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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Y CONCEDE QUEJA 76879-A

Sala: SALA LABORAL

SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NORIS ESTHER POLO TEJEDA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y OTROS.

EXPEDIENTE No. 08001310500520230036001 RAD. INTERNA. 76879-A Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (AFP PORVENIR S.A.) contra el proveído de calenda doce (12) de noviembre de 2025, mediante el cual dispuso negar el recurso extraordinario de casación. En memorial que antecede el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta: “…En sentencia de primera instancia confirmada en segunda, ordenó a la AFP PORVENIR S.A., a reintegrar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, es decir los frutos e intereses y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Vemos que se niega el recurso de casación bajo el fundamento de que el fondo no tiene interés para recurrir y que los rubros a devolver no pertenecen al patrimonio de la AFP PORVENIR S.A., si embargo ha de precisarse que si bien los aportes y rendimientos financieros, no hacen parte del patrimonio de la AFP PORVENIR S.A., ha de precisarse que los intereses que se ordenan al fondo a reintegrar si afecta el patrimonio del fondo.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 2 La demandante se vinculó a BBVA HORIZONTE desde el 02/03/1999, ello implicaría calcular intereses sobre los aportes que se entienden difieren de los rendimientos financieros, y por tanto el monto ascendería junto con los aportes y rendimientos financieros en más de 120 smlmv.

En el evento de no reponer el auto de fecha 12/11/2025, se solicita se remitan las piezas procesales pertinentes en aras de que el superior resuelva el recurso de queja interpuesto subsidiariamente ” CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, La Sala se remite al Artículos 63 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del CPTSS, a través del cual se precisa lo siguiente: “…Articulo 63 del CPTSS.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala) …”. Entendiéndose con lo anterior que, al ser procedente el Recurso de Reposición contra los Autos Interlocutorios, esta Sala estudiará, si le asiste o no razón en su solicitud de concesión del Recurso de Casación. Es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose del demandante corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandando, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas.

(AL1514-2016 Rad. 73011, del 16 de marzo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 3 En el caso bajo estudio, el interés jurídico para la AFP PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y segunda instancia, es decir, trasladar a COLPENSIONES la devolución de los aportes y sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administrados por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta al fondo recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar corresponde al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora y no de PORVENIR S.A, como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

“…en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 4 En consecuencia, NO hay lugar a REPONER el proveído de calenda 12 de noviembre de 2025 y como consecuencia de ello se confirmará la providencia recurrida. De otra arista, respecto del Recurso de Queja, el Artículo 68 del C.P.T.S.S. dispone: “…procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…” (subrayas para resaltar) El trámite del recurso no se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual, en virtud de la integración normativa del Artículo 145 de este mismo estatuto, se aplican las normas análogas que respecto del recurso de queja regulan los Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

A tal efecto, conviene precisar, que este último dispone que “…el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…”.

Así las cosas, en razón de haberse negado la Reposición, es del caso ordenar el envío del Expediente Digital Completo a la Sala Laboral de la Corte, para que se surta el Recurso de Queja. En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda 12 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 08 de agosto de 2025, por las razones aquí expuestas. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 5 SEGUNDO: CONCÉDASE subsidiariamente el Recurso de Queja, conforme a lo establecido en el Articulo 353 C.G.P.

TERCERO: REMITASE el Expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Ponente. (RAD. 76879-A) LISBETH NIEBLES MEJÍA ARIEL MORA ORTIZ Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 6 Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 653763ac3e8d12b0e90da8a586b74bc67f37d59d4d173fab4c2828455f927489 Documento generado en 12/12/2025 03:30:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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