Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 01-2023-0454, interno 163-25, SIGLO XXI

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de septiembre de 2025 Ordinario 0512931030012023045401 Elkin de Jesús Colorado Bonilla Accesorios y Herrajes JM S.A.S. Sentencia Contrato laboral, salarios, prestaciones.

Confirma sentencia. Acta 193. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, como pretensiones se DECLARE que entre el señor Elkin de Jesús Colorado Bonilla y la sociedad Accesorios y Herrajes JM S.A., existió una relación laboral desde Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 enero hasta mayo de 2018, bajo contrato verbal a término indefinido, y que el empleador actuó de mala fe al evadir sus obligaciones laborales.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE al demandado al pago de los siguientes conceptos.  Liquidación de prestaciones sociales.  Sanción moratoria por no pago de cesantías e intereses (Ley 50 de 1990, art. 99).  Indemnización moratoria por no liquidar el contrato (CST, art. 65).  Cotizaciones a seguridad social no realizadas.  Indexación de todas las sumas adeudadas.  Pago de subsidios por incapacidades entre el 29 de marzo y el 18 de abril de 2018.  Reembolso de los gastos médicos asumidos por el demandante.  Costas y agencias en derecho.

Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que, en el mes de enero del año 2016, el actor mantuvo una relación laboral con la empresa ACCESORIOS Y HERRAJES JM S.A.S mediante contrato a término fijo por un año, contrato que se renovó para el año 2017, desempeñando en el cargo de operario y oficios varios de manera presencial, en la vereda primavera del municipio de caldas, con una remuneración básica salarial de $210.000 semanales.

Que en diciembre del 2017 terminó el contrato a término fijo y quedo desempleado, y que, para el mes de enero del año 2018, el señor JAIME MEJIA, lo contactó para que volviera a trabajar en la empresa ACCESORIOS Y HERRAJES JM S.A.S, por lo que, al verse desempleado, aceptó y comenzó a laboral de nuevo para la Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 empresa sin firmar contrato alguno, constituyéndose así un contrato verbal a término indefinido.

Que el 29 de marzo de 2018, sufrió un infarto en instalaciones externas de las laborales, toda vez que se encontraba en días de descanso de semana santa de ese año, por lo que fue trasladado de urgencias al Hospital San Vicente de Paul de Caldas Antioquia. Que, en medio de la emergencia, el personal del hospital le indicó a su hermana, la señora GLADYS COLORADO, que el señor ELKIN no se encontraba afiliado a ninguna EPS y que, por lo tanto, debían asumir por su cuenta los gastos hospitalarios.

Que, por lo anterior, la señora GLADYS COLORADO se comunica con el empleador el señor JAIME MEJIA y lo pone al tanto de la situación, por lo que el empleador se presenta en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas Antioquia y paga la cuenta que hasta el momento había en este hospital, por un valor aproximado de $200.000, y lo trasladan al Hospital General de Medellín. Que el señor JAIME MEJIA, le informó a la señora GLADYS que trataría de conseguirle una afiliación al Sisben, pero no lo pudo hacer, por lo que lo afilió a la Seguridad Social el 01 de abril del 2018 y solo por el mes de abril, mayo y junio, tal como lo demuestra la Historia Laboral expedida por Colpensiones el día 01 de marzo de 2021.

Que, en vista de que la afiliación a la EPS fue realizada posterior a la fecha de la enfermedad, la EPS no cubrió los gastos generados en el Hospital General de Medellín, y agrega que el señor JAIME MEJIA no volvió a preocuparse ni hacerse cargo de la responsabilidad que tenía con el demandante, por lo que le Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 tocó pagar la factura del hospital, la cual ascendió a la suma de $4.900.000.

Que nunca recibió por parte de la empresa ni la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales, ni tampoco algún sustento de las afiliaciones a la seguridad social a las que tenía derecho por el tiempo laborado. Que se vio en la obligación de afiliarse por cuenta propia a la seguridad social para no quedar desamparado tanto en la EPS como el fondo de pensiones Colpensiones.

