencias laborales de los dineros ilícitamente apropiados a favor de los ex empleados de Colpuertos, tantas veces mencionados.
NO SE CONDENARA a pagar a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por agencias u honorarios de los abogados de la parte civil, a la procesada LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, la suma de $6,457,225.99 y los honorarios de contador, la suma de $136,509.33, establecidos en la peritación rendida por MYRIAM SORAYA USECHE, los cuales podrá demandar en la jurisdicción laboral o la que corresponda, dado que debe demostrarse.- En los demás aspectos la Sala no acoge la peritación rendida por MYRIAM SORAYA USECHE, en favor de la parte civil, pues en la mayoría de los casos el valor a restituir sin indexación, que entendemos es el valor que la entidad considera ilegalmente apropiado, es superior y por ello no corresponde al monto de los dineros que efectivamente se probaron aquí que fueron ilícitamente apropiados a favor de terceros; dentro de esa conclusión se puede resaltar el caso de la señora ELVIRA MAGDALENA REDONDO LOPEZ respecto de quien en este proceso no se probó apropiación alguna a favor de tercero, por lo que el delito se consideró tentado, mientras que en el aludido dictamen se afirma que la acusada se apropió a favor de tercero en este caso, sin indexación de $143,115,779.82.
Mírese además que en dicho dictamen, por diversas razones no se determinó el valor de lo ilícitamente apropiado en favor de terceros en los casos de los ex trabajadores de Colpuertos ROBERTO DONADO JIMENEZ y JOAQUIN GREGORIO SUAREZ VERGARA, mientras que en este proceso penal se probó ciertamente el monto de los ilícitamente apropiado, tal como viene explicado a espacio antes.
Todo lo anterior para significar que la Sala se aparta de la aludida pericia pues la misma no satisface los baremos de los artículos 251 Y 257 del C.P.P. por error grave. 262 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala Penal de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR a la doctora LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, de condiciones personales y civiles conocidas, autora penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles (10) de PECULADO POR APROPIACION A FAVOR DE TERCEROS, y TENTATIVA DE PECULADO POR APROPIACION EN FAVOR DE TERCEROS (2) previstas en el inciso 1º y 2º del artículo 113 del Decreto 100 de 1980 y modificado ley 190 de 1995 y las previstas en el inciso 1° y 2° del artículo 397 de la ley 599 de 2000, las cuales cometió de forma dolosa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes vistas.
SEGUNDO: En consecuencia, imponer a la doctora LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ la pena de 168 meses de prisión, multa equivalente a $669.345.153, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. Igualmente se le condena a la pena intemporal de que da cuenta el artículo 122 de la Constitución Política, por tanto en ningún tiempo la penada no puede ser inscrita como candidata a cargos de elección popular, ni elegida, ni designada como servidora pública, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, por 263 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena haber sido condenado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
TERCERO: Declarar que la doctora LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, no tiene derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.), ni a la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C.P., por las razones antes vistas.- CONCEDER con fundamento en el artículo 471 de la ley 600 de 2000, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena a favor de LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ.
Ello, a condición de que la sentenciada garantice mediante caución, en cuantía equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 65 del C.P.): (i) no cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) observar buena conducta;
(iii) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y (iv) no salir del país, sin previa autorización del juez de ejecución de penas. La suscripción de la diligencia de compromiso será realizada personalmente por LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ ante el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad (reparto), allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivos, en el término establecido en el segundo inciso del artículo 66 ibídem, so pena de que se proceda a ejecutar de forma inmediata el fallo, por las razones antes vistas.
CUARTO: Condenar a la doctora LINA MARIA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, al pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, PENSIONAL Y por concepto de daños y 264 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena perjuicios materiales, la suma de seiscientos sesenta y nueve millones trescientos cuarenta y cinco mil, ciento cincuenta y tres pesos ($ 669.345.153.oo), debidamente actualizada al momento de su pago efectivo, para ello se debe tener en cuenta en cada caso, el valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha en la que se produjo el pago y/o el último pago en las obligaciones periódicas impuestas por la acusada en las sentencias laborales, respecto de los dineros ilícitamente apropiados a favor de los ex empleados de Colpuertos, tantas veces mencionados.
NO CONDENAR a pagar a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por agencias u honorarios de los abogados de la parte civil, a la procesada LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, la suma de $6,457,225.99 y los honorarios de contador, la suma de $136,509.33, establecidos en la peritación rendida por MYRIAM SORAYA USECHE, los cuales podrá demandar en la jurisdicción laboral o la que corresponda, por las razones antes vistas.- QUINTO: Líbrense las copias de que trata el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.
SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.
SÉPTIMO: En su oportunidad remítase copia de lo actuado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Atlántico (reparto), para lo de su resorte. Notifíquese y Cúmplase, 265 Sentencia de Primera Iinstancia Radicado: 08001220400020210020900 Procesado: LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRIGUEZ Delito: Peculado por Apropiación a Favor de Terceros art CP Decisión: Condena Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ 266