Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISION Florencia, diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la providencia proferida el día 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Leila Isabel González contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con radicado 18001-31-05-001-202200154-01, que será́ por escrito de conformidad con el art. 13 de la ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora Leila Isabel González Salazar, por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que en sentencia, se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; en consecuencia de lo anterior, se declare válidamente vinculado al demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: La señora Leila Isabel González Salazar, nació el 26 de julio de 1965, y empezó a cotizar a pensiones desde el 01 de agosto de 1983, a través del sector público en la Caja de Previsión Cajanal. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 1 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01.
Señala que, se afilió al régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR, desde el 27 de enero de 1997, ello, debido a que el asesor con quien suscribió el acta de afiliación, omitió el deber de información, induciéndolo a firmar sin explicarle que existían otras entidades administradoras de pensiones, y los beneficios que habían de estar en uno u otro régimen.
Manifiesta que, decidió trasladarse de fondo, a Colpensiones, pero su solicitud fue negada, porque se encontraba a menos de 10 años de pensionarse. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, admitió la demanda mediante auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2022, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído, y el traslado de rigor a los entes demandados.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la señora Leila Isabel González Salazar, se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, por lo que no se debe declarar la ilegalidad del traslado.
Indicó que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable cuando los trabajadores se trasladen voluntariamente el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, recalcó que según lo estatuido por la Corte Constitucional jurisprudencialmente, las personas que cumplan con 15 años de servicio y/o cotización al 1 de abril de 1994, conservará, el régimen de transición en caso de traslado de Régimen de Ahorro Individual al de Prima Medía. Propuso como excepciones de fondo “prescripción”, “falta de prueba”, “buena fe”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social” y “la genérica”.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, no contestó la demanda. Se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., sin acuerdo conciliatorio, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 2 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01.
Posteriormente en la audiencia de trámite se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante; finalizando así la etapa probatoria y seguidamente se reciben los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El litigio se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia pública que tuvo lugar el día 18 de abril de 2024, en la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA LEILA ISABEL GONZALEZ SALAZAR CON C. C. No.40.767.611 DE FLORENCIACAQUETÁ, NO FUE DEBIDAMENTE INFORMADA DE LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE TENÍA EL SISTEMA PENSIONAL OFRECIDO POR PORVENIR S.A., DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA SEÑORA LEILA ISABEL GONZALEZ SALAZAR A PORVENIR S.A., EN ATENCIÓN A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN ESTA DECISIÓN.
TERCERO. ORDENAR A PORVENIR S.A., LA DEVOLUCIÓN O TRASLADO DE LOS APORTES O COTIZACIONES EFECTUADOS, POR LA SEÑORA LEILA ISABEL GONZALEZ SALAZAR, CON SUS RENDIMIENTOS A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, ATENDIENDO LO RESEÑADO EN EL PRESENTE FALLO.
CUARTO. DECLÁRESE NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS, CONFORME A LO CONSIDERADO.
QUINTO. CONDENASE EN COSTAS A PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME A LO SEÑALADO CON ANTERIORIDAD.” Para ello, el a-quo tuvo en cuenta que, de las pruebas documentales aportadas dentro del expediente, y del interrogatorio de parte absuelto por la señora Leila Isabel González, se logró determinar que la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al momento del traslado de régimen de la demandante, no le brindó la información, clara, suficiente y veraz, sobre las consecuencias del mismo, ni tampoco se le realizó comparativo alguno que permitiera evidenciar la mesada pensional que podría obtener en ambos regímenes pensional, para así, tomar una decisión. Recalcó que, dentro del proceso, la señora Leila Isabel González debió ser informada de manera cierta, suficiente y oportuna sobre el sistema pensional asignado legalmente a Porvenir, en lo atinente a las ventajas y desventajas que el mismo ofrecía, que permitieran a la demandante, proceder de manera consciente, autónoma, voluntaria y libre en la determinación que tomó de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 3 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. trasladarse al nuevo régimen pensional, situación que no ocurrió en el presente caso, generando de esta manera un vicio del consentimiento, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia. V. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Atendido el precepto normativo contenido en el art. 69 del C.P.L, se concedió el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto actúa como convocada Colpensiones.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- A fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, corresponde dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si resulta procedente declarar ineficaz la afiliación de la señora Leila Isabel González Salazar, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por no habérsele advertido las consecuencias que derivan del cambio de régimen.
En caso afirmativo, se deberá establecer si es viable realizar la devolución de aportes o cotizaciones, junto con los rendimientos que se hubieren causado y otros, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. ii) Si salen avante las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES. 3.- En cuanto al primer problema jurídico planteado, se ha entendido que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Es por dichas particularidades que se ubica a las Administradoras de Pensiones en el campo de la responsabilidad profesional, toda vez que el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 4 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. servicio que presta concierne al interés público desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 superior, de ahí que, se les imponga el deber de cumplir con suma diligencia, prudencia y pericia las obligaciones que taxativamente le señala la ley, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el administrador experto debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, ha sostenido - sentencia SL3632, Radicación n.° 84942 del 28 de julio de 2021, Mag. Ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN- lo siguiente: “En efecto, a partir de sentencias como las CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL2372-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL14522019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL12172021, entre muchas otras, esta corporación ha determinado que las administradoras de fondos de pensiones cuentan con responsabilidades sociales y profesionales intrínsecas a su labor, que las obligan, desde su misma creación, a acompañar al afiliado y suministrarle información clara, veraz, prudente, comprensible y efectiva sobre las consecuencias de su elección de un determinado régimen pensional, teniendo en cuenta sus condiciones particulares e historia laboral, entre otras, y partiendo de la base de que en un sistema pensional complejo pueden presentarse asimetrías en la información. Asimismo, ha determinado la Corte que, de conformidad con los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, la elección de un determinado régimen pensional debe ser libre y voluntaria, lo que implica, en la materialidad, que el afiliado cuente con información clara, transparente y contundente sobre las características de cada régimen y respecto de la dimensión y consecuencias de su decisión, por lo que, en los términos de la Corte, debe estar acompañado por una libertad informada o consentimiento informado a la hora de adoptar Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 5 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. cualquier determinación, más cuando alguna operación en tal sentido puede acarrearle graves consecuencias para la configuración de su derecho pensional (CSJ SL1421-2019, CSJ SL4806-2020).
Ha establecido también la Corte que la carga de la acreditación de esa información y acompañamiento al afiliado corresponde a los fondos de pensiones, en virtud de sus obligaciones con el sistema y teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la carga de la prueba de la diligencia le compete a quien debe emplearla (CSJ SL19477-2017, CSJ SL1452-2019).
Igualmente, que ese deber no se supera simplemente con el diligenciamiento de un formato o la adhesión a una cláusula genérica, sino con la comprobación de que el interesado tuvo «todos los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada» (CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4630-2019).
Finalmente, que las consecuencias de esas falencias en la información o de que el consentimiento del afiliado no hubiera sido informado es la ineficacia de la afiliación (CSJ SL4630-2019). En este caso, según la sentencia CSJ SL1452-2019, para la fecha de la afiliación del actor al RAIS – 1 de julio de 1999 – se encontraba vigente una primera etapa, en la que, de conformidad con normas como los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 97 del estatuto financiero de la época, el fondo de pensiones Protección SA estaba obligado a brindar información transparente y clara sobre las características de cada régimen y las consecuencias de un cambio para el afiliado, incluyendo la posible pérdida del régimen de transición, en ejercicio de «los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público».
En ese sentido, teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas dadas por el actor, de manera racional, integral y sistemática, se puede ver que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, nunca confesó que le dieron información clara, suficiente y veraz sobre las consecuencias de su traslado, sino que, por el contrario, alegó que no le dieron a conocer todas las implicaciones de tal medida, con transparencia, y que, por ello, no pudo adoptar una decisión consciente y verdaderamente libre.
Aparte de lo anterior, teniendo en cuenta las reglas relativas a la carga de la prueba construidas por la jurisprudencia mayoritaria en este tema, no tuvo en cuenta el Tribunal que al expediente tan solo fue aportado el formulario de vinculación del demandante a Protección SA (f.º 60 y 155), que contiene una leyenda en virtud de la cual seleccionó el RAIS de manera «libre, espontánea y sin presiones», pero no existe prueba de que se le hubiera indicado, en forma clara, veraz y transparente, las características de cada régimen y, específicamente para su caso, las complicaciones y consecuencias negativas que se producirían para su derecho pensional, por la pérdida del beneficio de transición que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 6 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01.
Ahora bien, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional, sentencia SU 107 de 2024, realiza una modulación de la postura judicial en materia probatoria previamente establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos de ineficacia de traslado a los fondos de pensiones. En suma lo que precisa este pronunciamiento, es que la mera afirmación de falta de asesoría o información al momento de la afiliación no es suficiente para establecer la ineficacia de traslado de fondo de pensiones, pues el fallador cuenta con amplias facultades probatorias establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo permitido por el CGP para formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, incluso pudiendo invertir la carga de la prueba al demandante en casos muy excepcionales, veamos: “327.
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss); y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 7 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 8 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 9 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01.
(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 10 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad.” 4.- Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 177 del C. de P.C., hoy 176 del C.G. del P. a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la falta de información al momento del traslado de régimen pensional, de la señora Leila Isabel González Salazar. 4.1.
Se allegaron al proceso los siguientes medios suasorios: Con la demanda: - Registro civil de nacimiento de la demandante Leila Isabel Gutiérrez. - Oficio 2019-1880150 del 24 de abril de 2019 emitido como respuesta de rechazo del formulario radicado ante COLPENSIONES (fl.22 documento 01Demandayanexos) - Historia laboral consolidada, emitida por Porvenir (fls. 13-21). - Cetil expedido el 24 de mayo de 2022 (fls. 24-43) - Formulario de afiliación a Porvenir, radicado el 27 de enero de 1997 (fl. 44).
Con la contestación de Colpensiones: - Formulario de vinculación – traslado de régimen de leila Isabel González (carpeta expediente administrativo). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 11 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. - Solicitud de traslado presentada por la demandante a Colpensiones el 23 de abril de 2019 (carpeta expediente administrativo). - Oficio 2019-1880150 del 24 de abril de 2019 emitido como respuesta de rechazo del formulario radicado ante COLPENSIONES (carpeta expediente administrativo). - Oficio 2020-645817-0125960 de 21 de enero de 2020 de Colpensiones dirigido a la Universidad de la Amazonia (carpeta expediente administrativo) Se realizó interrogatorio a LEILA ISABEL GONZÁLEZ SALAZAR, quien, respecto al traslado de régimen pensional, del Régimen de Prima Media Administrado por el Instituto de Seguro Social al Régimen de Ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-PORVENIR S.A-, indicó: “Bueno, el 1º de agosto de 1993 me vinculé como empleada publica de la Universidad de la Amazonia, y como modificación del régimen pensional se dio porque el asesor me gestionó la afiliación con Porvenir, (…) en 1993 hacíamos los aportes a Cajanal, luego digamos, la modificación al fondo pensional se dio porque el asesor gestionó la afiliación con Porvenir pues no cumplió con su deber informativo, de manera que me hizo firmar el formulario sin detallar la existencia de otras entidades de pensiones, simplemente recopiló mi información en el fo0rmulario, me indicó que firmara, revisó el tema de los datos, y me pidió que firmara el formulario, debo decir, repito, que yo venía de Cajanal, pues había, no se, una mala información, pero se decía que Cajanal se iba a acabar, ese era el cuento.
En el momento del traslado a Porvenir, él no me informa de las consecuencias de cambiar de fondo, al de Colpensiones, omitiendo especialmente que mi pensión seria una cifra irrisoria, pues teniendo en cuenta que uno se va capacitando, se va esmerando por generar digamos, mejores ingresos, estudiando para tener una mejor calidad de vida, eso es preocupante para mí, ya que como profesional uno lo que quiere es mejorar su ingreso, y pues desde Porvenir, ellos no me asesoraron ni me dijeron las consecuencias que yo iba a tener tan graves a la fecha, eso realmente es preocupante para mí, pues no me deja ni dormir(…).
Si señor, bueno, yo ya venía laborando con la Universidad, una vez por allá en el año 1997, me aborda un asesor de Porvenir, porque como se decía que Cajanal se iba a acabar, púes prácticamente a mí me obligan a pasarme a Porvenir, pues ese era un formato que prácticamente allí no podía uno poner nada (…) yo estaba vinculada como persona de carrera en la Universidad, luego nos informan, desde acá de la Universidad, acá había un asesor, era un arrume de formatos que estaban ahí, y me hacen firmar el formato, que ya estaba con todos los datos (…) Hace 30 años que fue eso, yo era una mujer joven, y no sabia nada del tema de los fondos.
(…) Hace 2 o tres años, algo así, hago parte de un sindicato y ahí a uno le van informando de las ventajas de los fondos, el sindicato trajo unos abogados de Cali, para que nos ilustraran sobre el tema, y nos dijeron que no era las mismas ventajas de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 12 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. pensionarse con un fondo publico que uno privado, y por eso decido buscar quien me represente en este tema.
(…)” 4.2.- A partir de lo dicho, tenemos que, el alegato de la demandante consiste en que su traslado de régimen pensional, de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ocurrido en 1997, fue producto de la falta de información por parte del asesor de la AFP PORVENIR. En tal sentido, aduce que, en 1997 se encontraba trabajando en la Universidad de la Amazonia, cuando la abordó un asesor de Porvenir que había en dicha institución, con el formulario de afiliación a ese fondo, ya diligenciado; que la información que rondaba era que Cajanal, a donde se encontraba afiliada a ese momento, se iba a acabar, y que por eso había que pasarse a fondo Porvenir, que era el mejor; que en ese momento no le dieron ninguna información sobre las consecuencias de ese cambio; que intento trasladarse a Colpensiones, pero no fue posible porque le dijeron que ya había pasado el plazo para ello, que era faltarle ms de 10 años para la pensión; y que fue hasta hace 3 años que tuvo real conocimiento de las desventajas que le trae estar en el fondo privado, cuando, como parte de sindicato, estuvo en unas conferencias de unos abogados de Cali, quienes le explicaron cómo se verá afectado el monto de su pensión al pensionarse con Porvenir.
Lo anterior, en contraste con el formulario de solicitud de vinculación o traslado a PORVENIR S.A., calendado el 27 de enero de 1997, donde se hace constar “QUE REALIZÓ DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES”, permite concluir que, no es válido afirmar, que el deber de información se haya suplido con la mera suscripción de un pre impreso, pues lo que se advierte de las pruebas del plenario, es que no toda la información necesaria para un consentimiento libre fue transmitida a la interesada.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A., no cumplió su deber de información sobre las ventajas y desventajas que tendría el cambio de régimen para la demandante, pues según lo evidenciado, no dio a conocer a la afiliada las diferentes alternativas pensionales, cuáles eran los beneficios e inconvenientes de trasladarse de régimen, y las consecuencias negativas de hacerlo, hecho que denota un actuar no transparente por parte de la administradora.
En efecto, se observa que para la época de los hechos -año 1997-, la obligación de la AFP consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales, cuestión que no ocurrió, pues Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 13 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. según los medios de convicción obrantes en el plenario, la información que se le proporcionó fue casi nula, además de imprecisa, incurriendo en equivocación en la escogencia, que afectó sus expectativas de pensionarse de una manera digna.
Recuérdese entonces que, la Corte Suprema de manera pacífica y reiterada, CSJ SL4025/2021 y SL17595/2017 entre otras, ha señalado que: “[…] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;
(ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989).
“De suerte que PORVENIR S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.” En consecuencia, se considera, que al evidenciarse que la Administradora de Pensiones demandada no cumplió sus obligaciones legales, al momento de la afiliación, el traslado de régimen pensional alegado por la demandante resulta ineficaz, teniendo derecho la actora a mantenerse en el RPM al que pertenecía antes del traslado. 4.3.- Ahora bien, respecto a las consecuencias de la ineficacia de la afiliación por el traslado de régimen pensional, serán las de volver las cosas al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió como bien lo definió el funcionario de instancia, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL14212019, que reiteró la regla de las sentencias SL17595-2017 y SL4989-2018.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 14 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01.
En virtud de tal decisión, y atendiendo las precisiones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, se evidencia acorde a derecho la decisión de primera instancia, toda vez que, solo dispuso la devolución de los aportes con sus rendimientos sin que haya lugar a incluir los gastos de administración (audiencia 18-04-2024 minuto 1:06:40), dado que estos ya se consolidaron y fueron destinados para la administración de los aportes del afiliado al fondo de pensiones, es decir, que si bien es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional pagado, no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por conceptos tales como primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, porque precisamente estos ya fueron gastados.
La razón de esta restricción radica en que estos valores, una vez pagados, se consolidan como parte de la estructura operativa y administrativa del fondo, y no pueden ser retroactivamente revertidos, por ende, no susceptibles de devolución, y mucho menos de ser trasladados en forma indexada así lo indica en fallo de constitucionalidad referido: “303.
En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” 5.-.- Ahora bien, por el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, ha de tenerse en cuenta que, en cuanto la excepción de prescripción propuesta, no está llamada a prosperar en razón a que, según postura de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en laboral, la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de ésta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser solicitado en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL1688-2019).
Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL43602019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021). Dicha corporación ha estimado, además, que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 15 Sentencia Laboral Proceso: Ordinario laboral Demandante: Leila Isabel González Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación: 18001-31-05-001-2022-00154-01. declarativa», máxime que los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884-2021).
De igual manera, en cuanto a las demás excepciones planteadas por Colpensiones se declaran infructuosas, atendiendo las líneas trasuntas que soportan el estudio de las súplicas del libelo genitor. 6.- De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, y no habrá condena en costas, al tratarse del grado jurisdiccional de consulta, y no causarse las mismas (art. 365 Numeral 8º del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá-, en la cual se declaró la ineficacia del traslado de la señora Leila Isabel González Salazar a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el acta No. 098 de esta misma fecha. Los magistrados, DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GÁLVIS AVE MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 16 Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd6e1fdbd37661669ae1f79e847f44663524f3eaa3c300da8a487b20288ee966 Documento generado en 12/09/2024 08:03:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica