Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2023-00261-01 PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE AFILIADO CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2023-00261-01 (O2-24-263) Demandante: LUZ MERY ARROYAVE RÍOS Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 217 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE AFILIADO FALLECIDO En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MERY ARROYAVE RÍOS en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05016-2023-00261-01 (O2-24-263).

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MERY ARROYAVE RÍOS persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor Raúl Octavio Cartagena Cano, el pasado 05 de diciembre de 2021, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Raúl Octavio Cartagena Cano el 22 de diciembre de 1975; que convivió con su esposo desde esta data y hasta el momento de su fallecimiento el 05-dic-2021, es decir, por un lapso de 46 años.

Acotó que, la administradora del RPMPD en Resolución GNR 128692 del 13-jun-2013, le reconoció al afiliado fallecido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; empero, inició nuevamente a cotizar al SGSSP a partir del ciclo de julio de 2014 y hasta el momento de su fallecimiento, alcanzando a cotizar 89 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

Con fundamento en lo anterior, aseveró que el 18 de mayo de 2023 solicitó a la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, COLPENSIONES E.I.C.E. negó la prestación pensional en Resolución SUB 172233 del 05-jul-2023; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de febrero de 2024 (doc.06, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 21-feb-2024 (doc.09, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la suplicante “(…) [no] logró acreditar su condición de beneficiaria de la prestación solicita(sic), de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.

Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso del señor Cartagena Cano y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de este; manifestando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 (docs.16 y 17, carp.01), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUZ MERY ARROYAVE RÍOS en calidad de cónyuge supérstite del señor Raúl Octavio Cartagena Cano, a partir del 05-dic-2021, en cuantía inicial de un SMLMV, con los respectivos intereses moratorios; al paso de que, calculó el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado entre el 05-dic-2021 y el 30-ago-2024, en la suma de $ 40.297.052 y autorizó a la accionada para descontar sobre esta suma el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, grosso modo coligió que en el sub lite se verificó el Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 requisito de la convivencia invocada por la pretensora, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de la testifical para inferir que ciertamente la señora LUZ MERY ARROYAVE RÍOS satisfizo los presupuestos consagrados en las disposiciones normativas para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge; sin que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sea un obstáculo para el reconocimiento pensional. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta.

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de COLPENSIONES E.I.C.E. la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 30 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la poderhabiente judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones, en las que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (doc.04, carp.01); entretanto la litigiosa por activa guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES E.I.C.E. conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿LUZ MERY ARROYAVE RÍOS, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Raúl Octavio Cartagena Cano (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada al causante, lo excluye como afiliado del SGSSP. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento del señor Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 Raúl Octavio Cartagena Cano (q.e.p.d.), al acreditar más del mínimo de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y totalizar el causante 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Raúl Cartagena Cano se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 10542090, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 05-dic-2021 (págs.14 y 15, doc.03, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 05-dic-2021, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como los vertidos en la sentencia SL 701-2020. 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Este requisito constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora LUZ MERY ARROYAVE RÍOS, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB 172233 del 05 de julio de 2023 (págs.09 a 13, doc.03, carp.01; págs.126 a 130, doc.09, carp.01) le negó la prestación, esgrimiendo que a través de la Resolución GNR 128692 del 13 de junio de 2016, al causante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $ 7.772.315 y, siendo ello así, colige que: “(…) jurídicamente no procede un reconocimiento simultáneo de otra prestación a cargo del tesoro público, por cuanto es legalmente incompatible”.

En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, ab initio, estima pertinente la Sala destacar que, la concesión de esta prestación económica sucedánea por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. trae como consecuencia sensata la exclusión del beneficiario del riesgo de vejez, no así de las contingencias que se deriven de la invalidez y la muerte.

Tras esta consideración, es jurídicamente acertado afirmar que, nada impide a un afiliado que haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuar cotizando para permanecer amparado en los demás riesgos que cubre el SGSSP (artículo 10, Ley 100 de 1993). Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 En derredor de este tópico, la Sala rememora, cómo en varias oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte1, en casos que guardan identidad fáctica con el sub litium, ha apuntalado: “[L]la Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902;

CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «[ ] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. -Negritas y subrayado intencional de la SalaEn ese contexto, el Alto Tribunal ha adoctrinado, en el mismo sentido que “[a]demás, recuérdese que esta Corte ha relievado que, bajo la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de prestaciones que amparen riesgos de invalidez o de sobrevivientes, último caso, en que esta Sala en decisión CSJ SL11234-2105, consideró: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas”.

(CSJ SL944 de 2024). Por lo visto, resulta infortunado el argumento que se esgrime en esta acción judicial por la administradora del RPMPD, en cuanto pretende negar el reconocimiento de la prestación periódica de sobrevivientes, como garantía máxima de la seguridad social, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva otorgada, que se insiste, no se da en el sub studium, y con mayor razón, si las cotizaciones en que se funda la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado son 1 CSJ SL2577 de 2022.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 posteriores a las semanas contabilizadas para el reconocimiento de la prestación subsidiaria a la de vejez2 y, de consiguiente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto, pero por las razones antes expuestas.

Sentado lo anterior y de conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con lo aceptado por COLPENSIONES E.I.C.E. en el reporte de semanas cotizadas en pensiones (pags.60 a 69, doc.09, carp.01), el causante Raúl Octavio Cartagena Cano durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 90,57 semanas, como se detalla: DENSIDAD COTIZACIONAL DENTRO DE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL ÓBITO DEL AFILIADO [05-DIC-2018 AL 05-DIC-2021] Desde Hasta Días cotizados Semanas cotizadas Documento expediente electrónico 5-dic-18 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 31-dic-18 31-ene-19 28-feb-19 29-mar-19 30-abr-19 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 29-feb-20 31-mar-20 30-abr-20 31-may-20 30-jun-20 31-jul-20 31-ago-20 27 31 28 29 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 3,86 4,43 4,00 4,14 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 90,57 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la 2 Nótese que la Resolución GNR 128692 del 13-jun-2013 le reconoció al señor RAÚL OCTAVIO CARTAGENA CANO la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contabilizando las contribuciones pagadas por el afilado entre el 10-jul-1972 y el 30-abr-2013 (págs.115 a 125, doc.09, carp.01); entretanto, la pensión de sobrevivientes que persigue la parte actora tiene como sustento axial las cotizaciones fectuadas a parir del 01-jul-2014 y hasta el 31-ago-2020 (pags.60 a 69, doc.09, carp.01).

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU/149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el órgano de cierre de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el o la cónyuge o el o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).

De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años por tratarse del cónyuge supérstite de afiliado fallecido. 2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Mery Arroyave Ríos 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 27jun-1956, lo cual se documenta con la copia la cédula de ciudadanía (pág.35, doc.01, carp.01), luego para la muerte del señor Raúl Octavio Cartagena Cano, esta contaba con 65 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.

Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge súperstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora LUZ MERY ARROYAVE RÍOS contrajo matrimonio con el señor Raúl Octavio Cartagena Cano el 22 de diciembre de 1975 (págs.16 y 17, doc.09, carp.01), sin que aparezca anotación alguna que indique marginalmente modificaciones al estado civil registrado. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge.

Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda COLPENSIONES E.I.C.E. ha sostenido que la pretensora “…[no] logró acreditar su condición de beneficiaria de la prestación solicita(sic), de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…) -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 22 de diciembre de 1975, cuando contrajeron matrimonio y hasta el momento del óbito del afilado y para ello trae a la presente actuación judicial la testifical de Beatriz Elena González Gutiérrez y las declaraciones con fines extraprocesales de los señores Hernán de Jesús Cartagena Cano y Marta Lilliam Santamaría García (págs.24 a 254, doc.03, carp.01); a su vez, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar los requisitos previstos en el estatuto de seguridad social.

En primer término, debe acotar la Sala que la declarante Beatriz Elena González Gutiérrez, testigo en el presente proceso, afirmó que estuvo casada con el señor Hernán Cartagena Cano, hermano del causante y por ello sabe y le consta que la demandante estuvo casada con su cuñado, quien, valga decir, falleció hace aproximadamente 3 años. Aseguró que conoció a la pareja Cartagena Arroyave desde la época de 1970, que no se separaron desde el momento en que contrajeron matrimonio y hasta el momento del deceso del afiliado; que la pareja fijó su domicilio en una casa ubicada en el barrio Belén de esta ciudad y allí los visitaba cada 8 días aproximadamente.

Finalmente, puntualizó que el afiliado al momento de su muerte era conductor de un taxi, mientras que la actora se dedicaba a labores domésticas y, por tanto, dependía económicamente de su cónyuge. Lo asentido por la testigo fue también corroborado por la señora ARROYAVE RÍOS en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió, especificando que mantuvo una convivencia ininterrumpida con el causante desde el 22 de diciembre de 1975, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el momento de su deceso; que residían en una vivienda arrendada y que era el afiliado quien proporcionaba los ingresos económicos para el sustento familiar del oficio que desempeñaba como conductor de taxi.

A ello adicionó que, tras el fallecimiento de su esposo, ha venido subsistiendo con el apoyo económico de su hija y con los ingresos que puede obtener en las labores de aseo en casas de familia. Asimismo, asentó que, durante una época fue beneficiaria en salud por cuenta de su esposo; sin embargo, cuando él dejó de trabajar con su último empleador, no se afilió nuevamente al SGSS.

Finalmente, admitió que los gastos funerarios fueron cubiertos por la funeraria y que ella estuvo presente en el funeral de su esposo. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, factum que de cara al dicho por la deponente permite colegir que se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como a continuación se procederá a constatar.

Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que el testimonio de la señora Beatriz Elena González Gutiérrez merece plena credibilidad, en tanto y en cuanto proviene de un pariente de la familia extendida o pariente por afinidad [cuñada] de la pareja CARTAGENA ARROYAVE, persona con suficiente cercanía a la accionante como para conocer los detalles íntimos de su vida o fuero familiar, no se avizora incoherencias o contradicciones con las demás pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso En desglose de lo anterior, es lo primero precisar por la Sala que, la señora Beatriz Helena González Gutiérrez aseguró que conoció a la pareja desde la década de 1970 y aseguró que desde que se casaron convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el óbito del afiliado, vale decir, por un lapso superior a 40 años.

Dilucidado lo anterior, vale señalar que las argumentaciones realizadas y que sustentan la decisión de Colpensiones, están fundadas en que la actora no es beneficiaria de la prestación económica por el hecho puro y simple de haber sido beneficiario el decesado de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tesis que como quedó ampliamente cogitada, no tiene asidero suficiente, tanto más cuanto que, el requisito de la convivencia previsto en la ley de seguridad social se encuentra plenamente acreditado por la pretensora, pues basta con recordar que la prueba testimonial es conteste en cuanto al hecho de que la pareja permaneció conviviendo desde que contrajeron matrimonio (22-dic-1975) hasta la época del deceso (05-dic-2021), periodo asaz superior a los cinco años en cualquier tiempo, exigido para causar el derecho pensional pretenso.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que LUZ MERY ARROYAVE RÍOS convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, a más de que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del señor Raúl Octavio Cartagena Cano. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MERY Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 ARROYAVE RÍOS por causa del fallecimiento de su cónyuge, en los términos del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la prestación pensional por causa de muerte, la misma corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto el ingreso base de cotización del afiliado fallecido no excedió de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada época y la tasa de reemplazo es equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, por haber alcanzado una densidad de 200,57 semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez3 (págs.60 a 65, doc.08, carp.01).

DENSIDAD COTIZACIONAL POSTERIOR AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A LA PENSIÓN POR VEJEZ Desde Hasta Días cotizados Semanas cotizadas Documento expediente electrónico 1-jul-14 1-ago-14 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 1-ene-15 2-feb-15 1-mar-15 9-may-15 9-may-17 1-jun-17 1-jul-17 1-ago-17 1-sep-17 1-oct-17 1-nov-17 1-dic-17 1-ene-18 1-feb-18 1-mar-18 1-abr-18 1-may-18 1-jun-18 22-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 31-jul-14 31-ago-14 30-sep-14 31-oct-14 30-nov-14 31-dic-14 1-ene-15 28-feb-15 10-mar-15 31-may-15 31-may-17 30-jun-17 31-jul-17 31-ago-17 30-sep-17 31-oct-17 30-nov-17 31-dic-17 31-ene-18 28-feb-18 31-mar-18 30-abr-18 31-may-18 1-jun-18 31-jul-18 31-ago-18 30-sep-18 31-oct-18 30-nov-18 31-dic-18 31-ene-19 28-feb-19 29-mar-19 30-abr-19 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 29-feb-20 31-mar-20 30-abr-20 31-may-20 30-jun-20 31-jul-20 31-ago-20 31 31 30 31 30 31 1 27 10 23 23 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 1 10 31 30 31 30 31 31 28 29 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 0,14 3,86 1,43 3,29 3,29 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 0,14 1,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,14 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 pags.60 a 69, doc.09, carp.01 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 200,57 3 Artículo 48.

Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 2.9 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, tenemos que la obligación se hizo exigible a partir del 05-dic-2021 con el deceso del señor Raúl Octavio Cartagena Cano (págs.14 y 15, doc.01, carp.01), la reclamación administrativa se presentó el 18 de mayo de 2023, la que fue resuelta finalmente a través de Resolución SUB172233 del 05 de julio de 2023 (págs.09 a 13, doc.03, carp.01); a partir de allí debía accionar por vía judicial el reconocimiento pensional, lo cual se hizo el 07 de julio de 2023 (doc.02, carp.01), es decir, no corrió más del término trienal de prescripción fijado en la ley, entre la resolución con la cual se resolvió la reclamación administrativa en firme y la presentación de la demanda, por lo que ha de concluirse que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.10 Intereses moratorios.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad administradora correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria; en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de nuevas reglas o criterios jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11-072018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019;

SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Adicionalmente, la Alta Corporación memoró que no era admisible sostener que el pensionado únicamente sufría un daño económico al no recibir suma alguna por concepto de mesada pensional, pues teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y se encuentra en una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación, y en ese sentido, resaltó la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones en no sólo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino en pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario, se harán merecedoras a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL-1681 del 03-06-2020, Radicado 75127;

SL-3130 del 19-08-2020, Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 Radicado 66868;

SL-84820 del 10-02-2021, Radicado 84820, SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195; SL-1727 del 14-04-2021, Radicado 75173). Desde ese horizonte, la Sala advierte que COLPENSIONES E.I.C.E. se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en una supuesta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la prestación pensional de sobrevivientes, hipótesis que no se adecúa a los supuestos fácticos de los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, resultando por tanto procedente los intereses moratorios, materia de condena por el fallador de instancia, a partir del día siguiente al cual se cumplió el término de dos (2) meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional 4, como lo atinó el juzgador unipersonal de primer grado; sin haber lugar a reexaminar la fecha de su causación, en tanto y en cuanto, este aspecto no fue objeto de impugnación por la parte actora.

Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor de la señora LUZ MERY ARROYAVE RÍOS la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge Raúl Octavio Cartagena Cano, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman pues la administradora del RPMPD ejerció una activa y férrea oposición en punto a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia revisada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Ley 717 de 2001. Artículo 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Luz Mery Arroyave Ríos Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2023-00261-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-263 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman.

Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14