Que el 09 de marzo del 2021, envió un derecho de petición al demandado mediante el correo electrónico que tiene registrado en el certificado de existencia y representación (erika.gonzalez777@hotmail.com), solicitando documentación, como contratos de trabajo, históricos del pago de la seguridad social, y liquidación de prestaciones, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna: RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada dio respuesta manifestando que es cierto que el demandante Elkin de Jesús Colorado Bonilla prestó sus servicios para Jaime Mejía Montoya desde el 2 de mayo del 2016 hasta el 20 de diciembre del mismo año, fecha en la que la empresa cierra y se comienza nuevamente a laborar el 2 de enero del año siguiente, y que pese a que el demandante se le manifestó que debía volver en la fecha antes indicada no se presentó a la empresa hasta el 4 de Febrero del 2017 y trabajó hasta el 30 de septiembre del 2017 ya que en dicha fecha presentó su carta de renuncia y precisa que la terminación de ambos contratos se le canceló al demandante la liquidación de sus prestaciones sociales.

Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 Que no es cierto que para el mes de diciembre del 2017 el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada Accesorios y Herrajes JM SAS toda vez que en septiembre 30 del 2017 presentó su carta de renuncia, y que tampoco es cierto que el demandante prestó sus servicios laborales para el año 2018 sin firmar contrato alguno pues indica que se trata de una empresa legalmente constituida y cumplidora de todas las obligaciones legales.

Agrega que para el 20 de marzo del 2018 el demandante fue al domicilio del demandado Jaime Mejía Montoya manifestando que si le iba a dar empleo a lo que recibió como respuesta que para ese entonces no tenía vacantes, pero ante la insistencia, el demandado Jaime Mejía Montoya le manifestó que si quería procediera a motilar el pasto de su casa finca y qué le pagaba por dicha labor, lo que efectivamente sucedió y lo hizo por espacio de una semana procediendo el demandado el día 27 de marzo a pagarle la suma acordada que fue de $210,000.

Indica además que es cierto que la señora Gladys Colorado se comunicó con el mandante Jaime Mejía Montoya y también es cierto que él mismo, en un gesto de generosidad, pagó el valor mencionado e incluso pagó la ambulancia para su traslado, que es cierto que el demandado Jaime Mejía Montoya gestionó afiliación del demandante al sisbén y que como un gesto de generosidad con este y con su familia, lo afilió por los meses de abril, mayo y junio, pero que esto se debió de manera única y exclusiva a los ruegos de la familia del demandante que porque se lo iban a dejar morir en los centros de atención médica sin un tratamiento adecuado y que por esto le pidieron el favor que les colaborara y por eso accedió a la afiliación y no por otra razón diferente, que tanto es así que por mucho tiempo no recibió Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 ninguna remuneración salarial ya que no era empleado del señor Jaime Mejía Montoya, y que paradójicamente se quieran aprovechar de esta situación de generosidad para obtener prestaciones económicas cuando realmente no hay lugar a ello.

Así mismo se indica que el señor Jaime Mejía Montoya ningún vínculo laboral tenía con el demandante y que la factura del hospital era responsabilidad de ellos liquidarla, por último, reitera que es falso que el demandante haya prestado su servicio laboral para con el señor Jaime Mejía Montoya para el año 2018 y que durante el tiempo en que duró el contrato laboral en los términos ya aceptados se le pagaron todas las creencias laborales.

Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y propuso como excepciones las de mala fe y temeridad, inexistencia de la obligación, pago de las acreencias laborales y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas Antioquia, DECLARÓ PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones e Inexistencia de la relación laboral, formuladas por la parte demandada, y en consecuencia NEGÓ la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por ELKIN DE JESÚS COLORADO contra ACCESORIOS Y HERRAJES JM S.A, S. CONDENÓ en costas a la parte demandante y como agencias en derecho fijó suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se analice de fondo el caso, argumentando que detrás de la figura de una persona que aparenta haber realizado una obra de caridad, se oculta un empleador que omitió sus obligaciones laborales frente a uno de sus trabajadores.

Indica que el demandante actuó con solidaridad y apoyo hacia la empresa al presentar su renuncia en septiembre de 2017, motivado por la crisis económica que atravesaba la compañía, y que esta renuncia fue presentada por seis trabajadores, quienes recibieron la promesa de ser contratados nuevamente cuando la empresa se recuperara, y que, en enero siguiente, todos fueron llamados, incluido el demandante.

Sin embargo, a este último no se le realizaron las cotizaciones a la seguridad social. Que, en marzo de 2018, el señor Elkin (demandante) sufrió un infarto. El empleador alegó que no lo tenía vinculado laboralmente, basándose en el hecho de que no estaba afiliado a la seguridad social. No obstante, el día del infarto, el señor Jaime —gerente y representante legal de la empresa— acudió al hospital para cubrir los gastos médicos y afilió al demandante al sistema de salud, no como persona natural, sino a través de la empresa.

Que este comportamiento evidencia que el empleador actuó de manera nerviosa y desesperada, reconociendo su responsabilidad y tratando de enmendar sus errores, y que es claro que el apoderado de la parte demandada intenta presentar la contratación como si hubiese sido realizada por el señor Jaime a título personal, y no por la empresa.

Sin embargo, lo único Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 evidente en el proceso es que el empleador actuó de mala fe al no afiliar al trabajador a la seguridad social y al pagarle el salario en efectivo. Que debe aplicarse el principio de la realidad en el ámbito laboral, según el cual la realidad de las funciones y tareas desempeñadas por el trabajador prevalece sobre la forma de contratación, esto implica que, si existe una discrepancia entre lo estipulado en el contrato y lo que ocurre en la práctica, se debe dar prioridad a la realidad fáctica de la relación laboral.

Que, del interrogatorio realizado al demandado, se desprende que la empresa funciona en una finca, lo cual fue admitido en el minuto 45, que el señor Jaime solicitó al demandante que le ayudara con labores de jardinería en las instalaciones de la empresa, a cambio de una remuneración, y que esto configura los elementos esenciales de un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y pago de salario.

Menciona la sentencia SL1105 de 2023, citando el artículo 53 de la Constitución Política, reafirma que el principio de la realidad implica reconocer la desigualdad entre empleador y trabajador, y garantizar los derechos de este último, sin que puedan verse afectados por formalidades, y que por ello si una persona presta servicios bajo subordinación o dependencia, existe una relación laboral, independientemente de la forma contractual.

Respecto a los testigos presentados por la parte demandada, se señala que ninguno estuvo presente en el momento de la contratación verbal entre el demandante y el señor Jaime, y que, por lo tanto, sus declaraciones se basan en lo que este último les contó, lo que compromete su imparcialidad y conocimiento directo de los hechos, por lo que no cumplen con los requisitos Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 de idoneidad para ser considerados testigos válidos.

Que, no obstante, dichos testigos afirman haber visto al demandante realizando labores de jardinería en las instalaciones de la empresa días antes del infarto, lo que confirma la prestación personal del servicio. Que el empleador no logra demostrar que el señor Elkin prestó sus servicios a título personal para el señor Jaime y no para la empresa “Accesorios y Herrajes”.

Los testigos solo pueden dar fe de lo que vieron: al demandante trabajando en las instalaciones de la empresa. Que el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato puede ser verbal o escrito, y que no requiere de formalidades especiales para su validez. En el caso concreto, el contrato fue verbal, ya que nunca se celebró por escrito, el demandante estaba a la espera de ser vinculado formalmente, como se le prometió al momento de su renuncia, y que mientras tanto, trabajaba sin afiliación y recibía pagos en efectivo y que el artículo 74 del mismo código prevé que, si el contrato no estipula un término fijo, se presume que es a término indefinido, y que, en este caso, el vínculo laboral fue iniciado por el representante legal de la empresa, quien solicitó al demandante prestar sus servicios en las instalaciones de la compañía, bajo subordinación y con remuneración. Finalmente, se destaca que el empleador afilió al demandante al sistema de salud por medio de la empresa, lo que refuerza la existencia de una relación laboral.

Por todo lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentan alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar si entre los señores ELKIN DE JESÚS COLORADO BONILLA y la sociedad Accesorios y Herrajes JM S.A.S, existió un contrato de trabajo de enero a mayo de 2018, y en caso de ser positivo, si hay lugar al pago de las prestaciones, y sanciones pretendidas en la demanda.

