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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305520240069801_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

110013103055 2024 00698 00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 04 de marzo de 2026. Acta 008 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo Radicado 110013103055 2024 00698 00 Demandante Gabriel Ernesto Guzmán Cuellar Demandada María Teresa Pérez de los Ríos Instancia Segunda Asunto Sentencia 110013103055 2024 00698 00 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2025. 110013103055 2024 00698 00 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Gabriel Ernesto Guzmán Cuellar, promovió proceso verbal de restitución de inmueble por causa distinta del arrendamiento en contra de la señora María Teresa Pérez de los Ríos, respecto del apartamento 25-04, Torre B, del Conjunto Las Torres Blancas, Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 4 No. 24-37 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-266726.

Como pretensiones principales solicitó: (i) declarar que la demandada ocupa el inmueble a título de mera y simple tenedora de mala fe; (ii) ordenar la restitución del bien; (iii) disponer su entrega voluntaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con las prevenciones del artículo 309 del Código General del Proceso; y (iv) condenar en costas a la demandada. 1.2.

Sustentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:1 Narró inicialmente el actor, que adquirió el inmueble mediante Escritura Pública Nro. 2.329 del 1° de junio de 2007,2 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, negocio jurídico celebrado con la hoy demandada, cuando ambos eran solteros; y, conforme al instrumento y al folio de matrícula inmobiliaria, ostenta el derecho de dominio exclusivo sobre el bien. 1 Ver archivo “001DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” 2 Ibidem 110013103055 2024 00698 00 3 Expuso a su vez, que, con posterioridad a la compraventa, el 29 de diciembre de 20073 contrajeron matrimonio religioso.

En desarrollo de esa relación, el 6 de julio de 2010 constituyeron afectación a vivienda familiar sobre el inmueble, mediante Escritura Pública Nro. 2625 de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá. Relató también que la relación conyugal terminó en virtud de sentencia proferida el 12 de agosto de 20194 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

Con fundamento en dicha decisión judicial, manifestó que el 18 de agosto de 2023 otorgó la escritura pública No. 1225 de la Notaría 9ª de Bogotá, mediante la cual formalizó la cancelación de la afectación a vivienda familiar, con apoyo en el artículo 4 numeral 6º de la Ley 258 de 1996. Adujo finalmente que, pese a la disolución del vínculo matrimonial y a la cancelación de la afectación, la demandada continúa ocupando el inmueble sin título que legitime su permanencia, pues, según afirmó, cambió las guardas e impidió su ingreso, razón por la cual la considera mera tenedora de mala fe. 1.3.

La señora María Teresa Pérez de los Ríos, se opuso a todas las pretensiones. En particular, negó que su permanencia en el inmueble 3 4 Ibidem Ibidem 110013103055 2024 00698 00 4 corresponda a mera tenencia de mala fe, pues, por el contrario, que quien actúa de mala fe es el demandante, por omitir antecedentes relevantes, como la decisión proferida por la Inspección 3 A Distrital de Policía por medio de la cual, la demandada probó que estaba ejerciendo la posesión dentro del mentado bien.

Como soporte central de su defensa, afirmó que el demandante carece de interés jurídico para la restitución por causa distinta del arrendamiento, pues, según su postura, ella no ocupa el bien reconociendo dominio ajeno, sino que ostenta la posesión del apartamento desde tiempo atrás, con ánimo de señor y dueño, de forma pública y continua.

A la par propuso, en síntesis, excepciones orientadas a: (i) carencia absoluta de causa para demandar la restitución de tenencia por mala fe; y (ii) la indebida acción ejercida por la parte demandante, actuando de mala fe, al solicitar la restitución de tenencia por causa distinta al arrendamiento. 1.4. En sentencia proferida de manera oral el 27 de octubre de 20255, la jueza de primera instancia resolvió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, la a quo consideró que el proceso de restitución de tenencia de que trata el artículo 385 del Código General 5 Ver archivo “030GrabacionAudienciaParte2” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. Min: 1:06:20. 110013103055 2024 00698 00 5 del Proceso exige acreditar un título que sustente la entrega del bien en tenencia y la calidad de tenedora de la parte demandada.

No obstante, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de probar que el inmueble fue entregado bajo una relación de tenencia que implicara el reconocimiento de dominio ajeno. A su vez, la funcionaria advirtió que ni la escritura de compraventa, ni la sentencia de divorcio o la cancelación de la afectación a vivienda familiar, resultaban pruebas idóneas para establecer una relación de tenencia entre las partes.

Señaló además que, mientras el demandante alegó que la ocupación se dio por un favor inicial y luego por el vínculo matrimonial, la demandada fue enfática en negar dicha calidad, aduciendo ser poseedora y alegando una simulación en la venta del inmueble. Finalmente, la juzgadora precisó que, ante la ausencia de una relación de tenencia debidamente probada, la controversia fáctica debía someterse a acciones judiciales distintas a la restitución, pues no se demostró que la ocupante hubiera entrado en contacto con el predio bajo las condiciones especiales que exige la norma invocada. 1.5.

Notificada la sentencia en estrados, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que la sentencia: 110013103055 2024 00698 00 6 1.5.1.Incurrió en error en la apreciación del material probatorio, tanto documental como testimonial. En cuanto a los documentos, afirmó que no se les otorgó el alcance que jurídicamente corresponde a la escritura pública de compraventa, a la constitución y posterior cancelación de la afectación a vivienda familiar, ni a la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

A su juicio, tales instrumentos acreditan el dominio exclusivo del actor y evidencian que la demandada carece de título que legitime su permanencia en el inmueble. De igual manera, cuestionó la valoración de los interrogatorios de parte y de las declaraciones testimoniales, al considerar que no existe prueba fehaciente que demuestre actos posesorios en cabeza de la demandada.

Señaló que la tesis defensiva relativa a una compraventa simulada o “contrato de confianza” no fue acreditada dentro del proceso con medios idóneos, y que los testimonios allegados no desvirtúan el derecho invocado por el actor. Asimismo, manifestó que los testimonios de la contraparte fueron tachados de sospechosos en audiencia y, sin embargo, el despacho les otorgó valor probatorio.

También reprochó que se hubiese otorgado relevancia a la actuación surtida ante la Inspección 3A Distrital de Policía, al estimar que dicha decisión no define derechos reales ni declara posesión en sentido civil. 1.5.2.Hubo una indebida interpretación de las nociones de tenencia y posesión. Argumentó que, a partir de la compraventa celebrada en 2007 110013103055 2024 00698 00 7 y de los efectos derivados de la posterior cancelación de la afectación a vivienda familiar, la demandada dejó de ostentar cualquier derecho de habitación sobre el inmueble.

En esa medida, su permanencia no puede considerarse posesión autónoma, sino ocupación sin título. A su juicio, el juzgado confundió los conceptos jurídicos aplicables y, con base en ello, concluyó erradamente que no se configuraban los presupuestos del artículo 385 del Código General del Proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.4. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.5.

Problema jurídico: ¿Concurren en el sub examine los elementos sustanciales para la prosperidad de la acción de restitución de tenencia, específicamente la legitimación en la causa de los extremos procesales?. 2.5.1.Al tenor del artículo 775 del Código Civil, la mera tenencia es aquella que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre de este, reconociendo siempre el dominio ajeno. Por el contrario, la posesión, definida en el artículo 762 ibidem, exige la 110013103055 2024 00698 00 8 concurrencia de la aprehensión física (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus domini).

Sobre esta distinción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, ha precisado que mientras en la tenencia el detentador solo ejerce facultades propias de la convención que le subyace, verbigracia, arrendamiento, comodato, etc., bajo un animus tenendi, en la posesión el poder de hecho va acompañado de la conciencia de ser el propietario.

Por su parte, la acción restitutoria se erige como el mecanismo civil idóneo para que el legitimado recupere la detentación material de un inmueble que se encuentra en manos de un tercero bajo un título que reconoce dominio ajeno. Al respecto, el artículo 385 del C.G.P., señala que las reglas fijadas para la restitución de inmueble arrendado serán aplicables a los casos de restituciones “de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”; por lo que, del compendio normativo se extrae que, para su procedencia debe acreditarse mínimo dos condiciones, un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia, y segundo, que la demandada ostenta la calidad de tenedora. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC388 de 2023. 110013103055 2024 00698 00 9 Dentro de los títulos distintos al arrendamiento que pueden otorgar la tenencia de un inmueble, el ordenamiento jurídico contempla, entre otros, la anticresis (arts. 2458 y 2460 del Código Civil), el comodato o préstamo de uso (art. 2200 ibidem), el comodato precario (art. 2219 ibidem), el contrato de leasing (Decreto 913 de 1993 y Ley 223 de 1995), el derecho de retención (art. 2421 ibidem), el depósito (art. 2236 ibidem) y el secuestro, como modalidad especial de depósito (art. 2273 ibidem). 2.5.2.Finalmente, la legitimación en la causa consiste en la identidad que debe existir entre el actor y el titular del derecho que se reclama, así como entre el demandado y el sujeto llamado a contradecir tal reclamación. Sobre este punto, conviene recordar los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia7, según los cuales la legitimación en la causa se configura cuando entre las personas que concurren al proceso y el derecho material debatido existe un vínculo jurídico que justifica su intervención en la litis y determina que la decisión que se adopte les resulte vinculante.

