REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por OSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ contra la FUNDACIÓN SOCYA (Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01).
ANTECEDENTES El demandante incluyó dentro de sus pretensiones el reintegro a sus labores pregonando una estabilidad laboral reforzada por estar próximo a pensionarse, con el correlativo reconocimiento de los salarios y aportes al sistema dejados de percibir, la indexación y las costas procesales. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que suscribió con la fundación demandada varios contratos de trabajo de obra o labor y término fijo en diferentes períodos entre el 26 de octubre de 2018 y el 21 de octubre de 2022 para desempeñarse como ingeniero civil y especialista de hábitat, siendo su último lugar de prestación de servicios la ciudad de Medellín, aunque en el desarrollo de sus contratos estuvo en diferentes departamentos y municipios del país. Expone que el último contrato se celebró a término fijo y se inició el 21 de junio de 2022 cuya fecha de vencimiento era el 20 de septiembre de 2022 para laborar en el proyecto de Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01 H24 Isagen PDC 2022, recibiendo el preaviso de terminación el 20 de septiembre de 2022, pero que sin embargo, se prorrogó hasta el 07 de octubre de 2022.
Indica que envió peticiones para obtener información de los contratos vigentes entre Isagen y Socya recibiendo respuesta sobre la vigencia del proyecto PDC 2019 hasta el 21 de enero de 2024. Expone que para la fecha de la terminación del contrato contaba con 59 años pues nació el 09 de mayo de 1963 y 1.216,29 semanas cotizadas en toda la vida laboral, por lo que se encontraba a menos de tres años del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
La FUNDACIÓN SOCYA se pronunció en oportunidad, admitiendo la mayoría de los hechos expuestos, aclarando que el último contrato se prorrogó hasta el 21 de octubre de 2022, para cuando el demandante contaba con 1.463,25 estando pendiente únicamente de la edad para pensionarse, de modo que a su juicio no se cumplen los presupuestos para ostentar la calidad de prepensionado y contar con la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, responsabilidad exclusiva a cargo del actor, de sus empleadores anteriores y/o de Colpensiones, cumplimiento de las obligaciones laborales, prestacionales y de la seguridad social por parte de la Fundación Socya y a favor del señor Oscar Alonso Saldarriaga Vélez, buena de la demandada e inoponibilidad.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 15 de mayo de 2024, oportunidad en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor ÓSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ, identificado con la c.c. 71.635.449 y la sociedad FUNDACIÓN SOCYA NIT 800.022.367-4, representada legalmente por Verónica De Vivero, o quien haga sus veces, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN SOCYA., a reintegrar al señor ÓSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ al mismo cargo que tenía al momento del despido sin solución de Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01 continuidad a partir del 22 de octubre de 2022, teniendo como base salarial la suma de $2.622.030.
TERCERO: CONDENAR a FUNDACIÓN SOCYA, a reconocer y pagar al señor ÓSCAR ALONSO SALDARRIAGA VÉLEZ, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones dejados de cancelar desde 22 de octubre de 2022 hasta que se efectúe el reintegro, debidamente indexados, los cuales se liquidaron en los siguientes términos: - SALARIOS del 21 de octubre de 2022 al 31 de abril de 2024 asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS $42.739.089.
PRESTACIONES SOCIALES del 22 de octubre al 31 de diciembre de 2022 Cesantías 218.503 Intereses sobre cesantías 26.220 Primas 218.503 Vacaciones 109.251 Pensiones MENSUAL(AFP) 314.644 PRESTACIONES SOCIALES del año 2023 Cesantías 218.503 Intereses sobre cesantías 26.220 Primas 218.503 Vacaciones 109.251 Pensiones (AFP) 314.644 PRESTACIONES SOCIALES año 2024 hasta el 30 de abril.
Cesantías 218.503 Intereses sobre cesantías 26.220 Primas 218.503 Vacaciones 109.251 Pensiones (AFP) 314.644 CUARTO: ABSOLVER a FUNDACIÓN SOCYA., del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: Las excepciones formuladas en la contestación la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandada vencida parcialmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.” Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01 La falladora de instancia en síntesis consideró que el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada pues sus circunstancias encuadraban en el panorama de aquellas personas que les faltaba menos de tres años para acceder al derecho pensional en el RPMPD, no hallando excusa en la parte demandada en su condición de empleadora para advertir un desconocimiento frente a la situación del actor pues a su juicio, estaba encargada de verificar tal tema al momento de dar revisión a los diferentes escritos contractuales de su empleado.
Esta decisión fue atacada por la pasiva condenada por vía de la apelación, indicando que sobre el último contrato el preaviso enviado es eficaz y válido frente a la orden legal y el tiempo en el que se debe dar, siendo que se trataba de prórrogas de 14 o 17 días, lo que no prohíbe la ley, siendo legalmente prorrogado y terminado, teniendo en cuenta que los contratos inferiores a 30 días no se preavisan.
Aduce que la condición de prepensionado no es objetiva pues hay condicionamientos que tienen que ver con la temporalidad de la edad y la cantidad de semanas sobre las que se concreta esa protección, donde el empleado debe efectuar el respectivo reclamo o hacer hincapié de esa situación lo que no ocurrió, no siendo posible pregonar que el solo cumplimiento de 59 años y cierto número de semanas otorgan tal prebenda de forma automática, estando validando el despacho con la decisión la irresponsabilidad del demandante al no informar sobre su condición pensional, además que la Fundación desconocía el detalle de los momentos históricos que fueron confesados en el interrogatorio de parte.
La parte demandante se apartó parcialmente de lo decidido, frente a la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se declaró ineficaz la terminación y hasta el 30 de octubre de 2024 pues a su juicio los salarios ascienden es a $65.776.598, las cesantías a $5.481.383, los intereses a la cesantía a $491.766, las primas de servicio a $5.481.383 y las vacaciones a $2.740.691.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01 CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a la vinculación contractual de carácter laboral que se presentó entre el demandante y la Fundación demandada a través de varios contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor y término fijo, terminada definitivamente el 21 de octubre de 2022 por decisión de la empleadora al aducir el vencimiento del plazo pactado (Págs. 123-124 Archivo 01).
Con base a ello y a los argumentos de la alzada, en virtud al principio de consonancia, en esta instancia el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar, si la finalización del contrato que existió entre el señor Saldarriaga Vélez y la Fundación Socya, se dio en circunstancias de legalidad bajo el sendero de la estabilidad laboral reforzada por prepensión que determinen la procedencia del reintegro condenado, y en caso de confirmarse su procedencia, se habrá de dar análisis a los rubros salariales y prestacionales liquidados en primer grado.
En lo que a la primera situación atañe, debe decirse que es necesario recordar que la condición de prepensionado otorga al trabajador un mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos siempre y cuando sea necesario amparar esos derechos, que por virtud de los artículos 13, 48 y 53 de la CP, gozan de salvaguarda supralegal (CSJ SL696-2021 con referencia en las CC C795-2009 y CC T084-2018).
Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas -- dentro de los 3 años siguientes- a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez -la edad y el número de semanas o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consolidar así su derecho a la pensión (Ver SU003-2018), prerrogativa que busca proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo, y ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltan para acceder a su pensión de vejez.
Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01 De modo que, en voces de la H. Corte Suprema de Justicia “debido al indiscutible valor normativo de los principios constitucionales, es posible predicar que la estabilidad laboral contemplada en el artículo 53 de la CP, en asocio con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el 48 ibídem, le imponen a los jueces de la República tomar las medidas que sean necesarias para evitar que un trabajador que esté ad portas de cumplir el tiempo necesario para generar su derecho a la pensión de vejez, vea frustrada su expectativa con ocasión de una terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del empleador (Ver SL39362022)”.
Ahora, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para el asunto, se tiene que el señor Saldarriaga nació el 09 de mayo de 1963 (Pág. 20 y 147 Archivo 01) por lo que para el momento de la finalización de los servicios, es decir, el 21 de octubre de 2022, contaba con 59 años cumplidos, y tenía según su historial laboral reunidas 1.216,29 semanas (Págs. 129-140 Archivo 01), lo que quiere decir que, respecto a la edad le faltaba poco menos de 3 años, y para alcanzar las semanas mínimas del RPMPD le hacían falta 83.71 semanas que equivalen a 1,63 años de cotización, circunstancias que encuadrarían al demandante en el rango de prepensionable; no obstante, es de trascendencia anotar que los nexos contractuales desarrollados bajo una modalidad fija permitida por el artículo 46 del CST, una vez agotados dan lugar a su terminación de forma legal la que no tiene la connotación de despido aun cuando la decisión de no prórroga provenga de la parte empleadora.
En este punto, es necesario precisar que la Juez de instancia no ahondó en el tipo contractual empleado dejando determinado que el último contrato fue a término fijo ejecutado entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de octubre de 2022, ni hizo alusión a la legalidad del preaviso por no corresponder lo Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01 pedido a lo que conllevaría tal omisión, por lo que al no ser esas determinaciones sujetas a cuestionamientos por los litigantes, mal haría esta Sala de Decisión en abordar tales cuestiones, de donde se corrobora que la extinción contractual del señor Oscar Alonso se debió a la forma legal de terminación conforme lo plantea el literal c) numeral 1° del artículo 61 del CST1.
Bajo ese panorama, la figura y protección que se pretende no resulta aplicable, porque esa garantía para permitir la conservación del empleo a quienes les falten menos de tres años para completar el número mínimo de semanas exigidos por la ley de seguridad social integral para acceder a la pensión legal de vejez, solo se activa cuando el fenecimiento tuvo lugar por la decisión unilateral de la parte patronal a través de un despido, quedando restringida la facultad patronal en lo que a exclusiones se refiere, a los casos en que existan justas causas o se configure una causal objetiva (Ver SL3936-2022), lo que quiere decir que ante los mecanismos legales de terminación, tal mandato constitucional no opera, puesto que como se ha establecido desde la postura adoptada por la H. Corte Constitucional la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condición de prepensionados no puede entenderse de manera absoluta, dado que en todo caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual (Ver T-055 de 2020), y para los casos de una contratación con vencimiento fijo las personas que suscriben un negocio jurídico de estas características entienden desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duración está determinada, y obrando las partes en el pleno ejercicio de la autonomía donde el empleado aceptó prestar sus servicios en esas condiciones sin que para esta instancia como se dijo, ello hubiera sido objeto de discusión, la terminación deberá acontecer como fue pactado, sin que pueda predicarse que hubo ilicitud alguna en la terminación del vínculo, pues este acto jurídico cumplió con los requisitos para el efecto establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, teniendo en cuenta las consideraciones previas, la Sala concluye que no es viable garantizar la estabilidad laboral reforzada del accionante precisamente porque aquella no responde a un carácter 1 c). Por expiración del plazo fijo pactado. Radicado 05001-31-05-015-2023-00383-01 absoluto, de modo que no resulta procedente como lo ordenó la Juez de primer grado el reintegro pedido con base en la calidad de prepensionado alegada, determinación que da paso a que la providencia apelada sea revocada para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo establecido en el artículo 365-4 del CGG las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo del demandante. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar.
ABSUELVE a la Fundación Socya de todas las pretensiones de la demanda. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO