Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00430-02 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA FONDO DE INVERSION COLECTIVA INMOBILIARIO -INMOVAL- administrado por Credicorp Capital Colombia S.A. EDIFICIO INTERNACIONAL CORFICOLOMBIANA P.H. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS APELACIÓN DE SENTENCIA Discutido y aprobado en Sala No. 28 del 11 de agosto de 2025 ASUNTO Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación que la copropiedad interpuso contra la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En escrito del 13 de octubre de 2020, a través de la sociedad administradora Credicorp Capital Colombia S.A., INMOVAL pretendió: i) declarar, «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil Colombiano, la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria (…) realizada el 17 de agosto de 2023», ii) exclusión «del pago de las cuotas extraordinarias para el proyecto de sustitución de ascensores del Edificio Corficolombiana», y iii) «la devolución (…) de los saldos cancelados» por ese concepto (hoja 215, archivo 002EscritoDemanda\001PrimeraInstancia). 1.1.

Relató, después de enunciar las condiciones de conformación de la copropiedad consignadas en la escritura No. 4398 de 1968 y los actos previos 1 R.A.B # 11001310303520230043002 a consolidar el reemplazo de los ascensores de la edificación identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C-1582577, que «el 9 de agosto de 2023» lo citaron a una asamblea extraordinaria de copropietarios (hecho 16), e incorporaron, como numeral 6 del orden del día, la «presentación y aprobación sustitución de ascensores Edificio Internacional Corficolombiana PH» (hecho 17), en el cual se obtuvo «un porcentaje del 93,74659% de aprobación para el proyecto y con esto las cuotas extraordinarias», pero el pretensor se abstuvo de votar (hecho 19).

Producto de la decisión le fue impuesta «la obligación de pagar (…) $ 173 731 079 en un término de 20 meses» (hecho 20), gravamen «contrario a la ley y RPH» -reglamento de propiedad horizontal- (hecho 21), pues «el ingreso a los inmuebles propiedad del demandante es por la parte externa» del bien (hecho 29), y no es «propietario de ningún inmueble o unidad privada» distinta «en el edificio» (hecho 30).

Pese a ello, «la copropiedad» consideró «que dada la posibilidad de que eventualmente Inmoval (…) acceda al sótano del edificio (…) debe participar en las cuotas extraordinarias» (hecho 31). 2. Posterior a la admisión de la demanda, el 7 de noviembre de 2023 (archivo 005AutoAdmiteDemanda\ib.), la propiedad horizontal contestó, el 8 de febrero de 2024, proponiendo como excepciones: i) «indebida aplicación e interpretación del parágrafo tercero del artículo 29 de la ley 675 de 2001», y del ii) «reglamento de propiedad horizontal», iii) no fue contrariada «la ley, el orden público o las buenas costumbres», iv) «legalidad de las decisiones tomadas en asamblea extraordinaria del 17 de agosto de 2023», v) «buena fe del demandado», vi) «caducidad de la acción», vii) «mala fe y temeridad del demandante» y viii) la genérica (hojas 17 a 26, archivo 010ContestacionDemanda\ib.).

LA SENTENCIA 1. Luego de hacer una exposición de los presupuestos procesales de la actuación, y un recuento general de la nulidad, el a quo indicó que «el parágrafo tercero del artículo veintinueve de la ley seiscientos setenta y cinco de dos mil uno» enseña que en edificaciones residenciales o de oficinas «los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores», cuando se cumplen determinadas condiciones, lo cual encontró congruente con el RPH de la edificación, dónde «quedó expresado» en su 2 R.A.B # 11001310303520230043002 «artículo noveno» que «el dueño o dueños de locales comerciales del primer piso quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, no siendo condóminio de ellos» (min. 00:07:29, archivo 039VideoAudienciaConcentradaParte3\ib.), por lo que el pretensor no debía «contribuir al mantenimiento, reparación y reposición» de elevadores (min. 00:09:44, ib.). 1.1.

Por otro lado, «el parqueadero (…) cuarenta y cuatro» no era «propiedad» de «Inmoval» ni probado que fuera un «bien común de uso exclusivo» a favor de él; aunado a que el arrendamiento de la zona de aparcamiento de vehículos quedó «a cargo del administrador», por lo que los equipos de transporte vertical no «cumplen un servicio» para la demandante (min. 00:13:40, ib.). 1.2.

Bajo ese entendido, la juez consideró que «la decisión» del 17 de agosto de 2023 «se encuentra afectada de nulidad al incumplir una norma de orden público, pero no se invalida la sesión de asamblea», únicamente «la inclusión del Fondo (…) en la contribución obligatoria del proyecto de sustitución de ascensores» y, en consecuencia, «el pago» a cargo del demandante (min. 00:15:32, ib.).

También, «dado que el representante legal» del accionante «profesó durante su interrogatorio que no ha pagado ni la primera cuota de la expensa extraordinaria», solo se anula la determinación particular que obligada a su desembolso (min. 00:19:22, ib.) 2. En virtud de lo anterior, decidió declarar: i) «imprósperas las excepciones propuestas por la propiedad horizontal», ii) la «nulidad de la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria de copropietarios del edificio internacional Corficolombia P.H. (…) únicamente en relación con la obligación impuesta» al promotor de la demanda, y iii) «condenar en costas a la demandada», fijando «como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes» (min. 00:28:58, ib.).

RECURSO DE APELACIÓN 1. La propiedad horizontal demandada formuló como reparos que i) «la decisión» del «17 de agosto de 2023» obedeció «a la ley 675 de 2001 y al reglamento de propiedad horizontal» (hoja 3, archivo 3 R.A.B # 11001310303520230043002 006SustentacionRecursoApelacion \003SegundaInstancia), ii) deficiente interpretación de los estatutos de la copropiedad (hoja 4, ib.), iii) al igual que del «artículo 29 de la ley 675 de 2001» (hoja 6, ib.), iv) violación de una «norma sustancial al omitir aplicar el art. 86, inc. 2 L. 675/2001» (hoja 8, ib.), v) indebida valoración de «pruebas» (hoja 10, ib.), vi) la «sentencia» fue «incongruente», y vii) hubo «un alcance desproporcionado a la institución de la nulidad absoluta» (hoja 11, ib.). 2.

En consecuencia, pidió revocar «en su totalidad la sentencia» para que sean desestimadas las «pretensiones y se acojan las excepciones planteadas» (hoja 13, ib.). CONSIDERACIONES 1. Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, sin perjuicio de la facultad de adoptar las decisiones oficiosas que sean requeridas (art.320 CGP).

Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones que requieran saneamiento o ameriten declarar una nulidad. En ese orden de ideas, la Corporación esgrimirá una consideración previa relacionada con la aplicación de la nulidad a la determinación del numeral 6 del orden del día el 17 de agosto de 2023 que es, en realidad, el tema al que se ha limitado el interés del pretensor, y luego rematará el pronunciamiento con los otros aspectos reprochados al a quo para invalidar la determinación atacada. 2.

El inconforme pretendió la aplicación del artículo 86 de la ley 675, aduciendo que la acción era la de ineficacia de la decisión, no su nulidad. Pero, esa norma, que es un régimen de transición legislativo, regula que si los copropietarios continúan aplicando y tomando decisiones con fundamento en leyes anteriores -la 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998 derogadas (art. 87)- serán ineficaces y, como precisó el recurrente con referencia a la sentencia C-488 de 2002, eso ocurre «en el entendido que esta disposición se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en esta ley».; luego, el presupuesto no es pertinente en este caso porque el demandante y el demandado se fundaron en la ley 675 para alegar, tanto su pretensión como su defensa, y regular su relación dentro de la edificación. En cambio, lo cierto es que la impugnación de decisiones se ampara en el artículo 49 de ese cuerpo 4 R.A.B # 11001310303520230043002 legal y opera «cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal», sin señalar si la consecuencia es la nulidad o la ineficacia. 2.1.

Precisado lo anterior, se hace necesario abordar la queja relacionada con que la acción debió encaminarse por la ineficacia, no por la nulidad, con la que pretende argumentar que el juez debió «abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de fenómenos jurídicos no invocados ni debatidos por las partes en el curso del proceso», lo que impone a la Sala estudiar las formas de invalidar el acto jurídico.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que «es aquella circunstancia particular por la que un determinado vínculo de carácter obligatorio pierde sus efectos característicos y se extingue de manera irregular», y que «sobreviene, no por una nueva declaración de voluntad de los obligados, sino por la intervención extraña del juez que extingue los efectos de las obligaciones por un medio inesperado y atípico»1, teniendo como parámetros las figuras de inexistencia, nulidad e inoponibilidad.

A continuación, serán analizados esos conceptos. 2.1.1. Los elementos que determinan la existencia de un contrato están en el artículo 1501 del Código Civil; ergo, su ausencia genera que el mismo no transite a la vida jurídica. Dicho lo anterior, «la acción de ineficacia por inexistencia no está prevista en la legislación civil, a diferencia de la acción de nulidad absoluta y relativa.

En consecuencia, la vía por la cual debe atacarse el acto inexistente es el ejercicio de la acción de nulidad absoluta»2. Por otra parte, «la ineficacia que se deriva de la nulidad es la sanción tradicional del sistema civil, que se impone cuando falta alguno de los requisitos previstos para darle pleno valor al acto jurídico»3. Finalmente, «en ciertas circunstancias el acto debe tener una forma de eficacia frente a terceros, porque ciertos terceros deben estar llamados a respectar los efectos» de éste4, lo que es conocido como inoponibilidad. 2.1.2.

De lo anterior es posible extraer que la ineficacia, si bien tiene causas y efectos autónomos, únicamente es accesible por medio la nulidad Castro de Cifuentes, Marcela. (2018). Capítulo V: Ineficacia del Acto Jurídico, escrito por Alonso Paredes Hernández, Derecho de las Obligaciones con Propuestas de Modernización. Tomo II (pp. 163-233).

Página 163. Universidad de los Andes. 2 Ib. Página 200. 3 Ib. Página 206. 4 Ib. Página 223. 1 5 R.A.B # 11001310303520230043002 regulada en la ley civil (arts. 1740 y siguientes, C.C.), llevando a que el proceder de la juzgadora para resolver la acción por medio de esta institución fuera acertado. La inoponibilidad, siendo otra de las soluciones, no invalida el acto mismo, sino que lo hace inoperante frente a determinados terceros, usualmente por deficiencias incurridas en la forma de darlo a conocer o publicitarlo, sanción que también debe preverla o permitirla la ley para protegerlos. 2.2.

Por ello, la Corporación entiende que lo perseguido por el pretensor fue la nulidad de un acto surgido por la decisión de la asamblea de copropietarios contraria al artículo 49 de ley 675 y al documento que rige la relación de Inmoval con la copropiedad: el reglamento de propiedad horizontal -RPH-. 2.2.1. La Corte Constitucional, analizando la constitucionalidad de algunos artículos de esta ley, entre ellos el 49, lo definió como «un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien tengan»5.

En ese orden de ideas, el reglamento mencionado es un contrato, y al mismo le aplican los procedimientos y lineamientos propios del Código Civil. 2.3. El quejoso también expresó su descontento en lo relativo a que la juzgadora basó su decisión en que la determinación de asamblea fustigada vilipendiaba normas de orden público. Antes que nada, le asiste razón al reclamante al decir que «no existe un criterio único y absoluto para determinar cuándo una disposición tiene carácter» de esa clase (hoja 7, archivo 006SustentacionRecursoApelacion\ib.), pero en realidad la funcionaria no hacía otra cosa que responder lo planteado en la excepción «inexistencia de objeto ilícito» porque la copropiedad no contravino «la ley, el orden público o las buenas costumbres». 2.3.1.

Por lo tanto, el análisis de la juzgadora, si bien se adentró en las nulidades derivadas de contravenir el orden público y la norma imperativa, no requería fundamentarse en nada distinto a infracción de la ley 675 y/o el reglamento por la imposición al propietario de una unidad privada del primer Corte Constitucional. Sentencia C-318 de 2002; 2 de mayo de 2002.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con referencia a la T-035 de 1997. 5 6 R.A.B # 11001310303520230043002 piso de «contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores» (parágrafo 3 del art. 29) y pagar una cuota extraordinaria para reemplazo de equipos de transporte vertical, a cargo de Inmoval, sin tener en cuenta la norma que rige el convenio del Edificio Internacional Corficolombiana P.H., si este adaptó a la nueva norma con la protocolización de la escritura pública No. 8516 del 19 de agosto de 2005, dónde quedó acordado «el acogimiento e incorporación de las normas de orden público establecidas por la ley 675 de agosto 3 de 2001» (hojas 165 y 166, archivo 002EscritoDemanda\ib.). 2.3.2.

Entonces, ampararse en el cuerpo normativo mentado por medio del instrumento notarial reseñado hizo que el fallo atacado fuera correcto en ese aspecto. 3. Tratada la consideración previa, corresponde abordar los demás reparos formulados, los cuales cobijan la supuesta deficiente interpretación de lo dispuesto en la ley 675 de 2001 y el RPH a la luz del caso concreto.

Por ello, se mencionará la norma, y luego los apartes de los estatutos de la edificación cubiertos por ella. 3.1. Ya se dijo que el precepto jurídico en cuestión dispensa a los propietarios de bienes de dominio particular del primer piso «no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores», pero bajo la siguiente condición: «cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor» (art. 29, parágrafo tercero, ley 675 de 2001).

Dado que la disputa se centró en el uso de ascensores para acceder a los estacionamientos y, ocasionalmente, a la oficina de la administración -piso 13- o al recinto donde se lleva a cabo la reunión de propietarios, habrá un estudio de los espacios en cuestión con el fin de determinar si aplica lo antes expuesto. 3.2. Los estatutos del complejo inmobiliario expresaron: el «Edificio Internacional se divide en áreas privadas, áreas comunes y áreas comunes de uso privado» (art. 2, RPH, hoja 38, archivo 002EscritoDemanda\ib.); después de describir toda la estructura de la edificación, determinó que los «BIENES DE PROPIEDAD COMÚN» incluyen «la maquinaria que constituye el grupo de seis (6) ascensores principales ( ) las áreas de propiedad común y uso común por plantas o niveles [que] son: el segundo sótano o sótano bajo ( ) repartida en 7 R.A.B # 11001310303520230043002 zonas de áreas común, áreas común de uso exclusivo y área común rentable ( ) destinada para parqueaderos o estacionamiento de vehículos, cuyo arrendamiento está a cargo del administrador» y «un área común de uso exclusivo en la cual está instalada la maquinaria del ascensor privado del entresuelo»; siguió con «el primer sótano o sótano alto», con tiene la misma distribución del anterior y un «área común de uso exclusivo ( ) correspondiente a la sección de la caja del ascensor privado del entresuelo» (hojas 123 y 124, ib.).

Queda claro que la edificación cuenta con ascensores de acceso a los sótanos de parqueo y ello se constata con las siguientes imágenes presentadas por la copropiedad al contestar la demanda: 3.2.1 Sobre el área rentable de los parqueaderos, se acordó que «los propietarios (…) tendrán derecho preferencial, frente a terceras personas (…) para que les sean arrendados espacios para estacionamiento de vehículos en el área común rentable o parqueadero del edificio, bien sea que dichos sótanos sean manejados directamente por el administrador ( ) o por cualquiera otra persona» (art. 2, capítulo VI R.P.H, hojas 133 y 134, archivo 002EscritoDemanda\ib.) 3.2.2 En las «obligaciones especiales de los propietarios», para lo que interesa en este caso, quedó prevista la de «1) Contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación de los bienes y servicios de la propiedad común ( ) en proporción al valor de la unidad de acuerdo con los coeficientes de valor establecidos ( ) y según lo acordado en el presupuesto de gastos cuando las sumas recaudadas para tales fines y producidas por los parqueaderos, sean insuficientes» (art. 7, capítulo VI, hoja 138, ib.).

Pero, también atestó que «El dueño o los dueños de los locales comerciales del primer piso quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, no siendo condóminos de ellos» (subraya para destacar, art. 9, hoja 138, ib.). 8 R.A.B # 11001310303520230043002 3.2.3 Es cierto que la terminología del reglamento no es la propia de la ley posterior (675 de 2001) pues su tenor se redactó bajo las leyes regentes en su año de creación – 1968 –.

Empero, el instrumento notarial No. 8516 del 19 de agosto de 2005 adoptó en los estatutos dicha ley, por lo que las disposiciones de la nueva norma regulan las relaciones de los copropietarios, sin necesidad de modificar su redacción pues los conceptos de las leyes anteriores encuetan, mutatis mutandis, equivalentes en la actual, entre ellas, el entendimiento para cambiar los equipos de elevación; por ello su aplicación fue acertada en el fallo atacado. 3.3 Del repaso de las reglas contractuales del estatuto de la copropiedad se pueden sacar algunas conclusiones: (i) que los sótanos alto y bajo, donde están los parqueaderos son zonas comunales; unas como área común, otras de uso exclusivo y la tercera común rentable;

(ii) que en los subterráneos existen áreas comunes de uso exclusivo para la maquinaria instalada del ascensor ‘privado’ -sótano bajo- y la sección de la caja del elevador -sótano alto-; (iii) que, por tanto, las áreas comunes de los parqueaderos cuentan con acceso por medio de ascensor; (iv) que por la conservación y reparación de los bienes de propiedad común, los copropietarios deben contribuir con las expensas necesarias acordadas en el presupuesto en proporción a su coeficiente y por el excedente que no pueda ser cubierto con los dineros producidos por los parqueaderos -los rentables-;

(v) que por pacto del reglamento los dueños de los locales comerciales del primer piso no son condónimos de los bienes en las áreas de escaleras y ascensores. 3.4 Estas conclusiones aplicadas al supuesto normativo del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley de propiedad horizontal, invocada por las partes, conduce a las siguientes: (vi) que todas las áreas de los sótanos son bienes comunes bajo distintas modalidades, pero ninguna está en cabeza de los dueños de unidades privadas, lo que, no solo fue acreditado por la mentada disposición del RPH, sino confirmado por el propio representante legal de la propiedad horizontal – Wilfredo Castellanos - cuando afirmó que Inmoval «no es propietaria de ningún parqueadero del edificio (…) de manera directa» (min. 00:29:20, archivo 038VideoAudienciaConcentradaParte2\ib.);

(vii) los ascensores que van a los sótanos no prestan servicio para acceder a bienes de uso privado, como depósitos o parqueaderos; (viii) pero, sí el acceso a esos bienes comunes de uso y goce general, existe el servicio de ascensor; (ix) luego, 9 R.A.B # 11001310303520230043002 la disposición que libera a esos propietarios de contribuir al mantenimiento, reparación o sustitución de ascensores no se cumple, -la exigencia de la norma para exonerarlos es que “no exista el servicio de ascensor”-. 3.4.1 Sin embargo, pese a la disposición legal, por mandato del RPH los propietarios de los locales del primer piso, e Inmoval es uno de ellos, fueron excluidos de la propiedad común de las escaleras y ascensores (art. 9, Capítulo VI); con otras palabras, quiere decir que para estos propietarios esos bienes no son comunes, no tienen una cuota de derecho de dominio sobre escaleras y ascensores.

Y, siendo así, como lo dispuso en el reglamento rige las relaciones de Inmoval con la copropiedad, el demandante no tiene porqué contribuir proporcionalmente con un gasto, aunque indispensable y necesario -eso no estuvo nunca en discusión- si no tiene parte en aquellos bienes. 3.4.2 Por contera, la interpretación de la norma y de la disposición reglamentaria del RPH, hecha en la sentencia, fue acertada, ya que ningún estacionamiento es de quien demandó y, si bien las áreas donde se encuentran las escaleras y los ascensores permiten el acceso a los sótanos, hacen parte de los bienes comunes del complejo inmobiliario, y son espacios por los que pueden circular los propietarios o sus inquilinos para su uso general, Inmoval no tiene copropiedad en los bienes que conforman la ‘maquinaria’ y ‘caja’ de ascensores; a ese pacto del RPH se vincularon todos aquellos compradores de unidades privadas en el Edificio Internacional. 3.4.3 Claro!, no era necesario para resolver la disputa, profundizar en si las disposiciones de la ley 678, y en particular la del artículo 29, constituyen normas imperativas, involucran el derecho público de la nación o atañen al orden público o las buenas costumbres, o si hubo objeto ilícito en la decisión; menos aún, que el demandante use o no los ascensores, como adujo el excepcionante con apoyo en el parágrafo 2 -desde luego, sí lo hace cuando ingresa al edificio, a la oficina de administración del piso trece o concurre al salón donde se reúne la asamblea de copropietarios-.

Tampoco discutir si las decisiones adoptadas son de obligatorio cumplimiento aun para los propietarios ausentes o disidentes (art. 37), ni estudiar si la conducta del actor fue “torpe” por no acudir, en criterio del demandado, al proceso por el camino de la ineficacia, o si el uso de la acción por la que optó fue “irresponsable” y de mala fe, alegatos introducidos en las excepciones numeradas como 6 y 7, 10 R.A.B # 11001310303520230043002 porque bastaba con advertir, como hizo la funcionaria, que el pacto contractual excluía a Inmoval de la propiedad proporcional a su coeficiente de copropiedad de derecho alguno sobre los equipos de ascensores.

Estas razones sirvieron para negar los medios defensivos de la encartada. 4. Finalmente, el censor indicó: las decisiones del 17 de agosto fueron legal y estatutariamente idóneas. La Sala aclara que no se atacaron todas las determinaciones tomadas ese día, únicamente la relacionada con la contribución por parte de Inmoval para el proyecto de cambio de los elevadores de la edificación, Tampoco se atacó la decisión por falta de quorum y votación insuficiente, sino porque se le imputó al demandante, erróneamente, la obligación de pagar por la reposición de benes en los que no tiene cuota parte de dominio.

Y sólo eso demandó, fundamento suficiente si se advierte que «en la doctrina referente a la propiedad horizontal se diferencia la nulidad de la asamblea como un todo y la nulidad de asuntos puntuales. Si se trata de la totalidad de las decisiones es porque se ha presentado una irregularidad en el fondo que afecta toda la estructura asamblearia.

La anomia rodea todo el cuerpo como un mal general. Así, si la nulidad se entabla por vicios en la convocatoria o por falta de quórum para sesionar, no hay asunto específico que se escapa de sus efectos y es entonces correcto demandar el acta»6. Sin embargo, como no se cuestionó ni la convocatoria ni el quorum para reunirse ni el decisorio, aunque en la pretensión expresó su intención de invalidar toda la reunión, no era posible llegar a esa conclusión. La infracción al reglamento estuvo centrada en la disposición estatutaria ya analizada, nada más. 4.1.

Por ello, como antes se explicó, le aplica la nulidad en los términos del código civil colombiano, y, por tanto, debe quedar sin efectos frente a Inmoval la determinación de los copropietarios del edificio Corficolombiana, de imponerle una cuota económica para contribuir con el proyecto de sustitución de ascensores, sin lugar a devolución de recursos en la medida que no fueron erogados y, en verdad, el proceso de impugnación no se encamina a resolver sobre temas de devolución de dineros, solo concierne con la decisión, nada más. Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Propiedad Horizontal, Librería Jurídica Comlibros, Cuarta Edición 2012, Medellín, Colombia. 6 11 R.A.B # 11001310303520230043002 DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por el trámite del recurso de apelación al recurrente.

Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE. El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez informó estar en uso de permiso durante las deliberaciones del presente fallo, por eso no lo suscribió. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 12 R.A.B # 11001310303520230043002 Código de verificación: c5b4bce1fd2015ea717fc4b379542624e812b4e111509063022e26b409dc f716 Documento generado en 19/08/2025 10:15:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 R.A.B # 11001310303520230043002