Para el caso bajo estudio no existe discusión sobre los siguientes puntos. Que el señor ELKIN DE JESÚS COLORADO BONILLA trabajó al servicio de la sociedad demandada Accesorios y Herrajes JM S.A.S, según lo aceptado por la misma desde el 2 de mayo del 2016 hasta el 20 de diciembre del mismo año, y desde el 4 de febrero del 2017 y hasta el 30 de septiembre del 2017, fecha en la que el trabajador presentó renuncia. Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden.

De la existencia y prueba de la relación laboral. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

Pues bien, partiendo de lo anterior, después de ser valorada en su conjunto la prueba practicada con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral pretendida en la demanda por lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 Se practicó interrogatorio de parte al demandante ELKIN DE JESÚS COLORADO BONILLA quien manifestó que su relación laboral con la empresa Accesorios y Herrajes inició en el año 2016, bajo un contrato firmado por un año. Explicó que, al finalizar cada año laboral, los trabajadores salían a descansar y regresaban al año siguiente para iniciar un nuevo contrato.

En ese sentido, indicó que trabajó desde enero hasta diciembre de 2016, y luego retomó labores en enero o febrero de 2017. Afirmó que no presentó renuncia en el año 2017, aunque reconoció que la firma en el documento denominado “Renuncia Laboral” con fecha del 30 de septiembre de 2017 es suya. Sin embargo, de manera evasiva manifestó no recordar con claridad si efectivamente renunció en esa fecha.

Precisó que cada año les liquidaban el tiempo laborado. Respecto al año 2018, expresó no recordar con certeza si comenzó a trabajar nuevamente en enero para la empresa demandada. No obstante, señaló que en Semana Santa de ese año sufrió un infarto, específicamente el Jueves Santo en horas de la mañana, día en el que no estaba laborando. Aclaró que había trabajado el lunes, martes y miércoles de esa semana.

Indicó que en 2018 no firmó contrato escrito, ya que había acordado con el empleador que el trabajo y los pagos serían semanales. Bajo ese acuerdo, el demandante presumía que estaba afiliado al sistema de seguridad social. Sin embargo, al momento del infarto descubrió que no lo estaba, por lo que tuvo que asumir los gastos médicos de forma particular.

Sobre los costos de la atención médica, manifestó que no sabe con certeza si el señor Jaime Mejía —representante de la empresa— pagó algo en el hospital, aunque cree que colaboró en Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 alguna medida. Indicó que, en el hospital de Caldas, antes de ser trasladado a Medellín, tuvo que pagar aproximadamente $600.000, y que en Medellín los gastos ascendieron a unos $4.500.000.

Después del infarto, no volvió a trabajar con el demandado y desconoce por qué no fue llamado nuevamente. Afirmó que la empresa aún le adeuda la liquidación correspondiente y los gastos en salud que tuvo que cubrir por no estar afiliado al sistema. Finalmente, señaló que actualmente se encuentra pensionado por Colpensiones, recibiendo un salario mínimo desde hace dos años.

El señor JAIME MEJIA MONTOYA, manifestó ser el representante legal y gerente de la sociedad demandada desde el año 2008 y en relación con el vínculo laboral con el señor Elkin Colorado, indicó que este inició en mayo de 2016, aunque no recuerda con precisión la fecha exacta. Señaló que dicha relación laboral finalizó en septiembre de 2017, momento en el cual se presentó la carta de renuncia. Respecto al motivo de la renuncia, explicó que en esa época la empresa atravesaba una crisis económica, lo que llevó a varios trabajadores a optar por renunciar con la expectativa de ser vinculados nuevamente en el futuro.

El señor Elkin estuvo entre quienes, de manera cordial, apoyaron a la empresa en ese momento. Se le prometió que, una vez la empresa retomara su actividad normal, sería tenido en cuenta para una nueva vinculación. El señor Jaime relató que, hacia finales de abril de 2018, aproximadamente una semana antes de Semana Santa, el señor Elkin se acercó para preguntar si había considerado volver a Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 vincularlo laboralmente, le respondió que en ese momento no había trabajo disponible en la empresa, pero le pidió que durante tres días de esa semana arreglara el jardín, por lo cual le pagó $220.000.

