TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Impugnación de Actas de Asamblea 11001 3103 040 2024 00450 01 Yudi Marcela González González Conjunto Residencial El Lago P.H. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante referida1, contra el auto adoptado el 22 de octubre de 20242 proferida por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se rechazó la demanda por falta de subsanación3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El apoderado judicial de Yudi Marcela González González promovió demanda de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Residencial El Lago P.H., con el propósito de que se declararé la ineficacia del acta correspondiente a la asamblea general de copropietarios celebrada el 14 de abril de 2024, por considerar que su contenido y adopción se habían producido en contravención del ordenamiento jurídico.4. 2.2.
El juez de instancia en providencia del 1° de octubre de 20245, inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems: 1 01CuadernoPrincipal.Archivo 017. Archivo 16 Cdo. 1 Expediente digital 3 Asignado al Despacho por reparto del 11 de abril de 2025 con secuencia 3408 4 01CuadernoPrincipal.Archivo 002. 5 01CuadernoPrincipal.Archivo 012. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00450 01 “1.- Alléguese el certificado de existencia y representación legal de la copropiedad Conjunto Residencial el Lago PH, anexo de la demanda que se echa de menos (numeral 2°, artículo 84 del Código General del Proceso). 2.- Apórtese copia del reglamento de propiedad horizontal que contenga los estatutos de la copropiedad. 3.- Refréndese la calidad de copropietaria que le asiste a la demandante, con la presentación del certificado de tradición y libertad con una fecha de expedición no superior a un mes”. 2.3.
El extremo activo presentó en la oportunidad procesal, escrito de subsanación, con el que pretendía corregir las falencias observadas6. 2.4. Con proveído del 22 de octubre de 20247, se rechazó el libelo introductorio, por no atender los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio. 2.5. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación8, sustentando su disenso en que, la providencia reprochada carecía de motivación suficiente, por cuanto se limitó a afirmar que no se había dado cumplimiento a la resolución inadmisoria, sin realizar un análisis del escrito de subsanación ni de las pruebas arrimadas con éste, con las que se justificó jurídica y fácticamente el cumplimiento de las exigencias de ese estrado judicial o la imposibilidad material de satisfacerlas.
Indicó que, el juzgador impuso cuatro mandatos al momento de inadmitir la demanda. Respecto al primer requisito, relativo al certificado de existencia y representación legal de la convocada señaló que, conforme al artículo 85 del Código General del Proceso, dicho instrumento solo era exigible cuando no podía ser consultado por medios oficiales, y que en el escrito de subsanación se acreditó que la información aludida no pudo obtenerse pese a haberse pedido a dos entidades diferentes, lo que constituía un medio probatorio ante la imposibilidad material de allegarlo.
En cuanto al segundo presupuesto, consistente en el certificado de libertad y tradición del bien privado, expresó que en el memorial subsanatorio se probó que la plataforma de la Superintendencia de Notariado y Registro se encontraba en mantenimiento, lo que impedía 6 01CuadernoPrincipal.Archivo 014. 7 01CuadernoPrincipal.Archivo 016 01CuadernoPrincipal.Archivo 017. 8 2 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00450 01 su expedición. Además, expuso que la legitimación por activa, la cual se pretendía acreditar con el referido documento, quedó demostrada con la asistencia e intervención de la querellante en la asamblea cuya acta se impugnaba.
En lo tocante al tercer requerimiento relacionado con la presentación del reglamento de propiedad, manifestó que fue cumplido en su integridad. Finalizó aduciendo que, en lo concerniente a la cuarta condición referente a la modificación del escrito genitor, ésta, no resultaba procedente en la medida que, los condicionamientos del a quo versaban sobre anexos documentales y no sobre elementos estructurales de la demanda. 2.6.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver 9, al considerar que, el escrito introductorio fue inadmitido por la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa y por pasiva. A partir de lo dispuesto en los apartados 84 y 85 del Estatuto Procesal infirió que, era carga procesal del demandante demostrar la existencia y representación legal de las partes, así como su legitimación o demostrar la imposibilidad de hacerlo, evento en el cual procedía su pedimento vía oficiosa, siempre que se hubiese comprobado la gestión previa no atendida, circunstancia que no se verificó en el dossier.
Concluyó relevando que, al no haberse subsanado en debida forma la demanda ni acreditado la petición sin obtener respuesta ante las entidades competentes, no se configuraban los presupuestos legales que habilitaran la solicitud oficiosa de la documentación requerida. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, se torna procedente traer a colación lo establecido en el canon 90 del C. G. del P., el cual, enseña de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda, norma que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto 9 01CuadernoPrincipal.Archivo 019. 3 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00450 01 en los artículos 82 a 84 de la misma codificación y demás disposiciones especiales que regulan los requisitos necesarios para la viabilidad procesal de cualquier acción. Asimismo, la disposición es clara al señalar que el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias de la demanda constituye motivo suficiente para su rechazo, en la medida en que tal consecuencia opera como sanción ante la omisión de acatar el mandato del juez dentro del término improrrogable de cinco días.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)”10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00450 01 3.3.
Descendiendo al sub examine, delanteramente debe decirse que la providencia confutada debe ser confirmada por las razones que pasan a exponerse: En cuanto al primer requerimiento, luego del escrutinio realizado a la demanda integrada, se advierte que, el apelante manifestó no disponer del certificado de existencia y representación legal de la convocada, y con el propósito de justificar tal situación, allegó capturas de pantalla correspondientes a consultas efectuadas en los portales web de la Cámara de Comercio y del Registro Único Empresarial y Social (RUES), relacionadas con el NIT 901562955-8, tal como se ilustra a continuación: Frente a lo anterior, deviene imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, conforme al cual la certificación sobre la existencia y representación legal de las copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal corresponde al alcalde municipal o distrital del lugar donde se encuentre ubicado el edificio o conjunto, o a la autoridad o entidad en quien este hubiere delegado tal función. Así que, no puede pregonarse lo esbozado, comoquiera que, en concordancia con lo preceptuado en el canon 85 de la Codificación Procesal Civil, si la información no podía ser corroborada en las bases de datos oficiales, como la Cámara de Comercio, correspondía al demandante aportar directamente el certificado expedido por la autoridad municipal competente, o indicar de manera precisa la entidad 5 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00450 01 y sede en la que reposaba, para que el despacho pudiera requerirla oficiosamente.
No obstante, en el sub lite no se observa que el actor hubiere desplegado tales gestiones ni acreditado petición previa no atendida, pormenor que imposibilitaba la procedencia de la actuación oficiosa por parte del juzgador. En ese orden de ideas, al no haberse satisfecho el requerimiento anterior, se tornaba improcedente la admisión de del libelo incoativo, per se, no era necesario abordar el análisis del restante de los requisitos atinente a la presentación del certificado de tradición y libertad que acreditara la calidad de copropietaria que le asistía a la actora.
No obstante, dado que fue objeto de reparo en el recurso, se analizará a continuación lo concerniente a dicho punto. En lo referente a este aspecto, adujo el impugnante que no era indispensable allegar el certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad de su prohijada, pues su calidad de copropietaria podía inferirse de su participación en la asamblea cuya acta se impugnó, argumento que no es de recibo en la medida que, la legitimación en la causa por activa constituye requisito sine qua non para la viabilidad de la acción, que en este tipo de controversias impone al demandante la carga de acreditar, mediante prueba idónea, su condición de copropietaria al momento de la interposición de la demanda.
Ahora, si bien en la lista de asistencia a la asamblea del 14 de abril de 2024 se registra la presencia de González González Yudi Marcela11, ello no exime la carga procesal de acreditar su condición de copropietaria del apartamento 1107, que es precisamente el titulo bajo el cual intervendría en la litis, por lo que, dicha calidad debía demostrarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble, al tenor del artículo 84 del Código General del Proceso.
Lo demás no amerita pronunciamiento, toda vez que, no se requirió a la activante la reformulación del escrito introductorio, sino la presentación del escrito de subsanación junto con la “la demanda, anexos, pruebas y demás documentos pertinentes en un solo archivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo 89 del Código General del Proceso”. 3.4.
Corolario a lo anterior, se confirma la decisión de primer grado sin la respectiva condena en costas por no aparecer causadas. 11 Pág. 04 Archivo 014 Cdo. 1 Escrito de Subsanación 6 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00450 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de octubre de 202412, por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente, por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1893b14950de6a36a4f72c13f3705e75f59dd4cdce855dfe07fb01d4a4c3c827 Documento generado en 20/06/2025 05:02:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 01CuadernoPrincipal.Archivo 016 7