Bajo esa comprensión, la ausencia de legitimación no constituye un obstáculo para que el juez emita un pronunciamiento de fondo; por el contrario, se erige en razón suficiente para desestimar las pretensiones, pues la controversia debe resolverse adversamente cuando quien reclama el derecho no es su titular o cuando la reclamación se dirige contra quien no está llamado jurídicamente a responder.

De ahí que el 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2768 de 2019 110013103055 2024 00698 00 10 fallo que así lo declare tenga carácter desestimatorio y produzca efectos de cosa juzgada material. 2.6. Con el propósito de desatar la alzada, esta Corporación anticipa que confirmará integralmente la sentencia de primer grado.

Ello, por cuanto el estudio realizado por la a quo sobre la ausencia de un nexo jurídico de tenencia y la consecuente falta de legitimación en la causa fue acertado. Ciertamente, el acervo probatorio resulta insuficiente para acreditar el vínculo obligacional que exige el artículo 385 del Código General del Proceso, lo que hace inviable la prosperidad de la alzada. 2.6.1.En este sentido, al auscultar el caso concreto, esta Magistratura observa que el señor Gabriel Ernesto Guzmán Cuéllar no incorporó al dossier probanza alguna que demuestre la constitución de una relación de tenencia con la señora María Teresa Pérez de los Ríos; pues, si bien el censor argumentó que la cancelación de la afectación a vivienda familiar transmutó la ocupación en una tenencia precaria, lo cierto es que no existe en el proceso un acto de entrega material ni un convenio que obligue a la demandada a restituir el inmueble, bajo los parámetros de esta acción verbal.8 2.6.2.Por el contrario, el acervo probatorio desvirtúa la subordinación que el libelista pretende atribuir a la ocupante.

El testimonio del señor Franklin Nensthiel Rodríguez9, quien para la época de los hechos era Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y 8 9 Ver archivo “029GrabacionAudienciaParte1.mp4” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. Ver archivo “030GrabacionAudienciaParte2” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 110013103055 2024 00698 00 11 Registro, ofrece una claridad meridiana al respecto, quien confirma que la voluntad real de los sujetos procesales no consistió en la entrega de la tenencia, sino en una "venta de confianza"10 para proteger el activo frente a contingencias legales en la ciudad de Ipiales; esquema en el cual la demandada conservó el control económico y material del bien, sufragando incluso la totalidad del crédito hipotecario ante la cooperativa Colnotarem. 2.6.3.De igual forma, la declaración del señor Willington Moreno, guarda de seguridad del edificio desde el año 2002, aporta una visión de tiempo y espacio que fractura la legitimación del actor.

El declarante manifestó que la señora María Teresa ha habitado el apartamento de forma ininterrumpida y que es ella quien ejerce actos de disposición absoluta, tales como autorizar el ingreso de contratistas o gestionar el arrendamiento recurrente de habitaciones a estudiantes; actividades que desarrolla con autonomía y sin subordinación al demandante.

Es de especial atención que el testigo afirmó no haber visto al señor Guzmán Cuéllar en la copropiedad desde hace muchos años. 2.6.4.El conjunto de comportamientos descritos encuentra un sólido respaldo en lo decantado por la Dirección de Gestión Administrativa de Policía mediante la Providencia Nro. 00223 de 202211, ya que, tras un análisis del escenario fáctico, se concluyó de manera categórica que el demandante carecía de cualquier vestigio de relación material con el apartamento al momento de suscitarse la controversia. 10 11 Ibidem Ver archivo “012MemorialContestacionDemanda.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia” 110013103055 2024 00698 00 12 2.6.5.

A la postre, esta Corporación evidencia también, que la falta de legitimación se extiende al extremo pasivo en la medida en que la señora María Teresa Pérez de los Ríos no ostenta la calidad de tenedora precaria; ya que su vínculo con el predio no nace de una concesión graciosa del dueño, sino de una conducta autónoma que desconoce el dominio ajeno. 3.

Conclusión Desde este umbral analítico, esta Corporación no puede menos que advertir que la orfandad de señorío fáctico del demandante no solo debilita su postura procesal, sino que anula irremediablemente su legitimación para pretender el amparo de esta acción. Y es que, al no haberse acreditado la existencia de contrato o título jurídico distinto del arrendamiento que estructure una relación de tenencia, se configura una insalvable carencia de legitimación en la causa, por lo que los reproches del apelante resultan inanes para socavar la sentencia de primera instancia. Como corolario, al carecer los reparos del apelante de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia de primer grado, se dispondrá su confirmación integral y se condenará en costas de esta instancia a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, 110013103055 2024 00698 00 13 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: en firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primer grado. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 110013103055 2024 00698 00 14 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 110013103055 2024 00698 00 15 Código de verificación: 29778b7b081b7b96f99f0d9cb63abbd41bf114921180616c4755883fd 62f7fe7 Documento generado en 21/04/2026 04:20:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica