Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO GRUPO NUTRESA S.A. VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S. 05001-31-05-008-2016-000402-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELACIÓN LABORAL CONFIRMA Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO contra GRUPO NUTRESA S.A. y VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 25 de septiembre de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO convino un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con las empresas demandadas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 2 COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES hoy GRUPO NUTRESA S.A., y VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S. Afirmó que el actor desempeñó el cargo de vendedor tienda a tienda de los productos de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES, en particular, los productos de Galletas Noel, Zenú, Colcafé, setas, pastas Doria, entre otros.
Que, para ejecución de su labor, debía: surtir, manejar inventario, entregar muestras, pegar publicidad en las tiendas que visitaba, vigilar la exclusividad de los exhibidores de Nutresa, visitar a los clientes, asistir a reuniones con la empresa codemandada, asistir а lanzamientos de productos nuevos, entre otras. Dijo que el demandante cumplía órdenes impartidas directamente por el GRUPO NUTRESA S.A. en el horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los domingos y festivos, cuando se requería. Indicó que, como contraprestación, se le pagaba un SMLMV más 3% por comisión de venta y un bono mensual de $270.000, teniendo como salario mensual promedio $1.500.000, valor que era pagado directamente por la empresa GRUPO NUTRESA SA.
Sostuvo que, el GRUPO NUTRESA S.A., era la empresa propietaria de todos los productos, los vehículos y de las instalaciones donde se desarrollaba la comercialización de los productos por intermedio de la empresa VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S. Expresó que su contrato inició el 1 de julio del año 2009 y finalizó el día 2 de enero del año 2013, fecha en la cual se dio por terminado el mismo, de manera unilateral e injustificada, por parte de ambas empresas demandadas.
Manifestó que, el día 2 de enero del año 2013, se le manifestó al demandante que la orden del GRUPO NUTRESA S.A. era despedir a todos los vendedores “tienda a tienda”, incluyendo al señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO, por cierre de la empresa, y que, para el pago de las liquidaciones e indemnización por despido injusto, era responsabilidad de la codemandada GRUPO NUTRESA S.A. al ser los verdaderos empleadores.
Relató que, el demandante, para el cumplimiento de su labor, debía portar uniforme que consistía en una camisa azul clara, al lado izquierdo con el logo de VENTAS J & M COMERCIALIZADORA SAS, y al lado derecho con el logo del GRUPO NUTRESA S.A., un pantalón azul y zapatos negros y la papelería que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
Fallo Segunda Instancia 3 utilizaba para hacer pedidos, contratos, devoluciones, facturas, entre otros; tenían el logo de ambas empresas codemandadas. Aseguró que, el demandante recibió capacitación por tres días, por parte del GRUPO NUTRESA S.A., reestructurando las rutas para la venta de los productos. Refirió que, entre el GRUPO NUTRESA S.A. y VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S., existía un contrato de representación, es decir, que Nutresa entregaba sus productos a la sociedad VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S., para distribuir los mismos, pero que ese contrato era un disfraz o una distracción, toda vez que la distribuidora estaba bajo la dirección del GRUPO NUTRESA S.A. Aseveró que, al finalizar la relación laboral, ninguna de las demandadas le pagó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, y, mucho menos, la indemnización por despido injusto, incurriendo en una tardanza injustificada en el pago de dichos conceptos.
Que tampoco se le pagó 19 días de salario comprendido entre el 15 de diciembre del año 2012 al 2 de enero del año 2013. Explicó también que sus empleadores siempre le cotizaron a la seguridad social (riesgos de I.V.M) y, cuando le iban a liquidar las prestaciones sociales (primas de servicio de junio y diciembre), lo realizaban con base en un SMLV, sin tener en cuenta en realidad todo el salario por él recibido.
III. – PRETENSIONES “PRIMERO: Se declare que, entre el Señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO, y las Sociedades VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S., GRUPO NUTRESA S.A., se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el que tuvo inicio el pasado 1 de julio del año 2009 y se terminó el pasado 2 de enero del año 2013 de manera injusta y unilateral.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se CONDENE a los codemandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, tal y como se demuestre en el proceso al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se CONDENE a los demandados la liquidación de prestaciones sociales definitivas por todo el tiempo laborado, tales como: Cesantías, intereses a las Cesantías, primas de servicio y vacaciones.
SEGUNDO: Se CONDENE a los demandados al pago del reajuste o reliquidación de las prestaciones sociales ya canceladas.
TERCERO: Se CONDENE a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto.
CUARTO: Se CONDENE a los demandados al pago de los salarios insolutos, comprendidos entre el 15 de diciembre del año 2012 al 2 de enero del año 2013.
QUINTO: Se CONDENE a los demandados al pago de la Sanción moratoria del Artículo 65 del C.S.T. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 4 SEXTO: Se CONDENE a los demandados al pago de intereses a las cesantías dobles.
SÉPTIMO: Se CONDENE a los demandados al pago del reajuste de las primas de servicio de junio y diciembre, vacaciones por todo el tiempo laborado.
OCTAVO: Se CONDENE a los demandados al pago de la Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo.
NOVENO: Se CONDENE a los demandados al reajuste de los aportes a los riesgos de I.V.M.
DÉCIMO: Se CONDENE a los demandados al pago del auxilio de transporte por todo el tiempo laborado.
DÉCIMO PRIMERO: Indexación de todas y cada una de las condenas.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenas extra y ultrapetita.
DÉCIMO TERCERO: Costas, Gastos y Agencias en Derecho”. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. GRUPO NUTRESA S.A., al dar respuesta, conforme se verifica en el PDF 2 folio 80 ss, negó todos los hechos de la demanda, precisando que el demandante no prestó sus servicios en favor de la sociedad anónima, ni recibió órdenes y menos instrucciones, ya que no existió ningún tipo de vínculo entre las partes.
Agregó también que la entidad tampoco ha tenido ninguna relación con VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S. La demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S., se tuvo notificada a través de curador ad litem, quien, al contestar dijo que no le constan los hechos aducidos en la demandada, y que, por tanto, los mismos deben ser probados.
La entidad se opuso a la prosperidad de las suplicas y planteó como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 25 de septiembre de 2024, la A quo declaró probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la codemandada GRUPO NUTRESA S.A. y de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la codemandada VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
Fallo Segunda Instancia 5 En consecuencia, absolvió a GRUPO NUTRESA S.A. y VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S. de todas las pretensiones invocadas en la demanda formulada por el señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO. Y, condenó en costas procesales al demandante, fijando como agencias en derecho $1.300.000, a favor de las codemandadas, a prorrata.
Fundamentos de la decisión. Argumentó la sentenciadora que, con la demanda, se allegó como prueba documental: i) un derecho de petición remitido el 14 de abril de 2015 al GRUPO NUTRESA S.A., a través del cual el actor reclamaba el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y, ii) la historia laboral del demandante, expedida por la AFP COLFONDOS S.A. Infirió la A quo que, con base en la prueba documental y la prueba por declaraciones, no existió una relación laboral entre el demandante y el GRUPO NUTRESA S.A. ya que no se demostró los elementos constitutivos de un contrato realidad.
Por otra parte, dijo que el demandante confesó que el pago de salarios, los procesos disciplinarios y llamados de atención, los hizo VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S. De acuerdo a lo anterior, concluyó la sentenciadora que existió una relación laboral entre el señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO y VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S., destacando que existen serias inconsistencias en el extremo final, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda se aseguró que “el empleador siempre lo tuvo afiliado a la seguridad social”, pero según la historia laboral de la AFP COLFONDOS, solo constan aportes de J & M S.A.S., hasta octubre de 2011 y posterior a ello, constan cotizaciones con otros empleadores.
Terminó diciendo que, de acuerdo a la historia laboral de la AFP COLFONDOS, existe indicio del vínculo laboral entre JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO y VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S., en el periodo de julio de 2009 a octubre de 2011, pero, conforme a la excepción propuesta por VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S, los posibles derechos derivados del presunto contrato laboral, prescribieron en octubre de 2014, pues la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2016 y no se presentó reclamación alguna frente a dicha entidad.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 6 VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien arguyó que se aparta de las conclusiones a las que arribó la A quo, pues en el proceso no se valoraron las pruebas en su integridad, considerando que, con el escrito de demanda, se adosó un derecho de petición frente a las entidades demandadas que data del 21 de agosto de 2015, lo que demuestra que el actor se encontraba dentro del término para radicar la demanda y dicho reclamo amplió en tres años más la prescripción, según lo dispone la ley laboral, por lo que, en ese orden de ideas, no se le dio valor probatorio a las pruebas, de acuerdo al principio de la sana critica.
Expuso igualmente que, tras concluirse que existe indicio de la relación laboral entre el demandante y VENTAS J&M COMERCIALIZADORA S.A.S., y como quiera que la demanda fue presentada de manera oportuna; se debió acoger las pretensiones solicitadas en la demanda, al no haber operado el fenómeno de la prescripción. Respecto a la absolución de las pretensiones en cuanto a la codemandada NUTRESA S.A., dijo que quedó acreditado plenamente en el interrogatorio de parte absuelto por el actor que, los productos que aquel vendía eran coordinados por la demandada y, bajo esa perspectiva, la CST ha sido reiterativa en orden a darle aplicación a los artículos 34 y 35 del CST, relativos a la solidaridad.
Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 7 Objeto de la Litis: se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en determinar: Si entre las partes existió una relación laboral y si existió solidaridad entre las demandadas, y, en caso afirmativo, si las acreencias laborales que se imploran se encuentran afectadas o no por el fenómeno de la prescripción. De modo que, procede esta Sala a pronunciarse en punto a sí existió una relación laboral entre las partes y en caso afirmativo si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto; también se establecerá si se configuró el fenómeno de la prescripción. Al respecto, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.
A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 8 Ahora, la consecuencia de la aplicación de la presunción en comento, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, ni dependiente.
Frente a la excepción de prescripción, debe recordarse que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales. Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “Artículo 488 CST.
Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. y “Artículo 151 CPT y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años.
Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
Fallo Segunda Instancia 9 sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo. Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
De modo que, quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL del 2 sep. 2020, rad. 55445, ha adoctrinado que “con el «reclamo escrito» lo que el legislador pretende es que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas”.
Así las cosas, el «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.
CASO EN CONCRETO Descendiendo al sub lite el actor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO aduce que prestó sus servicios personales a favor de GRUPO NUTRESA S.A. y VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 1 de julio del año 2009 hasta el día 2 de enero del año 2013, desempeñando el cargo de vendedor tienda a tienda de los productos de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES- hoy NUTRESA, devengando un SMLMV, más 3% por comisión de venta y un bono mensual de $270.000, teniendo como salario mensual promedio $1.500.000.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 10 En contraposición, la sociedad GRUPO NUTRESA negó la existencia del vínculo laboral con el demandante y expresó asimismo que, no ha tenido ningún tipo de relación con VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S Por su parte, VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S estuvo representada en el proceso a través de abogado curador ad litem, quien manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda.
Pues bien, el demandante JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO al absolver el interrogatorio de parte expresó lo siguiente: i) Tipo de contrato: contrato a término indefinido con las demandadas. ii) Extremos de la relación: julio del año 2009 al 2 de enero de 2013. iii) Lugar de ejecución de la labor: en las bodegas de J & M tenía los productos de Nacional de Chocolate hoy Grupo Nutresa, los cuales se distribuían entre los empleados.
Que, una vez los tenderos hacían los pedidos de los productos, J & M realizaba el encargo a Nacional de Chocolate. iv) Jefe inmediato: Juan Franco propietario de J & M y otras veces iba el personal de Nutresa. v) Salario devengado: $1.500.000 incluidas las comisiones. vi) Quien le pagaba: los salarios, prestaciones sociales, dotación los pagaba J & M. vii) Quien le adelantaba procesos disciplinarios y a quien le pedía permiso: J & M. viii) Durante la ejecución del contrato laboró para otras empresas: no, con nadie más, solamente para las demandadas.
Igualmente, aceptó que laboró para las siguientes empresas sin recordar en qué tiempo: Sebas Sebas, Trones SAS, L&B Asociados. Por su parte, la representante legal de GRUPO NUTRESA S.A., al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que la entidad no tiene ni ha tenido ningún vínculo con VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, y que tampoco la sociedad se beneficiaba de la comercialización de productos, ya que su objeto social no está relacionado con la distribución de productos, sino con las inversiones con otras sociedades del mismo grupo empresarial.
Igualmente, resalta esta Sala que, al plenario, se allegó historia laboral expedida por la AFP COLFONDOS que da cuenta que, entre el 24 julio de 2009 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 11 (en este ciclo solo se cotizaron 6 días) al 30 octubre de 2011, (en este ciclo solo se cotizaron 30 días) VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, realizó aportes en pensión a favor del demandante JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO, veamos: Valorada individual y en conjunto la prueba, a juicio de esta Sala, teniendo en cuenta la declaración del demandante, cotejada con la prueba documental relativa a la historia laboral expedida por la AFP COLFONDOS, ha de inferirse que, entre el demandante JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO y VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, existió un contrato de trabajo.
Frente a los extremos temporales, conviene resaltar que no se tiene discusión respecto al extremo inicial, al comparar el dicho del demandante junto con la prueba documental, esto es, julio de 2009, sin embargo, el extremo final resulta controvertido, considerando que, la parte demandante insiste en que ejecutó su labor hasta el 2 de enero de 2013, mientras que, según la historia laboral, VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, efectuó el pago de aportes en pensiones hasta el 30 octubre de 2011.
Huelga decir que, según lo señalado por la parte activa en el escrito de demanda, “el empleador siempre le pagó la seguridad social” Nótese además que, según la historia laboral, el actor tiene aportes en pensiones con otros empleadores desde octubre 2011 al año 2013, lo que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
Fallo Segunda Instancia 12 refuerza mas la idea que el contrato que unió a las partes lo fue hasta octubre de 2011, veamos: Para el año 2011 en los ciclos de octubre, noviembre y diciembre con el empleador ENLACE LTDA Para los años 2012, en los ciclos de mayo a agosto, con el empleador L&B ASOCIADOS S.A.S. Para el año 2012 en los periodos de agosto a octubre, con el empleador PRODUCTOS SEBA SEBA S.A. Para el año 2013 de abril a noviembre con el empleador TRORX S.A.S. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
Fallo Segunda Instancia 13 En ese orden de ideas, ha de concluirse que el contrato de trabajo se extendió hasta el 30 de octubre de 2011, pues los aportes en pensiones por parte de VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, se efectuaron hasta esa fecha; a su vez, el actor aceptó en el interrogatorio de parte que laboró con los anteriores empleadores, y en el proceso, no existe ninguna prueba de tipo documental o testimonial, o de otra índole, que permita corroborar la manifestación del demandante, en el sentido que el contrato se ejecutó hasta el 2 de enero de 2013.
Y, aunque la parte actora insistió en su recurso de alzada en punto de que se le de relevancia a la declaración rendida por el señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO, lo cierto es que, en derecho, “nadie puede fabricar su propia prueba” En las circunstancias descrita, ha se colegirse entonces que el contrato de trabajo que unió al actor con VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S culminó el 30 de octubre de 2011.
Por otro lado, estima esta magistratura que, en el asunto, no se probó que el señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO y el GRUPO NUTRESA S.A., estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo, conforme procede a explicarse. Ciertamente, no se demostró que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada, tampoco que existió subordinación elemento esencial del contrato de trabajo, pues, a partir de un análisis conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica, en particular las pruebas por declaraciones, éstas no dan cuenta de una subordinación, pues, nótese que el actor confesó que el poder disciplinario y los permisos los ejercía directamente VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, y además, quien pagaba los salarios y prestaciones era dicha entidad.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada, solicitó que se declare solidariamente responsable a GRUPO NUTRESA S.A., en aplicación del artículo 34 del CST. La citada disposición legal, esto es, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, así: “ARTICULO 34.
Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
Fallo Segunda Instancia 14 prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” En la sentencia SL 4873-2021, radicación 84124, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, hizo un recuento jurisprudencial sobre el tema de la solidaridad en los siguientes términos: “En ese orden, inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;
CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL122342014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de laactividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.
Así las cosas, el trabajador puede reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, el contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.
En el sub examine, la parte actora, no allegó ninguna prueba que permita derivar que entre las sociedades demandadas existió algún tipo de vínculo laboral o comercial. Tampoco se pudo extraer de la declaración rendida por la representante legal de NUTRESA S.A. alguna confesión al respecto. Y, al confrontar los objetos sociales de ambas entidades, se advierte que, no existe conexidad en las mismas, pues el GRUPO NUTRESA S.A se encarga de inversiones o aplicación de recursos, mientras que, VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, realiza comercialización de golosinas.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 15 En este contexto, no puede deducirse la solidaridad rogada, ya que la parte demandante no logró probar el supuesto de hecho que alegaba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no aportó ningún elemento probatorio en orden a fundamentar sus suplicas.
Ahora, en la sentencia, se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la sociedad VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, respecto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas en la demanda. Este último aspecto, deviene cuestionado por el apoderado judicial de la parte demandante, quien recurrió el fallo indicando que, con la demanda se aportó derecho de petición del 21 de agosto de 2015, que interrumpió el término prescriptivo y que, en ese sentido, la demanda fue presentada en forma oportuna.
En consecuencia, pasa este Juez Colegiado a verificar si las acreencias laborales reclamadas por la parte demandante, están afectadas por la prescripción. En el caso de marras no cabe dudas que la fecha de exigibilidad del derecho que se está reclamando data del 30 octubre de 2011, época en que finalizó el vínculo contractual. Y, aunque se fundamentó en el recurso de alzada que el demandante presentó derecho de petición frente a ambas demandadas, lo que permitió interrumpir el término prescriptivo, lo cierto es que, conforme a la prueba documental, la petición solo se presentó ante la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES, hoy GRUPO NUTRESA S.A., el 21 de agosto de 2015, conforme al sello impuesto en dicha misiva; veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Con base en lo expuesto, ha de entenderse que, el demandante no presentó reclamación previa ante VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S. y por ende, le asiste razón a la juez de primera instancia cuando declaró probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que, la exigibilidad del derecho que se está reclamando data del 30 de octubre de 2011 época en que finalizó el vínculo contractual, y que el demandante no presentó reclamación ante VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, por tanto, la demanda radicada el 15 de marzo de 2016, fue presentada pasado el término trienal, a que se refiere los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo anterior, no le queda duda alguna a la Sala que, en el caso bajo estudio, ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción en cuanto a las prestaciones de los derechos causados y exigibles en la demanda relativos a pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, indemnización por despido injusto artículo 64, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, advirtiéndose que, en este asunto, quedó probado el pago de los aportes en pensiones en favor del trabajador, en los extremos temporales de la relación laboral.
Corolario de lo indicado, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del señor JOSÉ ANTONIO MARÍN QUINTERO y en favor las sociedades GRUPO NUTRESA S.A. y VENTAS J & M COMERCIALIZADORA S.A.S, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias un SMLMV para el año 2025, que pagará el actor por mitad, es decir, ½ SMLMV a cada una de las demandadas.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01. Fallo Segunda Instancia 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante y a favor de las sociedades demandadas, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho un SMLMV para el año 2025, que pagará el actor por mitad, es decir, ½ SMLMV a cada una de las demandadas.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ceb1d5e87c4bd6e3d617933734722c1d880bebd8a5a5b62cc3c8e63029bc6fb9 Documento generado en 07/07/2025 11:42:37 AM Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2016-000402-01.
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