TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE MARY SANCHEZ RUEDA CONTRA PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de apelación formulados por las codemandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de CONSULTA, en lo no apelado, en favor de ésta última, respecto de la sentencia proferida, el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La aludida demandante instauró demanda contra las aquí codemandadas con miras a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado desde el RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, se ordenase a Porvenir S.A. la devolución de todos los valores y aportes, cotizaciones, Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses a Colpensiones y a ésta última, a recibir dichos valores a conformidad. Por último, solicitó condenar en costas a las demandadas. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 22 de noviembre de 1953; ii) se afilió al RPMPD a través del ISS hoy Colpensiones, el 6 de marzo de 1985; iii) el 31 de octubre de 1996 se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A; iv) las AFP demandadas no suministraron información clara, real y concreta acerca de los planes de pensión más benéficos para el caso en concreto; y v) presentó ante las accionadas sendas reclamaciones en pro de lo aquí pretendido, sin éxito alguno. 2.
Las contestaciones. 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones manifestando que el traslado de régimen realizado por la demandante se hizo de manera libre y voluntaria. Respecto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al natalicio de la demandante, su afiliación al RPMPD, precisando que esta fue el 14 de noviembre de 1984, el traslado de régimen efectuando y la reclamación administrativa efectuada.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; LA INOPONIBILDIAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN; RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL; LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, BUENA FE Y EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 2.2 Porvenir S.A., también se opuso a lo pretendido en la demanda, al considerar que la demandante realizó su vinculación al RAIS en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen y exenta de cualquier apremio o 2 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 engaño que pudiera ser inducido por el personal de la AFP, destacando que la voluntad de querer afiliarse por parte de la demandante debe entenderse ratificada dada su permanencia en el RAIS durante más de 28 años sin manifestación de inconformidad alguna. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al traslado de régimen pensional; por demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.
Propuso las excepciones de “ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PORVENIR, VALIDEZ DE LA AFILIACIÒN AL RÈGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA COMISIÒN DE ADMINISTRACIÒN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÒN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y GENÈRICA”. 3.
La sentencia apelada y consultada. Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS, el 31 de octubre de 1996 y, consecuencialmente, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, “(…) la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados (…)”, así como a Colpensiones, aceptar el traslado de los aportes de la demandante.
Por último, condenó en costas a las demandadas. Para proceder así, tras eximirse de hacer cualquier recuento de los antecedentes, recordar los hechos exentos de debate y el problema jurídico 3 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 a resolver, así como dar a conocer la tesis a adoptar, trajo a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al deber de información, para decir que, de la prueba producida en juicio no encontró que Porvenir S.A. hubiese acreditado el cumplimiento de tal deber, lo que, a su juicio, comportaba la ineficacia del traslado, con los efectos que ha enseñado la jurisprudencia patria, esto es, el traslado de “ (…) todos los saldos de cotizaciones, incluso con el porcentaje de gastos de administración, seguro provisional y garantía de pensión mínima desde el mismo momento en que empezó a ser el demandante aportes en este régimen pensional junto con bonos pensionales, rendimientos debidamente indexados (…)”.
Acto seguido, declaró no probada la excepción de prescripción, atendiendo para ello, el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. Las apelaciones. 4.1. Porvenir S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia, pues, cumplió con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable a la materia, brindándole a la demandante, la información completa, correcta y veraz sobre los beneficios y desventajas de pertenecer al RAIS.
Además, destacó que, a su juicio, no se acreditó la indebida asesoría alegada en la demanda, precisando que no estaba obligada a dejar como constancia de la asesoría más que el formulario de afiliación debidamente diligenciado. Por otro lado, destacó que, al haber permanecido por más de 27 años en el RAIS, la demandante ratificó la voluntad de pertenecer a dicho régimen, aclarando que a ella también le asiste un deber de auto información, por lo que, a su juicio debieron haberse valorado, en conjunto, cada una de las pruebas arrimadas. 4 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 Del mismo modo, se dolió de la inversión de la carga probatoria realizada por el juez de primera instancia, en tanto que, a su juicio, la demandante debe acreditar haber obrado con diligencia, con cuidado, haciendo alusión, en este punto, a los actos de relacionamiento que dan a entender la conformidad con el régimen pensional escogido.
Por último, mostró su inconformidad con la devolución de los gastos de administración, en la medida en que estos son producto de una administración juiciosa, siendo su deducción ordenada por la Ley, de ahí que, su devolución a la demandante no es acertada, menos aún, cuando se está ordenando la entrega de los rendimientos que dan cuenta de la buena gestión realizada, configurándose así una vulneración al derecho a la igualdad y privilegiando de manera injustificada a una de las dos partes del contrato.
Además, resaltó que tales rubros no hacen parte de las prestaciones a reconocerse por parte del RPMPD. 4.2. Colpensiones, también solicitó la revocatoria de la sentencia, indicando que la demandante se trasladó al RAIS, de manera libre y voluntaria, en ejercicio de un acuerdo de voluntades que no involucró a la entidad, de ahí que, al ser un tercero ajeno a esa circunstancia, no le pueda ser oponible la ineficacia que se pretende en la demanda.
Resaltó que la demandante, después de trasladada, tuvo la oportunidad de retornar al RPMPD, en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiera aprovechado tal oportunidad, no siendo posible actualmente, dado que ya le faltan menos de 10 años para tener la edad de pensión. Por otro lado, dijo que con la decisión adoptada se estaba quebrantando el principio de sostenibilidad financiera del SGSS en pensiones, pues con ello se descapitalizan los recursos dispuestos para cancelar las mesadas pensionales futuras. 5 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 También se opuso a la condena en costas, dado que durante el trámite actuó sin temeridad alguna, bajo el principio de la buena fe, destacando, además, que no se causaron costas procesales. II. ALEGATOS 1. La demandante, ratifica lo expuesto en la demanda. Para ello, destacó que a la luz de lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede aducirse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando las personas desconocen sobre la incidencia que el traslado de régimen puede tener frente a sus derechos prestacionales, por lo que le corresponde a las entidades administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea tal traslado, lo que en el caso de autos, no ocurrió. 2.
Colpensiones, insiste en la revocatoria del fallo de instancia, para lo cual, trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, los que ya fueron reseñados en el acápite correspondiente. 3. Porvenir S.A., también reitera lo solicitado en la alzada, expresando que al momento de la afiliación de la demandante, cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad, brindando información completa, correcta y veraz sobre los beneficios y desventajas de permanecer al RAIS, destacando que la demandante no había acreditado la indebida asesoría que denunció en la demanda.
Hizo hincapié en que, siendo que el traslado se efectuó el 1 de diciembre de 1996, no se exigía para la validez de tal cosa, mas que el formulario de afiliación debidamente diligenciado, documento que se trajo al proceso, de ahí que, no sea dable exigir un soporte probatorio adicional, recordando que a la demandante le asistía un deber de auto información. También destacó que para cuando se realizó el traslado no tenía la 6 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 posibilidad de establecer el monto de la pensión que devengaría la demandante y que la conveniencia de un régimen pensional sobre el otro, ésta sujeta a condiciones objetivas y subjetivas que no podían determinarse en ese momento. Por otro lado, frente a la condena de devolución de cuotas de administración, la tilda de improcedente, pues se encontraría a la demandante ante un enriquecimiento sin justa causa frente a dineros que Porvenir S.A utilizó para el aseguramiento de riesgos de invalidez y muerte, así como el cubrimiento de los rendimientos que se causaron en favor del demandante, por tanto no debe condenarse a la devolución de conceptos distintos a los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros generados con la buena gestión de Porvenir S.A. En escrito aparte, solicitó la aplicación de la sentencia SU-107, expedida por la Corte Constitucional, el 9 de abril de 2024. 4.
El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, rindió concepto. Explicó que, desde su creación, a las AFP pertenecientes al RAIS les ha asistido el deber de brindar información a sus afiliados, para que estos puedan conocer con exactitud cómo operan los sistemas públicos y privados de pensiones.
Si bien ese deber de información ha evolucionado con el paso del tiempo, para el momento del traslado de régimen de la demandante, esto es, en el año 2000, le correspondía a la AFP el deber de entregar información clara y transparente sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas, así como los riesgos o consecuencias de su traslado.
Expuso que, la firma del formulario solo es indicativo del consentimiento en la aceptación de las condiciones, más no que se le suministró la información necesaria para adoptar la decisión libre y voluntaria; indicando además que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a esa falta de información 7 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 es la ineficacia en el sentido estricto, conforme lo consagra el artículo 271 de la ley 100 de 1993. Refirió además que, declarada la ineficacia, se entiende que el traslado nunca surtió efectos y por lo tanto se produce el retorno automático, lo que implica devolver las cosas al estado anterior como si nunca se hubiera efectuado el traslado, con la correspondiente obligación de devolver el capital ahorrado, los rendimientos, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades citando para el efecto las sentencias SL4322- 2022, SL164-2023 y SL1749-2023.
Así mismo, afirmó que la carga de demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y consciente era del fondo privado, y que la acción encaminada a lograr la ineficacia del traslado no estaba sujeta a las reglas de la prescripción, criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia como en sentencia SL1630-2023, SL1154-2023 y SL1570-2023.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a las apelaciones formuladas por las codemandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con s us afiliadas al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la 8 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Corporación, establecer si acertó el Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, efectuado el 31 de octubre de 1996, o contrario sensu, el mismo era válido de pleno derecho. 3. Para los indicados fines importa destacar que fueron hechos indiscutidos y probados: i) que, la demandante, nació el 22 de noviembre de 1953; ii) que, se afilió al RPMPD, el 14 de noviembre de 1984, logrando reunir allí un total de 158,29 semanas cotizadas; iii) que, el 31 de octubre de 1999, se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S.A. y iv) que, le solicitó tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. la ineficacia del traslado efectuado, sin éxito alguno. Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, el Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que la demandante realizó del RPM al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado que a la prenombrada demandante se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. De otra parte, también atinó el fallo de primer grado al ordenar a la codemandada Porvenir S.A. devolver a Colpensiones lo cobrado por gastos de administración, por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente. 9 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00
4. DE LA DECLARACION DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 4.1 En el sub-lite, la demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en la fecha a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por la AFP demandada al momento en que adoptó dicha determinación; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, le resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese traslado. 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte de la administradora se le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente.
Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente.1 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin 1 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 10 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 de que pudieran tomar decisiones informadas (…)”2 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer. 3 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.
De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “ (…) no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”.
Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: Por el demandante: 1. Cedula de ciudadanía. 2. Formulario de afiliación a Porvenir S.A. 3. Certificado de afiliación a Porvenir S.A. 4. Historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A. 5. Relación histórica de movimientos expedida por Porvenir S.A. 6.
Relación de aportes. 7. Extracto de pensión expedido por Porvenir S.A. 8. Historia laboral válida para bono pensional. 2 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. 11 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 9. Certificación electrónica de tiempos laborados 10. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones. 11. Reclamación administrativa presentada ante Colpensiones. 12. Derecho de petición presentado ante Porvenir S.A. 13. Respuesta de Porvenir S.A. a derecho de petición presentado por la demandante. 14.
Respuesta de Colpensiones a reclamación administrativa.4 Por Colpensiones. 1. Expediente administrativo. 2. Historia laboral expedida por Colpensiones. 5 Por Porvenir S.A. 1. Historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A. 2. Relación histórica de movimientos expedida por Porvenir S.A. 3. Certificado de afiliación al SGSS en pensiones expedido por Porvenir S.A. 4.
Formulario de afiliación a Porvenir S.A. 6 Igualmente, se practicó interrogatorio de parte a la demandante. 4.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que la AFP aquí demandada suministró a la demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -núm. 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de Expediente digital, archivo “Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda”.
Expediente digital, archivo “Primera Instancia_Principal_Contestacion de demanda”. 6 Expediente digital, archivo “Primera Instancia_Principal_Contestacin de demanda”. 4 5 12 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se reitera, no se evidencia que la AFP demandada hubiese entregado al demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a la demandante las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.
Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.
Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la prim era instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.
Ahora, del formulario suscrito por la demandante ante Porvenir S.A., mediante el cual se efectuó el traslado inicial de régimen pensional, no se desprende 13 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.
En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información para la fecha del traslado que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Es de advertir que el hecho de haber suscrito la demandante un formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que esos formularios no son más que documentos proforma y no son indicativos que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “(…) la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.7 7 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma 14 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 Ahora, se itera que el cumplimiento del deber de información implicaba el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.
En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.
Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la demandante se efectuó en el año 1996, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 15 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS. Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.
En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C 1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado del demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste al demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.
En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente 16 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe.
La razón obedece a que “ (…) las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles (…)”,8 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL44262019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023).
En esta última sentencia, la Corte, expresó: “(…) «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».
(…) “Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
(…) “Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (…)”9 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. 17 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
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5. LAS SOBRE CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”.10 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando le ordenó a Porvenir S.A., la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,11 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024.
En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 11 18 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 ineficacia del traslado pensional (…)”.
No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia12 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 19 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto (…)”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. que pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración debidamente indexados. Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya 20 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad.
Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a Colpensiones todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga. 6.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por las apelaciones de Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que se releva la Sala de su estudio. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor del demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS).
Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en 21 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Demandante: Demandado: Rad. Juzgado: Ordinario. Mary Sánchez Rueda. Colpensiones y otros 2023-00188-00 nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la demandante, al resultar fallido su recurso (art. 365-1 C.G.P., Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 22 Rad 1336-2023 m. p. I.R.U.T