Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de diciembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Jeison Fabian Ramírez Vidales ACOSDI S.A.S. y Arquitectura M&M Mobiliarios Maderas S.A.S. (2024-136)73001-31-05-005-2019-00347-01 Sentencia del 20 de junio de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la parte actora Contrato de trabajo. Jair Enrique Murillo Minotta 05/07/2024 28/11/2024 41S2DL 05/12/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Jeison Fabian Ramírez Vidales reclama de la judicatura y en contra de ACOSDI S.A.S. y ARQUITECTURA M&M-MOBILIARIO-MADERAS S.A.S. se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 de febrero de 2017 y hasta el 6 de agosto de 2019.
Como consecuencia se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, horas extras nocturnas, dominicales, festivos, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, vacaciones, salarios adeudados, indemnización por despido, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que fue contratado por Darwin Ferney Acosta mediante contrato a término indefinido el 21 de febrero de 2017 y hasta el 6 de agosto de 2019, para desempeñar el cargo de enchapador de aglomerados al servicio de ACOSDI S.A.S. y Arquitectura M&M -Mobiliario- Maderas S.A.S; recibía como remuneración mensual $828.000; las demandadas no le cancelaron el salario, por lo que lo obligaron a retirarse; se le adeudada prestaciones sociales, trabajo suplementario, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, y lo que se llegará a liquidar de forma ultra y extra petita (pág. 21 y s.s.PDF 001).
La demanda fue repartida el 19 de septiembre de 2019 (pág. 2 PDF 001), luego de subsanarse se admitió por auto de 18 de noviembre de 2019 y ordenó su notificación (pág. 32 PDF 001). Por auto del 10 de mayo de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 019).
Tal acto tuvo lugar el 11 de junio de 2024, en la cual se declaró fracasada la conciliación ante la inasistencia de ambas partes; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se señaló fecha y hora para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 022). Tal acto tuvo lugar el 17 de junio de 2024, oportunidad en la cual se escuchó el testimonio de Odalinda Rivera Librado y Carmenza Parra Pinzón y el interrogatorio de parte al demandante.
Ante la inasistencia de los representantes legales de las sociedades demandadas a absolver interrogatorio de Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 parte, se tuvo como indicio grave en su contra, en la medida que en los hechos no se puede identificar en específico a que demandada se hace referencia; se cerró el debate probatorio y la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, y de decretó un receso para proferir el fallo (PDF 026), lo cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2024. 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por JEISON FABIAN RAMÍREZ VIDALES en contra de ACOSDI SAS EN LIQUIDACIÓN y ARQUITECTURA M&M MOBILIARIOS MADERAS SAS EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: NO condenar en costas a las partes.
TERCERO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, siempre y cuando no sea apelada”. El a quo fundó su decisión al indicar que no se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor de las llamadas a juicio, pues las declaraciones no fueron fehacientes y en ese sentido no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, debiéndose absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.
La impugnación. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que trae a colación las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, donde es contundente sobre el período de tiempo laborado, y se debe tener en cuenta el principio de la buena fe en cabeza del trabajador y nunca del empleador. En segundo lugar, aduce que nadie va a poner en funcionamiento el aparato judicial de no ser porque le asiste algún tipo de derecho.
En cuanto a la falta de comparecencia de los demandados, como bien lo indicó el despacho es un indicio grave en contra. Que Arquitectura M&M allega el 3 de mayo Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 de 2022, el señor José Cabrera Álzate, allega al despacho memorial donde simplemente indica que no es el representante legal de esa sociedad, pero jamás negó la relación laboral existente entre esa empresa y el demandante.
Aduce que si bien es poco el material probatorio respecto a la relación laboral, insiste que nadie va a poner en funcionamiento el aparato judicial, creando un cargo, que fue el que desempeñó el actor dentro de las empresas demandadas, que el cargo fue ratificado por el actor en declaración juramentada. Que en el folio 19 de la demanda se anexa documento, donde claramente figura como afiliadora la empresa ACOSBI S.A.S. 4.
Las alegaciones. La apoderada de la parte actora presenta alegados de conclusión e indica que no entiende las razones por las cuales el a quo fijó su posición negativa en su providencia, omitiendo la definición consagrada por el art. 37 del C.S.T., sobre las maneras de realizar un contrato laboral, al no contar con copia de este de manera escrita, el cual indica que el contrato de trabajo verbal es aquel donde no se firma algún documento, siendo acuerdos únicamente la palabra.
Que el despacho no realizó ningún actor para obtener la comparecencia de las demandadas. Que el documento en anexo PDF 001 de la página 19, contiene claramente el nombre del trabajador, su identificación y el nombre de la empresa demandada ACOSDI S.A.S, el Nit de la misma, que tampoco fue valorada la certificación de historia laboral consolidada emitida por PORVENIR S.A., donde se observa el nombre e identificación del empleador M&M. Señala que fue malinterpretado el interrogatorio vertido por la testigo ODALINDA RIVERA LIBRADO, quien al referir traerle y llevarle los almuerzo al actor, el despacho adujo que la testigo llevó el almuerzo, a penas 2, 3 o 4 veces, y que eso lo hacía era a la semana.
Que debió ser tenido en cuenta a favor del trabajador el principio de buena fe, sobre aspectos de tiempo, modo y lugar de la relación pretendida, el cual quedó Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 plenamente demostrado en el interrogatorio de parte del actor, además, en las testimoniales vertidas. Además, el a quo hizo caso omiso a hechos como el indicio grave por no haber contestado la demanda.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, precisa la Sala determinar si entre el demandante y las demandadas ACOSDI S.A.S. y Arquitectura M&M Mobiliarios Maderas S.A.S., existió un contrato de trabajo y si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en la demanda. Para el a quo la respuesta es negativa porque no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de las demandadas.
Para la censura la respuesta debe ser positiva, toda vez que era la parte demandada la que debía acreditar que no existió el contrato de trabajo, y que se debe tener en cuenta lo señalado tanto por el demandante como las testigos en el trámite del proceso. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se confirmará. Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Certificado de Existencia y Representación Legal de ACOSDI S.A.S., donde se indica que se registró el 20 de junio de 2013; que el representante legal es Darwin Ferney Acosta Acosta, se señala como objeto social “la fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción y la fabricación de muebles …” (pág. 4-8 ODF 001). evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 Certificado de Existencia y Representación Legal de Arquitectura M&M-Mobiliario Maderas S.A.S. expedido el 23 de agosto de 2019, donde se indica que se registró el 18 de mayo de 2017; la actividad principal es la fabricación de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción y se relaciona como representante legal al José Alfredo Cabrera Álzate (pág. 10 a 14 PDF 001); sin embargo, el 3 de mayo de 2022, el señor José Alfredo Cabrera Álzate informó al Juzgado que no tiene ningún tipo de vínculo con la sociedad Arquitectura M&M Mobiliario Madera S.A.S. y adjunta Certificado de existencia y representación legal, expedido el 21 de agosto de 2020, en donde se indica que el 22 de febrero de 2020, fue nombrado en calidad de representante legal al señor Libardo Augusto Acosta Acosta (PDF 002).
Se allegó Historia Laboral Consolidada de PORVENIR S.A., donde se registra semanas cotizadas al actor y como saldo de la cuenta individual la suma de $1.022.550, sin que se indique quién realizó ese pago (pág. 15 PDF 01). Certificación expedida por PORVENIR S.A. el 2 de septiembre de 2019, donde se indica que el demandante se encuentra afiliado a ese fondo (pág. 18 PDF 001).
Se allegó un documento, que la parte demandante relacionó como fotocopia del carnet de afiliación a la ARL SURA, por la demandada ACOSDI S.A.S., sin embargo, no se tiene certeza que se trate de un carné de afiliación, pues únicamente aparece el nombre del demandante con su número de identificación, se relaciona ACOSDI S.A.S. con su NIT y un código de barras (pág. 19 PDF 001).
Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 El demandante en el interrogatorio de parte señaló que entró a trabajar el 21 de febrero de 2017 y salió el 6 de agosto de 2019, laboró para ACOSDI, lo contrató el señor Darwin Acosta Acosta, que el contrato fue escrito, pero nunca le entregó copia, que le hicieron el contrato dos veces, al preguntarle las fechas, no supo indicar cuándo, luego señaló que le dieron 3 meses de pruebas, y le hicieron el primer contrato y el otro contrato fue a los 6 meses porque lo ascendieron a enchapador, que inició fabricado puertas del baño, que fue de forma continua, que ambos contratos los hizo la misma persona Darwin Acosta.
Que estuvo en Cantambria y luego en la vía Mirolindo, porque la empresa cambió de domicilio, que ambos lugares eran bodegas, que cuando se pasaron cerraron Cantambria. La empresa era ACOSDI y luego le cambiaron el nombre a M&M y que le hicieron un nuevo contrato con M&M con José Alfredo Cabrera Álzate. La testigo Odalinda Rivera Librado adujo que cuando el demandante empezó a trabajar en ACOSDI le vendía los almuerzos y hablaban de forma constante, que era una empresa de aglomerados; aclaró que cuando iba a la empresa a llevarle el almuerzo no entraba, pero que era una empresa grande y los veía trabajando; que cree que ganaba el mínimo, no conoció a los jefes del actor, tiene entendido que trabajaba la madera.
Por último, señaló que eso de llevarle el almuerzo fue hace como 4 o 5 años y que le llevó el almuerzo 4 veces al actor. La testigo Carmenza Parra Pinzón señaló que conoce al demandante porque viven cerca, le escuchaba que trabajaba en ACOSDI, les comentaba que le salió trabajo allá, después resultó sin trabajo que porque la empresa no le pagaba.
Ingresó el 21 de febrero de 2017 y se retiró el 6 de agosto de 2019, lo sabe porque se dio cuenta que se quedó sin empleo después de 2019 y que esas fechas las sabe porque compartía mucho con él y la familia y que por eso se acuerda; que el demandante le comentaba que se ganaba el mínimo. De acuerdo al poco material probatorio allegado al proceso, se colige que el demandante no acreditó haber prestado el servicio a favor de las demandadas, y es Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 que por una parte de las documentales allegadas en la única en donde aparecen juntos los nombres del demandante y la demandada ACOSDI S.A.S., no se puede colegir si quiera que se trata de un carne de afiliación, pues no aparece dato alguno que lleve a ello, como pretende hacer ver la recurrente; así mismo, en la historia laboral consolidada de PORVENIR S.A. el cual en varias partes es poco legible, tampoco se observa que se relaciona a alguna de las demandadas.
Ahora, si bien la recurrente fue insistente en el memorial allegado por el señor José Cabrera Álzate, en donde indica que no tiene la calidad de representante legal de la empresa M&M, el hecho que no hubiese negado la relación laboral, no significa que estuviera aceptando la misma, máxime que para ese momento ya no ostentaba la calidad de representante legal de la misma.
Ahora, respecto al interrogatorio de parte, si bien la recurrente solicita se tenga en cuenta que fue contundente en sus respuestas sobre el período de tiempo laborado, y se debe tener en cuenta el principio de la buena fe en cabeza del trabajador y nunca del empleador; sin embargo, se debe tener en cuenta que nadie puede constituir su propia prueba, principio que encuentra sustento jurisprudencial, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, en la que se indicó: “el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba”.
Este criterio ha sido ratificado por la alta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en la que puntualizó:” no se puede soslayar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.” Corolario de lo anterior, se itera que el dicho del demandante en el interrogatorio de parte, no puede tener valor probatorio a su favor, pues lo que busca este tipo de prueba es la confesión; sin que pueda pasarse por alto, que contrario a lo señalado por la apoderada, las respuestas del actor no fueron contundentes y claras, pues Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 incluso no puedo indicar desde cuándo dejó de trabajar para una empresa y empezó a laborar para la otra; incluso dio a entender que la empresa era ACOSDI y luego le cambiaron el nombre a M&M y que le hicieron un nuevo contrato con M&M con José Alfredo Cabrera Álzate; sin embargo, de los certificados de existencia y representaicon de las mismas, se adveirte que se tratan de dos empresas diferentes.
Ahora, la información dada por las testigos Odalinda Rivera Librado y Carmenza Parra Pinzón resultan insuficientes para colegir sin lugar a dudas que el actor prestaba el servicio a favor de las demandadas; pues la primera de ellas, si bien adujo que le llevó el almuerzo al trabajo al actor, señaló que nunca entró a la casa y que no conoció a los jefes y la señora Parra Pinzón resulta siendo una testigo de oídas que no le costaba directamente los hechos de la demanda, pues adujo que era el demandante que le comentó que trabajaba en ACOSDI y que le indicó cuándo entró y cuándo salió de la empresa, y que le comentaba que ganaba el salario mínimo.
Ahora, si bien la demandada no contestó la demanda y los representantes legales no comparecieron al interrogatorio de parte; situaciones frene a las cuales, el a quo, señaló que se tendrían como indicios graves en su contrato; sin embargo, no es suficiente por si solo para declarar la existencia de un vinculo laboral, pues no releva a la parte actora de cumplir con la carga que tenía, razón por la cual, se confirma la sentencia apelada. 3.
Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.300.000 y a favor de la parte demandada. Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandada.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Proyecto S2(2024-136)73001310500520190034701 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fced099366e4ee56b0e796ba3c61fd6f2257bc0026fb6b17f36c2a1f28baf2f8 Documento generado en 05/12/2024 11:45:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica