Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2023-00398 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-016-2023-00398-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ROSALBA SERNA OLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Radicado 05001310501620230039801).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS Y EMPRESARIAL SJS S.A.S, conforme a la escritura pública No. 69 del 15 de enero del 2025, otorgada por la Notaría 50 del Círculo de Bogotá. Así mismo, se RECONOCE PERSONERÍA para actuar a favor de la misma entidad a Natalia Andrea García Salvat, con tarjeta profesional No. 233.030 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder obrante en el plenario.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 05 de marzo de 2023, fecha de fallecimiento de su cónyuge Guillermo de Jesús Valencia Álzate, a razón de 14 mesadas anuales, los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas. Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El señor Guillermo de Jesús Valencia Álzate, obtuvo su pensión de vejez por el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución N° 3571 del 2005.

Este falleció el día 05 de marzo de 2023, por causas de origen común. El día 02 de mayo de 1977, el 05001-31-05-016-2023-00398-01 señor Guillermo de Jesús y ella, contrajeron matrimonio por el rito católico en la parroquia Jesús de la Buena Esperanza. De esa unión se procrearon 2 hijos comunes: Juan Guillermo Valencia Serna (Q.E.P.D.) y Mónica María Valencia Serna, mayor de edad y sin discapacidad.

Los cónyuges convivieron 12 años comprendidos entre el 02 de mayo de 1977 hasta el 24 de mayo de 1989. En esta última fecha se separaron de hecho debido a problemas de alcoholismo y a la violencia que le generaba. De igual forma el 25 de mayo de 1989, mediante escritura pública Nº 748, la pareja decidió liquidar la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio católico, en razón a las desavenencias respecto al manejo del patrimonio familiar, y los problemas antes descritos con el difunto, sin que ello hubiese implicado la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

El señor Guillermo de Jesús Valencia Álzate sufrió un accidente cerebrovascular en el año 2013, lo que limitó su funcionalidad, y lo obligó a vivir en un hogar geriátrico los últimos años de vida. En este período de tiempo siempre estuvo presente brindando acompañamiento y encargándose de la compra de sus medicamentos, ropa y los implementos de aseo.

Además, le prodigó amor, cuidado, socorro y ayuda, cumpliendo con su deber de consorte. De igual forma, la demandante pagaba el plan exequial con la funeraria Los Olivos, quienes prestaron los servicios con ocasión al fallecimiento del señor Guillermo de Jesús. El 26 de abril 2023 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, mediante radicado Nº 2023-6033448, misma que fue negada por la entidad por Resolución SUB 176606 de 10 de julio de 2023, bajo el argumento que no acreditaba vida marital en los últimos 5 años de vida del causante.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, teniendo en cuenta para ello que la demandante no logró acreditar una convivencia continua con el causante por 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, conforme lo requiere el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003).

Frente a los hechos, tomó como ciertos la fecha de nacimiento del óbito, la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento, la fecha de nacimiento de la cónyuge, la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, la negación de la prestación y el agotamiento de la reclamación administrativa.

De los demás dijo que no le constan, hace referencia a hechos personales de la vida de la demandante y el causante, hechos ajenos a la entidad. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar mesadas pensionales retroactivas, inexistencia de la obligación de reconocer y 05001-31-05-016-2023-00398-01 pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe, entre otras.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSALBA SERNA en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Valencia Alzate.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional de treinta y un millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($31’957.600), que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 05 de marzo de 2023 y el 31 de diciembre de 2024. A partir del mes de enero de 2025, le continuará pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los incrementos a futuro se determinen, teniendo en cuenta 14 mesadas al año. Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. En atención a la obligación de condena en concreto del art. 283 del C.G.P., los intereses liquidados al mes de diciembre del 2024, equivalen a la suma de siete millones ochocientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y seis pesos ($7’856.546).

Esta liquidación se realiza sin perjuicio de que la misma deba actualizarse a la fecha efectiva de pago.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’900.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de indicar a partir de qué fecha se liquidan los intereses moratorios para efectos de la actualización de la condena por la entidad, y al respecto se dispuso: “Se accede a la solicitud y se aclara que el plazo de los 2 meses venció el 26/06/2023, luego a partir del mes siguiente se causan los intereses y a partir de junio de 2023 se hizo el cálculo. 05001-31-05-016-2023-00398-01 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión en su totalidad y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido, en tanto considera que, a la luz de la norma a aplicar, que no es otra que el Artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la ley 797 de 2003, la convivencia no aparece acreditada, pues en su sentir hubo una indebida apreciación del material probatorio.

Cita en apoyo la sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional. Para tal efecto, alude a las incoherencias que según su apreciación aparecen en el escrito de demanda y los hechos que motivaron la separación de cuerpos y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Igualmente confronta algunas pruebas, entre ellas las declaraciones extrajuicio que existen en el material adosado al proceso, para concluir que no existe prueba debida y cabal de la convivencia. Por lo demás hace algunas consideraciones sobre las consecuencias de la liquidación de la sociedad conyugal, de frente a la sentencia C-515 de 2019, para concluir que en el presente caso no es posible que la demandante obtenga la prestación pedida.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que Guillermo de Jesús Valencia Álzate falleció el 5 de marzo de 2023 (archivo 3, pág. 32), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber sido pensionado por vejez a través de resolución N°3571 del 2005 (archivo 4, pág.1); que contrajo matrimonio con la señora Rosalba Serna Olarte el 2 de mayo de 1977 (archivo 3, pág. 35) y se liquidó la sociedad conyugal el 25 de mayo de 1989 (archivo 3, pág. 41); y que mediante resolución SUB 176606 de 10 de julio de 2023 COLPENSIONES negó la prestación de sobrevivientes en la calidad de cónyuge a la accionante (archivo 3, pág. 51).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y la consulta, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma los requisitos de ley que la hagan beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Guillermo de Jesús Valencia Álzate, acaecido el 5 de marzo de 2023. 05001-31-05-016-2023-00398-01 Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 5 de marzo de 2023, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuanto haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” De cara a estos preceptos, es claro que la señora Rosalba Serna Olarte nació el 15 de mayo de 1951, lo que implica que al momento del fallecimiento de su cónyuge contaba con más de 71 años de edad, lo que le permitiría acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en el caso de demostrar su condición de beneficiaria.

En cuanto a la calidad de cónyuge supérstite, resulta evidente del material probatorio allegado al expediente que el señor Guillermo de Jesús Valencia Álzate y la señora Rosalba Serna Olarte contrajeron matrimonio por el rito católico el 2 05001-31-05-016-2023-00398-01 de mayo de 1977, y que mediante escritura No. 748 del 25 de mayo de 1989, liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal.

Bajo esta óptica, no desconoce esta Sala de Decisión Laboral que frente a situaciones como las aquí relatadas, se presentan dos posturas completamente ambiguas: de un lado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, independiente de que entre la pareja se haya presentado la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, tal hecho no pone fin al vínculo matrimonial, lo que le permite al cónyuge supérstite conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando demuestre en cualquier tiempo la convivencia con el causante por un espacio no inferior a 5 años, tal como se señala en la sentencia SL708-2024, en la que se dijo: “Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años” Y del otro, la que asentó la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, en la que al analizar la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que cuando la pareja decide de manera voluntaria realizar la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, el cónyuge supérstite pierde la posibilidad de acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, en tanto considera dicha Corporación que al llevarse a cabo la misma, los haberes del pensionado o afiliado dejan de conformar la masa patrimonial y, en tal sentido, se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de la pensión de sobrevivientes que hace parte del patrimonio que se define entre la pareja al momento de hacerse la aludida disolución de la sociedad conyugal, señalando textualmente que: “En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.

En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el 05001-31-05-016-2023-00398-01 mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico.

Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”1 (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)2. Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda3.

Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. Así pues, teniendo en cuenta que estos criterios son divergentes, esta Sala de Decisión Laboral, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional”, acoge los postulados señalados por esa Corporación al reconocerse su mayor nivel de preponderancia sobre la jurisprudencia ordinaria nacional.

Siendo así las cosas, resulta cierto que la señora Rosalba Serna Olarte y el señor Guillermo de Jesús Valencia Álzate realizaron la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, situación que de ninguna forma cambia el estado civil o termina el vínculo matrimonial; no obstante, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, se concluye sin 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.

Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el artículo 2287 del mismo Código señala que “ La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. 3 En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere ”.

Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015). 05001-31-05-016-2023-00398-01 dubitación alguna que la cónyuge supérstite dejó de ser beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo de Jesús Valencia Álzate a partir del momento en que liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal, y que si bien mantuvieron algún grado de acompañamiento por las condiciones en las que este vivía, no puede entenderse que la relación perduró o que el proceso pueda analizarse bajo la perspectiva de género, en tanto, quedó evidenciado al interior del plenario que el trámite notarial para la liquidación y disolución de la sociedad conyugal fue realizado de manera voluntaria y sin ningún tipo de presiones.

Frente al asunto, esta Sala de Decisión Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia con radicado 05001310502620230026701, en la que actuó como Magistrada Ponente la doctora María Eugenia Gómez Velásquez, en la que se dijo: “Téngase en cuenta que la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantuviera en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.

Frente a lo anterior, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional4 indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario (…) Por tanto, al existir separación de hecho, habiéndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal conformada entre el demandante y la causante, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 2019.

(subrayas originales) En conclusión, habrá lugar a revocar la sentencia venida en apelación, sin que se haga necesario el análisis de los reparos formulados por la parte accionada, en tanto, no se reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones. Como 4 Aclaración de voto Magistrada Diana Fajardo Rivera, salvamento de voto Magistrada Cristina Pardo Schlesinger 05001-31-05-016-2023-00398-01 agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas y, en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ROSALBA SERNA OLARTE.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,