RAD. 68001-31-05-006-2019-00478-01 PI 2022-820 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso Ordinario Laboral Rad. 68001-31-05-006-2019-00478-01 Demandante: Brayan David Triana Lache Demandado: Defender Ltda. 1o.
ASUNTO Se deciden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el extremo pasivo contra el auto del 11 de julio hogaño, a través del cual se rechazó de plano la nulidad planteada frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de la calenda que avanza. 2º.
ANTECEDENTES. Con memorial presentado a través del buzón electrónico del Despacho, la demandada, dentro del término de ley interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que desestimó el vicio que enrostró a la decisión que puso fin al litigio suscitado en primera instancia. Esto, bajo la tesis de que los medios de convicción dan cuenta de que en efecto la situación procesal de anormalidad sí se configuró a través de lo que denomina “un defecto fáctico por omisión en la práctica de las pruebas relacionadas”.
Y que mantener incólume tal situación fáctica, conlleva, en Rad. 68001-31-05-006-2019-00478-01 PI 2022 820 su sentir, a la aplicación de un exceso de ritual manifiesto “que lesiona los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la administración de justicia”. 3º. CONSIDERACIONES. Se advierte de entrada que el petitum de reposición será despachado de manera desfavorable, en la medida en que, ciertamente, no median elementos de juicio para revocar la decisión cuestionada, pues, las circunstancias fácticas a las que refiere la recurrente, dígase, el tópico alusivo al trámite surtido frente a la práctica de la prueba que indica, “no ocurrió por que (sic) no alcanzó a ser arrimada”, sí fue tenido en cuenta para efectos de concluir sobre la inviabilidad de su descontento.
Tanto es así, que fueron exteriorizados antecedentes de tinte legal, constitucional, doctrinal y jurisprudencial, que dan cuenta de la imposibilidad de cuestionar vía nulidad, una actuación procesal específica cuando se actuó con posterioridad a la supuesta configuración. Específicamente se explicó en la providencia: “Conforme a lo anterior, refulge evidente que la pasiva con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y de manera previa a la interposición de la solicitud de nulidad, actuó en dos oportunidades “sin proponerla”, motivo por el cual no queda otro camino que rechazarla de plano a la luz de lo consagrado en el inciso 4º del artículo 135 ibidem”.
Precisándose asimismo que, incluso, de entender superada tal situación y cumplidas las exigencias previstas en el artículo 135 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, el vicio alegado tampoco contaba con vocación de prosperidad, en la medida en que, el 2 Rad. 68001-31-05-006-2019-00478-01 PI 2022 820 histórico procedimental no da cuenta de que la jueza vedara a la demandada la oportunidad de pedir pruebas, menos, que se denegara el derecho o la práctica de alguna de ellas, y que en tal sentido, ningún impedimento mediaba para la efectiva emisión de la sentencia. Así se reseñó en el auto atacado: “Y es que aun admitiendo en gracia de discusión que tal solicitud de nulidad se hubiese presentado de manera oportuna, lo cierto es que tampoco tendría vocación de prosperar.
Véase que el artículo 84 del CPTSS establece que “Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.” De lo que se extrae que, si en el transcurso procesal llegan inoportunamente pruebas decretadas por el A quo, el Ad quem puede considerarlas para proferir su decisión, sin que ello implique que sea mandatorio su recepción para poder emitir la sentencia de segundo grado o que su ausencia constituya un obstáculo para la resolución de la alzada”.
De esta manera las cosas, lo que se avizora es que la recurrente pretende utilizar un estadio procesal no propio -como este-, para insistir en las argumentaciones desestimadas tanto vía apelación como en la nulidad que se rechazó. Incluso, cuestionar la lectura e intelección que se realizó frente al litigio planteado, bajo la afirmación de que se dejó de lado el estudio de la necesidad de práctica de una prueba, cuando es claro de la simple vista de la decisión, que tal análisis sí tuvo lugar.
Por lo dicho, se mantendrá incólume la decisión primigenia de que se duele la memorialista. 3 Rad. 68001-31-05-006-2019-00478-01 PI 2022 820 Se denegará por improcedente la apelación incoada subsidiariamente, en la medida en que el inciso primigenio del artículo 65 del Estatuto Procedimental del Trabajo, exige como requisito sine qua non para su elevo, el que el auto atacado sea proferido en sede de primera instancia. Ergo, como la providencia que pretende fustigarse con dicho medio impugnativo fue dictada en segunda instancia, salta a la vista su cabal improcedencia. Así se declarará. No se impondrán costas. 4o.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander,
RESUELVE
Despachar desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra el auto proferido el 11 de julio de 2024, y declarar improcedente, la apelación interpuesta en forma subsidiaria. Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES 4