República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE VIA FACTORING S.A.S. DEMANDADO CONCAY S.A. RADICADO 1100-131-03-005-2023-00637-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 094 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra el auto de 12 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la orden de apremio. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Por intermedio de apoderado judicial, VIA Factoring S.A.S. demandó a Concay S.A.S., para obtener el recaudo de $589.898.655,89, capital incorporado en las facturas electrónicas de venta báculo de la acción, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados desde la fecha de vencimiento de las obligaciones y hasta su pago efectivo1. 1 Archivo “0003DemandaPoderAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 2.2 En proveído de 12 de enero de la presente anualidad, se negó el mandamiento de pago, argumentando que tales documentos carecían de la firma electrónica del emisor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 042 de 2020; asimismo, advirtió la inobservancia de la exigencia de aceptación por parte del deudor o beneficiario del servicio (canon 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020).
En adición a la denegatoria, indicó la ausencia del “certificado de existencia de factura electrónica como título valor” que emite la DIAN, el cual resulta indispensable para verificar la trazabilidad de los cartulares, así como los eventos registrados; aunado, no se aportó el “protocolo de representación gráfica”, para deducir que las facturas fueron asentadas en el ente aduanero2. 2.3.
Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que, al haberse emitido los documentos cambiarios antes de 9 de julio de 2022, no se le puede exigir el registro en el aplicativo RADIAN, ni mucho menos la anotación de los eventos asociados, toda vez que los mismos se presumen auténticos (disposición 244 C.G.P.); pero, en todo caso, los legajos disponen del Código Único de Factura Electrónica –CUFE- (regla 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016), característica que permite identificar a su creador.
De cara a la entrega de los títulos al adquiriente del servicio, refirió que la misma se surtió con la intimación vía email de la “cesión de derechos económicos”, sumado, “el comunicado del pago parcial de la obligación”, circunstancias que dejan entrever la aceptación expresa de las facturas por parte de Concay S.A.S. Por último, esgrimió que la iudex, previo a negar la orden exorada, debió hacer uso de la facultad del precepto 90 del Rito Procesal, esto es, 2 Archivo “0006AutoNiegaMandamiento.pdf”, ejúsdem. 005 2023 00637 01 inadmitir la acción, para requerir los documentos que estimara pertinentes3. 2.4.
Mediante auto de 12 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento desató el remedio horizontal manteniendo la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al negar la orden de apremio; agregando que, el enteramiento de la cesión no suplía la exigencia de aceptación de los cartulares; además, al consultarse los CUFE de las facturas FEVP207, FEVP197 y FEVP213, no están registradas y, a pesar de no ocurrir tal situación respecto de los instrumentos FEVP203 y FEVP 204, lo cierto es que no se observa eventos asociados a las mismas, razón por la cual no era “dable colegir que se hubiese configurado la aceptación tácita y menos expresa”.
Adicionalmente, estimó que “la vigencia de los parámetros exigidos para el registro de la factura en el RADIAN” fueron “recogidos y reglamentados desde la Resolución 0042 de 2020, los cuales, si bien no comportan un requisito para considerar la existencia del título valor; si es una condición para la circulación del instrumento y, por ende, para determinar la legitimación de quien ejerce la acción cambiaria…”.
Por último, concedió la alzada subsidiariamente interpuesta4. 3. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación objeto de análisis, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 315 y 356 del Código General del Proceso, el cual resulta procedente al tenor del numeral 4 del canon 321 del mismo cuerpo normativo7.
Archivo “0007RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”, ejúsdem. Archivo “0009AutoRecursoAutoNiegaMandamiento.pdf”, ejúsdem. 5 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 3 4 005 2023 00637 01 El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley.
En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En el caso sub examine, la demandante soportó la acción compulsiva en unas facturas electrónicas, de suerte que, esta magistratura deberá determinar si tales documentos cumplen los requisitos legales para obtener el pago de las obligaciones allí contenidas. Por sabido se tiene que, el artículo 621 del Estatuto Mercantil, dispone como requerimientos generales: (i) la mención del derecho que se incorpora en el título, (ii) la firma de quien lo crea.
En cuanto a los de carácter particular, son aquellos establecidos en la ley para cada uno específico, los cuales, para el caso, están previstos en el precepto 774 de la misma codificación. Ahora, en tratándose de una factura electrónica de venta, el canon 2.2.2.53.2, numeral 9 del Decreto 1154 de 2020, la define como un “título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos 005 2023 00637 01 establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de este singular instrumento de cobro y unificó su criterio, para efectos de decantar las exigencias requeridas para que se le considere como título valor, así: 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.8.
Asimismo, en la aludida providencia (STC11618-2023), la Alta Corporación precisó que la prueba de su existencia puede acreditarse “por alguna de estas formas: a) el formato electrónico de generación de la factura –XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b) la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)” En el sub judice, la funcionaria de primera instancia advirtió que los instrumentos aportados como base de la ejecución no podían ser considerados títulos valores que prestaran mérito ejecutivo, por no disponer de la firma del emisor; además, su ausencia de registro en el aplicativo RADIAN y, la falta de acreditación de aceptación tácita o expresa.
Bajo tal horizonte, sea lo primero en advertir que la inscripción del documento cambiario en el RADIAN, no es un requisito para que el comentado documento sea considerado como un título valor, por cuanto dicha exigencia es “una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, termina la legitimación para ejercer la acción 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 005 2023 00637 01 cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”9. Ahora bien, en el presente asunto se allegó como prueba de las facturas electrónicas, la representación gráfica de las que figuran como FEVP207, FEVP224, FEVP223, FEVP197 y FEVP213, lo cual supone que, dichos documentos son “validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente”10.
En adición, en esos cartulares aparece el Código Único de Factura Electrónica –CUFE-, identificación que permite constatar tal validación por la DIAN previa a su emisión (numeral 11, artículo 1 de la Resolución 000042 de 5 de mayo de 2020), más aún, cuando a esta altura procesal no se ha desvirtuado su autenticidad (art. 244 C.G.P.). De otro lado, acerca de la aceptación tácita, el inciso final del canon 773 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que “La factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.
Mientras que la expresa, ocurre si el comprador de las mercancías o el beneficiario del servicio, la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace en el plazo anotado. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. Ibidem. 10 005 2023 00637 01 En tratándose de instrumentos electrónicos, la regla 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, consagra: “Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor.
Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. Sobre el comentado tópico, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente de unificación sobre la materia11, explicó que “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”; sin embargo, puntualizó que no era impedimento para que tal exigencia pudiese ser demostrada con otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.
Asimismo, acotó que “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 005 2023 00637 01 factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. (…) A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos…”.
Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, nótese que la apelante pretende demostrar el requisito de aceptación de las facturas electrónicas con “la notificación de cesión de derechos económicos, comunicación vía correo electrónico de reconocimiento de deuda u obligación, aceptación de endoso y pago de las facturas por parte de la sociedad obligada directa”, además, con el “comunicado del pago parcial de la obligación”.
Documentos que, a juicio de esta Corporación, son insuficientes para acreditar la aludida exigencia, toda vez que la figura del “endoso” en materia de títulos valores, tiene relación con la circulación de los mismos, es decir, comprueba la tenencia de quien los posee, en otras palabras, es un presupuesto para legitimarse cambiariamente en su cobro, tal como lo previene el precepto 778 del C. de Co., “con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. (…) Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se le ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma” (negrilla fuera de contexto).
Entonces, en la dinámica de las facturas electrónicas de venta, el legislador fue claro en establecer que el vendedor o prestador del servicio deberá dejar evidencia respecto del recibo del instrumento, ya sea a través del sistema de facturación que eligió para su emisión o su 005 2023 00637 01 respectiva plataforma si se expidió por ese medio, pues si fue entregada físicamente le incumbía arrimar constancia de ello.
Empero, en el sub examine no obra elemento suasorio que permita tener por acreditado que efectivamente operó la aceptación tácita o expresa de los cartulares presentados para el cobro compulsivo. Es más, ni siquiera se informó en el escrito de demanda, cómo fueron entregados a la adquirente, pues simplemente la demandante se limitó a aducir el endoso de tales documentos, sin que ello pueda suplir dicho requisito, conforme se indicó líneas atrás. Tampoco obra documento alguno que diera cuenta sobre la entrega de los instrumentos a través de una empresa de correo certificado o mensajería; aunado, al realizarse la verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, no se evidencia eventos asociados a los instrumentos báculo de la acción, que permitieran constatar la entrega de las facturas al adquirente.
Luego, al faltar uno de los requisitos, las facturas electrónicas no pueden ser consideradas como títulos valores y consecuentemente, no prestan mérito ejecutivo. Por último, de cara al embate enarbolado en el sentido que debió inadmitirse la demanda para requerir los documentos de aceptación, el mismo resulta ser insuficiente para derruir la decisión confutada, toda vez que el artículo 430 del C.G.P., previene que únicamente se emitirá la orden de pago cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, si no es así, deberá rehusar esa decisión. Exigencia que no se cumple en el sub lite, como quedó dilucidado. 005 2023 00637 01 Pero más allá de lo expuesto, obsérvese que la demandante tampoco subsanó la pluricitada omisión al momento de presentar el recurso de reposición y subsidio apelación, oportunidad procesal donde bien pudo arrimar las constancias de aceptación de los instrumentos cambiarios.
Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, sin condena en costas por no aparecer causadas, de acuerdo con el numeral 8º del canon 365 ib. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 005 2023 00637 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 861434aba020122ad8c1cc5b2bd9e50f3185258d7fe13f7954a52b6818090689 Documento generado en 21/08/2024 11:12:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica