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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304120130056801_DrÁlvarezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Rdo. 041201300568 01 Para resolver, como reposición, el recurso que la parte demandada interpuso contra el auto de 3 de febrero de 2026, bastan las siguientes, Consideraciones El auto debe mantenerse porque es cierto –y no se desvirtuó– que la parte apelante no sustentó su recurso dentro del plazo que ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el que se precisa, como efecto procesal del incumplimiento de esa carga, que de no presentarse en forma oportuna los argumentos que justifiquen los reparos formulados contra el fallo del juez, debe pronunciarse la deserción. Si se miran bien las cosas, la recurrente no disputa esa omisión, pero pretende ampararse en que sustentó en forma verbal y anticipada en la audiencia de fallo1.

Sin embargo, parece necesario recordar –una vez más– que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio de 2024, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 1 002SegundaInstancia, pdf. 8, p. 4.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso2 (se resalta). Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal3.

La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria coincide con la que ha sostenido la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”4.

Dicho criterio también armoniza, en lo medular, con el expuesto por la Corte Constitucional, porque si bien es cierto que en la sentencia T-310 de 2023 avaló la admisibilidad de la sustentación anticipada en un caso concreto, también lo es que este precedente fue abandonado en la sentencia T-350 de 23 de agosto de 20245, por cuanto "el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo.

Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso" (se resalta y subraya). 2 STC9311-2024. Ib. 4 STL2791-2021. Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 5 Textualmente se dijo: “la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo". 3 Exp.: 041201300568 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su importancia se destaca que para la Corte Constitucional, en esta última decisión, fue basilar el criterio fijado por ella en la sentencia de unificación SU-418 de 11 de septiembre de 2019, por lo que apuntaló la transcrita conclusión en el siguiente argumento: Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer[se] en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.

(se subraya y resalta). Más aún, este criterio también fue pilar de la decisión T-021 de 2022, en la que el máximo Tribunal de la justicia constitucional determinó que el auto que declaró desiertas unas apelaciones –a pesar de que los recurrentes radicaron escritos con la fundamentación de sus reparos ante el juez de primer grado–, no vulneró ninguna garantía fundamental por cuanto "no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación (…) con los memoriales que estos radicaron (…), ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia".

Es claro, entonces, que para la Corte Constitucional, antes y después de la ley 2213 de 2022, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse ante el juez que decidirá el recurso, no ante el funcionario que profirió la sentencia apelada, sin que la deserción declarada por aquel, aunque se haya radicado un memorial con esa finalidad en primera instancia o expuesto argumentos orales en la audiencia de fallo, lesione derechos fundamentales del recurrente.

Exp.: 041201300568 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Luego, el criterio actual de la jurisprudencia ordinaria y constitucional es que la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito -y no en forma oral- dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento, y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisiones de 5 de febrero, 9 de abril, 13 y 27 de mayo de 2025, entre otras6.

Por lo demás, el retardo del juzgado en la remisión del expediente o la falta de anotación en el sistema de consulta de ese hecho no excusan la omisión de la parte recurrente, pues, sea lo que fuere, el auto que admitió la apelación, tras cuya ejecutoria despunta el termino para sustentar, se notificó por estado electrónico en la página de la Rama Judicial el 19 de diciembre de 2025, que es de público conocimiento y libre acceso7.

Más aún, la apelante bien podía indagar –por ese medio– sobre el estado del trámite en segunda instancia con el consecutivo respectivo (01), el cual, según se desprende del artículo 1° del Acuerdo no. 1413 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, varía cuando se remite al superior jerárquico para resolver la alzada. Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido.

NOTIFÍQUESE 6 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01, 005201600318 02, 016201500761 02, 002202400086 01, 039201100236 03, 008202400089 01 y 038202000399 04. 7 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio Exp.: 041201300568 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c36775a453bcb8f0897d033f86ec36fb482d69d31f0502e7987c1ccd9c295e2 Documento generado en 06/04/2026 03:35:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 041201300568 01