Que el miércoles Santo le indicó que se retirara y que, si la situación mejoraba, lo volvería a llamar. Posteriormente, el señor Jaime fue al hospital en Caldas para preguntar por el estado de salud del señor Elkin, quien había sufrido un infarto. Le informaron que debía pagar entre $500.000 y $600.000, monto que él cubrió, además de asumir el costo de la ambulancia para trasladarlo al hospital en Medellín. El lunes siguiente, buscó a alguien que pudiera afiliar al señor Elkin al Sisbén, ya que no contaba con seguro médico, y que luego como un favor y obra de caridad lo vinculó al seguro para que pudiera recibir la atención médica necesaria.

Que después del infarto, el señor Elkin se acercó a saludar, pero en ningún momento solicitó volver a trabajar en la empresa. Finalmente, el señor Jaime afirmó que la empresa nunca celebra contratos de trabajo de forma verbal, sino que todos los contratos se realizan por escrito. Asimismo, aseguró que los pagos a los trabajadores se efectúan mediante transferencia bancaria, y que nunca se realizan pagos en efectivo.

Posteriormente se recibieron los testimonios de las siguientes personas, GLADIS DE JESUS COLORADO DE CORREA, testigo de la parte demandante manifestó que actualmente se desempeña como ama de casa. Tiene una relación de parentesco con el demandante, ya que es su hermana. Conoce al señor Jaime Mejía Montoya porque es muy amigo de su esposo, y por esa razón tuvo contacto con él. Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 Aunque la testigo no ha ido personalmente a la empresa Accesorios y Herrajes JM S.A.S., sabe que existe legalmente.

Conoce dicha empresa por el señor Jaime y por Elkin, quien trabajaba allí. Según su testimonio, Elkin comenzó a trabajar en esa empresa aproximadamente en el año 2016. Al preguntársele hasta cuándo trabajó, indicó que lo hacía por contratos temporales, que generalmente eran liquidados a final de año o interrumpidos cuando había mucho trabajo, pero luego lo volvían a llamar.

Explicó que el pago se realizaba a veces en efectivo y otras veces por tarjeta. En diciembre salían de la empresa y al siguiente año los volvían a llamar cuando había trabajo. El último año en que Elkin trabajó en esa empresa fue en 2018, y calcula que comenzó a laborar alrededor del 15 de enero de ese año. Refiere que en esa época Elkin sufrió un infarto el 29 de marzo de 2018.

Trabajó normalmente de lunes a miércoles durante la Semana Santa, y el infarto ocurrió el jueves. Que, al llegar al hospital, se evidenció que no estaba afiliado al sistema de seguridad social, por lo que fue necesario firmar un documento para que lo atendieran. Llamaron a Don Jaime para preguntar por qué no estaba afiliado, y este acudió al hospital, visiblemente asustado.

Dijo que como Elkin no estaba afiliado, él asumiría los costos médicos. Posteriormente, Elkin fue remitido en ambulancia al Hospital General de Medellín. Que el señor Jaime pagó los gastos médicos en el hospital de Caldas, aunque la testigo no estuvo presente en ese momento, sabe sobre la reacción de Jaime por su hermana, quien sí estuvo allí. Luego, por la hospitalización en el Hospital General de Medellín, se generó una cuenta de aproximadamente $4.900.000, y que acudieron nuevamente a Jaime para solicitar ayuda, pero este no colaboró, y que, por ello, la testigo tuvo que conseguir el dinero prestado para poder sacar a Elkin del Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 hospital.

Una semana después del infarto, Jaime afilió a Elkin a la Nueva EPS. La testigo afirma que fue ella quien pagó los $4.900.000, dinero que tuvo que prestar a una persona. Después del infarto, Elkin fue a la empresa a saludar y ver si lo llamaban nuevamente a trabajar, pero no fue convocado. La señora Gladys, como testigo, indica que nunca acompañó a Elkin a la empresa, y que lo que sabe sobre su asistencia laboral lo conoce por lo que él mismo le contó. Dijo que antes del infarto, Elkin realizaba labores como pulir piezas, empacar, cortar, es decir, todas las tareas propias de un taller de fundición. Su jornada laboral era de lunes a viernes, de 07.00 o 08:00 a.m. a aproximadamente 4:00 p.m., y cree que no trabajaba ni sábados ni domingos.

También mencionó que el señor Jaime a veces les hacía contrato y les pagaba por tarjeta, y otras veces no les hacía contrato y les pagaba en efectivo. Ella nunca vio los contratos que Elkin tuvo en 2016 y 2017. No sabe si Elkin presentó renuncia en 2017 ni si firmó algún contrato cuando ingresó a laborar el 15 de enero de 2018. Finalmente, indicó que Elkin estaba yendo a trabajar, pero no le firmaron contrato.

El señor JAIRO GARCIA, testigo de la parte demandada manifestó que actualmente se encuentra pensionado y trabajó en la empresa demandada entre los años 2017 y 2023. Durante ese tiempo conoció al demandante, con quien fue compañero de trabajo. También conoce al señor Jaime Mejía Montoya, a quien identifica como su patrón, sin tener ningún vínculo familiar con él. Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 El testigo recuerda que, en el año 2017, debido a una crisis empresarial, aproximadamente seis trabajadores, incluido el demandante, firmaron renuncias el 30 de septiembre.

Posteriormente, algunos de ellos fueron llamados nuevamente en el año 2018. El testigo ingresó nuevamente en enero de ese año, mientras que el señor Elkin acudía a la empresa en busca de trabajo. Según el testigo, Jaime Mejía le decía a Elkin que aún no podía ofrecerle empleo porque la situación de la empresa no había mejorado. Debido a la insistencia de Elkin, los compañeros de trabajo intercedieron ante Jaime, quien finalmente le permitió realizar algunas labores menores, como arreglar el jardín y ayudar con los caballos en las pesebreras, estas actividades se llevaron a cabo en abril de 2018, durante la época de Semana Santa.

El testigo afirma que supo de esto porque ya se encontraba trabajando en la empresa junto con un grupo de personas que sí habían sido llamados formalmente. Por la insistencia de Elkin, le ofrecieron unos días de trabajo para arreglar el pasto y trabajar en las pesebreras. Reitera que en septiembre de 2017 renunciaron alrededor de seis personas, y que en 2018 fueron reincorporados gradualmente hasta completar cinco contrataciones.

Estas cinco personas fueron vinculadas mediante contratos escritos a término fijo, y que el único que no fue contratado en ese momento fue el señor Elkin. El testigo señala que los pagos siempre se realizaban por medio de Bancolombia y que, según su conocimiento, la empresa manejaba contratos escritos desde el inicio de la relación laboral, incluyendo la afiliación a la seguridad social, en consecuencia, Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 en el año 2018, Elkin no tuvo ningún contrato con la empresa, y los servicios que prestó durante esos pocos días fueron directamente con el señor Jaime Mejía Montoya.

HUMBERTO ANTONIO BETANCUR ARRUBLA, testigo de la parte demandada indicó que tiene 62 años, es pensionado y trabajó durante siete años en la empresa demandada, desde el año 2017 hasta el 2025. Durante ese tiempo, fue compañero de trabajo del demandante, a quien conoció en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. También conoce al señor Jaime Mejía Montoya, a quien identifica como su jefe, sin tener ningún vínculo familiar con él. El testigo afirma que el demandante no trabajó para la empresa Accesorios y Herrajes JM S.A.S. en el año 2018.

Señala que únicamente prestó servicios durante una semana y media en el mes de abril de ese año, realizando labores de jardinería y limpieza, pero no para la empresa, sino directamente para el señor Jaime Mejía, quien le dio unos días de trabajo por colaboración. No obstante, aclara que antes de ese periodo, el demandante sí estuvo vinculado a la empresa hasta el año 2017, desempeñando funciones de oficios varios.

El testigo también formó parte del grupo de trabajadores que renunciaron en septiembre de 2017, y posteriormente fue llamado nuevamente por el señor Jaime para reintegrarse en enero de 2018, junto con otros compañeros. En total, seis personas renunciaron y cinco fueron llamadas nuevamente. Que la nueva vinculación en 2018 se realizó mediante contrato escrito a término fijo y que durante su relación laboral recibió el pago de todas las prestaciones sociales, incluyendo primas y Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 liquidación en diciembre, y que, al iniciar el contrato, fue afiliado al sistema de seguridad social con todas las garantías legales.

El salario y las prestaciones sociales se pagaban de forma quincenal a través de una entidad bancaria, específicamente Bancolombia. Finalmente, el testigo aclara que durante el tiempo que estuvo vinculado formalmente a la empresa, nunca realizó labores de jardinería, ya que su trabajo se desarrollaba exclusivamente dentro de la empresa. Reitera que las labores de jardinería realizadas por el demandante en 2018 fueron por cuenta del señor Jaime Mejía quien le dio esos días por colaborarle, y no como parte de una relación laboral con la empresa.

ERIKA MARIA GONZALEZ SOTO, testigo de la parte demandada manifestó que es contadora pública desde hace 20 años y presta servicios contables a personas jurídicas. Conoce al señor Elkin de Jesús Colorado únicamente de nombre, ya que en el tiempo en que él trabajó en la empresa Accesorios y Herrajes JM S.A.S., ella se desempeñaba como contadora de dicha empresa, y que actualmente continúa vinculada a la misma, pero en calidad de revisora fiscal.

Que ella fue la encargada de realizar los contratos laborales y las afiliaciones al sistema de seguridad social de los trabajadores que ingresaban a la empresa. Señala que el señor Elkin ingresó en mayo de 2016, se le elaboró contrato laboral por escrito y se le afilió a la seguridad social, y que de diciembre de ese mismo año salió a vacaciones colectivas y se dio por terminado el contrato.

Posteriormente, en febrero de 2017, volvió a ingresar a la empresa, permaneciendo vinculado hasta septiembre de 2017, fecha en la que se retiró voluntariamente. La testigo explica que la empresa maneja una formalidad contractual consistente en la elaboración de contratos laborales Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 escritos, los cuales son entregados al trabajador para su firma y luego quedan en custodia de la empresa, y que estos contratos eran a término fijo, que el pago de salarios se realizaba de forma quincenal mediante transferencia bancaria, específicamente a través de Bancolombia.

Precisa que al señor Elkin nunca se le pagó en efectivo. Que el vínculo laboral del demandante con la empresa finalizó el 30 de septiembre de 2017, fecha en la que presentó su renuncia por motivos personales. La testigo fue la encargada de recibir dicha carta de renuncia, y que, desde entonces, el demandante no volvió a trabajar en la empresa.

La testigo tiene conocimiento de que, al año siguiente, el señor Elkin estuvo realizando labores de jardinería en el predio del señor Jaime Mejía, pero no como trabajador de la empresa. Cuando se le preguntó sobre las fechas de esas labores, indicó que el demandante sufrió un percance de salud, y que el señor Jaime, con la intención de ayudarlo, solicitó que se le afiliara temporalmente al sistema de seguridad social para que pudiera ser atendido en el Hospital de Caldas.

Inicialmente, la testigo le informó que no era posible realizar dicha afiliación, ya que el demandante no era trabajador de la empresa, sin embargo, ante la insistencia del señor Jaime, quien manifestó su deseo de ayudar por razones humanitarias, se procedió a afiliarlo el 30 de abril de 2018, la cual fue cancelada el 1 de mayo de 2018, es decir, estuvo vigente por dos días, exclusivamente con el fin de facilitar su atención médica según lo que le había solicitado el señor Jaime a la testigo.

Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 Luego aclara que el pago por las labores de jardinería realizadas por el demandante no fue autorizado por ella ni se realizó a través de la empresa, que no presenció dichas labores, pero supo de ellas porque el señor Jaime le explicó que el demandante había estado arreglándole el pasto esa semana, y que le daba tristeza que no pudiera recibir atención médica por no estar afiliado.

Finalmente, la testigo indica que no conoce con exactitud las fechas en las que el demandante realizó dichas labores, pero cree que fue la semana anterior al percance de salud que sufrió. Pues bien, partiendo de lo anterior, debe precisarse que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la existencia de una relación laboral con la sociedad demandada durante el periodo comprendido entre enero y mayo de 2018.

En virtud de ello, solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias derivadas del presunto incumplimiento de dichas obligaciones, así como el reembolso de los gastos médicos que afirma haber sufragado personalmente. En este contexto, resulta claro para la Sala que correspondía a la parte demandante la prestación la personal carga del de demostrar, al menos, servicio durante el periodo reclamado, esto es, entre enero y mayo de 2018, pues solo a partir de dicha demostración podría operar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo.

En consecuencia, se habría trasladado a la parte demandada la carga de desvirtuar la existencia de subordinación y, por ende, la existencia misma del vínculo laboral alegado. Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 Sin embargo, dicha carga probatoria no fue cumplida por la parte actora, conforme a lo demostrado en el proceso, por lo siguiente.

La única testigo que declaró en favor del demandante fue la señora GLADIS COLORADO de quien no se puede advertir un conocimiento directo de los hechos en relación con la prestación personal del servicio del demandante al servicio de la sociedad ACCESORIOS Y HERRAJES JM S.A.S, pues es claro que nunca presenció la labor que este desempeñaba.

De otro lado se advierte que todos los testigos de la parte demandada (incluyendo el representante legal Jaime Mejía y la contadora Erika González) coinciden en que, el vínculo laboral del demandante finalizó el 30 de septiembre de 2017 mediante renuncia voluntaria, tal y como da cuenta el documento suscrito por el demandante obrante a folios 18 del PDF 17.

Así mismo indicaron los mencionados testigos que en 2018, no se celebró ningún contrato escrito con el demandante, que la empresa no realiza contrataciones verbales, y todos los contratos se hacen por escrito, con afiliación a seguridad social y pagos por transferencia bancaria, circunstancia esta que no fue probada en el caso del señor ELKIN DE JESÚS COLORADO BONILLA.

De esta manera quedó demostrado según la prueba testimonial anunciada que si se probó una prestación de servicios puntual en pero solo en unos días abril de 2018, y no como trabajador de la empresa, sino como una colaboración personal con el señor Jaime Mejía, actividad según la cual es señor Elkin realizó labores de jardinería y limpieza durante aproximadamente una semana y media en el predio del señor Jaime, y que esta actividad fue remunerada directamente por Jaime Mejía, por fuera de la empresa, con un pago de $220.000, pues no se allegó prueba de Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 la existencia de ningún contrato ni siquiera verbal ni afiliación a la seguridad social vigente en ese momento.

Del mismo modo se advierte que la afiliación a la seguridad social realizada el 30 de abril de 2018 fue solo por dos días, según lo indicaron los testigos y el mismo Jaime Mejía, para facilitar atención médica tras el infarto sufrido por Elkin, afirmación esta corroborada según la documental visible en la página 48 PDF 03. Además de lo anterior debe resaltar la Sala que el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte se tornó evasivo en sus respuestas al punto que manifestó no recordar muchas fechas, siendo de esta forma incoherente con lo relatado en la misma demanda, pues se afirmó en el interrogatorio que no recuerda con certeza si trabajó en enero de 2018, sabiendo que desde la demanda se afirma la existencia de un contrato laboral para dicha calenda.

Así mismo indicó que a pesar de reconocer su firma en el documento de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2017, indicó no recordar haber renunciado en dicha fecha. Además de lo anterior debe resaltarse que Jaime Mejía confirmó que Elkin no fue contratado en 2018, solo colaboró unos días en jardinería, Erika González (contadora), asegura que no hubo contrato ni vínculo laboral en 2018, siendo ella la encargada de llevar toda la contratación y afiliaciones a la seguridad social de la empresa demandada, y de igual forma Jairo García y Humberto Betancur (compañeros de trabajo): confirman que Elkin no fue contratado en 2018, y que solo realizó labores menores por cuenta de Jaime.

Todas las anteriores imprecisiones planteadas por el mismo demandante en el interrogatorio de parte, sumado a la falta de prueba de la prestación personal del servicio entre enero a mayo Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 de 2018 llevan a concluir a la Sala que en efecto no se probó la existencia de la pretendida relación laboral en dichos extremos razón por la cual no podrán salir avante las pretensiones de la demanda debiendo de esta forma avocarse a la CONFIRMARCION de la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9625cdb355a1543d78daada37f84468a982b5bd54295d8ea8 9fefecadcb86894 Documento generado en 23/09/2025 10:16:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Radicado Ordinario 0512931030012023045401 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca