REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 131) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por GENNY ABUCHAIBE ABUCHAIBE, BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE, ISSA ABUCHAIBE ABUCHAIBE y SALOMÓN ABUCHAIBE ABUCHAIBE -quienes cedieron sus derechos de crédito a DE SILVISTRI MONSALVE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.- contra COMUNICACIONES CELULAR S.A. -en adelante COMCEL S.A.-.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 27 de junio de 20241, se relataron los siguientes hechos: 1. La sociedad SALES INMOBILIARIA S.A. formuló una demanda de restitución de inmueble arrendado contra COMCEL S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Rad. No. 08001-31-53-012-202000216-00). 2.
En audiencia de 6 de diciembre de 2021, “el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones invocadas en el libelo de la demanda”.
3. SALES INMOBILIARIA S.A. presentó un recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 13 de enero de 2023, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria Salomón Sales & Cía. SA (hoy SALES INMOBILIARIA S.A.) como arrendadora y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (hoy Claro Colombia SA) terminó el 30 de diciembre de 2019, fecha hasta cual estuvo vigente. 1 36Demanda.pdf.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUNDO. Ordenar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (Claro Colombia SA) que, en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, restituya a SALES INMOBILIARIA S.A. los locales comerciales 101, 102, 103, 104, 105 y 106 del Centro Comercial Millenium ubicado en la Calle 98 n°. 51B-80 de la ciudad de Barranquilla.
TERCERO. Declarar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (Claro Colombia SA) como civil y contractualmente responsable por el incumplimiento de la obligación de restituir los locales comerciales 101, 102, 103, 104, 105 y 106 del Centro Comercial Millenium ubicado en la Calle 98 n°. 51B-80 de la ciudad de Barranquilla.
CUARTO. Condenar –en consecuencia– A COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (Claro Colombia) a pagar a favor de la parte demandante, la pena señala en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, esto es, la suma de dos cánones mensuales de arrendamiento vigentes al momento en que se produjo el incumplimiento ya señalado.
QUINTO. Condenar también a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (Claro Colombia SA), a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante en cifra equivalente al monto del canon de arrendamiento mensual regulado en el contrato objeto de este proceso, con los incrementos legales y contractuales, por cada mes transcurrido entre el 1 de febrero de 2020 y la fecha en que se verifique la restitución. Para tal efecto, se tomarán en cuenta los dineros consignados por la demandada para ser oída en el proceso.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho de segunda instancia; las de primera serán tasadas por la juez a-quo. (…)”. 4. Mediante auto de 15 de febrero de 2023 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla obedeció lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quedando ejecutoriada la sentencia el 22 de febrero de 2023. 5.
En el numeral 4º de la sentencia de 13 de enero de 2023, se condenó a COMCEL S.A. a pagar a favor de la parte ejecutante la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento, equivalente a dos cánones mensuales de arriendo vigentes para el mes de febrero de 2020, correspondientes a la suma de $32.233.486. Sin embargo, el valor objeto de condena no ha sido cancelado, razón por la cual se encuentra en mora desde 23 de febrero de 2023. 6.
Los “los locales comerciales 101, 102, 103, 104, 105 y 106, solo fueron entregados en fecha de mayo 12 de 2023 por el aquí ejecutado”. 7. De acuerdo con la orden contenida en el numeral 5 de la sentencia de 13 de enero de 2023, “los cánones adeudados desde febrero de 2020 hasta la entrega de los inmuebles en mayo 12 de 2023, ascienden a la suma de (…) $680.971.194,80., la cual se discrimina así”: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE CANON DE ARRENDAMIENTO CANON DE ARRENDAMIENTO FECHA VALOR FECHA VALOR feb-20 $ 16.116.743,00 nov-21 $ 16.998.519,02 mar-20 $ 16.116.743,00 dic-21 $ 16.998.519,02 abr-20 $ 16.116.743,00 ene-22 $ 16.998.519,02 may-20 $ 16.116.743,00 feb-22 $ 16.998.519,02 jun-20 $ 16.116.743,00 mar-22 $ 16.998.519,02 jul-20 $ 16.116.743,00 abr-22 $ 16.998.519,02 ago-20 $ 16.729.179,23 may-22 $ 16.998.519,02 sep-20 $ 16.729.179,23 jun-22 $ 16.998.519,02 oct-20 $ 16.729.179,23 jul-22 $ 16.998.519,02 nov-20 $ 16.729.179,23 ago-22 $ 17.953.835,78 dic-20 $ 16.729.179,23 sep-22 $ 17.953.835,78 ene-21 $ 16.729.179,23 oct-22 $ 17.953.835,78 feb-21 $ 16.729.179,23 nov-22 $ 17.953.835,78 mar-21 $ 16.729.179,23 dic-22 $ 17.953.835,78 abr-21 $ 16.729.179,23 ene-23 $ 17.953.835,78 may-21 $ 16.729.179,23 feb-23 $ 17.953.835,78 jun-21 $ 16.729.179,23 mar-23 $ 17.953.835,78 jul-21 $ 16.729.179,23 abr-23 $ 17.953.835,78 ago-21 $ 16.998.519,02 may-23 $ 17.953.835,78 sep-21 $ 16.998.519,02 oct-21 $ 16.998.519,02 TOTAL $ 680.971.194,80 8.
En el numeral 7 de la sentencia citada también se condenó a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. 9. Mediante “auto de 2 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió aprobar en todas sus partes la liquidación de costas y agencias en derecho elaborada por la Secretaría del Despacho, la cual fue tasada en la suma de (…) $16.493.790.17.” 10.
La ejecutada no ha “procedido al pago de los mandatos y órdenes emanadas de la sentencia de enero 13 de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de auto de fecha 2 de marzo de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, los cuales contienen obligaciones, claras, expresas y exigibles, lo que sustenta la presente demanda”. 11.
“SALES INMOBILIARIA S.A., quien fungió como demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado antes referido, cedió sus derechos litigiosos y derechos de crédito obtenidos al interior del proceso de radicado 08001315301220200021600 a (…) ISSA ABUCHAIBE ABUCHAIBE, BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE, GENNY ABUCHAIBE ABUCHAIBE y SALOMÓN ABUCHAIBE ABUCHAIBE”.
Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: Librar mandamiento de pago contra la sociedad COMCEL S.A. por las siguientes sumas: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a) $32’233.486, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento, esto es, el equivalente a dos cánones mensuales de arrendamiento vigentes al momento que se produjo el incumplimiento, más los “intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que se hizo exigible la obligación -23 de febrero de 2023-, hasta que se genere el pago de esta”. b) $680’971.194,80, por concepto de lucro cesante equivalente a los cánones de arrendamiento desde febrero de 2020 hasta 12 de mayo de 2023, con los incrementos legales y contractuales correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la providencia de 13 de enero de 2023, más los “intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que se hizo exigible la obligación -23 de febrero de 2023-, hasta que se genere el pago de esta”. c) $16’493.790,17, por concepto de costas procesales aprobadas mediante auto de 2 de marzo de 2023, más los “intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que se hizo exigible la obligación -23 de febrero de 2023-, hasta que se genere el pago de esta”.
Asimismo pidió condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES 1. Por auto de 5 de agosto de 2024 el a quo libró mandamiento de pago las sumas referidas en la demanda ejecutiva. 2. Tras ser notificada de esa providencia, COMCEL S.A. se opuso a las pretensiones y argumentó que la parte ejecutante indujo en error al Juzgado, pues si bien el Tribunal la condenó al pago de la cláusula penal equivalente a dos cánones mensuales de arrendamiento vigentes al momento de su incumplimiento, reclamó $32.233.486, cuando en realidad el valor correspondiente era de $27.470.984, dado que el canon para el mes de febrero de 2020 era de $13.735.492, tal como fue manifestado en el proceso de restitución de inmueble arrendado surtido previamente.
Indicó, además, que era falso lo relativo a la falta de pago de sus obligaciones, dado que puso a órdenes del Juzgado la suma de $686.226.180, monto que era “muy superior al valor real de la condena y sus costas, la cual inexplicablemente el actor no ha reclamado, para ahora pretender acudir a cobrar intereses y costas, beneficiándose de su propia negligencia”.
Además, consignó “recursos adicionales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024” momento donde se encontraba en firme la condena. Por otra parte, sostuvo que la parte ejecutante no le notificó en debida forma la cesión del crédito, por lo tanto, la obligación de pago frente a los cesionarios, así como la cuantía que estos pretenden reclamar, nació a partir de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago, el cual fue recurrido.
Señaló también que frente a los cesionarios no existió relación comercial, solo civil derivada de la sentencia, e insistió en que no existe una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no se estableció el valor del canon de arrendamiento vigente al momento del incumplimiento, ni el valor de los cánones individuales entre los años ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2020-2023, ni hay una condena por cantidad o valor determinado, como exige el inciso primero del artículo 283 del C. G. del P. Además, afirmó que la parte actora “nunca presentó una liquidación de esta, ni el Juzgado la realizó, pese las múltiples solicitudes efectuadas”.
En cuanto a la condena por concepto de lucro cesante, afirmó que el Tribunal sólo estableció la obligación de pagar un canon de arrendamiento vigente por cada mes transcurrido, sin incluir el valor de la administración, el cual es independiente de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Por ende, en la demanda ejecutiva se presentaron valores errados y superiores a los que correspondían, puesto que al valor del canon se le sumó la cuota de la administración, además, no se aplicaron los descuentos tributarios que son una obligación legal reconocida en la cláusula decimoquinta del contrato. Así pues, para la parte ejecutada el valor a pagar por concepto de lucro cesante es $576’910.248, el cual sumado a $27’470.984 por la cláusula penal y $16’493.790 por condena en costas, arrojan un total de $620’875.022.
En virtud de lo anterior, autorizó al Juzgado para que hiciera uso de los dineros consignados a finde cubrir la deuda, sin que se reconociera el pago de intereses, dado que la demora en el pago le es imputable a los actores. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas “pago”, “Inexistencia de la mora y cobro de lo no debido”, y la “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada. 3.
En el traslado de las excepciones de mérito, la parte ejecutante sostuvo que de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, le correspondía al ejecutado aportar prueba del presunto pago, lo cual no ha realizado. Asimismo, indicó que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon incluía el valor de la renta, el valor de la administración y el aumento del I.P.C. Adujo que no era dable que ahora, después de la ejecutoria de la sentencia de 12 de enero de 2023, la demandada adopte una interpretación errónea frente a las sumas adeudadas y que el hecho de que existan títulos judiciales a órdenes del Despacho no implica un pago.
Finalmente, manifestó que las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la mora y cobro de lo no debido” no corresponden a las previstas en el artículo 422 del C. G del P., por lo que debían ser rechazadas de plano. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. En la sentencia de 29 de enero de 2025 el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se abstiene el despacho de pronunciarse sobre las excepciones de INEXISTENCIA DE LA MORA Y COBRO DE LO NO DEBIDO por improcedentes de conformidad con el art. 442 del CGP.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de PAGO, formulada por la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 5 de agosto de 2024, con la salvedad que en la liquidación del crédito deberá tenerse en cuenta la entrega de la suma de $620.875.022.17, que se le hizo a los demandantes.
CUARTO: Decrétese el avalúo y el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, y de los que posteriormente sé embarguen, para que con su producto se efectué el pago del crédito al demandante por concepto de capital, intereses, gastos y costas.
QUINTO: Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del C. G. P.
SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada Tásense y liquídense (art. 365 y s s 446 del C. G. P.).
SÉPTIMO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $ 4% de las pretensiones Art. 366 numeral 4° del C.G.P.
OCTAVO: Culminada la actuación por parte del despacho ofíciese a las entidades bancarias de esta ciudad, que debían realizar los descuentos al demandado para que los dineros sean consignados en la cuenta No. 08001-203-10-15 del Banco Agrario, con Código de Oficina No. 080013403000 de la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, líbrese el oficio de rigor.
NOVENO: Una vez ejecutoriado el presente proveído y el auto que apruebe la liquidación de costas, remítase el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tal y como lo ordena el Acuerdo PSAA 13-9984, para que sea redistribuido entre los juzgados de ejecución en la forma indicada en el numeral 3° del artículo 4 del referido acuerdo”.
En sustento de lo anterior, explicó que el mandamiento de pago por $680.971.194,80, correspondía al lucro cesante, “equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados desde febrero de 2020 hasta la fecha de entrega de los inmuebles, lo cual aconteció el 12 de mayo de 2023; también se libró por $32.233.486, por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento, esto es, el equivalente a dos cánones mensuales de arrendamiento vigentes al momento en que se produjo el incumplimiento” y por “la suma de $16.493.790.17 por concepto de costas procesales, aprobadas mediante auto del 2 de marzo del 2023”.
Resaltó, igualmente, que las únicas excepciones que podían proponerse en este caso eran las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es decir, las taxativamente señaladas en el artículo 442 del C. G. del P”. por ende, estimó que las denominadas “inexistencias de la mora y cobro de lo no debido” debían ser rechazadas por improcedentes.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De otro lado, el Juzgado explicó que si bien en la sentencia dictada por el Tribunal el 13 de enero de 2023 “no se precisaron montos de manera específica, estos resultan determinables tal y como se consideró por el Despacho… cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago”, en el que se destacó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de abril de 2011, en el que se precisó que no había lugar a tramitar un incidente de liquidación de perjuicios, pues “de un lado, no estamos en aquellos casos autorizados por el legislador y de otro no estamos ante un quantum que no pueda determinarse a partir de los elementos probatorios del proceso”, ya que era posible deducir el valor de los cánones en los respectivos periodos.
Seguidamente, el a quo expuso que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, era posible concluir que “en el valor del canon de arrendamiento no solo se incluyó el valor de la renta mensual, sino además el valor de la administración, por lo que para el Despacho el valor del canon comprende ambos conceptos”. Por su parte, la cláusula cuarta contempló el incremento de acuerdo con el I.P.C. certificado por el D.A.N.E. para cada año. Respecto de las obligaciones tributarias que, según alegó la ejecutada debían ser descontadas de los valores adeudados, el a quo indicó que “las sumas objeto de condena no correspondían al pago de cánones de arriendo sino a título de indemnización en ocasión a la declaratoria de la responsabilidad civil contractual”, por lo que no eran viables tales deducciones.
En cuanto a los intereses reclamados, el Juzgado manifestó que estos se debían computar a partir de la ejecutoria de la sentencia y “hasta la fecha en que se haga efectivo su pago”. Asimismo, recordó que al dictar su sentencia, el Tribunal señaló que debían tomarse “en cuenta los dineros consignados por la demandada para ser oída”. Sin embargo, afirmó que al no existir una orden de entrega de dichos depósitos y no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 384 del C. G. del P., no le correspondería “disponer de los mismos, cuando bien pudo la parte ejecutada con el objeto de obtener la satisfacción del crédito, manifestar expresamente su intención de que tales sumas fueran imputadas a la obligación y entregadas al demandante”.
Además, destacó que “no existe aún liquidación del crédito en firme”. Frente al testimonio de LUZ GEORGINA ALJURE ORTIZ, el Juzgado señaló que existía una relación de dependencia entre la demandada y la declarante, dado que ésta laboró para la empresa por más de 10 años. En virtud de ese vínculo “la interrogada conocía los pormenores de la forma en cómo se desarrolló el contrato que dio origen a la demanda”, por lo que decidió que el testimonio “no sería objeto de exclusión”.
No obstante, estimó que su declaración estaba “lejos de ser un relato espontáneo”, debido a que “se circunscribió a la consulta permanente de datos, que de acuerdo a su mismo dicho, tenía un archivo que daba cuenta de las sumas que a su juicio constituirían el valor del canon”, por lo que, tales afirmaciones no tenían “la fuerza suficiente para desvirtuar lo contenido en el contrato”.
Finalmente, reiteró que si bien los montos objeto de recaudo no fueron precisados de forma específica, resultaban determinables y, en todo caso, no podía ahora ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA controvertirse la decisión del superior, teniendo en cuenta que la misma se encontraba ejecutoriada. 2.
La parte demandada formuló recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remito al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 21 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, COMCEL S.A. presentó los siguientes reparos. Que el Juzgado argumentó que el valor de las obligaciones cobradas era determinable, pese a que nunca fue fijado, por lo que no existe un título claro, expreso y exigible “con valores o cuantías ciertos o determinados, ni por el Tribunal que impuso la condena, ni por el demandante en trámite de liquidación o solicitud de adición de sentencia ni por la Juez que conoce del proceso”.
En ese sentido, “la sentencia de 13 de enero de 2023 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no estableció el valor del canon de arrendamiento vigente al momento del incumplimiento, ni el valor de los cánones individuales de los años 2020, 2021, 2022, 2023, por lo que no contiene una condena determinada como lo exige el inciso 1 del artículo 283 del C. G. del P.”. Que la parte actora reclama montos superiores a los que había solicitado en el proceso verbal inicial, situación que previamente “dio lugar a la revocatoria de un mandamiento de pago en este expediente, pero luego inexplicablemente el Juzgado de conocimiento cambió su posición admitiendo el error en que lo inducia la parte actora”. Que el Juzgado desatendió la verdadera ratio decidendi de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 2011, que advertía que no toda providencia judicial constituye per se un título ejecutivo válido.
Además, el precedente de la Corte Suprema de Justicia citado por el Juzgado indica que la condena in genere es una decisión que reconoce una obligación que, para ser ejecutable, requiere que su objeto esté suficientemente determinado a través de un incidente posterior. Mientras ello no ocurra, la obligación es inejecutable, puesto que el deudor no sabría con precisión lo que debe pagar, ni el acreedor lo que puede erigir.
Así pues, para que las condenas in genere se reclamen por vía judicial se “exige la determinación de un procedimiento y la fijación de unos términos indispensables. Tales son las finalidades de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil”, que indican que “vencido dicho término (el indicado en el inciso 1º para presentar la liquidación de la cuantía)” a través de incidente, “ caducará el derecho reconocido in genere". Que la parte ejecutante no presentó el incidente establecido en el artículo 283 de C. G. del P.”, motivo por el cual se extinguió su derecho, “lo cual solicitó declarar en el memorial de 4 de mayo de 2023.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que el error del Juzgado pudo haber sido solucionado aplicando el artículo 284 del C. G. del P., dado que la parte actora podía solicitar una “sentencia complementaria”, situación que no ocurrió, por lo que era predicable de ella una conducta negligente. Que en múltiples escritos, como los memoriales de 11 de abril, 8 de mayo,10 de mayo, 1 de junio y 23 de junio de 2023, le solicitó al Despacho que efectuara la liquidación con el propósito de precisar si había valores adicionales que debía consignar. Que había recursos suficientes en el proceso, provenientes de valores consignados por concepto de cánones, administración y servicios públicos.
No obstante, pese a las solicitudes presentadas, no se indicó la existencia de un saldo insoluto que no haya quedado cubierto por esos recursos. Que los motivos del Juzgado para resolver el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, no eran obligatoriamente vinculantes, por lo que debió estudiarse nuevamente el título ejecutivo al dictar sentencia de fondo, tal y como ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en diferentes oportunidades. Que el Juzgado se negó a estudiar la excepción de mérito denominada “inexistencia de la mora y cobro de lo no debido” y ordenó seguir adelante la ejecución sin haber establecido con claridad, precisión y certeza el monto de la obligación. Que el Despacho no reconoció el pago de los impuestos a cargo de la demandada, pese a que esa obligación estaba establecida en la cláusula 15 del contrato y no fue objetada por la parte demandante cuando se consignaron los cánones a órdenes del Juzgado, amén de que COMCEL S.A. estaba sujeta a controles legales que le obligaban a hacer dichos descuentos. Que la demanda que dio origen al proceso de restitución de inmueble arrendado anterior, fue presentada por el mismo abogado que actúa en el presente proceso “y en ultimas es el representante legal de la empresa donataria de la cesión de los derechos litigiosos, irregularmente aceptada por la Juez de primera instancia”, lo cual “constituye una prueba por confesión del mismo apoderado y ahora representante legal de la cesionaria, en los términos de los artículos 165º, 191º y 193º del C. G. del P.” en cuya virtud quedó establecido cuál era el valor de la cláusula penal y de los cánones a consignar, “cuyo valores ahora reclama en forma diferente y superior en el proceso ejecutivo”. Que el valor de la administración no hacía parte del canon de arrendamiento, puesto que, como consta en la cláusula tercera, dicho rubro está en un parágrafo aparte y tiene una forma de incremento diferente al valor del arriendo. Que la parte actora había afirmado que el valor a cobrar por concepto de cláusula penal era de $32.233.486, equivalente a dos cánones de arriendo para el año 2020 momento en el que se dio el incumplimiento, a razón de $16’116.743 mensuales.
No obstante, manifestó que el valor real del canon para el año 2020, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA correspondía a $14.840.577 y restándole los impuestos tributarios el monto sería de $13.653.902. Que de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el valor inicial del canon era de $10.500.000 y según la cláusula cuarta se incrementaría cada año, a partir de 1 de agosto, en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE, debiendo descontarse de dichos valores las retenciones tributarias obligatorias, por lo que estimó que los cánones de 2020 a 2023 ascendían, con sus respectivos descuentos, ascendían a: AÑO CANON RETEFUENTE RETEICA 2019-2020 2020-2021 2021-2022 2022-2023 $14.297.280 $14.840.577 $15.079.510 $15.926.978 $(500.405) $(519.420) $(527.783) $ (557.444) $(142.973) $(148.406) $(150.795) $(159.270) VR.
A PAGAR DE CANON $13.653.902 $14.172.751 $14.400.932 $15.210.264 Que esos valores “nunca fueron objeto de reclamo ni procesal ni extraprocesalmente” por parte de la demandante, “pues en todos los eventos del proceso verbal, cuando la parte demandante pretendía que se dejara de oír a la parte demandada, se puso de presente la oportuna consignación de los valores por concepto de canon de arrendamiento, administración y servicios públicos”. Que, por ende, “los valores que le correspondía pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual restándole los impuestos tributarios, ascendían a $576.910.248.00, sumado al valor de la cláusula penal equivalente a dos cánones de arriendo para el año 2020 por un monto de $27.470.984,00 y $16.493.790,00 por concepto de las costas procesales, daría un total de $620.875.022,17. Que consignó a órdenes del Despacho $686.226.180 que le correspondía en desarrollo de sus obligaciones conforme al artículo 384 del C. G. del P., monto que es muy superior al valor real de la condena y sus costas, “la cual inexplicablemente el actor no ha reclamado, para ahora pretender acudir a cobrar intereses y costas, beneficiándose de su propia negligencia”. Que el actor tenía la orden de su poderdante de reclamar los títulos depositados en el Juzgado; sin embargo, no lo hizo, a pesar de estar probada la consignación de esos dineros, omisión que era atribuible a la parte pasiva, máxime si dichos recursos eran suficientes para cubrir la deuda. Que el Despacho cometió “una grave equivocación al considerar que hay una obligación probada y negar la excepción de pago, pues no existe la liquidación de la obligación, ni notificaciones de las cesiones, ni requerimiento para el pago y en cambio sí está probado que los dineros fueron oportunamente consignados y puestos a disposición del Juzgado”. Que no se valoró el testimonio de Georgina Aljure, quien dio fe de esos pagos.
Además, la a quo no permitió que la declarante aportara los documentos que soportaban sus afirmaciones, desconociendo el numeral 6 del artículo 221 del C.G. del P., “para luego quejarse de la confiabilidad de la testigo, algo inexplicable”. Que no había lugar a reconocer intereses, debido a que la demora en el pago le era imputable al actor, toda vez que, “nunca notificó en debida forma la ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cesión de derechos litigiosos (SIC) y de crédito a mi poderdante, por lo tanto, la obligación de pago a los cesionarios y la cuantía que pretenden solo nace a partir de la notificación del auto recurrido”. Que entre la demandada “y los cesionarios no existe relación comercial, solo civil derivada de la sentencia, cuyo valor a pagar aún no ha sido establecido por ninguna autoridad judicial”, además, “dentro de la ejecutoria del mandamiento de pago autorizó nuevamente para que se realice el pago de esta obligación con los recursos que reposan en el mismo proceso, con lo cual la misma se entiende satisfecha”. Que en el proceso hubo 2 cesiones, una efectuada por SALES INMOBILIARIA S.A. a ISSA ABUCHAIBE ABUCHAIBE, BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE, GENNY ABUCHAIBE ABUCHAIBE y SALOMÓN ABUCHAIBE ABUCHAIBE, quienes iniciaron el proceso ejecutivo; y la segunda de estos últimos a DE SILVISTRI MONSALVE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., siendo aportada al proceso el 21 de enero de 2025. Que la primera cesión “era normal pues eran los mandantes de la arrendadora, no obstante, esta cesión nunca fue notificada”, mientras que la segunda se encontraba “plagada de irregularidades y no debió ser aceptada”, debido a que “el llamado documento de cesión es un acto de donación que no reúne los requisitos legales para su validez, no contempla ninguna clase de obligación económica que haya dado lugar con ocasión de la negociación que haya realizado la firma DE SILVESTRE MONSALVE con los cedentes”.
