Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: (O2-24-292) 006-2021-00373-01 INEFICACIA REVOCA Y ACCEDE

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JUAN MANUEL ANAYA CABRERA Demandados: COLPENSIONES Y OTRO. Procedencia: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 163 Radicado n.º: 05001-31-05-006-2021-00373-01 (O2-24-292) En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN MANUEL ANAYA CABRERA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-006-2021-00373-01 (O2-24-292).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial JUAN MANUEL ANAYA CABRERA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene el retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones las cotizaciones con sus correspondientes rendimientos que se hubiesen generado en el periodo en que estuvo afiliado; y en últimas, que se condene en costas procesales.

Como sustento fáctico sostuvo que nació el 08-nov-1961 y que desde el inicio de su vida laboral efectuó contribuciones al RPMPD, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Informó que en el 14 de agosto de 1997 se trasladó al RAIS a través 1 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 de la AFP PORVENIR S.A., aclarando que el promotor de esta administradora no le dio toda la información necesaria, sino que se limitó a indicarle que el traslado de régimen pensional era necesario pues el ISS se iba a acabar y no sería posible que consolidara el derecho a la pensión por vejez.

Relató que el funcionario no le explicó que la pensión anticipada es casi imposible y que para ello es necesario cumplir algunos requisitos difíciles de alcanzar. De manera similar, sostuvo que nunca se le puso en conocimiento la diferencia en el valor de la mesada pensional entre el régimen de ahorro individual y Colpensiones; por lo que el 22-jul-2021 peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., entidad oficial que en esa misma fecha denegó su pedimento, con base en que le faltaban menos de diez años para pensionarse (doc.03, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de enero de 2022 (doc. 06, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc.07, carp.01), contestó la demanda a través de gestor judicial (doc. 09, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas por carecer de fundamento fáctico, legal y probatorio.

Sostuvo que, en el caso concreto del accionante, es claro que el traslado que realizó a la AFP Porvenir S.A. el 14 agosto de 1997 se verificó conforme a la legislación que regulaba la materia, es decir, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y, por ende, se realizó dentro de la legalidad. Añadió que, en caso de declararse la ineficacia de traslado deberá ordenarse a la AFP PORVENIR S.A. como administradora actual, a trasladar lo que el accionante tiene acreditado en su cuenta de ahorro individual, así como lo aportado para el fondo de garantía de pensión mínima, como también la equivalencia del ahorro; puesto que se presenta un desfase entre los rendimientos en la cuenta de ahorro individual con lo que pudiera haber rentado dichos aportes si hubieran permanecido en el fondo de naturaleza pública que administra Colpensiones.

Por último, estima que la AFP demandada también debe trasladar todos los recursos que recibió en la cuenta individual de ahorro individual, tales como, cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rendimientos, anulación de bonos pensionales, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración, para así garantizar el sostenimiento financiero de la entidad.

Como excepciones de fondo formuló las denominadas imposibilidad de que COLPENSIONES decrete la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción. buena fe de COLPENSIONES, buena fe de COLPENSIONES y la genérica. 2 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc.07, carp.01) dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 03 de marzo de 2022 (doc.10, doc.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que le brindó al accionante información cierta, oportuna, clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento, características, requisitos y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, junto con las implicaciones del traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual, motivo por el cual, la decisión de suscribir el formulario de afiliación N°00934639, fue producto de una decisión libre, espontánea e informada de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Además, razonó que no procede la condena por gastos de administración, pues de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también en el régimen de prima media se destina un 3% de la cotización a atender gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes. De ahí que, dichos gastos de administración no forman parte integral de la pensión de vejez y están sujetos a la prescripción, por lo que, las únicas sumas por retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la prima de seguro provisional, en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza, ni tampoco la comisión de administración. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe, buena fe, compensación y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 (doc. 31, carp.01 con audiencia virtual archivo nro. 30), con la que la cognoscente de instancia absolvió al extremo litigioso por pasiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por JUAN MANUEL ANYA CABRERA, gravándolo en costas procesales.

En ese sentido, la sentenciadora de primer nivel coligió que el actor no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que se afilió al RAIS por motivo de que el asesor de la AFP PORVENIR S.A. le informó que el ISS se iba a acabar o bien que en este régimen pensional obtendría una pensión anticipada con una cuantía superior a la que podría alcanzar de permanecer en el RPMPD y, de consiguiente, asentó que la única prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue anejada al plenario, en relación con la asesoría que recibió del asesor de la accionada es el propio dicho del promotor de la litis, la que calificó de insuficiente y, por contera denegó todas las pretensiones formuladas por el señor JUAN MANUEL ANAYA CABRERA. 3 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por la gestora judicial que representa los intereses del precursor de la lits, quien deprecó se revoque la sentencia opugnada y se accedan a todas las pretensiones formuladas.

En lo fundamental, puntualizó que la AFP PORVENIR S.A. no acreditó la claridad, suficiencia y pertinencia de la información que se le brindó a su prohijado al momento de la afiliación, sino que por el contrario, lo que se demostró es que el actor suscribió el formulario de traslado de régimen pensional sin una asesoría formal en derredor a las características y las consecuencias que comportaban su traslado del RPMPD al RAIS.

En tal dirección, reprodujo pasajes de las consideraciones delineadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la carga de la prueba en los conflictos de esta índole. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 06 de agosto de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la AFP PORVENIR S.A. deprecó la confirmación de la sentencia confutada en tanto “(…) analizados(sic) la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, entre ellas, el interrogatorio de parte y los indicios que muestran que, la parte actora REALIZÓ ACTOS claros, suficientes y conscientes para permanecer en el RAIS, de lo que se debe concluir sin dubitación que, en el proceso aflora sin duda que la parte actora conocía de las implicaciones de trasladarse de régimen pensional” (doc.03, carp.01); entretanto, COLPENSIONES E.I.C.E. afirmó que “(…) el traslado que realizó a la AFP Porvenir S.A el 14 de agosto de 1997 lo hizo conforme a la legislación que regulaba la materia, es decir, el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su versión original por lo tanto se realiza dentro de la legalidad y por lo anterior que mi representada debe ser absuelta y no asumir las consecuencias de actos de terceros” (doc.04, carp.01).

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN MANUEL ANAYA CABRERA advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 4 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 2.2 Problemas jurídicos.

El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación y del traslado de régimen pensional a la AFP demandada, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado.

En ese horizonte se ordenará únicamente devolver o retornar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, sin que se haga lo propio con las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración que se pretenden en el libelo introductorio, y de consiguiente, sin haber lugar a la indexación, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, delineada en la sentencia SU107 de 2024 por la Corte Constitucional, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.

En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 1º de septiembre de 1995 (archivo. 09 págs.361 a 365); que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º de abril de 1994 (archivo. 09 págs.361 a 365); que diligenció el formulario de traslado el 14 de agosto de 1997 a la AFP PORVENIR S.A. (archivo No 10, pág.88); fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 10 págs.89 a 160), y que en últimas, el día 22 de julio de 2021 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio de la misma fecha negó el traslado de régimen pensional por encontrarse de diez años o mes de cumplir la edad mínima para obtener la pensión de vejez (archivo.01, págs.26 a 28). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.

Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, 5 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1997-, conviene rememorar por la Sala que la H. C.S.J. en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes en la evolución normativa sobre el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se describen: Etapa Normas que obligan a las administradoras Contenido mínimo y alcance del acumulativa de pensiones a dar información deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Deber de información modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado Deber de y los pormenores de los regímenes información, Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 pensionales, a fin de que el asesor o asesoría y buen Decreto 2241 de 2010. promotor pueda emitir un consejo, consejo sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

Deber de información, Ley 1748 de 2014. asesoría, Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. buen consejo y doble asesoría. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 6 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en el presente caso se educe la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.

En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”. 7 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 Caso concreto.

Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS (doc. 10 págs.88), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al (a la) afiliado (a) con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (la) afiliado (a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.

Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) [e]l traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual se efectuó con la AFP PORVENIR S.A., el día 14 de agosto de 1997, una vez se le brindó información a la parte actora de manera, clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento, características y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, también mencionaron las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma ley, motivo por el cual, la determinación de afiliación N°00934639-del 14 de agosto de 1997, fue producto de una decisión libre, 8 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 espontánea e informada” (Fol. 06, archivo No 10); no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.

En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de unos ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.

Asimismo, nótese que el litigioso por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que en el mes de agosto de 1995 fue citado, junto con los demás trabajadores, a la sede social de la Corporación para Investigaciones Biológicas, entidad donde se encontraba laborando para esa época. Que la persona que lo citó a la reunión con la representante de la AFP PORVENIR fue el Director Administrativo a quien identificó como Jaime Cañas, precisando que a dicha reunión comparecieron aproximadamente 25 personas.

En ese contexto, la asesora de la demandada le informó que debía trasladarse al RAIS en tanto el 9 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 Instituto de Seguros Sociales desaparecería debido a la falta de recursos económicos del estado y que en el RAIS podría obtener un derecho pensional de manera anticipada y sustancialmente más favorable.

Sobre tal punto, destaca la Sala, que nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al suplicante al momento de producirse su traslado al RAIS, como lo manifiesta en la contestación de la demanda, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada; por decir mejor, no milita en el plenario elemento de convicción alguno que permita inferir, más allá de toda duda, que se haya trasladado al accionante al RAIS, previa explicación de cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD y, por sobre todo, las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.

Por ello no resulta razonable entender, cómo lo hizo la juez de primer grado, que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, pues lo cierto es que, la accionada no cumplió el deber de brindarle al promotor de la litis una asesoría integral y cualificada en derredor con este acto jurídico de preponderante relevancia. Además, tampoco se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que el demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP PORVENIR haya ilustrado al interesado sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que facilitara a aquel la adopción de una decisión lo suficientemente informada.

Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si el demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente a una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.

En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de que el juzgador pueda obtener la convicción necesaria 10 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio, por lo que colige la sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 14 de agosto de 1997 a la AFP PORVENIR S.A. (doc. 10 pág. 88). 2.7 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.

Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para adoptar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo, suficiencia y completitud, con las que le sea posible ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia estudia la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.

Por otra parte, frente a los actos de relacionamiento con las AFP, acota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, según la cual los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, entrando a desconceptuarla, al predicar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única 11 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.

Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: 12 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a los efectos de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, aquella determinación resulta irreconciliable con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno del actor al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PORVENIR S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el pretensor.

Frente al término en que debe proceder PORVENIR S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. 13 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL44262019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871-2021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.10 Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que la AFP PORVENIR S.A. resultó vencida en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de un (1) SMMLV, vale decir, $ 1.300.000.

Las de primera tásense por la a quo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín venida en apelación, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JUAN MANUEL ANAYA CABRERA al RAIS, con lo cual retorna de manera automática al RPMPD, según y conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y eventualmente el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán 14 Sentencia Proceso Ordinario: Juan Manuel Anaya Cabrera VS Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-292 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00373-01 aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES reactivar la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y a recibir todos los recursos que le sean trasladados por PORVENIR S.A., validando en su historia laboral todas las cotizaciones efectuadas en el RAIS.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo la AFP PORVENIR S.A. y a favor de JUAN MANUEL ANAYA CABRERA, fijándose como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un (1) SMMLV, esto es, $ 1.300.000. Las de primera instancia, tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Asunto: ORDINARIO LABORAL 05001-31-05-006-2021-00373-01 JUAN MANUEL ANAYA CABRERA COLPENSIONES Y OTRO REVOCA SENTENCIA INEFICACIA El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Geny