Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00025-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 027 DE SEPTIEMBRE 18 DE 2025. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Aristóbulo Alcides Rico Rodríguez Aerolabor & Soporte Cia. Ltda. ALAS LTDA. 73449-31-03-002-2020-00025-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandada Corporación de la Industria Aeronáutica Colombia SA (CIAC SA) señaló que uno de los elementos esenciales para la configuración de la relación laboral es la subordinación; que en el transcurso de este proceso se encontró que el contrato de prestación de servicios fue firmado con ALAS Ltda., nunca recibió pagos de CIAC SA, tampoco órdenes y además el demandante conocía que su contrato era de prestación de servicios y aun así suscribió voluntariamente varios contratos de la misma naturaleza en diferentes oportunidades; el accionante contaba con licencia que le permitía desarrollar actividades en aeronaves, pero principalmente con amplia experiencia, pues había laborado en la FAC, lo cual refuerza su autonomía técnica y profesional en la ejecución de sus funciones; además, dentro de la base de la FAC, los trabajos debían seguir estrictas órdenes técnicas establecidas por normas propias de la fabricante y sus manuales, las herramientas eran de su propiedad, en cuanto a la caja de herramientas; los equipos con que trabajaban pertenecían a la FAC y los repuestos eran provistos por esa misma entidad; lo que se entendía como elementos de dotación obedecían a las medidas de seguridad e identificación dentro de la base militar, en cumplimiento de protocolos de seguridad, pues se está ante mantenimiento de aeronaves de seguridad y defensa en una base militar, que requiere estrictas medidas de seguridad, lo cual sucede también con los horarios los cuales Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía responden a la seguridad en el ingreso y monitoreo que del personal que ingresa, tiene la misma base, sin que se trate de imposición de horario; solicita entonces se confirme la decisión de primer grado. La demandada ALAS LTDA. indicó que al tenor del artículo 167 del CGP, le incumbe al demandante probar que prestó sus servicios para esta demandada entre el 1º de septiembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, pero solo demostró que esta empresa le pagó los honorarios pactados en el contrato civil de prestación de servicios persona natural, de acuerdo con el reporte que entregó la FAC por horas laboradas; que por el contrario, con las pruebas aportadas al proceso se demostró sin lugar a duda que la FAC fue quien ejerció la subordinación jurídico laboral de que trata el literal b) del artículo 23 del CST, permitiéndose trascribir esta norma, como también lo hizo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, numeral 3º que refiere a los contratos de prestación de servicios; que, la Nación Ministerio de Defensa -FAC-, suscribió contrato con CIAC, cuyo objeto fue la prestación de servicios de reparación general de componentes, equipo de soporte de tierra, mantenimiento programado y adquisición de repuestos aeronáuticos dentro del plan maestro de producción e imprevistos de diferentes aeronaves de la FAC; que la CIAC suscribió con ALAS alianza estratégica en la que se pacto el objeto que allí describe; que al ser la FAC un establecimiento público del orden nacional, regida por la Ley 80 de 1993, es por ello, que ALAS Ltda. puede contratar con contrato civil de prestación de servicios al personal calificado para ponerlo a disposición de la FAC para que realice las actividades en los términos de la alianza estratégica suscrita con la CIAC; solicita confirmar la sentencia de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con la demandada existió contrato de trabajo del 1º de septiembre de 2017 al 30 de diciembre de 2019.  Finalizó el contrato por vencimiento en la duración del contrato.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Cesantías  Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía         Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantía Reintegro de lo pagado por aportes a la seguridad social integral Indexación Daños morales Ultra, extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Tiene licencia como técnico en línea de helicópteros TLH-1573, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.  Celebró contrato verbal de trabajo con la demandada, el 1º de septiembre de 2017, extendiéndose hasta el 30 de diciembre de 2019.  Le prestó sus servicios en actividades de mantenimiento correctivo e imprevistos recuperativo de helicópteros medianos y livianos en el Cacom 4 de la base aérea de Melgar.  Dicho contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa el citado 30 de diciembre de 2019, cuando finalizó el último contrato de prestación de servicio irregular firmado con ella.  Su salario era pagado mediante consignación en su cuenta de ahorros en el banco Davivienda.  Recibió órdenes continuas de los directores de la demandada, así como de los señores Carlos Mario Zapata y Nelson González Bernal, quienes fueron, jefe inmediato el primero y jefe directo el segundo.  Siempre cumplió horario de trabajo impuesto por la demandada.  Su vinculación fue bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la demandada, que están viciados de nulidad por falta de consentimiento libre y espontáneo, falta del ejercicio del libre albedrío, voluntad y espontaneidad suya al suscribir ese tipo de contrato, pues fue obligado a tal suscripción so pena de no continuar laborando.  La labor la ejecutó utilizando herramientas, materiales, repuestos y afines, entregados por la accionada.  Cada contrato de prestación de servicios tenía duración de tres meses.

Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Los últimos cuatro salarios devengados fueron de $3.589.552.00 para septiembre, $3.960.885.00 para octubre, $3.465.774.00 para noviembre y $2.302.264.00 para diciembre, todo en el año 2019.  Como dotación, recibió dos busos polos, tres camisetas, tres camisas, y en compensación económica por el calzado le consignaron $60.000.00 para marzo y septiembre de 2018, $87.490.00 para noviembre de 2019.  Su jornada laboral fue de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.  Su vinculación fue finiquitada bajo el argumento de vencimiento de la duración del último contrato de prestación de servicios.  La afiliación a la seguridad social se hizo por parte suya, como independiente, lo cual era exigido para el pago de su salario.  Se le adeudan las acreencias laborales que reclama en esta demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, no le consta el 4º, no son hechos del 33º al 44º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, pago, cumplimiento y buena fe.

(archivo 22) La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA, se opuso a las peticiones, frente a los hechos aceptó el 1º y 2º, parcialmente el 3º, negó el 9º y 25º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe de su parte.

(archivo 40) Llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. (archivo 39), quien se pronunció conforme escrito que obra en el archivo 053. La Nación -Ministerio de Defensa- se opuso igualmente a las pretensiones; con relación a los hechos no le constan por tratarse de hechos ajenos a ella y correspondientes a un tercero; como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

(archivo 48)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 24 de mayo de 2022 se agotó de manera fallida la conciliación, luego se declaró probada la excepción previa propuesta y se ordenó vincular en la parte pasiva a la Nación -Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA CIAC.

El 16 de octubre de 2024 se reanudó la audiencia reglada por el artículo 77 del CTPSS, en la que se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 03 a 06), su contestación. (archivo 023, archivo 40 fls. 27 a 80) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el demandante y al representante legal de la demandada.

Declaración de terceros Se recibieron declaración a Hernán Méndez Otero. En audiencia del 20 de agosto de 2025 se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declararon probadas las excepciones de: inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la demandada principal; inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido formulada por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC SA, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta última, pero a su vez por la llamada en garantía; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

El A quo inició aludiendo a los artículos 22, 23 y 24 del CST, el primero sobre la definición del contrato de trabajo, el segundo los elementos esenciales de dicho contrato y el tercero sobre la presunción legal de la subordinación; frente a este último advirtió que en virtud a dicha norma le corresponde al demandante demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo fracasaría su pretensión declarativa de existencia del contrato de trabajo, tal como lo indica la Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sentencia SL8159 de 2000, debiendo además acreditar los extremos temporales y salario para poder obtener condenas como se indica en sentencia SL12609 de 2017 y SL2536 de 2018. Que dentro de los procesos laborales impera el principio de la carga de la prueba tanto para el trabajador como para el empleador, conforme el artículo 167 del CGP; que la presunción del artículo 24 del CST puede ser desvirtuada por el empleador, tal como lo ha dicho la sentencia del 26 de mayo de 2021, reiterada en sentencia SL2391 de 2021, radicado 73942; que sobre el contrato de prestación de servicios, se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de la relación laboral, como lo son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surgiendo el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, esto, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, consagrado en el artículo 53 constitucional; refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que refiere el contrato de prestación de servicios estatales, indicando que esa norma fue modificada por los decretos 165 de 1997, 2209 de 2008 y 2170 de 2022; que la primera de las normas citadas, fue objeto de estudio de constitucionalidad mediante sentencia C154 de 1973, precisando las diferencias entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral, estableciendo como tal, la continuada subordinación; que para resolver se debe tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria establecidos en el artículo 167 del CGP.

Que la empresa demandada es una empresa registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, figurando como su gerente el señor Pedro Pablo Torres Roa y subgerente Jorge Ángel Páez Gómez; que el demandante cuenta con licencia como técnico en línea de helicópteros YLH1573 expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; que en el expediente obra prueba de que el accionante celebró con Aerolabor & Soporte y Cia. Ltda. contratos de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2019 y el 31 de marzo del mismo año, para desarrollar labores de técnico independiente especialista en las instalaciones del cantón 04 de la FAT, ubicado en Melgar, y que Aerolabor celebró con la Corporación de la Industria Aeronáutica de Colombia, contrato de colaboración empresarial para la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves, el 28 de septiembre de 2012, con vigencia de tres años, ampliado en cinco años más el 14 de agosto de 2015; enseguida hizo recuento de lo afirmado por el demandante y el representante legal de Aerolabor en sus interrogatorios, y el único testimonio recaudado; que de dichas pruebas se establece que la demandada Aerolabor tenía un supervisor en el cantón cuatro de Melgar, pero no era la persona encargada de dar órdenes al actor para la realización de la labor contratada, pues solo tenía contrato con los supervisores destacados en dicha base aérea y que pertenecían a ella, como era el coronel Carlos Mario Zapata, quien pertenecía a la Corporación de la Industria Aeronáutica, tal como ellos mismos lo ratifican al contestar la demanda, ello en razón al contrato de colaboración empresarial entre Aerolabor y la mentada Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Corporación, quien a su vez le transfería las órdenes a Nelson González, para que éste a su vez, se las entregara a los técnicos para llevar a cabo la obra contratada. Que no se probó dentro del plenario que los citados coronel Carlos Mario Zapata y Nelson Gómez pertenecieran a la planta de personal de Aerolabor, y mucho menos que el actor fuera subordinado a esta empresa, siendo un elemento necesario para la existencia del contrato de trabajo, que el demandante no probó como era su deber conforme el artículo 167 del CGP, como era demostrar que los contratos de prestación de servicios que suscribió con Aerolabor eran en realidad verdaderos contratos laborales, tampoco que dichos contratos de prestación de servicios estuvieren viciados de nulidad absoluta por falta de consentimiento libre y espontáneo, violación al libre albedrío, voluntad y espontaneidad del demandante; que no basta con alegar vicios de nulidad, sino que se deben demostrar, por lo que los contratos de prestación de servicios aportados cumplieron con las exigencias para las cuales fueron suscritos, como fue desarrollar una labor de una persona versada en el tema, como lo era el de técnico en mantenimiento correctivo e imprevisto recuperativo de helicópteros medianos y livianos en el cantón número 04 de la base aérea de Melgar; que respecto de los hitos temporales, si bien en la demanda se indica que fue del 1º de septiembre de 2017 a diciembre 30 de 2019, no hay claridad al respecto, pues al contestar la demanda Aerolabor es enfática en afirmar que el demandante jamás le prestó servicios personales bajo continuada subordinación y dependencia, que no existió relación laboral y así lo ratificó su representante legal en su interrogatorio quien afirmó que los honorarios se le pagaban de acuerdo con cuentas de cobro que el demandante entregaba, y previa demostración del pago de aportes a la seguridad social; que no existe prueba que dicha labor hubiere sido de manera continua e ininterrumpida, solo se aportó el contrato suscrito del 2 de enero al 31 de marzo de 2019; citó la sentencia SL4821 de 2018 donde se indicó que demostrada la prestación personal del servicio que hace presumir la existencia del contrato de trabajo, el demandante no está relevado de otras cargas probatorias, como demostrar ciertos supuestos trascendentales dentro de esa reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo suplementario si lo alega, entre otros y reitera que en este caso, no hay prueba de que las eventuales tareas realizadas por el actor hubieren sido continuas; que no se demostró entonces la existencia del contrato de trabajo solicitada en la demanda, y por ende, tampoco hay lugar a imponer condena alguna por acreencias laborales, abriéndose paso a la prosperidad de las excepciones que terminó declarando; condenó en costas al actor.

(archivo 106, Min. 02:33 a 01:19:50) EL RECURSO El apoderado del actor manifestó que la decisión de primer grado se debe revocar en razón a que adolece de imprecisiones en la apreciación jurídica procesal vertida en el expediente; que si bien es cierto, el artículo 23 del CST señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía continuada subordinación y el pago de un salario, se debe seguir al artículo 24 que establece la presunción consistente en que se presume que toda relación laboral personal está regida por contrato de trabajo y a su vez indica, que quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en el ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y pretenda alegar el carácter laboral, deberá probar la subordinación jurídica prevista en el literal uno de dicha Ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada; que en ese orden se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha venido decantando lo que realmente se debe traer como prueba para las partes en un proceso laboral donde se solicita la declaración de un contrato realidad y por eso se debe tener en cuenta lo referida en la sentencia SL10546 de 2014, procediendo a leer el aparte pertinente de tal pronunciamiento; que en este caso, el A quo indicó que el demandante estaba obligado a probar el elemento subordinación respecto de Aerolabor, cuando de acuerdo con el pronunciamiento judicial que citó, dicha carga es de la parte demandada, porque al demandante lo único que le incumbe es demostrar la prestación personal del servicio y de allí le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción; que en este caso, está probado que el demandante prestó un servicio personal a la demandada, como se deduce del numeral primero del contrato de prestación de servicios que se suscribió por el período del 2 de enero al 30 de marzo de 2019, y con el testimonio presentado más el interrogatorio de parte de la empresa demandada, pues esta última expresó que el actor le prestó servicios personales cumpliéndose con la carga de la prueba que refiere la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por lo que le correspondía a Aerolabor desvirtuar la continuada subordinación o dependencia, pero no lo hizo, pues el testigo Hernán Méndez, quien también fue trabajador de Aerolabor, quien no fue tachado de sospecha, pero su fue espontáneo, expuso que el demandante le prestó servicios personales a la demandada, indicó los tiempos o espacios temporales, que Aerolabor facilitaba las herramientas y el horario, lo que denota la continuada subordinación; existió total dependencia del demandante para con la demandada, al punto que le entregaron elementos de identificación personal, le suministraron elementos de dotación en dos oportunidades para ejecutar el trabajo, existió carga horario, lo cual era realizado por miembros activos de la fuerza aérea, pero supervisada por Aerolabor, además la actividad ejecutada por el demandante fue realizada por más de 170 personas que tenían a nivel nacional; reitera que el demandante solo estaba obligado a demostrar la prestación personal del servicio y lo hizo, demostrándose así los tres elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo, en este caso, el contrato realidad; que el fallo de primer grado adolece de debida interpretación legal y jurisprudencial; que sobre los extremos temporales, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 22 de marzo de 2006, radicado 255080, ha señalado que cuando no existe exactitud en la vigencia del contrato de trabajo, es válido establecerlos de forma aproximada, por ende en este caso si están probados los extremos temporales; que la demandada no demostró que dichos extremos hayan sido exclusivamente el único contrato de prestación de servicios que se trajo al proceso, esto es, del 2 de enero al 30 de marzo de 2019, pues como bien lo anotó, también se aportaron Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía los extractos bancaria del actor, que dan cuenta de los pagos de los salarios que recibió de Aerolabor, encontrándose pagos desde el 1º de septiembre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2019, además de que el testigo Hernán Méndez fue muy claro en señalar que le consta que el actor laboró durante las mentadas fechas, dado que él también laboró para esas mismas; que está probado que entre Aerolabor y la Corporación vinculada, existieron convenciones empresariales, para el desarrollo de una obra totalmente calificada entre las partes, estando más que demostrada la relación laboral, en especial, la prestación personal del servicio, correspondiendo a la demandada desvirtuar la subordinación lo cual no logró; insiste en que se debe revocar el fallo de primer grado y declarar la relación laboral de manera continua e ininterrumpida entre el actor y Aerolabor entre el 1º de septiembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, y ordenar el pago de las acreencias laborales que solicita en la demanda.

(archivo 106, Min. 01:19:53 a 01:38:08) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y la demandada?  ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Argumentación Pretende el demandante en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, se declare que entre él y la demandada existió relación de carácter laboral desde el 1º de septiembre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2019.

El A quo negó tal pretensión declarativa y de contera, las de condena, señalando que el actor no demostró la prestación personal del servicio y tampoco los extremos temporales. Frente a la prestación personal del servicio, en el hecho once de su demanda, afirma e actor que su vinculación para con la demandada se realizó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, agregando que si bien suscribió dichos contratos, no lo hizo de manera voluntaria, sino obligado a cambio de conservar su empleo.

La demandada al pronunciarse sobre ese hecho en específico refirió: “No es cierto y aclaro que el señor ARISTÓBULO ALCIDES RICO RODRÍGUEZ Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía jamás le prestó servicios personales, bajo continuada subordinación y dependencia y por una remuneración a la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA. LTDA. ALAS LTDA” (archivo 22, fl. 22) Es decir, que conforme los términos de esta respuesta, como ocurrió en la mayoría de los hechos, lo que no acepta la demandada es que los servicios personales prestados por el actor hubieran sido subordinados, por lo que en principio le asiste razón a la parte demandante en su recurso y erró el A quo al señalar que no hay probanza sobre la prestación personal del servicio del actor a la demandada, pues ello fue aceptado por esta última.

Es que en los fundamentos de la defensa, la accionada refirió: “Entre la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA. LTDA. ALAS LTDA. y el señor ARISTÓBULO ALCIDES RICO RODRÍGUEZ existieron varios contratos civiles de prestación de servicios” (archivo 22, fl. 7) Entonces, se reitera, la demandada aceptó que el accionante le prestó servicios personales, solo que estima que no se rigieron por un contrato de trabajo, sino por uno de carácter civil, y esto se corrobora de nuevo en los mismos fundamentos de la defensa, cuando en el numeral segundo, se anotó: “El objeto de los contratos civiles de prestación de servicios fue la prestación de servicios como “Técnico en línea de helicópteros TLH-1573, dado que el señor ARISTÓBULO ALCIDES RICO RODRÍGUEZ posee licencia expedida por la Aerocivil, para el apoyo en el mantenimiento correctivo e imprevistos, recuperativo de helicópteros medianos y livianos en el CACOM No. 4 en la base aérea de Melgar, perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana.” (archivo 22, fl. 7) De los aludidos contratos de prestación de servicios, solo se aportó uno que va desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo del mismo año. (archivo 07, fls. 1 a 5) Demostrada entonces como está la prestación personal del servicio, surge la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada dirigida a desvirtuar tal presunción y acreditar que la labor fue ejecutada de manera autónoma e independiente.

Dentro de las pruebas aportadas se encuentra el testimonio de Hernán Méndez Otero, quien refirió ser operario especializado en equipo de ETA, en el CACOM cuatro en Melgar; distingue al demandante hace como 20 años, fue militar activo y ahí se distinguieron y se hicieron amigos; que el actor ingresó como civil contratista con la empresa que hace mantenimiento de helicópteros, ingresó el 1º de septiembre de 2017 y salió el 30 de diciembre de 2019, en esta última fecha se despidieron pero se suponía que volvía a ingresar en enero de 2020 pero no fue Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía llamado con contrato; que tiene claras las fechas porque el testigo trabajo en el grupo técnico y tiene relación con los técnicos, pues hace mantenimiento, además es conocido de él y se da cuenta cuando ingresa y cuando sale; lo vio haciendo mantenimiento de helicópteros en los hangares; que el Coronel Zapata también retirado de la fuerza aérea lo vio llegar y hacer reuniones con los técnicos y estaban los inspectores que eran los jefes inmediatos en la zona de trabajo, uno de esos era Nelson González, y junto al actor había como 22 técnicos más; desconoce porque no llamaron más al actor; tampoco sabe si le pagaron acreencias laborales al demandante; que el ingreso del demandante era a las 7 a.m., y trabajaba hasta un break que le daban de 10 minutos a las 9:09 a.m., volvía a ingresar y le daban media hora de almuerzo, ingresaba y laboraba hasta las 4 p.m., esas fueron las horas que le asignaron, a veces iba los sábados, aunque no todos, era esporádico; que quien estaba pendiente del trabajo del demandante era el Coronel Zapata y el técnico González, inspector encargado de él y los otros técnicos, era quienes le asignaban el área de trabajo; que el capital Zapata era el asignado por la empresa demandada para el CACOM cuatro y le impartía las órdenes a los inspectores, en este caso, Nelson González y éste a su vez le daba las órdenes a los técnicos, entre ellos el actor; esas órdenes eran todas relacionadas con el mantenimiento de los helicópteros, aunque nunca presenció cuando le impartían alguna orden; el demandante tenía el conocimiento para ejecutar su labor, lo único es que le asignaban la aeronave para mantenimiento y el resto él lo sabía. (archivo 088, Min. 01:00:24 a 01:18:33) Del dicho de este testigo, debe señalarse que en manera alguna desvirtúa la presunción consagrada en el citado artículo 24 del CST, recordándose que bajo esta presunción y la comprobada prestación personal del servicio, surge la posibilidad de acceder a la declaratoria del contrato de trabajo realidad que invoca el actor en su demanda, pues como se dijo anteriormente, ante tal presunción, la demandada Aerolabor Alas Ltda., debió aportar medios de prueba que desvirtuaran la referida presunción y no lo hizo, pues el único deponente traído al proceso es creíble en su versión en la medida que corresponde a conocimiento directo de lo narrado, en su condición de persona que ejecuta trabajos en las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana ubicada en Melgar, donde igualmente prestó sus servicios el demandante.

Este deponente refirió que el actor estaba obligado a cumplir horario de trabajo y señaló cuál fue dicho horario, y aunque no presenció de manera directa las órdenes de trabajo que le pudieron impartir, si informó que eran impartidas por el Coronel Zapata y el técnico González. De otro lado, el dicho de este testigo encuentra respaldo en lo confesado por el representante legal de la demandada ALAS Ltda., en interrogatorio que absolvió (archivo 99, Min. 32:35 a 59:25) En dicho interrogatorio el referido representante legal, indicó que conoció al actor en desarrollo de la ejecución de un contrato que celebró la sociedad Aerolabor con Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA para suministros de mano de obra en el CACOM cuatro, de Melgar; se le realizó contrato de prestación de servicios en la base de la Fuerza Aérea Colombiana, los honorarios se le pagaban previa presentación de cuenta de cobro y pago de aportes a la seguridad social que efectuaba el trabajador; se establecía un control de horas mensuales y eso estaba establecido en el contrato, se liquidaba mensualmente el número de horas; que el demandante no siguió por que se terminó el contrato en el CACOM cuatro, los contratos con el demandante se suscribían cada tres, seis meses o cada año, de acuerdo a la solicitud que hiciera la CIAC; no le pagó prestaciones sociales al demandante porque su contrato no era laboral, sino civil de prestación de servicios; había una persona que llevaba el control de la horas que reportaba la Fuerza Aérea frente a las que reportaba el trabajador, la persona encargada de verificar ese control era de ALAS, y si no le parece mal, era el señor Figueroa; en el contrato que celebró con la CIAC y ALAS, existía un supervisor; el demandante tenía como un tope de horas para ejecutar, el horario de trabajo era normal, de lunes a viernes, no recuerda si en el CACOM cuatro había una persona que le diera órdenes al actor, pero ALAS designaba un supervisor; que de un tiempo para acá cambió la modalidad de contratación de esos operarios, pasando de contrato de prestación de servicios a contrato laboral, y se pagan prestaciones sociales, agregando que fue una decisión autónoma de la empresa y esos contratos están atados a órdenes de servicio específicas; entregó botas, pantalones y camisetas aunque diferente a las del personal militar, también protector de oídos, de ojos, guantes cuando se requería; se le daba cada año y el demandante trabajó de septiembre de 2017 hasta septiembre de 2019, entonces debió recibir dos dotaciones, desde elementos de identificación. Se resalta de esta prueba, que quien representa a ALAS Ltda. al referirse al actor, en su gran mayoría lo calificó como trabajador, señaló que las horas por él laboradas y que le eran remuneradas mensualmente, eran programadas y controladas por uno de los supervisores que era enviado por ALAS Ltda., señalando que según recordaba era el inspector Figueroa.

Nótese que al preguntársele si al demandante le impartían órdenes, no negó que se las dieran, lo que manifestó es que no recordaba en ese momento quien se las dio, pero que era un supervisor designado por ALAS. También refirió que el horario del demandante era de lunes a viernes, que le dieron no solo dotación de vestido y calzado de labor la cual era diferente la de los militares de las FAC, para poderlos diferenciar, sino que también le suministró la empresa al actor elementos de protección como protector de oídos, de ojos y guantes cuando lo requería, que se suministraban una vez al año, por lo que al haber laborado el actor de septiembre de 2017 a noviembre de 2019, tuvo que haber recibido dos veces esos elementos y dotación, comportamientos asumidos por la demandada que distan mucho de trato para con un contratista como se le pretendió calificar.

Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, no puede pasarse desapercibido que el representante legal indicó que de un tiempo para acá, la modalidad de contratación del personal para labores como las que ejecutó el actor fue variada, pasando de contratos de prestación de servicios a contratos de trabajo con pago de prestaciones sociales, sin que indicara diferencia alguna entre la labor que se ejecutaba en un principio bajo contratos de prestación de servicios y la ejecutada ahora bajo contrato de trabajo.

De otro lado, de la lectura del único contrato de prestación de servicios aportado al proceso, que el único objeto de ese contrato era el de suministrar su mano de obra, por lo que si en verdad se trató de un contratista independiente y autónomo, lo más lógico es que hubiere aportado sus propias herramientas y elementos de trabajo, sin embargo, eran suministrados por la propietaria de los helicópteros a los que éste hacía su mantenimiento, como lo era la Fuerza Aérea Colombiana.

Por último, en cuanto a lo manifestado por la demandada en su defensa, en cuanto que los helicópteros sobre los cuales el actor realizó la labor de mantenimiento eran de propiedad de la FAC (Fuerza Aérea Colombiana) y no de ALAS, por ende, sería la FAC la presunta empleadora y no ella, no es de recibo, pues precisamente el actor como lo acepta el representante legal de ALAS Ltda., fue enviado a prestar servicios en las instalaciones de la FAC y en los helicópteros de la misma, en razón a que celebró ALAS convenio o contrato con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA CIAC para tal fin, lo que permite afirmar, que el demandante con su trabajo lo que hizo fue cumplir lo mandado por ALAS, para que esta a su vez cumpliera lo acordado con la CIAC.

Así las cosas, procede en este juicio, la declaratoria del contrato de trabajo realidad que solicita el actor para con Aerolabor & Soporte Cia. Ltda. ALAS Ltda. Con relación a los extremos temporales, encuentra la Sala que también erró el A quo en su decisión, cuando indicó no estar probados, pues lo cierto es que, al menos en el período de que da cuenta el contrato de prestación de servicios aportado con la demanda (archivo 03), de no haberse acreditado como lo indicó la primera instancia, los solicitados en la demanda, con este documento era plausible adoptar bajo la mínima petita, el período comprendido del 2 de enero al 31 de marzo de 2019, plazo estipulado en la cláusula tercera del mentado contrato.

(archivo 03, fl. 2) Sin embargo, existe prueba en el proceso que permite extender esos extremos temporales más allá de esos tres meses, y es que frente al extremo inicial indicado en la demanda, el representante legal en su interrogatorio lo confesó al hacer referencia al suministró de dotación, cuando indicó tuvo que haberse entregado dos dotaciones teniendo en cuenta que ingresó el 1º de septiembre de 2017.

Si bien el deponente Hernán Méndez Otero dio cuenta de los extremos temporales y coincidió con los indicados en la demanda, lo cierto es que no supo dar razón del conocimiento y en especial de recordar con tanta precisión esas fechas de ingreso Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía y retiro del demandante, pues si bien manifestó conocerlas porque en razón a su cargo tenía relación con los técnicos en mantenimiento como lo fue el demandante, lo cierto es que su dicho no goza de suficiente credibilidad cuando afirmó que junto al actor habían otros 22 técnicos más, entonces cómo recordar con tanta precisión la del accionante.

No obstante no servir la prueba testimonial para establecer los hitos temporales, se reitera, en interrogatorio de parte el representante legal de la demandada aceptó el inicial, refiriendo como final el mes de noviembre de 2019, mientras que el demandante aduce que lo fue hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Para definir el hito temporal final, la Sala se apoyará en los extractos bancarios aportados por el demandante (archivo 05) y pertenecientes a su cuenta de ahorro, donde mes a mes, desde septiembre de 2017 se observa un depósito a finales de cada mes, lo cual coincide con el dicho del representante legal de la demandada en su interrogatorio en cuanto que la contraprestación por los servicios prestados al accionante se hacía de forma mensual y conforme el número de horas reportadas como laboradas, coincidiendo esto último con los montos depositados los cuales muestran variación mes a mes.

La última consignación o depósito que se reporta corresponde al 23 de diciembre de 2019, fecha que se adoptará como extremo final del vínculo laboral aquí establecido, por ende, tales extremos quedan del 1º de septiembre de 2017 al citado 23 de diciembre de 2019. Eventualmente podría haberse considerado adoptar como extremo final el 30 de diciembre de 2019 dada la periodicidad de pago, sin embargo, no es posible dado que el mismo demandante en el hecho 18, sobre salario refirió: “…, que contrataban al actor por horas y el valor de la hora se decía que costaba $24.997.00” (fl. 3, archivo 07) Lo anterior conlleva a afirmar que el pago realizado el 23 de diciembre de 2019 correspondería a las horas laboradas hasta ese día, siendo entonces imposible presumir que pudo extenderse su labor hasta el 30 de ese mes y año. Sobre los salarios que se tendrán en cuenta para las liquidaciones a que haya lugar, se extraerán de los extractos bancarios acabados de referir y realizados los cálculos respectivos se obtiene como salarios promedios: $3.616.745.00 para el período laborado en el año 2017, $3.338.336.00 en el año 2018 y $3.475.580.00 en el período laborado en el año 2019.

Así entonces, lo que debe pagar la demandada ALAS Ltda. por el tiempo laborado por el demandante y por los conceptos de cesantías, intereses de cesantía con la sanción por no pago oportuno y las primas de servicio, asciende a los siguientes valores que se calculan por año. Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Año 2017: Cesantías: Intereses de cesantía: Prima de servicios: $1.205.582.00 $96.447.00 $1.205.582.00 Año 2018: Cesantías: Intereses de cesantía: Prima de servicios: $3.338.336.00 $ 801.201.00 $3.338.336.00 Año 2019: Cesantías: Intereses de cesantía: Prima de servicios: $3.407.999.00 $ 802.016.00 $3.407.999.00 Por vacaciones, por el tiempo laborado, liquidadas con el último salario promedio, asciende su compensación en dinero a la suma de $4.021.053.00.

Sanción por no consignación de cesantías: Está consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la obligatoriedad del empleador de consignar anualmente las cesantías de su trabajador contando para ello con plazo máximo al 14 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía. En su numeral 3º la citada norma señala que de no cumplirse esta obligación por parte del empleador, se hace merecedor al pago de un salario diario por cada cesantía deja de consignar, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para ello y en todo caso, hasta máximo un año, si antes de ello no se ha consignado la cesantía o ha finalizado el vínculo laboral.

Ahora, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en señalar que la imposición de esta sanción no es automática, sino que debe estar precedida de un estudio por parte del fallador, del comportamiento del empleador omisivo, de manera tal que de encontrarlo ajustado a la buena fe, se le debe exonerar, de no ser así, y considerarlo de mala fe, se le debe imponer.

En el presente juicio si bien la demandada al contestar la demanda y su representante legal al absolver interrogatorio arguyeron como razón para no pagar prestaciones sociales al actor y no consignar sus cesantías, el haber mediado con él contratos civiles de prestación de servicios y no laborales, también lo es que la Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sola manifestación al respecto no es suficiente para obtener la exoneración de sanciones como la que se estudia, y en este caso, inclusive de acuerdo con el relato del mismo representante legal de la demandada en su interrogatorio es más que claro que la forma como ejecutó la labor contratada el demandante, dista mucho de haberse tratado de un trabajador independiente y autónomo, pues recuérdese que conforme el dicho del absolvente en comento, se le se establecieron un número de horas al mes que debía cumplir, ese cumplimiento era supervisado, valga la redundancia, por un supervisor que la empresa demandada destinaba para tal fin, control que se hacía mes a mes y previo a realizar el pago de la labor ejecutada.

De igual manera, siendo un trato propio de un trabajador, le suministró dotaciones y elementos de protección para su labor y en últimas como escuetamente lo informó dicho representante legal, lo que la empresa demandada hacía en virtud del contrato con la CIAC, era suministrarle el personal para el mantenimiento de unos helicópteros, personal entre el que se encontró el actor De manera tal que para la Sala procede esta sanción la cual se calcula de la siguiente manera: Frente a las cesantías causadas en el año 2017 y no consignadas en febrero 14 de 2018, la sanción es de $120.558.00 diarios desde el 15 de febrero de esa anualidad y hasta el 14 de febrero de 2019, cuando surgió una nueva obligación de consignar, para un total de $43.400.934.00.

Por las cesantías del año 2018, no consignadas en el año 2019, la sanción empieza el 15 de febrero de este último año hasta el 23 de diciembre del mismo año cuando finalizó el vínculo laboral, lo que a razón de $111.278.00, arroja un valor total de $37.611.913.00. Con relación a la cesantía causada por el año 2019, no se genera sanción porque el contrato finalizó en ese mismo año, luego no surgió la obligación de consignarse en un fondo de cesantías.

Total sanción por no consignación de cesantías: $81.012.847.00. Indemnización moratoria: A diferencia de la sanción que se acaba de resolver, esta indemnización no se causa en vigencia del vínculo laboral sino a su terminación y está consagrada en el artículo 65 del CST, en aquellos casos que el empleador queda adeudando a su trabajador salarios y/o prestaciones sociales.

En este evento, es claro que se quedaron debiendo prestaciones sociales como lo son las cesantías y las primas de servicios lo que da lugar a la imposición de esta sanción, advirtiéndose que al igual que la pretensión inmediatamente anterior, su Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía imposición no es automática, sino que debe estar precedida del estudio de la buena o mala en la conducta del empleador, análisis que se acaba de hacer y que resulta válida para esta petición, por lo que ha de prosperar y en consecuencia se habrá de ordenar el pago de la suma diaria de $115.853.00 desde el 24 de diciembre de 2019 y hasta el 24 de diciembre de 2021, pues el demandante quedó demostrado, devengó salario superior al mínimo legal, por ende, esta indemnización asciende a $83.413.924.00.

A partir del 25 de diciembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por cesantías y prima de servicios, se pagarán intereses moratorios a la tasa indicada en el artículo 65 del CST, con su reforma implementada por la Ley 789 de 2002, artículo 29, los que se calcularan sobre los montos adeudados por los aludidos conceptos.

Debe anotarse, que la demanda fue formulada el 3 de marzo de 2022, esto es, a escasos dos meses y algo más a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, dentro de los dos años a que alude el citado artículo 65 del CST con su modificación. Reembolso de lo pagado al sistema de seguridad social: Está comprobado que el demandante sufragó de su propio bolsillo lo correspondiente al pago de aportes a la seguridad social, así lo refirió el representante legal de la demandada en su interrogatorio cuando anotó que era obligación de éste hacerlo y demostrarlo a la misma previo al pago, pues era una condición para proceder a dicho pago.

Habiéndose establecido la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, se tiene que el aporte a la seguridad social sería bipartita y no solo a cargo del demandante, por ende, se debe disponer el reembolso del 75% de lo pagado por el actor, proporción que le correspondía asumir a su empleadora, aquí demandada. Conforme los documentos obrantes en el archivo 06, el demandante acreditó haber hecho aportes al sistema de seguridad social en cuantía de $11.274.200.00, por ende, el 75% a cargo del empleador y que debe ser reembolsado asciende a $8.455.650.00.

Indexación: Es cierto que prosperó la indemnización moratoria y que este concepto es incompatible con la indexación que se reclama, no obstante, tal indemnización se genera por el no pago de cesantías y prima de servicios, más no por vacaciones, concepto que no corresponde al término de prestación social, por lo que sobre la condena a imponer por vacaciones se ordena su pago indexado, al igual que los aportes a la seguridad social.

Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Perjuicios por daño moral: Se negará este pedimento dado que no se demostraron dichos daños, no se trajo al proceso alguno de situaciones de aflicción que hubiere sufrido el demandante en vigencia del vínculo laboral ni a su terminación. Excepciones: La de prescripción no está llamada a prosperar, pues el vínculo laboral terminó el 23 de diciembre de 2019 y la demanda fue instaurada el 3 de marzo de 2020 (archivo 08), su auto admisorio se produjo el 13 de marzo de 2020 (archivo 09) y su notificación por estado el 1º de julio de 2020, pues recuérdese que para el período de marzo a junio 30 de 2020, se suspendieron los términos judiciales en razón a la pandemia generada por el COVID 19, de manera tal que contado el año desde la notificación por estado en comento como lo manda el artículo 94 del CGP, se tenía hasta el 1º de julio de 2021 para notificar a la sociedad Aerolabor y ésta inclusive contestó la demanda con anterioridad a esta calenda, pues lo hizo el 28 de mayo de 2021, por lo que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción propuesta como excepción. Entonces habiéndose radicado la demanda el 3 de marzo de 2020, estarían cobijados por la prescripción los derechos laborales causados con anterioridad al 3 de marzo de 2017, y en este caso, ninguno, pues le vínculo laboral inició el 1º de septiembre de dicha anualidad.

Las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, pago, cumplimiento y buena fe, no están llamadas a prosperar sirviendo como sustento a su negativa lo indicado a lo largo de la esta parte motiva y en especial lo que concluyó con la existencia del vínculo laboral entre las partes. En lo que atañe a la absolución adoptada por la primera instancia respecto de los integrados a la litis en razón a la excepción previa que en tal sentido propuso ALAS Ltda., se mantendrá, pues su llamado a integrar la litis se hizo en razón a que la excepcionante las calificó como posibles empleadoras del actor, lo cual no quedó acreditado en este juicio.

Igual situación acontece con el llamado en garantía, pues su llamado fue hecho por una de las integradas a la litis, más exactamente La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA, pero al resultar esta última absuelta, pues no debe responder por nada dicho llamado en garantía. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada ALAS Ltda. En esta instancia no habrá condena en costas por haber prosperado el recurso Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía formulado por la parte actora. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ARISTÓBULO ALCIDES RICO RODRÍGUEZ contra AEROLABOR & SOPORTE CIA. LTDA. ALAS LTDA. y otros, y en su lugar se dispone: DECLARAR que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019.

CONDENAR a AEROLABOR & SOPORTE CIA. LTDA. ALAS LTDA. a pagar a ARISTÓBULO ALCIDES RICO RODRÍGUEZ, los siguientes conceptos y valores: Año 2017: Cesantías: Intereses de cesantía: Prima de servicios: $1.205.582.00 $96.447.00 $1.205.582.00 Año 2018: Cesantías: Intereses de cesantía: Prima de servicios: $3.338.336.00 $ 801.201.00 $3.338.336.00 Año 2019: Cesantías: Intereses de cesantía: Prima de servicios: $3.407.999.00 $ 802.016.00 $3.407.999.00 $4.021.053.00 por vacaciones, debidamente indexadas. $81.012.847.00 por sanción por no consignación de cesantías. $83.413.924.00 por indemnización moratoria del 24 de diciembre de 2019 al 24 d diciembre de 2021 e intereses moratorios a partir del 25 de diciembre de 2021 Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sobre las sumas adeudadas por cesantías y primas de servicios, hasta cuando se le paguen las mismas. $8.455.650.00 por reembolso de pago de aportes al sistema de seguridad social integral. Negar las demás peticiones de la demanda. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada ALAS LTDA. Confirmar la absolución de las integradas a la litis, Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA y la Nación -Ministerio de Defensa-, así como al llamado en garantía, Seguros Confianza S.A. Costas de primera instancia a cargo de la demandada ALAS LTDA. y en favor del demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado SALVA VOTO PARCIAL Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73449-31-03-002-2020-00025-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a74164e76ef9eab6d8585669e1971303291dc06e1d420126df11910ff1725b4 Documento generado en 18/09/2025 10:33:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica