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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AUTO No. 25269 31 03 001 2021 00159 01 inadmisible consulta de unica instancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25269 31 03 001 2021 00159 01 John Alexander Garzón vs. Productos Alimenticios Arfor S.A.S. Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Auto Sería del caso proceder con la admisión del grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, de no ser porque la Sala advierte lo siguiente.

El despacho de primer grado adelantó proceso de única instancia que culminó con la respectiva sentencia (28 de mayo de 2024) en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probado que entre el señor JOHN ALEXANDER GARZÓN, como trabajador y la empresa ARFOR S.A.S., como empleadora, se celebraron contratos de trabajo a término fijo en dos periodos de tiempo, el primero del dieciséis (16) de enero del 2014 al trece (13) de abril de 2018 y el segundo del diecinueve (19) de enero del 2019 hasta el quince (15) de julio del año 2021.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de condena formuladas por el señor JOHN ALEXANDER GARZÓN contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS ARFOR S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONMINAR a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS ARFOR S.A.S., que, conforme a los deberes establecidos en el artículo 161 de la Ley 793, proceda a solicitar el traslado de aportes a salud efectuados al trabajador JOHN ALEXANDER GARZÓN ante la EPS CONVIDA con destino a la EPS FAMISANAR y que corresponden al periodo comprendido entre el primero (1°) de febrero del 2019, al primero (1°) de noviembre del 2020, bajo el entendido que el señor JOHN ALEXANDER GARZÓN no ha solicitado cambio de EPS y de acuerdo a la comunicación remitida por la EPSCONVIDA, se determinó que recibido el repositorio de información, no se encontró formulario de afiliación.

CUARTO: ORDENAR a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS ARFOR S.A.S., identificada con Nit. 900.316.147–6, PAGAR los aportes a salud con destino a la EPS FAMISANAR a favor del trabajador JOHN ALEXANDER GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1.074.616.271 de Zipacón, correspondientes a los siguientes periodos: del dieciséis (16) de 1 enero al treinta (30) de abril del año 2014, diez días correspondientes al mes de mayo del año 2014 y treinta días correspondientes al mes de enero del año 2019, previo cálculo actuarial que deberá efectuar dicha EPS, teniendo en cuenta cómo ingreso base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente para cada año en los términos y condiciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, conforme en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS ARFOR S.A.S., identificada con Nit. 900.316.147–6, PAGAR los aportes a pensión con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a favor del trabajador JOHN ALEXANDER GARZÓN, correspondiente a los siguientes periodos: del dieciséis (16) de enero al treinta (30) de marzo del año 2014, diez días correspondientes al mes de abril del año 2014, veintinueve días correspondientes al mes de marzo del año 2018, trece días correspondientes al mes de abril del año 2018, seis días correspondientes al mes de enero del año 2019, sesenta días de cotización correspondientes al periodo comprendido entre marzo a diciembre del año 2020, quince días que corresponden al periodo comprendido entre el primero (1°) al quince (15) de julio del año 2021, previo cálculo actuarial que deberá efectuar dicho fondo, teniendo en cuenta cómo ingreso base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente para cada año en los términos y condiciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de1993, conforme en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), a cargo de la parte actora.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior y en consecuencia, remítase el presente asunto al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral…” Aquí y ahora, oportuno es precisar que en tratándose del grado jurisdiccional de consulta en los procesos de única instancia, el mismo solo procede cuando la sentencia resulte totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el juez de primer grado fulminó condena por los aportes a salud y pensión en favor del demandante de manera que la providencia no fue totalmente adversa a sus intereses, de ahí que no era procedente conceder la consulta; por lo que al no haberse acatado estrictamente 2 lo dispuesto en el mentado artículo, el camino a seguir no es otro que declarar inadmisible la consulta, ante la inobservancia aludida y así lo hará el Tribunal.

Conforme con lo dicho, se, Resuelve Declarar inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de única instancia de fecha 28 de mayo de 2024, conforme lo motivado. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado 3