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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2019 00310 01 DR CHAVARRO AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal María del Pilar Torres García Rene Primitivo Rivera Ríos y otro 11001 31 03 031 2019 00310 01 Segunda instancia Confirma auto suplicado Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual de 5 de febrero de 2025 Se resuelve acerca del recurso de súplica que interpuso apoderado de la parte actora1, en contra el auto de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual la señora magistrada sustanciadora negó el decreto de pruebas en segunda instancia2. 1.

La inconformidad Indicó el recurrente, que la solicitud de decreto probatorio en segunda instancia sí se adecúa a las restricciones del canon 327 del estatuto procesal, por cuanto los testimonios de los señores Luis Pérez Toro y José Edgar Murillo Valencia, fueron decretados en primera instancia, pero se prescindió de ellos al no estar presentes en la audiencia. Ausencia que estuvo debidamente justificada por cuanto el apoderado acreditó haber tenido que viajar a la isla de San Andrés y presentado dificultades técnicas para su conexión, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia, luego, 1 Archivo 10RecursoSuplica.

CuadernoTribunal 2 Archivo09AutoNiegaDecretoPruebas. CuadernoTribunal. Exp. 11001 31 03 031 2019 00310 01 considera que la petición probatoria se ajusta a la causal 2ª de aquella norma. 2. Consideraciones 2.1. De entrada, se advierte la improsperidad del medio de impugnación propuesto. Al efecto se expone: El precepto 12 de la ley 2213 de 2022, señala que “… dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso” (se subraya); a su turno éste canon establece que es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia, entre otros eventos, “(…) 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. (…)”. En otras palabras, el decreto probatorio en segunda instancia se encuentra restringido a las causales que el estatuto procesal determina; específicamente, para la configuración de la causal reclamada en este caso, es preciso que las pruebas pretendidas hayan sido decretadas en primera instancia, pero que por causas ajenas a la parte que la solicitó, no haya sido posible practicarlas; no obstante, y pese a lo señalado por el recurrente, no se advierte la configuración de la mencionada hipótesis.

En efecto, el apoderado de la demandante solicitó en primera instancia la práctica de pruebas testimoniales, las que fueron decretadas mediante providencia de 25 de agosto de 20213, y cuyo recaudo se realizaría en la audiencia inicial. En la vista pública del 1º de diciembre de 2022, se agotaron los interrogatorios de parte y se practicó uno de los testimonios decretados, además, se fijó el 1º de febrero de 2023 a las 2:00 p.m., para la continuación de la audiencia, oportunidad en que se recepcionarían las 3 Archivo 003AutoAudienciaYPruebas.

Subcaperta. C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 031 2019 00310 01 declaraciones de terceros faltantes y que ahora son objeto de este asunto, decisiones que el apoderado actor avaló.4 Llegado ese 1º de febrero, continuó la memorada audiencia, a la que el apoderado actor no concurrió, sin que conste en el expediente alguna de solicitud previa de aplazamiento; así, al minuto 9:32 (archivo 020), se dejó constancia que no comparecieron, el apoderado demandante ni los testigos, se declaró concluida la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión; sin embargo, se decretó un receso por espacio de una hora a efectos de preparar el fallo y en el curso de la pausa, da cuenta la grabación una interlocución entre el indicado apoderado y su poderdante, así (minuto 32:30): -Poderdante: “doctor acabó de decir, que la audiencia continúa a las 3 y 15 de la tarde, ¿bueno doctor José Ignacio?”. - Apoderado: “bueno Pilar muchas gracias, entonces me desconecto y sigo a las tres”. - Poderdante: “no se desconecte.

Estemos ahí conectados, porque tras de que no nos conectamos cuando era, porque no teníamos el link, entonces estemos ahí conectados. Si quiere colocarlo en silencio mientras volvemos. - Apoderado: “lo que pasa es que como estoy haciendo desde el celular me come pila y no tengo aquí el cargador. Me toca salir porque ya voy en la mitad. - Poderdante: “si tranquilo yo le aviso, claro que sí. (minuto 33:12) De manera que, el togado se conectó a la grabación de forma tardía, en el momento que ya se había superado la etapa probatoria, en tanto que no realizó ninguna manifestación atinente a la imposibilidad de conectarse, además, luego de reanudar la diligencia (minuto 1:20:16), el Archivo018VideoAudiencia. Subcaperta.

C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 031 2019 00310 01 profesional del derecho no ingresó a la reunión para la continuación de la sesión. Ahora, es preciso destacar que el argumento blandido por el profesional del derecho, para demostrar que la falta de práctica de los testimonios no fue su culpa, dadas las dificultades de conexión aérea por encontrarse en la ciudad de San Andrés, carece de asidero; en efecto, tal como se dejó actuado a propósito de la nulidad propuesta en primera instancia donde aportó el tiquete adquirido para el mencionado viaje5, del que se desprende que salió de Bogotá el 31 de enero con fecha de regreso el 2 de febrero, surge diáfano que el togado pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia antes de su realización, pero así no lo hizo.

En todo caso, afirmó que el viaje fue motivado por asuntos laborales, pese a que en la memorada audiencia del 1º de diciembre, manifestó no tener inconveniente para llevar a cabo la del 1º de febrero de 2023. En ese orden de ideas, es preciso señalar que de conformidad con la previsión del artículo 217 del Código General del Proceso, era a la parte solicitante de la prueba testimonial a quien le correspondía asegurar la comparecencia de los testigos a la audiencia, carga que no asumió y no adujo ninguna excusa para la inasistencia. Y, se itera, tampoco se planteó previamente por parte del profesional del derecho algún evento que justificara los motivos de su inasistencia a la referida audiencia de pruebas, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. 3.

Conclusión Así las cosas, no se configura el supuesto de hecho que habilita el decreto de pruebas en segunda instancia, esto es, que la causa por la que no se practicaron, sea ajena a quien las solicitó. Folio 24 Archivo 001EscritoNulidad. Subcarpeta C02Incidentenulidad. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta. PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001 31 03 031 2019 00310 01 Por consiguiente, el actuar de la señora magistrada sustanciadora, se encuentra ajustado a las previsiones probatorias consignadas en el Código General del Proceso y no vulnera las garantías de la parte actora; en consecuencia, se confirmará la decisión reprochada.

No se condenará en costas al recurrente al no aparecer causadas. 4. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, CONFIRMA el auto suplicado. Por secretaría remítase la actuación digital al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistrada que integran la Sala Dual JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Exp. 11001 31 03 031 2019 00310 01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb4589ffa9ca2a22e5a8c64c4228274f5c9376881ab84400b3389655b006d537 Documento generado en 06/02/2025 01:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica