Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420220027801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: DONALDO TORO VITOLA Demandados: TRANSPORTES SENSACIÓN S.A.S Y OTROS Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TRANSPORTES SENSACIÓN S.A.S., contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DONALDO TORO VITOLA en su contra y solidariamente contra C.I. PRODECO S.A. I.

ANTECEDENTES Donaldo Toro Vitola actuando por conducto de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de Transportes Sensación S.A.S. y C.I. Prodeco S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el actor y las sociedades convocadas, desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 31 de julio de 2020, 1Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 8 de octubre de 2025, acta n° 30 Radicación n. º 20001310500420220027801 el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas.

En consecuencia, el demandante solicitó se ordene el pago de las acreencias laborales a su favor, consistentes en cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, «salarios caídos», indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la condena en costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones expuso que, estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Transportes Sensación S.A.S., desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2020, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo bajo la modalidad de servicio especial, desempeñando el cargo de conductor y devengando un salario mensual de $1.867.600.

Indicó que sus funciones se concretaban en el transporte de personal de la empresa C.I. Prodeco S.A. hacia las minas ubicadas en el corredor minero del Cesar, en desarrollo de un contrato de transporte suscrito entre las sociedades demandadas. Afirmó que la terminación de su vínculo laboral se produjo en forma unilateral e injustificada por parte de su empleadora, la cual invocó la pandemia de COVID-19 como justa causa, aunado a que omitió el pago de las prestaciones sociales, no efectuó la consignación de cesantías en el fondo correspondiente y liquidó de manera incompleta los derechos derivados de la relación laboral. 2 Radicación n. º 20001310500420220027801 II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 21 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en proveído del 2 de marzo de 20232 inadmitió la demanda al verificar deficiencias formales relacionadas con el poder, la acreditación de pruebas, el envío simultáneo de la demanda y la identificación de los demandados, otorgando cinco (5) días para subsanar.

Subsanadas las inconsistencias advertidas3, mediante auto de fecha 20 de junio de 20234 el mismo Despacho admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación a las partes demandadas, quienes, una vez enteradas formalmente del libelo genitor, procedieron a dar respuesta en los siguientes términos: Transportes Sensación LTDA.5, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.

Aceptó en su integridad los hechos 2, 3, 6, 10, 12, 16, parcialmente 1, 5, 8, 9, 11, y 13, frente a los demás indicó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito: «i) cobro de lo no debido., ii) inexistencia de las acreencias laborales solicitadas, iii) prescripción, iv) buena fe, (v) genérica» En su defensa, precisó que la relación laboral con el actor se desarrolló en dos períodos diferenciados: el primero, entre el 27 de octubre de 2012 y el 12 de marzo de 2016, y el segundo, entre el 13 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020. 2 Archivo 06AutoInadmiteDemanda2022-00278.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 08SubsananDda202200278 10032023.zip del C01Primera Instancia. 4 Archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 14DescorriendoTraslado202200278 31072023.pdf del C01Primera Instancia 3 3 Radicación n. º 20001310500420220027801 Reconoció que el cargo desempeñado por el trabajador fue el de conductor, teniendo como función principal el transporte de personal de la sociedad C.I. Prodeco S.A. hacia las minas ubicadas en el corredor minero del Cesar, por lo que adujo que su actividad se ejecutaba igualmente bajo la subordinación de la mencionada compañía. De igual forma, aceptó que la terminación del vínculo se produjo de manera unilateral, pero aclaró que la misma obedeció a una justa causa, consistente en la suspensión y posterior finalización del contrato de transporte celebrado con C.I. Prodeco S.A., como consecuencia de los efectos económicos y operativos generados por la pandemia de COVID19, lo cual imposibilitó la continuidad en la prestación del servicio contratado.

Respecto de las acreencias laborales reclamadas, adujo haber pagado oportunamente al demandante los salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral. C.I Prodeco S.A.6 contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En relación con los hechos, indicó que no eran ciertos, o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción; iii) compensación; iv) cobro de lo no debido y v) genérica o innominada.

Sobre el particular, negó la existencia de vínculo laboral alguno con el demandante, aduciendo que la verdadera empleadora fue la empresa Transportes Sensación S.A.S., contratista independiente que asumía la contratación y dirección del personal requerido para la ejecución del contrato mercantil n° A-BAA15-0021, el cual tenía por objeto la prestación 6 Archivo 12ContestanDda202200278 30062023.zil del C01Primera Instancia. 4 Radicación n. º 20001310500420220027801 del servicio de transporte terrestre especial de personal operativo y administrativo de sus operaciones mineras y portuarias, y que, en desarrollo de este, la demandada Transportes Sensación S.A.S debía asumir con plena autonomía técnica, administrativa y financiera todas las obligaciones laborales derivadas de la vinculación de su personal.

Sostuvo que, en su calidad de contratante, no ejercía subordinación sobre los trabajadores de Transportes Sensación S.A., ni efectuaba el pago de salarios u otras prestaciones, por lo cual no se acreditaban los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, alegó la no solidaridad respecto de las reclamaciones planteadas por el actor, en tanto, la labor de transporte contratada resulta ajena al objeto social principal de la compañía. De manera simultánea, formuló llamamientos en garantía: i) contra Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza n° 8545101048217, vigente entre el 1/08/2017 y el 1/08/2025, mediante la cual Transportes Sensación S.A. amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones laborales; y ii) contra Transportes Sensación S.A.S., con fundamento en las cláusulas de indemnidad contenidas en los artículos IV y VII del Anexo B del contrato ABAA15-0021, que obligaban a esta última a mantener indemne a Prodeco frente a eventuales reclamaciones laborales de su personal.

Transportes Sensación S.A.S.7, atendió el traslado del llamamiento en garantía formulado por C.I. Prodeco S.A., reconociendo la existencia del contrato mercantil celebrado entre ambas compañías para la prestación 7 Archivo 22DescorrLlamam202200278 01022024.zip del C01Primera Instancia. 5 Radicación n. º 20001310500420220027801 del servicio de transporte terrestre de personal operativo y administrativo.

Sin embargo, puntualizó que la subordinación se predicaba también hacia C.I. Prodeco S.A, y que la causa del eventual incumplimiento laboral no le era imputable. Sostuvo que fue Prodeco S.A., quien suspendió intempestivamente y, posteriormente, dio por terminado el contrato de transporte sin previo aviso, en el marco de la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo cual generó la terminación de la relación laboral con el actor.

Por ello, indicó que, si existieren obligaciones laborales insatisfechas, estas tenían su origen en la ruptura unilateral del contrato mercantil atribuible a C.I Prodeco S.A., y no a su representada. En consecuencia, se opuso a la responsabilidad indemnizatoria derivada del llamamiento, pues quien incumplió el contrato fue C.I. Prodeco S.A. La llamada en garantía Seguros del Estado S.A.8, a través de apoderado judicial, reconoció la existencia y vigencia de la póliza de cumplimiento n. 85-45-101048217, expedida a solicitud de Transportes Sensación S.A.S. y en beneficio de C.I. Prodeco S.A., cuyo objeto era el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de la orden de compra aceptación de oferta mercantil n°A-BAA15-0021. n° obstante, precisó que su participación en el proceso se limita al amparo contractual de la póliza, razón por la cual manifestó que no le constan los hechos relativos a la relación laboral discutida.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas, aduciendo que la aseguradora no fue empleadora del actor ni hizo parte 8 Archivo 20ContestanDda202200278 01022024.pdf del C01PrimeraInstancia. 6 Radicación n. º 20001310500420220027801 de vínculo laboral alguno, y que las reclamaciones de la parte actora no son directamente exigibles en su contra.

En cuanto al llamamiento en garantía, la aseguradora manifestó oposición a su prosperidad, destacando que la póliza de cumplimiento invocada contaba con límites y exclusiones expresas, dentro de las cuales se excluyen los conceptos de indemnizaciones, vacaciones, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social y obligaciones parafiscales.

Formuló como excepciones de mérito: «inexistencia de relación laboral con el demandante con respecto a C.I. Prodeco S.A; ausencia de solidaridad a cargo de C.I. Prodeco S.A. frente a transportes sensación Ltda., por estar frente a la figura jurídica de contratistas independientes; imposibilidad de asumir obligaciones laborales y otros por parte de C.I. Prodeco S.A.; compensación de una eventual condena con las sumas pagadas por Transporte Sensación Ltda.; prescripción de la acción en materia laboral; y genérica».

Fijación del litigio. En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó el litigio en determinar9 i) si entre el demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 27 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2020, ii) si el despido del demandante fue unilateral y sin justa causa y, ii) si había lugar a condenar a Transportes Sensación S.A.S y, solidariamente, a CI Prodeco 9 Minuto 32:00 del Archivo 35AudArt77CptYSs-Grabación de la reunión. 7 Radicación n. º 20001310500420220027801 S.A. a pagar en favor del precursor las prestaciones sociales, vacaciones, salarios caídos más la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más las costas del proceso.

Respecto de las demandadas y la llamada en garantía adujo que lo que debía validar el despacho es si se encuentran probadas, las excepciones de mérito propuestas por aquellas contra la demanda principal y el llamamiento en garantía respectivamente. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento de 12 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que, entre el demandante DONALDO TORO VITOLA, y la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA, existieron dos contratos de trabajo a término fijo: El primero de ellos se ejecutó entre el 27 de julio del año 2012 y el 12 de marzo del año 2016 y el segundo de ellos se ejecutó entre 13 de marzo del año 2016 y el 30 de julio del año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción perentoria de mérito o de fondo de prescripción, sobre los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 13 de noviembre del año 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones perentorias, de mérito o de fondo opuesta por la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA, en contra de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN S.A.S, a pagar al demandante DONALDO TORO VITOLA, la suma de $6.796.819 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 8 Radicación n. º 20001310500420220027801 QUINTO: Condenar a la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN S.A.S, a pagar al demandante DONALDO TORO VITOLA, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: • Cesantías: $1.162.422 • Intereses de cesantías: $81.370 • Prima de servicios: $553.534 SEXTO: Absolver a la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA, de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante DONALDO TORO VITOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito o de fondo de “inexistencia de la obligación” que opuesta por la demandada C.I. PRODECO S.A., y la excepción perentoria de mérito o de fondo de “Ausencia De Solidaridad a Cargo De C.I. Prodeco S.A. Frente A Transporte Sensación Ltda., por estar frente a la figura jurídica de Contratistas Independientes”, que fue opuesta por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada C.I. PRODECO S.A. y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas las pretensiones de la demanda que en su contra promovió DONALDO TORO VITOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ABSOLVER a las llamadas en garantías TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas las pretensiones del llamamiento en garantía presentado por C.I. PRODECO S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DECIMO: Se condena en costas a la demandada TRANSPORTE SENSACIÓN LTDA, y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 1.000.000, a favor del demandante DONALDO TORO VITOLA» El a quo con base en los contratos, liquidaciones y desprendibles de pago, tuvo por acreditado que entre el actor y Transportes Sensación S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a término fijo el primero, desde el 27 de julio de 2012 hasta el 12 de marzo de 2016 y desde el «12» de marzo de 2016 hasta el 30 de julio de 2020, precisando que no se probó vínculo laboral con C.I. Prodeco S.A., al no evidenciarse subordinación ni órdenes impartidas, por lo que fue absuelta de toda responsabilidad. 9 Radicación n. º 20001310500420220027801 En cuanto a la prescripción, indicó que la relación laboral finalizó el 30 de julio de 2020 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2022, interrumpiéndose la prescripción con la notificación del auto admisorio el 20 de junio de 2023.

Por ello, declaró probado parcialmente dicho fenómeno respecto de los derechos causados antes del 13 de noviembre de 2019. Frente a la terminación del vínculo, concluyó que la finalización del contrato comercial con C.I. Prodeco S.A., alegada como justa causa, no se enmarcaba en las previstas en el artículo 62 del CST, configurándose de esta manera un despido injustificado que dio lugar al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.

Seguidamente, concluyó que se adeudaban al actor diferencias en el pago de auxilio de cesantías, intereses a la cesantías y prima de servicios, causadas en el año 2020, debido a que aquél confesó en su interrogatorio de parte haber devengado las prestaciones causadas en los años anteriores. En consecuencia, liquidó dichos conceptos e incluyó en la condena el descuento injustificado que le fue practicado al precursor en su liquidación laboral.

Indicó que, no había lugar al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías a un fondo, al haber acreditado la demandada que cumplió con dicha obligación, respecto de las causadas desde el 2015 al 2019, y las causadas en el 2020 debieron pagarse directamente al trabajador a la finalización del vínculo laboral. Luego entonces, la indemnización procedente era la prevista en el artículo 65 del CSJ, la cual no fue incluida expresamente en las pretensiones de líbelo 10 Radicación n. º 20001310500420220027801 inaugural, por lo que se abstuvo de estudiarla en observancia del principio de congruencia. Por último, al abordar el tema de la solidaridad, destacó que las labores del actor no eran propias, conexas ni complementarias al objeto social de C.I. Prodeco S.A., por lo que, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y ausencia de solidaridad, y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda, al igual que a Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía. III.

RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada Transporte Sensación S.A.S10, presentó recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos: Cuestionó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, señalando que el fallador desconoció que la terminación del contrato obedeció a un hecho imprevisible y extraordinario como lo fue la pandemia del COVID-19, el cual debía ser entendido como fuerza mayor o caso fortuito, constitutivo de justa causa para poner fin al vínculo laboral.

Además, expuso que en el trámite procesal quedó acreditada la suspensión del contrato de trabajo que ostentó con el actor, entre el 24 de marzo y el 31 de julio de 2020, situación que repercutía directamente en la liquidación de las acreencias laborales, por cuanto prestaciones como las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de servicios 10 Minuto 57:50 del Archivo 45AudArt80CptYSsCuartaParte-Grabación de la reunión. 11 Radicación n. º 20001310500420220027801 únicamente debían computarse respecto del tiempo efectivamente laborado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En tal oportunidad la parte demandante, la demandada C.I. Prodeco S.A y la llamada en garantía Seguros del Estado presentaron alegatos de conclusión, en los que solicitaron se confirme la sentencia impugnada, mientras que la parte recurrente guardó silencio11.

V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada y que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar i) si la terminación del contrato de trabajo de Donaldo 11 Archivo 07InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 12 Radicación n. º 20001310500420220027801 Toro Vitola por parte de Transporte Sensación S.A.S.., con ocasión de los efectos derivados de la pandemia del Covid-19, constituye o no una justa causa para su despido, ii) si la la suspensión del contrato de trabajo, ocurrida entre el 24 de marzo y el 31 de julio de 2020, debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de servicios.

De la justa causa de despido Sobre este asunto es preciso indicar que de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»12.

Este último supuesto se desenvuelve en dos etapas: de una parte, la acreditación de los hechos invocados en la carta de despido y, de otra, la demostración de que tales circunstancias se subsumen dentro de alguna de las justas causas taxativamente previstas en la Ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el reglamento interno. De modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que ella fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Convención Colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En el caso sub examine, a pesar de que no obra en el expediente carta de despido, lo cierto es que la demandada confesó en la contestación 12 CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 13 Radicación n. º 20001310500420220027801 de la demanda13 y en el interrogatorio de parte14, sin que ello haya sido objeto de controversia, que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral provino unilateralmente de Transportes Sensación S.A.S., aduciendo como justificación las consecuencias derivadas de la pandemia del Covid-19, las cuales habrían generado la suspensión y posterior terminación de la relación comercial sostenida con la empresa C.I. Prodeco S.A. De lo esbozado se infiere que, el motivo que dio lugar al despido del accionante no se encuentra previsto en las justas causas que para el efecto prevé el artículo 62 del CST, lo que conlleva a que le asista el derecho al pago de la indemnización contemplada en el canon 64 ibidem.

Conviene señalar que la eventual configuración de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito en el marco de una relación laboral no comporta, per se, la extinción del vínculo contractual. En efecto, si lo que la parte demandada buscaba era encuadrar la situación en dicha hipótesis, debe advertirse que, conforme al numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, estos eventos solo facultan al empleador para suspender el contrato de trabajo.

Dicha figura, por su naturaleza jurídica, difiere sustancialmente de la terminación del contrato, pues se limita a interrumpir temporalmente la ejecución de las obligaciones sin extinguir la relación laboral. Incluso, la norma autoriza mantener la suspensión mientras persistan las circunstancias que impidan la prestación del servicio, pero en ningún caso habilita al empleador para dar por concluido el contrato con fundamento 13 14 Archivo “14DescorriendoTraslado202200278 31072023.pdf”. 01Primerainstancia Archivo “37AudArt80CptYSs”.

Min 00:50:18 14 Radicación n. º 20001310500420220027801 en esa causal. En consecuencia, al no haberse demostrado la justeza del despido del que fue objeto Donaldo Toro Vitola, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo decidió el a quo. Del pago de las prestaciones y acreencias laborales del año 2020.

Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante relativo a que, durante el período comprendido entre el 24 de marzo y el 31 de julio de 2020, el contrato de trabajo se encontró suspendido y, por tanto, no debían reconocerse cesantías, intereses de cesantías ni prima de servicios, la Sala precisa que, de la revisión integral de la demanda inicial, se advierte que la parte actora no expuso dentro de su relato fáctico referencia alguna a la figura de suspensión contractual.

A su vez, al contestar la demanda, la recurrente tampoco propuso este supuesto como hecho constitutivo de su defensa ni lo incorporó dentro de las excepciones de mérito formuladas, pues respecto al cobro de las prestaciones sociales pretendidas únicamente adujo haber cumplido con el pago oportuno. En ese mismo sentido, se constata que el Juzgado de primera instancia no examinó este tópico en la motivación de su providencia, al no ser incluido en la fijación del litigio, por lo que se limitó a resolver lo pedido con base en las pretensiones y excepciones oportunamente planteadas, en atención al principio de congruencia que gobierna la actividad jurisdiccional.

Destaca esta Colegiatura que, auscultado el expediente, no observa ninguna prueba documental que, de cuenta de la notificación de la suspensión del contrato de trabajo del actor, o que la empleadora hubiese 15 Radicación n. º 20001310500420220027801 suscrito con él acuerdo alguno en el que se le otorgara una licencia o permiso temporal, únicamente se extrae del interrogatorio de parte del demandante, que aquél no prestó personalmente sus servicios durante los meses de abril a julio, sin que se explique el motivo de ello.

Por el contrario, la representante legal de transportes sensación S.A., al absolver interrogatorio de parte reconoció que envío a sus trabajadores a vacaciones anticipadas15, sin mencionar la suspensión de los contratos de trabajo, únicamente se refirió a que C.I. Prodeco S.A. suspendió el contrato comercial desde marzo de 202016 y, posteriormente lo terminó de forma unilateral.

Por lo anterior, la Sala no encuentra sustento fáctico y probatorio suficiente para resolver favorablemente el planteamiento esbozado en el recurso de apelación formulado por Transportes Sensación S.A., en torno a la suspensión del contrato de trabajo del demandante, toda vez que dicho aspecto no hizo parte del marco litigioso fijado por las partes en sus escritos de demanda y excepciones de mérito, ni fue mencionado en las probanzas practicadas en el juicio.

En consecuencia, la liquidación de las prestaciones sociales debió efectuarse comprendiendo la totalidad del período laborado entre el 1° de enero y el 30 de julio de 2020, tal y como lo definió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia recurrida. Finalmente, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable al trámite laboral en 15 16 Minuto 44:18 y ss del Archivo 37AudArt80CptYSs-Grabación de la reunión. Minuto 29:11 ss del Archivo 37AudArt80CptYSs-Grabación de la reunión. 16 Radicación n. º 20001310500420220027801 virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará en costas al recurrente y en favor del demandante, al no haber prosperado el recurso interpuesto, por lo que se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, debiendo el Juzgado de primer grado efectuar la liquidación concentrada de las costas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 17 Radicación n. º 20001310500420220027801 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18