Por tal razón, “la cesión se entiende realizada a título gratuito y las cesiones a título gratuito de la práctica son donaciones que por el monto de lo que se está cediendo requeriría de insinuaciones y requeriría de una escritura pública, situación que no fue probada en el expediente”. En consecuencia, “es una actuación irregular y vicia la sentencia recurrida pues afecta la titularidad de la parte activa”. Que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el alcance del artículo 1971 del C.C., “que es claro en decir que el deudor cedido solo está obligado a pagar al acreedor cesionario el valor que éste hubiera pagado por los derechos cedidos, solicitud que se realizó oportunamente dentro de la audiencia que nos notificaron la aceptación de la cesión”. Que se debió solicitar “a la parte activa que presentara la información de cuánto pagaron por la cesión que se ha efectuado con el fin de hacer uso del derecho que tienen los deudores cedidos de reconocer y pagar lo que la parte cedente y cesionaria hayan negociado por el valor de la obligación que se ha planteado”.
Sin embargo, “como en este caso el mismo doctor Monsalve confesó no haber pagado la Empresa del doctor Monsalve nada por la cesión, pues mal podría mi poderdante estar obligados a hacer algún pago”. Con base en lo anterior, la demandada solicitó revocar la sentencia recurrida, declarar probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte actora. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, DE SILVISTRI MONSALVE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. pidió confirmar el fallo de 29 de enero de 2025. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA V. CONSIDERACIONES 1.
De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Atendiendo lo anterior, de cara a los argumentos expuestos por la demandada, debe señalarse que la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de enero de 20232, ciertamente contiene obligaciones claras, expresas y exigibles susceptibles de ejecución, tal y como permite el artículo 306 del C. G. del P., amén de que el monto de las condenas allí impuestas era determinable a partir de los elementos de juicio que obraban en el expediente3.
A ese respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 424 del C. G. del P. establece la posibilidad de cobrar cualquier suma líquida de dinero, esto es, “la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”. Precisamente, en lo que aquí concierne, debe precisarse que la sentencia objeto de ejecución, ordenó el pago de una cláusula penal equivalente a 2 “cánones de arrendamiento vigentes al momento en que se produjo el incumplimiento” y, además, ordenó a la demandada cubrir los “cánones de arrendamiento” causados entre el “1 de febrero de 2020 y la fecha en que se verifique la restitución”.
Ese canon, para cuando se celebró el contrato4 (13 de julio de 2011) equivalía a $10’500.000. Además, allí se dijo que la demandada “también” debía pagar el valor de la administración (que para ese entonces era de $1’915.680). 2 Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 12SentenciaRevoca.pdf. 3 La sentencia referida fue reprochada en sede de tutela (Rad.
No. 11001-02-03-000-2023-01727-00); no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó que la misma era razonable y negó el amparo en sentencia de 10 de mayo de 2023, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo STL7229 de 26 de julio de 2023 (Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04;
Carpeta C01Principal; Archivo 110ConstanciaNotificacionSentencia.pdf). 4 Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 013Pruebas.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De hecho, el uso del adverbio “también”, que significa “igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada” y cuyos sinónimos son “asimismo” e “igualmente”, permite llegar a la conclusión de se trataba de 2 prestaciones diferentes, esto es, que el canon era independiente a la cuota de administración, así sea que ambos estuvieran a cargo de la parte demandada.
Pero aún si se aceptara la tesis de la parte actora, en el sentido de que el canon estaba compuesto por esos dos valores, lo cierto es que, en todo caso, en el expediente no obra ninguna prueba que acredite cuál era el monto que debía pagarse por concepto de cuota de administración en los años siguientes a 2010. Sobre esto último es preciso indicar que la parte ejecutante debía demostrar los datos necesarios para la configuración del título ejecutivo, de modo que si a su juicio las cuotas de administración eran parte integrante de esa prestación, pesaba sobre sus hombros la carga de acreditar cuál había sido el valor fijado por la copropiedad a la que pertenecían los inmuebles, cosa que finalmente no hizo, sin que sea suficiente su dicho para dar por establecidos esos valores. 3.
De otro lado, hay que decir que en la sentencia ejecutada no se hizo ninguna salvedad relativa al “retención en la fuente” o “reteica” y, en su momento, ninguna de las partes pidió aclarar o corregir ese pronunciamiento, de donde se sigue que el cálculo de las condenas impuestas, tenía que hacerse tomando el canon de arrendamiento convenido, en la forma antes vista, junto con los incrementos acordados y sin hacer ningún tipo de descuento o retención. 4.
En ese contexto, para los efectos de determinar el valor de las condenas a cargo de la demandada, era necesario establecer el canon de arrendamiento vigente para los años 2020 a 2023, conforme expresó el Tribunal en la sentencia de 13 de enero de 2023. Al respecto, se observa que en el juramento estimatorio de la demanda que dio origen al proceso de restitución de inmueble arrendado5 se dijo que el canon para febrero de 2020 ascendía a $13’735.492. sin embargo, más allá de esa enunciación, no se justificó de manera específica la manera como se obtuvo esa prueba.
Además, dicho juramento fue objetado por la parte demandada. A su turno, la parte demandada, en su escrito de excepciones, señaló que “el valor para reconocer por concepto de cánones de arrendamiento a febrero 2020”, era de $14.297.280. Empero, esa manifestación tampoco aparece sustentada, lo que impediría otorgarle valor demostrativo. 5 Exp.
No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 001Demanda.pdf, fl. 11. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Con todo, el Tribunal encuentra que para determinar el valor de los cánones en mención no era necesario acudir a ninguna de esas manifestaciones, puesto que el mismo contrato de arrendamiento previó la forma de calcular el precio del arrendamiento y sus incrementos, aplicando las variaciones del I.P.C. de cada año. En consecuencia, al hacer esa simple operación aritmética, se obtienen los siguientes valores para los cánones de arrendamiento entre 2010 y 2023: Año valor del canon ipc del año inicial Valor incremento para el siguiente año agosto 2010 - agosto 2011 $ 10.500.000 3,17% $ 332.850,00 agosto 2011 - agosto 2012 $ 10.832.850 3,73% $ 404.065,31 agosto 2012 - agosto 2013 $ 11.236.915 2,44% $ 274.180,73 agosto 2013 - agosto 2014 $ 11.511.096 1,94% $ 223.315,26 agosto 2014 - agosto 2015 $ 11.734.411 3,66% $ 429.479,45 agosto 2015 - agosto 2016 $ 12.163.891 6,77% $ 823.495,40 agosto 2016 - agosto 2017 $ 12.987.386 5,75% $ 746.774,70 agosto 2017 - agosto 2018 $ 13.734.161 4,09% $ 561.727,18 agosto 2018 - agosto 2019 $ 14.295.888 3,18% $ 454.609,24 agosto 2019 - agosto 2020 $ 14.750.497 3,80% $ 560.518,90 agosto 2020 - agosto 2021 $ 15.311.016 1,61% $ 246.507,36 agosto 2021 - agosto 2022 $ 15.557.524 5,62% $ 874.332,82 agosto 2022 - agosto 2023 $ 16.431.856 Huelga anotar que a las luz del artículo 180 del C. G. del P., las variaciones del I.P.C. constituyen indicadores económicos nacionales que, como tal, son considerados hechos notorios que no requieren prueba, lo que permite su aplicación en este asunto a fin de determinar la sumas objeto de recaudo judicial. 5.
Precisado lo anterior, se advierte que la sentencia ejecutada condenó a la demandada “a pagar a favor de la parte demandante, la pena señalada en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, esto es, la suma de dos cánones mensuales de arrendamiento vigentes al momento en que se produjo el incumplimiento ya señalado”. En sustento de esa decisión, el Tribunal anotó “que el contrato de arrendamiento terminó o mantuvo su vigencia hasta el 30 de diciembre de 2019, ya que en esa fecha terminó en aplicación de la causal que para tal efecto pactaron las partes y que está consagrada en la sexta cláusula del contrato escrito”, añadiendo que “la restitución de los locales comerciales que se volvió exigible desde el mismo momento de la terminación de acuerdo”.
Por ende, si el incumplimiento se produjo el 30 de diciembre de 2019 y si la cláusula penal equivalía a 2 cánones de arrendamiento “vigentes al momento en que se produjo el incumplimiento”, cabe concluir que para ese cálculo debía tenerse en cuenta el valor total del canon vigente para diciembre de 2019, o sea $14’750.497, monto que se mantuvo hasta julio de 2020.
Así las cosas, se ajustará el pago por concepto de cláusula penal a $29’501.894, porque esa cifra se ajusta al doble del canon de arrendamiento vigente para la época del incumplimiento. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6.
De otro lado, en lo que tiene que ver con los perjuicios reconocidos en la sentencia ejecutada, hay que decir que en ella se condenó a la demandada al pago del “canon de arrendamiento mensual regulado en el contrato objeto de este proceso, con los incrementos legales con los incrementos legales y contractuales, por cada mes transcurrido entre el 1 de febrero de 2020 y la fecha en que se verifique la restitución”.
En ese sentido, la parte demandante adujo que la entrega del bien se hizo efectiva el 12 de mayo de 2023, circunstancia que fue corroborada por la parte demandada cuando, al presentar su escrito de excepciones en este juicio ejecutivo, manifestó que “los locales solo fueron recibidos por la parte actora en Mayo de 2023”. Esta última manifestación, coincide con la información plasmada en el acta de entrega obrante en el expediente6, lo que corrobora los hitos entre los cuales se debían calcular los cánones debidos (conformados, se insiste, por el precio del arrendamiento y la cuota de administración, con sus respectivos incrementos).
De ahí que tampoco las sumas reclamadas en la demanda a título de lucro cesante, serán fijadas en $623’244.024, así: PERIODO CANON PERIODO CANON feb-20 14.750.497,28 nov-21 15.557.523,54 mar-20 14.750.497,28 dic-21 15.557.523,54 abr-20 14.750.497,28 ene-22 15.557.523,54 may-20 14.750.497,28 feb-22 15.557.523,54 jun-20 14.750.497,28 mar-22 15.557.523,54 jul-20 14.750.497,28 abr-22 15.557.523,54 ago-20 15.311.016,18 may-22 15.557.523,54 sep-20 15.311.016,18 jun-22 15.557.523,54 oct-20 15.311.016,18 jul-22 15.557.523,54 nov-20 15.311.016,18 ago-22 16.431.856,36 dic-20 15.311.016,18 sep-22 16.431.856,36 ene-21 15.311.016,18 oct-22 16.431.856,36 feb-21 15.311.016,18 nov-22 16.431.856,36 mar-21 15.311.016,18 dic-22 16.431.856,36 abr-21 15.311.016,18 ene-23 16.431.856,36 may-21 15.311.016,18 feb-23 16.431.856,36 jun-21 15.311.016,18 mar-23 16.431.856,36 jul-21 ago-21 15.311.016,18 15.557.523,54 abr-23 may-23 16.431.856,36 16.431.856,36 sep-21 oct-21 15.557.523,54 15.557.523,54 TOTAL 623.244.024 7.
Sobre la orden de pagar las costas causadas en el proceso de restitución tampoco existe desafuero alguno, en tanto que el monto reclamado por este concepto deviene de una liquidación debidamente aprobada por auto de 2 de marzo de 20237, el cual no fue recurrido y se encuentra en firme, lo que hacía procedente la ejecución de este rubro en la cuantía allí señalada ($16’493.790,17) conforme permite el artículo 306 del C. G. del P. 8.
Aunado a lo anterior, se observa que si la sentencia dictada el 13 de enero de 2023 y el auto de 2 de febrero de 2023 (que aprobó la condena en costas) 6 Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 106Memorial.pdf. 7 Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 105AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA quedaron ejecutoriados y si las obligaciones allí contenidas no fueron satisfechas a continuación (por ser puras y simples), era procedente el reconocimiento de los intereses de mora cuyo pago se ordenó en el mandamiento de pago, aunque sobre las cifras aquí establecidas.
No obstante, se torna necesario indicar que según establece el artículo 305 del C. G. del P., “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Por ende, se modificará la sentencia del a quo para aclarar que los intereses de mora correspondientes a la cláusula penal y el lucro cesante reconocidos a la demandante, deberán correr desde el 16 de febrero de 2023, fecha en la cual se notificó por anotación en el estado el auto de 15 de febrero de 2023, esto es, el que ordenó obedecer lo resuelto por el superior8, porque sólo en ese momento era posible exigir el pago de esas sumas.
Del mismo modo, los intereses de mora relativos a la condena en costas se calcularán desde que cobró ejecutoria el auto que las aprobó, dictado el 2 de marzo de 2023. 9. En suma, cabe concluir que a partir de los datos que reposan en el proceso, era posible determinar el valor de las sumas cuyo pago se ordenó en la sentencia de 13 de enero de 2023, de modo que los reclamos del apelante sobre la falta de claridad, expresividad y exigibilidad del título sometido a recaudo judicial no pueden ser acogidos, aunque Cabe añadir, en todo caso, que la interpretación que propone la apelante implicaría quitar toda eficacia a la sentencia que dio por terminado el proceso de restitución de inmueble arrendado inicialmente tramitado, lo cual no sólo no sólo iría en contra de la efectividad del derecho sustancial que le fue reconocido a la demandante, sino que implicaría desconocer el alcance de un fallo judicial ejecutoriado, sometido incluso al escrutinio de los jueces constitucionales, en el que claramente se impusieron obligaciones a su cargo que eran ciertas y del todo determinables. 10.
En preciso anotar, además, que en este caso la demandada consignó los cánones de arrendamiento que se causaron durante el proceso de restitución de inmueble arrendado que inicialmente se tramitó, pues de conformidad con el numeral 4º del artículo 384 del C. G. del P. debía cumplir esa carga para ser oída en el proceso. Ahora bien, la referida norma indica que “cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. 8 Exp.
No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 103AutoObedezcaseCumplase.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.
Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente”.
En este caso, se observa que en la contestación de la demanda del proceso de restitución9, la demandada adujo que “los actores actualmente no tienen el carácter de arrendadores y a la fecha el contrato de arrendamiento objeto de esta acción no existe por cuanto el mismo se dio por terminado conforme lo pactado en el parágrafo de la Cláusula Sexta del mismo (como el mismo actor lo menciona en los hechos de la demanda), la cual no requería de ninguna aceptación o formalidad adicional motivo por el cual la obligación de pago como requisito para ser oído en el proceso no tiene aplicación. No obstante, lo anterior mi poderdante ha aportado al despacho los comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y administración”.
Por consiguiente, no cabe duda de que el demandado desconoció la existencia del contrato de arrendamiento y, de paso, la calidad de arrendadora de la demandante, de donde se sigue que las sumas que consignó debían ser retenidas en el proceso y no podían ser entregadas a la parte actora10. Asimismo, es de observar que en la sentencia ejecutada se dispuso que para el pago del lucro cesante reconocido, “se tomarán por la demandada para ser oída en el proceso”. en cuenta los dineros consignados Ahora bien, en el auto de 20 de agosto de 2024 (a través del cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago), el a quo indicó que “aun cuando el Tribunal Superior en la sentencia objeto de ejecución, indicó que para efectos de la condena impuesta «se tomarán en cuenta los dineros consignados por la demandada para ser oída en el proceso», no es menos cierto que al no existir una orden de entrega de dichos depósitos y no ser aplicable lo dispuesto en el art. 384 del CGP, no le correspondía a este despacho motu propio, disponer de los mismos, cuando bien pudo la parte ejecutada con el objeto de obtener la satisfacción del crédito, manifestar expresamente su intención que tales sumas fueran imputadas a la obligación y entregadas al demandante, por lo que a juicio de este despacho los intereses se siguen causando desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en el que se haga efectivo su pago”.
No obstante, el Tribunal encuentra que desde que cobró ejecutoria la sentencia de 13 de enero de 2023, quedó levantada la restricción para la entrega a la parte demandante de los títulos judiciales consignados por la demandada, tal y como se desprende del artículo 384 del C. G. del P. 9 Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal;
Archivo 053ContestacionDemanda.pdf. 10 Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 103AutoObedezcaseCumplase.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Amén de ello, en memorial de 11 de abril de 2023 (reiterado en diversas oportunidades), la demandada pidió “tener como fuente para el pago los valores consignados”, y si bien manifestó que “hasta la fecha no se conoce cuál es el valor que se debe pagar por este concepto”, también recalcó que “si hay lugar al pago de alguna diferencia le solicitamos indicarlo para efectuar la consignación correspondiente o aportar la póliza o caución correspondiente”.
Siendo ello así, es posible concluir que la parte demandante estaba plenamente autorizada para el retiro de esas sumas, cuando menos, desde el 11 de abril de 2023, sin que para ello se requiriera la existencia de una liquidación del crédito, pues ya desde la sentencia del 13 de enero de 2023 se había autorizado tener “en cuenta los dineros consignados”.
En consecuencia, al momento de elaborar la liquidación del crédito se tendrán en cuenta los dineros depositados en el proceso por la demandada, tal y como ordenó el Juzgado de primer grado, imputándolos como pago desde el 11 de abril de 2023, pues desde esa época ya la demandada podía pedir su entrega efectiva, en tanto que la ley no lo impedía y la demandada no se oponía. 11.
La parte recurrente también aduce que no fue debidamente notificada de las cesiones del crédito de SALES INMOBILIARIA S.A. a ISSA ABUCHAIBE ABUCHAIBE, BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE, GENNY ABUCHAIBE ABUCHAIBE y SALOMÓN ABUCHAIBE ABUCHAIBE, quienes iniciaron el proceso ejecutivo. Y la realizada por estos últimos a favor de DE SILVISTRI MONSALVE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. Además, afirma que esta última está “plagada de irregularidades y no debió ser aceptada”, debido a que “no reúne los requisitos legales para su validez, no contempla ninguna clase de obligación económica que haya dado lugar con ocasión de la negociación que haya realizado la firma DE SILVESTRE MONSALVE con los cedentes” y debe entenderse “realizada a título gratuito y las cesiones a título gratuito de la práctica son donaciones que por el monto de lo que se está cediendo requeriría de insinuaciones y requeriría de una escritura pública, situación que no fue probada en el expediente”.
Igualmente, sostiene que a la luz del artículo 1971 del C.C., “el deudor cedido solo está obligado a pagar al acreedor cesionario el valor que éste hubiera pagado por los derechos cedidos”, por lo que se debió solicitar “a la parte activa que presentara la información de cuánto pagaron por la cesión que se ha efectuado con el fin de hacer uso del derecho que tienen los deudores cedidos de reconocer y pagar lo que la parte cedente y cesionaria hayan negociado por el valor de la obligación que se ha planteado”.
Sin embargo, “como en este caso el mismo doctor Monsalve confesó no haber pagado la Empresa del doctor Monsalve nada por la cesión, pues mal podría mi poderdante estar obligados a hacer algún pago”. En torno a este punto hay que anotar que la cesión de SALES INMOBILIARIA S.A. a ISSA ABUCHAIBE ABUCHAIBE, BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE, GENNY ABUCHAIBE ABUCHAIBE y SALOMÓN ABUCHAIBE ABUCHAIBE fue aceptada por el a quo en el auto de 5 de agosto de 202411, esto es, en la providencia contentiva del mandamiento de pago, sin que frente a ese aspecto hubiera habido inconformidad de la parte demandada. 11 Exp.
No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 37AutoLibraMandamientoPago.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Aunado a ello, en la audiencia de 29 de enero de 202512 se puso en conocimiento de la demandada la cesión de crédito realizada por ISSA ABUCHAIBE ABUCHAIBE, BRIGITTE ABUCHAIBE ABUCHAIBE, GENNY ABUCHAIBE ABUCHAIBE y SALOMÓN ABUCHAIBE ABUCHAIBE a favor de DE SILVISTRI MONSALVE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., “para que se notifique del mismo a través de la presente providencia y se surtan los efectos previstos en la ley” y, asimismo, tuvo “al cesionario SOCIEDAD DE SILVESTRI MONSALVE ABOGADOS ASOCIADOS SAS como nuevo acreedor y demandante en reemplazo de los señores ISSA, GENNY, BRIGITTE Y SALOMÓN ABUCHAIBE ABUCHAIBE, continuándose el proceso con aquella”.
Por ende, debe entenderse que ambas cesiones de crédito le fueron notificadas a la demandante y cumplieron el fin esencial de ese acto, que no es otro que enterarle acerca de la persona que en adelante tendrá la calidad de acreedor para los efectos del pago, conforme se desprende del artículo 1963 del Código Civil. Ahora bien, el hecho de que en esas cesiones no se haya indicado el valor del acto, no las hace ineficaces, ni las convierte en donaciones, ni obligaba a las partes a elevar el negocio a escritura pública, ni a surtir las insinuaciones que reclama la parte demandada.
Por el contrario, por tratarse de un negocio no sometido a formalidades legales, para demostrar la celebración de la cesión del crédito bastaba acreditar, por cualquier medio, la transmisión del derecho, para que se surtieran las consecuencias correspondientes. Es más, debe recordarse que “aun cuando la cesión de unos derechos personales se haya efectuado a título de venta, la ley no manda que en la nota de traspaso se exprese el precio valor de ella”13, amén de que “el deudor no puede alegar la nulidad de la cesión, pues él no es parte en el contrato celebrado entre cedente y cesionario, ni ese contrato lo perjudica, toda vez que la obligación contraída no se hace más gravosa”14, de modo que, en este caso, la parte demandada no estaba facultada para cuestionar la validez de esos actos.
Siendo ello así, no era necesario establecer el valor de las cesiones del crédito antes aludidas, porque con independencia de ello, los cesionarios reconocidos podían cobrar válidamente el monto de las obligaciones perseguidas. De otro lado, en la cesión de crédito no es aplicable el derecho de retracto que consagra el artículo 1971 del Código Civil, puesto que esta figura está consagrada específicamente para la cesión de “derechos litigiosos”.
Justamente así lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que “la cesión de un derecho de crédito dista ostensiblemente de la cesión de un derecho litigioso, en la medida en que el primero es cierto e indiscutible pero insatisfecho y el segundo resulta ser una mera expectativa y, por ende, las reglas aplicables a dichas figuras no son uniformes siendo imposible la aplicación del beneficio de retracto consagrado en el artículo 1971 del Código Civil”15. 12 Exp.
No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 56ActaAudiencia.pdf. 13 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de agosto de 1920, GJ. XXVIII, 165. 14 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de julio de 1941, GJ LII, 6. 15 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencias STC 584-2016 y STC7961-2016, citadas en Sentencia STC2433-2023 de 15 de marzo de 2023, Exp.
No. 11001-02-03-000-2023-00902-00. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 12. Por otra parte, es lo cierto que el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P. establece que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Bajo esa consideración, ciertamente era improcedente estudiar las excepciones de mérito de “Inexistencia de la mora y cobro de lo no debido” que propuso la parte demandada. Al margen de lo anterior, hay que advertir que los hechos en que se fundaron esos medios de defensa, aparecen desvirtuados con lo dicho hasta ahora, de suerte que si se admitiera la posibilidad de estudiarlos, de todos modos no servirían al propósito de impedir la ejecución. 13.
Es preciso añadir que si bien la parte demandante promovió una primera demanda ejecutiva que fue rechazada por auto de 13 de julio de 2023 (por no haberse subsanado luego de ser inadmitida)16, ello no impedía que se presentara nuevamente y que fuera tramitada por el Juzgado de primer grado, como en efecto lo hizo. A la larga, el rechazo no obedeció a razones de fondo, ni hacía tránsito a cosa juzgada, por lo que ningún reproche puede haber frente al trámite que finalmente se impartió. 14.
Además de lo dicho, obsérvese que la testigo LUZ GEORGINA ALJURE ORTIZ ciertamente estuvo vinculada a la demandada y, por lo mismo, su declaración podía calificarse como sospechosa. De todos modos, sus afirmaciones en manera alguna desvirtúan la existencia de las obligaciones reclamadas, de modo que su valoración resultaría superflua e insuficiente para frustrar la ejecución. 15.
En suma, cabe concluir que el monto de las obligaciones reclamadas por vía ejecutiva, con base en la sentencia dictada por el Tribunal el 13 de enero de 2023, si bien no fue cabalmente determinado, sí era determinable, sin que para el efecto se requiriera emitir una sentencia complementaria -como aduce el recurrente-, ni adelantar un incidente de liquidación, pues no se trataba en estricto sentido de una condena in genere.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se modificará, para ajustar los valores objeto de recaudo conforme se explicó en líneas anteriores. 16. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que la apelación de COMCEL S.A. prosperó parcialmente, será condenada al pago del 50% de las costas de esta instancia. VI.
DECISIÓN 16 Exp. No. 08001-31-53-012-2020-00216-04; Carpeta C01Principal; Archivo 28AutoRechazaDemanda.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de 29 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas: a) $29’501.894, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento. Más sus intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada causados desde el 16 de febrero de 2023 hasta la fecha de cancelación de la obligación. b) $623’244.024, por concepto de lucro cesante.
Más sus intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada causados desde el 16 de febrero de 2023 hasta la fecha de cancelación de la obligación. c) $16’493.790,17, por concepto de costas procesales aprobadas mediante auto de 2 de marzo de 2023. Más sus intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada causados desde la ejecutoria del auto de 2 de marzo de 2024 hasta la fecha de cancelación de la obligación. En la liquidación del crédito deberá tenerse en cuenta la entrega de la suma de $620.875.022.17, que se hizo a los demandantes, imputándola como pago desde el 11 de abril de 2023”. 2.
CONDENAR a la parte demandada al pago del 50% de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46105) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-012-2020-00216-04 SALES INMOBILIARIA S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A. CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e019a4eaf19d6b1f20dfa744f6faae097b5a6a4371e1c6f499537e5a8658de9c Documento generado en 06/11/2025 03:51:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica