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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2015-00258-01ResuelveRecursoDeReposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Investigación de paternidad Rad. 2015-00258-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Investigación de paternidad con petición de herencia. Demandante: Miguel Andrés Blandón. Demandados: Miguel Rodolfo Hernández Celemín y otro.

Radicación: 73349-31-84-001-2015-00258-01. Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 30 de julio del cursante, por medio de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de mayo del presente año por esta Sala.

ANTECEDENTES El 30 de mayo de este año la Sala confirmó integralmente el fallo de primera instancia, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que José Miguel Hernández Beltrán es el padre de Miguel Andrés Blandón, pero dispuso de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales con la consecuente negativa de la pretensión acumulada de petición de herencia1.

Contra esta determinación el demandante formuló recurso extraordinario de casación2, censura cuya concesión se negó por auto del 30 de julio siguiente3. Inconforme, el apoderado judicial del actor solicitó reponer la decisión y subsidiariamente impetró el recurso de queja4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Los argumentos fundantes del auto materia de reproche, estriban, básicamente en el incumplimiento del presupuesto de carácter pecuniario previsto por la ley procesal en el artículo 338 para la procedencia del remedio extraordinario formulado, el que en 1 016.SentenciaSegundaInstancia 019.MemorialDteInterponeCasación 3 023.AutoNiegaCasaciónRad.20150025801 4 025.MemorislReposiciónQuejaDemandante 2 1 Investigación de paternidad Rad. 2015-00258-01 procesos de esta índole –petición de herencia-, en donde se discuten pretensiones esencialmente económicas, debe superar el valor de 1000 salarios mínimos legales vigentes.

En este caso, como lo pretendido por el actor para la fecha de interposición del recurso ascendía a la suma de $94.710.835, según el acápite de “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, se arribó a la conclusión de que la concesión de la casación no podía abrirse paso. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial del promotor hizo consistir su descontento en la existencia del interés económico para la procedencia del recurso de casación, el cual indicó asciende a la suma de $2.340.912.000 que corresponde al acervo hereditario que hace parte de los inventarios y avalúos del proceso de sucesión de radicado 201500223 del cual se quiere hacer parte, con el que se supera el umbral de los 1000 SMLMV establecido por la ley.

Agregó que se vulneran sus derechos al negar la concesión del recurso por cuanto dentro del escrito de formulación de aquel se encuentra la audiencia de inventarios y avalúos adelantada en el proceso de sucesión, y además que se peticionó igualmente que de no considerar suficiente ese medio probatorio se solicitaba copia trasladada del referido trámite.

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación sólo procede en aquellos eventos en los que la ley procesal lo autoriza expresamente, previendo el artículo 334 del Estatuto de los Ritos Civiles las sentencias que son susceptibles de esa censura excepcional, al paso que la regla 338 ibídem determina que cuando las aspiraciones del demandante son esencialmente económicas, el medio sólo se abre paso si el agravio inferido al inconforme sobrepasa los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como lo ha reconocido la doctrina nacional más autorizada, “El recurso de casación tiene un carácter restringido, únicamente es procedente contra las sentencias y dentro de éstas tan solo las de segunda instancia cuando las profiere un tribunal superior en los tres numerales que taxativamente contempla el artículo 334 del CGP (…). Así como para algunos procesos existe el factor de la cuantía determinante de la competencia del juez del conocimiento, también la misma obra para efecto de la 2 Investigación de paternidad Rad. 2015-00258-01 procedencia de este recurso en los procesos cuyas “pretensiones sean esencialmente económicas” según lo advierte el art. 338 del CGP y es así como la cuantía del interés para recurrir se determina por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales vigentes”, lo que implica que anualmente se ajustará automáticamente al ser variado el salario mínimo legal mensual (…)”.5 Del análisis conjunto de las normas y la doctrina anteriormente citadas, dimana, entonces, que la censura de marras, cuando de pretensiones económicas se trata, sólo procede en la medida en que se cumplan tales presupuestos objetivos de manera copulativa, es decir, que se trate de sentencias susceptibles de tal medio y que las aspiraciones económicas del perjudicado superen los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub lite, del contenido del libelo introductor se decanta que la pretensión enarbolada por el demandante ostenta un caris ostensiblemente pecuniario, en tanto que se busca infirmar la decisión que negó el reconocimiento de los efectos patrimoniales y la petición de herencia, por lo que deberá auscultarse si se cumple con el interés económico para su viabilidad.

En efecto, cumple referir que el artículo 339 del CGP establece que “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”.

Subrayado ex texto. Frente a la referida dualidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.

Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción 5 Hernán Fabio López Blanco. Código general del proceso. Parte general. Ed. Dupré. Págs. 845 y 847. 3 Investigación de paternidad Rad. 2015-00258-01 de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.

De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación (CSJ AC1923-2018).”6 Negrilla ex texto. En esa medida, escrutado el plenario, se echa de menos dictamen aportado por el recurrente en procura de justipreciar el detrimento patrimonial ocasionado con la sentencia refutada, de manera que le incumbía al despacho posar la atención sobre los elementos probatorios obrantes en el asunto, a fin de determinar si se alcanzaba el umbral requerido para la viabilidad del recurso.

En efecto, y como quiera que únicamente se advirtió que en la demanda se señaló en el acápite de “CUANTÍA Y COMPETENCIA” la cuantía en “más de 90 salarios mínimos mensuales” que actualizados correspondían a $94.710.835, se concluyó la improcedencia del recurso extraordinario de casación, por no hallarse acreditado el presupuesto relativo al interés mínimo para que se abriera paso.

En cuanto al argumento del recurrente, relativo a que la cuantía del interés se podría extraer de la audiencia de inventarios y avalúos cuyos enlaces aportó, cumple decir que incluso aceptando que tal medio resultara admisible a esta altura del trámite, puesto que no se trata de pericia como se señaló líneas atrás, se advierte que es diligencia que data del 20 de febrero de 2018 que no culminó con su aprobación, desconociéndose entonces la cuantía del acervo finalmente acogido.

A lo que se suma que tampoco arrojan elementos de juicio suficientes para determinar cuántos herederos fueron reconocidos dentro del trámite, pues sólo así sería posible establecer su interés económico, toda vez que aquel debe fijarse de manera individual de acuerdo con su afectación. Por otra parte, en relación a la petición probatoria elevada en el recurso de reposición, su improcedencia fluye de las razones anotadas con anterioridad, es decir, puesto que la tarea de este Despacho es la de establecer la cuantía del interés con las evidencias que ya obren en el expediente, o valorar el dictamen pericial que se presente con el recurso de casación. Razones que, a tono con todo lo señalado hasta el momento, resultan suficientes para declarar impróspera la reposición y conceder el recurso de queja formulado subsidiariamente (Inc. 2o art. 353 CGP). 6 Sentencia del 16 de abril de 2024.

AC1978-2024.Rad. 08001-31-53-015-2019-00275-02 4 Investigación de paternidad Rad. 2015-00258-01 En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 30 de julio del corriente por las razones expuestas con antelación.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, se ordena a la Secretaría que con el oficio respectivo se remita el correspondiente enlace de acceso al expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c583fa5ed06f28e0624074c4d11cc11502cdc9831295f0f33ee0837591ade904 Documento generado en 29/08/2024 03:55:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5